CE - Sentencia 11001032400020190033600
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020190033600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020190033600
Demandante: Grupo Aval Acciones y Valores S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero con interés: Inversiones Grupo Aval Chile S.A.1
Temas: Aplicabilidad del inciso 4.° artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. Reiteración jurisprudencial.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Grupo Aval Acciones y Valores S.A.2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 14391 de 16 de mayo de 20193.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Grupo Aval Acciones y Valores S. A. presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio la acción de nulidad
1 Ahora AVLA CHILE
continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Grupo Aval Acciones y Valores S. A. presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio la acción de nulidad
1 Ahora AVLA CHILE 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 32 y 33 del expediente digital. 3 Cfr. Folios 45 a 71 del expediente digital.2
Número único de radicación: 11001032400020190033600
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relativa4, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 14391 de 16 de mayo de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” , expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta “avLa” que identifica servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Inversiones Grupo Aval Chile S.A5.
Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 14391 del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante la cual se revocó parcialmen te la decisión contenida en la Resolución No.
dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante la cual se revocó parcialmen te la decisión contenida en la Resolución No. 30106 del 30 de mayo de 2017 y en su lugar, se concedió el registro de la marca AVLA (mixta) para identificar servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.
Segunda: Que, como consecuencia de la nulidad de la Resolución No. 14391 del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Secretaría General, cancelar el certificado de registro que se asigne a la marca AVL A
(mixta) en Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.
Tercera: Que se ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso.
Cuarta: Que se ordene a la SIC adoptar, dentro de los treinta ( 30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA. […]”6.
Presupuestos fácticos
4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
4 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, “Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 5 Actualmente, AVLA S.A. 6 Cfr. Folio 4 del expediente digital.3
Número único de radicación: 11001032400020190033600
Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 5 Actualmente, AVLA S.A. 6 Cfr. Folio 4 del expediente digital.3
Número único de radicación: 11001032400020190033600
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4.1. Inversiones Grupo Aval Chile S.A.7, en adelante, tercero con interés directo en el resultado en el proceso, solicitó el registro como marca del signo mixto avLa para distinguir servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.
4.2. La solicitud se publicó , el 16 de diciembre de 2016 , en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 779, la cual fue objeto de oposición por la parte demandante.
4.3. El Director de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 30106 de 30 de mayo de 201 7, declaró fundada la oposici ón presentada por la parte demandante y, en consecuencia, negó el registro como marca del signo mixto avLa para distinguir servicios comprendidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.
4.4. Interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 30106 de 30 de mayo de 2017.
4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial , por medio de la Resolución núm. 14391 de 16 de mayo de 2019, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de declarar infundada la oposición presentada por el GRUPO AVAL ACCIONES Y VALORES S.A. y, en su lugar, concedió el registro de la marca
en el sentido de declarar infundada la oposición presentada por el GRUPO AVAL ACCIONES Y VALORES S.A. y, en su lugar, concedió el registro de la marca mixta “avLa”.
Normas violadas
5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:
5.1. Los literales a) y h) del artículo 136 y el artículo 224 de la Decisión 486 de 2000.
Concepto de violación
7 Ahora AVLA CHILE4
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6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de
violación así:
6.1. La marca avLa es sustancialmente similar a la marca notoria GRUPO AVAL, pues además de reproducir la totalidad de las letras que las compone, A / V / L/ A, la variación consistente en cambiar de posición las últimas dos letras A/L, no reviste al signo solicitado de la distintividad exigida por el Artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, ni de la suficiente fuerza distintiva para que el consumidor la diferencie de la marca previamente registrada GRUPO AVAL y la familia de marcas AVAL.
6.2. Las similitudes que se presentan entre la marca concedida y la marca notoria GRUPO AVAL , junto con la familia de marcas de su titularidad , la cual, está conformada por la expresión determinante AVAL, se puede n observar en el siguiente ejercicio a realizar: MARCA NOTORIA: GRUPO AVAL, MARCA
GRUPO AVAL , junto con la familia de marcas de su titularidad , la cual, está conformada por la expresión determinante AVAL, se puede n observar en el siguiente ejercicio a realizar: MARCA NOTORIA: GRUPO AVAL, MARCA SOLICITADA: avLa.
