CE - Sentencia 11001032400020190023000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020190023000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00
Demandante: JUAN ALFREDO SANABRIA RÍOS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Tema: PROCEDIMIENTO DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS
ACADÉMICOS EXTRANJEROS - REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el señor Juan Alfredo Sanabria Ríos, en contra de la s Resoluciones 11270 de 13 de julio de 20181 y 19287 de 20 de diciembre de 20182.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. El señor Juan Alfredo Sanabria Ríos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, presentó demanda con el propósito de obtener las
siguientes declaraciones y condenas:
“[…] 1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 11270 de 13 de julio de 2018, suscrita por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional y la
No. 11270 de 13 de julio de 2018, suscrita por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional y la Resolución No. 019287 de 20 de diciembre de 2018, suscrita por la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, mediante las cuales no se accedió a la petición de convalidación del título de post grado (especialización), en Ci rugía Plástica y Reconstructiva y Cirugía de Mama, denominado en portugués como Pos-graduagao Especializagao em Cirurgia Plástica e Reconstrutiva e Cirurgia da Mama, otorgado el 27 de junio de 2017 por la Universidad Santa Úrsula del Estado de Río de Janei ro (Brasil), en virtud de lo estatuido en el Decreto 5012 de 2009 y la Resolución 6950 de 2015, armonía con los artículos 13, 25, 27, 29 y 53 de la Constitución Política.
1 “[…] Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación […]”. 2 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00
Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos
2. Como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, ordenando al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, a
Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos
2. Como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, ordenando al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, a CONVALIDAR el título de de (sic) post grado (especialización), en Cirugía Plástica y Reconstructiva y Cirugía de Mama, denominado en portugués como Pos-graduagáo Especializagao em Cirurgia Plástica e Reconstrutiva e Cirurgia da Mama, otorgado el 27 de junio de 2017 por la Universidad Santa Úrsula del Estado de Río de Janeiro
(Brasil), otorgado el 27 de junio de 2017 por la UNÍVERSIDADE SANTA URSULA de Brasil, al doctor JUAN ALFREDO SANABRIA RIOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.898.124 de Bogotá.
3. Como consecuencia de la declaración contenida en el número 1 de las pretensiones se ordene la inscripción de la convalidación en los registros del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y demás entidades pertinentes para este propósito.
4. Se condene a la demandada a las costas procesales y agencias en derecho […]”4.
2. Mediante oficio de 31 de julio de 2019 , el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda, en el que precisó las partes procesales y relacionó los hechos, omisiones y fundamentos de derecho5.
I.1.1. Los hechos
3. Indicó que el señor Juan Alfredo Sanabria Ríos se graduó como médico cirujano en la Universidad Juan N. Corpas en 2010, y cursó por cinco años en la “ […]
I.1.1. Los hechos
3. Indicó que el señor Juan Alfredo Sanabria Ríos se graduó como médico cirujano en la Universidad Juan N. Corpas en 2010, y cursó por cinco años en la “ […] Universidade Santa Úrsula […]” de Brasil la especialización en cirugía plástica, reconstructiva y de mama.
4. Aclaró que el programa cursado tiene una modalidad presencial con dedicación exclusiva. Consta de una estructura de dos componentes. El primero es la especialización en cirugía general con duración de dos años . El segundo es el módulo especializado que dura tres años, abarca un total de 5.700 horas, equivalentes a 118,75 créditos académicos, complementadas por módulos adicionales de 2.000 horas , y rotaciones que suman otras 3.132 horas. Esta formación tiene reconocimiento internacional, es rigurosa, extensa y especializada.
5. Manifestó que el 27 de junio de 2017 obtuvo el respectivo título, y el 9 de septiembre de 2017 solicitó al Ministerio de Educación Nacional su convalidación como especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva. La petición se radicó en la plataforma VUMEN con número CNV-2017-0010932.
6. Mencionó que en ese trámite cumplió con todos los requisitos exigidos en la Resolución núm. 06950 de 2015 , pues allegó el diploma apostillado, las traducciones oficiales, el récord quirúrgico y las certificaciones del director del programa.
4Cfr. Índice 10 expediente digital. Documento denominado “15_ED_CuadernoPpal_01CuadernoPrincipalFolio1al248.
traducciones oficiales, el récord quirúrgico y las certificaciones del director del programa.
4Cfr. Índice 10 expediente digital. Documento denominado “15_ED_CuadernoPpal_01CuadernoPrincipalFolio1al248. pdf(.PDF) NroActua 10”, folio 4 y siguientes. 5 Ibidem, documento denominado “15_ED_CuadernoPpal_01CuadernoPrincipalFolio1al248.pdf(.PDF) NroActua 10”, pág. 201 y siguientes.3
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00
Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos
7. Mediante Resolución 11270 de 2018, confirmada a través de la Resolución 19287 de 2018, el ministerio negó la convalidación al advertir que los estudios cursados no eran equiparables a los homólogos nacionales , debido a la carga horaria y a las inconsistencias en el plan de estudios.
I.1.2. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
8. El señor Juan Alfredo Sanabria Ríos afirmó que los actos acusados incurren en falsa motivación, y vulneran los artículos 13, 25, 27, 29, 53 y 67 de la Constitución Política; 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 62 de la Ley 1753 de 9 de junio de 20156; el Decreto 5012 de 28 de diciembre de 20097; la Resolución 06950 de 15 de mayo de 20158; y el Convenio Regional de la UNESCO , para la convalidación de estudios, títulos y diplomas de
diciembre de 20097; la Resolución 06950 de 15 de mayo de 20158; y el Convenio Regional de la UNESCO , para la convalidación de estudios, títulos y diplomas de educación superior en América Latina y el Caribe 9. Los cargos se agrupan en los siguientes ejes temáticos:
- Vulneración de los artículos 62 de la Ley 1753, 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio Regional de la UNESCO para la Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe
9. Explicó que el Ministerio de Educación Nacional no observó en debida forma el procedimiento para la convalidación del título de cirugía plástica y reconstructiva y cirugía de mama, otorgado al demandante por la Universidad Santa Úrsula de Brasil, como lo exigen las citadas normas.
10. Precisó que “[…] Colombia se adhirió al convenio regional de la UNESCO para la convalidación de estudios, títulos y diplomas de educación superior en América Latina y el Caribe, suscrito el 19 de julio de 1974, que constituyó un hito mundial en la línea de asumir la equivalencia académica no como igualdad de contenidos, sino como reconocimiento de un valor formativo similar […]”.
- Desconocimiento de los requisitos aplicables en la convalidación objeto de debate
11. Planteó que el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental al debido proceso y desconoció los principios de confianza legítima, legalidad y la regla hermenéutica según la cual “ […] donde el legislador no distingue, no le es
11. Planteó que el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental al debido proceso y desconoció los principios de confianza legítima, legalidad y la regla hermenéutica según la cual “ […] donde el legislador no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete […]”, porque amplió los requisitos de convalidación previstos en la norma aplicable.
6 “[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” […]”. 7 “[…] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias […]”. 8 “[…] Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014 […]”. 9 El demandante no explicó las razones por las que los actos acusados desconocían los artículos 27 y 53 de la Constitución Política y el Decreto 5012 de 2009.4
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Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos
12. Señaló que la Resolución 06950 de 15 de mayo de 2015 estableció en los artículos 2 y 5 los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país. Esos requisitos eran los aplicables porque e l artículo 24 de la Resolución 20797 de 9 de octubre de 2017 estableció un régimen
instituciones de educación superior extranjeras o reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país. Esos requisitos eran los aplicables porque e l artículo 24 de la Resolución 20797 de 9 de octubre de 2017 estableció un régimen transitorio, conforme al cual la Resolución 06950 regiría las solicitudes presentadas durante la vigencia de ese acto administrativo.
13. Precisó que el MEN no podía imponer condiciones adicionales no previstas en la reglamentación vigente, particularmente en lo relativo a la acreditación de equivalencia de títulos, exigencia que, en todo caso, el convocante cumplió de forma suficiente.
- Quebrantamiento del derecho al trabajo
14. Citó como transgredidos los artículos 25 y 67 de la Constitución Política, toda vez que, “[…] con la decisión de no convalidar el título, se le está impidiendo el ejercicio […]” del derecho al trabajo a Juan Alfredo Sanabria Ríos.
- Transgresión del derecho a la igualdad
15. Afirmó que el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho a la igualdad porque otorgó un trato diferenciado e injustificado al demandante, en comparación con otros 8 profesionales de la medicina que cursaron especializaciones en Brasil , bajo condiciones académicas similares o iguales, y a quienes se les convalidaron sus títulos para ejercer como especialistas en cirugía plástica, reconstructiva y estética en Colombia10.
16. Adicionalmente, señaló que el programa de especialización en cirugía plástica de la Universidad Javeriana, aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, no incluye todos los contenidos ni la intensidad académica que se le exige al doctor
16. Adicionalmente, señaló que el programa de especialización en cirugía plástica de la Universidad Javeriana, aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, no incluye todos los contenidos ni la intensidad académica que se le exige al doctor Sanabria Ríos para convalidar su título. El plan de estudios de la Javeriana señala 8,896 horas de trabajo presencial y 3,056 horas de trabajo independiente, lo que evidencia que no toda la carga horaria es estrictamente presencial. Por el contrario, los estudios cursados por el demandante fueron más exigentes, presenciales y de dedicación exclusiva.
17. Argumentó que la Corte Constitucional ha sostenido que el ministerio debe aplicar criterios homogéneos en casos semejantes, garantizando la igualdad y el debido proceso en la convalidación de títulos.
10 Se mencionò específicamente a los profesionales Jaime Andrés Zamora Rivera, Gloria Patricia Alzate Largo, Wilman Osvaldo Gutiérrez González, Luis Fernando España Quintero, Álvaro José Molina Castro, Carlos Alberto Gómez Valdivieso, John Edwin García Serna y Akeber Nacira María Ibáñez, quienes actualmente ejercen como cirujanos plásticos en el país.5
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00
Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos
- Falsa motivación y vulneración de los artículos 2 y 5 de la Resolución 06950 de 2015
18. Indicó que el certificado de calificaciones del programa coincide fielmente con el plan de estudios presentado . Por lo tanto, la afirmación contenida en el acto administrativo demandado sobre la inconsistencia en el plan de estudios es falsa,
de 2015
18. Indicó que el certificado de calificaciones del programa coincide fielmente con el plan de estudios presentado . Por lo tanto, la afirmación contenida en el acto administrativo demandado sobre la inconsistencia en el plan de estudios es falsa, ya que el programa escaneado y enviado junto con la solicitud de convalidación, traducido oficialmente y certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, demuestra la coherencia entre los estudios realizados y las calificaciones obtenidas.
19. Advirtió en cuanto a los contenidos académicos, que el programa incluye las materias exigidas para la especialidad de cirugía plástica. Las asignaturas de cirugía de cabeza y cuello aparecen en varios apartados bajo el nombre de “[…] Cirugía Cráneo Maxilofacial […]”, que en el contexto brasileño son áreas complementarias y no excluyentes.
20. Expresó que el ministerio se equivocó en la apreciación de las traducciones oficiales, al desconocer que en portugués los términos “[…] reparadora” y “[…] reconstructiva […]” son equivalentes. Las certificaciones demuestran que la asignatura fue cursada bajo la denominación correcta, pero la autoridad se confundió por la interpretación del traductor.
21. Sobre la duración y carga horaria, adujo que el ministerio afirma incorrectamente que el programa cursado corresponde a solo tres años y 5,700 horas. Sin embargo, aportó varias pruebas documentales que demuestran los cinco años consecutivos de formación.
22. Alegó que no aportó el título de especialista en cirugía general porque “[…] la especialización en cirugía general constituye un prerrequisito en la cirugía plástica,
de formación.
22. Alegó que no aportó el título de especialista en cirugía general porque “[…] la especialización en cirugía general constituye un prerrequisito en la cirugía plástica, como se ha dicho y acreditado con los documentos allegados, pero no se cursó para gestionar la convalidación en cirugía general, sino el de especialista en Cirugía
Plástica […]”.
23. Consideró que la decisión del ministerio de convalidar solo los “[…] programas de especialización que sean idénticos a los programas de posgrado aprobados por el Ministerio de Educación Nacional (…) llevaría al absurdo de impedir la convalidación de cualquier título de especialización otorgado por universidades brasileñas, y posiblemente de otras latitudes […]”.
24. Argumentó que el Ministerio de Educación Nacional desconoci ó las pruebas relacionadas con las prácticas y rotaciones incluidas en el programa, y en la especialización en cirugía general. Además, los conocimientos en áreas como shock, hemorragia y metabolismo quirúrgico se estudiaron en el pregrado y en la especialización de cirugía general.6
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00
Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos
I.2. La contestación de la demanda
25. Mediante escrito de 4 de julio de 202011, el Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda . Sostuvo que el demandante no cumplió con los requisitos sustanciales establecidos para la convalidación de títulos obtenidos en el extranjero , conforme al concepto de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior
con los requisitos sustanciales establecidos para la convalidación de títulos obtenidos en el extranjero , conforme al concepto de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior
(CONACES).
26. Consideró que los actos administrativos se expidieron con total sujeción al ordenamiento jurídico y sin extralimita rse en la verificación de exigencias . La convalidación de títulos es el reconocimiento que el ministerio efectúa sobre un título otorgado por una institución de educación superior extranjera o por una institución legalmente reconocida por la autoridad competente en el país de origen, cuando es homologo a un programa nacional.
27. Manifestó que el título objeto de convalidación en este caso superó la verificación formal de requisitos, pero no cumplió los aspectos técnicos y académicos exigidos. La evaluación académica implica un análisis individual de la organización de actividades y de las condiciones específicas en que se adelantaron los estudios, dado que la convalidación de un título es el resultado de un examen integral sobre los programas cursados y los procesos de formación.
28. Adujo que existe una clara diferencia entre el control de legalidad del título y el examen académico de los estudios realizados. Esto significa que, superar el primero no implica la convalidación automática del título, porque para que el trámite concluya favorablemente también es necesario acreditar satisfactoriamente la evaluación académica.
29. Reconoció que, como Colombia es parte del Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe, el ministerio adelanta un proceso de convalidación acorde con los tratados internacionales, especialmente en los títulos del área de la salud, donde
Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe, el ministerio adelanta un proceso de convalidación acorde con los tratados internacionales, especialmente en los títulos del área de la salud, donde se verifica la idoneidad de la formación para garantizar los derechos fundamentales de la población. Este acuerdo considera la equivalencia académica como una valoración formativa que promueve la movilidad regional, la cooperación educativa y protege la identidad cultural.
30. Advirtió que, en la Sentencia C-050 de 1997, la Corte Constitucional señaló que los títulos obtenidos en el exterior deben ser objeto de evaluación, sin importar la existencia de acuerdos de reconocimiento recíproco. Por consiguiente, los convenios culturales no se consideran suficientes para garantizar la igualdad e idoneidad académica, y resulta necesario analizar en cada caso las asignaturas cursadas y la duración de la formación.
11 Cfr. Índice 10 expediente digital. Documento denominado “ 15_ED_CuadernoPpal_01CuadernoPrincipalFolio1al248.pdf(.PDF) NroActua 10”, pág. 245 y siguientes.7
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00
Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos
31. Indicó que, en este caso, no hubo un trato diferenciado inequitativo, ya que el derecho a la igualdad implica que todas las personas deben recibir el mismo trato ante la ley y que las normas se apliquen de manera uniforme. El proceso de convalidación seguido por el demandante fue sometido a una evaluación académica bajo los mismos criterios que se aplicaron en los demás casos citados,
ante la ley y que las normas se apliquen de manera uniforme. El proceso de convalidación seguido por el demandante fue sometido a una evaluación académica bajo los mismos criterios que se aplicaron en los demás casos citados, conforme a la Resolución 6950 de 2015 y respetando el debido proceso administrativo.
32. Destacó que la convalidación garantiza que quienes obtuvieron títulos en el extranjero solo puedan ejercer en Colombia , cuando demuestran una formación equivalente en calidad académica a la exigida por las universidades nacionales. En consecuencia, el actuar del ministerio se ajusta a las disposiciones del ordenamiento jurídico interno y al bloque de constitucionalidad.
33. Señaló que la evaluación académica efectuada por la CONACES se surtió con base en los documentos aportados en el trámite de convalidación, de conformidad con los artículos 164 y 167 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212. En ese orden, corresponde a las partes probar los hechos en que sustentan sus pretensiones , pues toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas.
34. Resaltó que la CONACES es un órgano de asesoría y coordinación del sector educativo, con conocimiento y experiencia para determinar si un título extranjero cumple los estándares exigidos en Colombia. Su labor abarca la revisión de formación previa, conteni dos curriculares, metodologías, asignaturas, prácticas, procedimientos, duración y carga horaria, en armonía con la Ley 1188 de 25 de abril de 200813, el Decreto 1075 de 26 de mayo de 201514 y la Resolución 10414 de 28 de junio de 201815.
procedimientos, duración y carga horaria, en armonía con la Ley 1188 de 25 de abril de 200813, el Decreto 1075 de 26 de mayo de 201514 y la Resolución 10414 de 28 de junio de 201815.
35. Precisó que los reparos frente al concepto emitido por la CONACES carecen de sustento, toda vez que ese cuerpo colegiado obró en el marco de sus competencias y con plena valoración de los documentos y argumentos presentados por el solicitante. Adicionalmente, el trámite de convalidación se realizó con las garantías del debido proceso y bajo el principio de evaluación individual de cada caso.
36. Finalmente, p resentó las excepciones de: i) “Inexistencia de la obligación de convalidar el título” ; ii) “Presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Educación”; y iii) “Excepción genérica”.
12 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 13 “[…] Por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones […]”. 14 "[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación […]". 15 "[…] Por la cual se reorganiza la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), se adopta el reglamento para el funcionamiento de sus Salas de Revisión y Consulta, de Evaluación y de Coordinadores, y se derogan las Resoluciones 14830 de 2016 y 3179 de 2017 […] ".8
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00
Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos
Coordinadores, y se derogan las Resoluciones 14830 de 2016 y 3179 de 2017 […] ".8
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00230-00
Demandante: Juan Alfredo Sanabria Ríos
I.3. Trámite del proceso
37. Mediante auto de 12 de julio de 201 916, se inadmitió la demanda para que la parte demandante determinara: i) las partes procesales y sus representantes; ii) los hechos y omisiones que sirven de fundamento de las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; y iii) los fundamentos de derecho de las pretensiones, conforme a lo previsto en el numeral 6.º del artículo 162 de la Ley
1437.
38. A través de auto de 13 de marzo de 202017, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
39. En la audiencia inicial de 23 de julio de 2021 18, se fijó el litigio, se decretaron pruebas, se prescindió de la audiencia de alegación y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.
I.4. Los alegatos de conclusión
40. El señor Juan Alfredo Sanabria Ríos, mediante escrito de 8 de septiembre de 202119, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
41. El Ministerio de Educación Nacional , mediante escrito de 10 de septiembre de 202120, insistió en los argumentos del escrito de contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
41. El Ministerio de Educación Nacional , mediante escrito de 10 de septiembre de 202120, insistió en los argumentos del escrito de contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
42. A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) los actos administrativos demandados; iii) el planteamiento del problema jurídico: y iv) el análisis del caso concreto.
II.1. Competencia
43. De conformidad con el artículo 237 de la Constitución Política, el artículo 149 de la Ley 1437 y el artículo 1321 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201922, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
16Cfr. Índice 10 expediente digital, documento denominado “15_ED_CuadernoPpal_01CuadernoPrincipalFolio1al248.pdf(.PDF) NroActua 10”, pág. 197. 17Cfr. Índice 10 expediente digital. Documento denominado “ 15_ED_CuadernoPpal_01CuadernoPrincipalFolio1al248.pdf(.PDF) NroActua 10”, pág. 224. 18 Cfr. Índice 39 expediente digital, documento denominado “ACTA AUDIENCIA INICIAL(.PDF) NroActua 39”. 19 Cfr. Índice 46 expediente digital, documento denominado “ALEGATOS(.PDF) NroActua 46”.
18 Cfr. Índice 39 expediente digital, documento denominado “ACTA AUDIENCIA INICIAL(.PDF) NroActua 39”. 19 Cfr. Índice 46 expediente digital, documento denominado “ALEGATOS(.PDF) NroActua 46”. 20 Cfr. Índice 47 46 expediente digital, documento denominado “ ALEGATOS DE CONCLUSIÓN(.PDF) NroActua 472. 21 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 22 “[…] Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”.9
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II.2. Los actos administrativos demandados
44. La demanda va dirigida a cuestionar la legalidad de la Resolución 11270 de 13
de julio de 2018, cuya parte resolutiva señala:
“[…] ARTÍCULO PRIMERO. Negar la convalidación del título (…) de POSGRADUAÇÃO ESPECIALIZAÇÃO "LATO SENSU" EM CIRURGIA PLÁSTICA E RECONSTRUTIVA E CIRURGIA DA MAMA, otorgado el 27 de junio de 2017 por la UNIVERSIDADE SANTA ÚRSULA, BRASIL, a JUAN ALFREDO SANABRIA RÍOS, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. (…).
UNIVERSIDADE SANTA ÚRSULA, BRASIL, a JUAN ALFREDO SANABRIA RÍOS, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. (…).
ARTÍCULO SEGUNDO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos en la diligencia de notificación personal dentro de los diez (10) días siguientes a ella o a la notificación por aviso al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la ley 1437 de 2011 […]”. (Negrilla del texto).
45. También se demandó la Resolución 019287 de 20 de diciembre de 2018 23, a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional , al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión de no convalidar ese título académico.
II.3. El planteamiento del problema jurídico
46. Conforme a lo resuelto en la audiencia inicial celebrada el día 23 de julio de 2021, corresponde a la Sala determinar si los actos demandados transgredieron “[…] lo dispuesto en los artículos 13, 25, 27, 29, 53 y 67 de la Constitución Política; 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 62 de la Ley 1753 de 2015, 2º y 5º de la Resolución 06950 de 2015, así como el Decreto 5012 de 2009 y el Convenio Regional de la UNESCO para la Convalidación de Estudios, Títulos y Diplo mas de Educación Superior en América Latina y el Caribe, en tanto que, exigió el cumplimiento de requisitos adicionales no
Decreto 5012 de 2009 y el Convenio Regional de la UNESCO para la Convalidación de Estudios, Títulos y Diplo mas de Educación Superior en América Latina y el Caribe, en tanto que, exigió el cumplimiento de requisitos adicionales no contemplados en la norma, vulnerando con ello el derecho a la igualdad, el debido proceso y el principio del caso similar. […]”.
47. En la audiencia inicial se precisó que:
“[…] Concretamente la parte actora formuló como cargos de violación los relacionados con el desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos acusados y falsa motivación, para lo cual señaló:
23 “[…] Artículo 1. Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 11270 del 13 de julio de 2018, por medio de la cual la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior, resolvió negar la convalidación del título de POSGRADUACÃO ESPECIALIZACÁO "LATO SENSU" EM CIRURGIA PLÁSTICA E RECONSTRUTIVA E CIRURGIA DA MAMA, otorgado el 27 de junio de 2017 por la UNIVERSIDADE SANTA ÚRSULA, BRASIL, al señor JUAN ALFREDO SANABRIA RIOS, ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía No. 80.898.124. Artículo 2. Notificación. Por conducto de la Unidad de Atención al Ciudadano de este Ministerio, notificar la presente resolución al señor JUAN ALFREDO SANABRIA RIOS, acorde con lo dispuesto en artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
al señor JUAN ALFREDO SANABRIA RIOS, acorde con lo dispuesto en artículo 56 del Código de Procedimiento Adminis
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