6.3. Es claro que existe una confusión fonética entre l as marcas pues al pronunciarlas se advierte que causan el mismo impacto sonoro, ya que a primera impresión la variación de las letras A y L, no consiste en cambios palpables y razonables que deriven en la conformación de un nuevo signo, por lo que desde el sentido del oído se hace imposible la plena identificación e individualización de esta marca de la familia de marcas GRUPO AVAL, previamente registradas.
6.4. Las marcas enfrentadas comparten la misma finalidad y naturaleza, la cual es, ofrecer al consumidor servicios relacionados con la prestación de servicios financieros, e incluso identificando otro tipo de actividad como servicios de producción y suministro de publicaciones electrónicas y digitales, es tan evidente el vínculo competitivo que existe entre las marcas.
Contestaciones de la demanda5
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7. La parte demandada 8 y el tercero con interés directo en el resultado del proceso9, contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones formuladas.
Procedencia de la sentencia anticipada
8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 2 de abril de 202410: i) consideró
proceso9, contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones formuladas.
Procedencia de la sentencia anticipada
8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 2 de abril de 202410: i) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1. ° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 11 y, en consecuencia, ii) prescindió de la audiencia inicial; iii) fijó el objeto del litigio; y iv) resolvió sobre las solicitudes probatorias.
Interpretación Prejudicial
9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 13 de enero de 2025 12: atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial13: 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 350 -IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 261 -IP-2022 de 13 de marzo de 2022; y 145 -IP-2022 de 13 de marzo de 2022, actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia, aplicables al mecani smo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino; consideró: i) prescindir de la audiencia de pruebas i) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptar los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 208-IP-2020, 49-IPinterpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptar los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 208-IP-2020, 49-IP2018, 496-IP-2019, 509-IP-2019, 203-IP-2020, 391-IP-2022, 344-IP-2022 y 285IP-2022, proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; para proferir la sentencia en el proceso de la referencia; iii) corrió traslado para alegar; e iii) informó al Ministerio Público para presentar concepto si a bien lo tenía.
Alegatos de conclusión
8 Cfr. Folios 400 a 420 del expediente digital. 9 Cfr. Folios 343 a 365 del expediente digital. 10 Cfr. Índice 32 de SAMAI. 11 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Cfr. Índice 38 de SAMAI. 13 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147.6
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10. La parte demandante14, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
11. La parte demandada15 reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda.
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10. La parte demandante14, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
11. La parte demandada15 reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda.
12. El tercero con interés directo en el resultado del proceso16, guardó silencio en esta etapa procesal.
13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de febrero de 202517, ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación descargar del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPIde la parte demandada, el reporte de los estados actuales de los registros marcarios núms.: i) 710375 de la marca mixta “avLa”, que identifica servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es AVLA S.A.; ii) 459130 y 459091 de las marcas nominativas TRANSFER AVAL AV; iii) 459093 de la marca nominativa TRANSFER AVAL; iv) 312552 de la marca nominativa RED DE GRUPO AVAL; v) 307503 de la marca nominativa GRUPO AVAL (N); vi) 546847, 587077 y 211935 de las marcas mixtas GRUPO AVAL; vii) 220501 y 213267 de las marcas nominativas SISTEMA AVAL (N); viii) 211937 Y 211936 de las marcas mixtas SISTEMA AVAL; ix) 307500 y 307501 de las marcas nominativas GRUPO AVAL MÁS QUE UN BANCO: que identifican servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza; x) 459090 de la marca nominativa TRANSFER AVAL; xi) 312551 de la marca nominativa RED DE GRUPO AVAL; xii) 250502 de la marca
Internacional de Niza; x) 459090 de la marca nominativa TRANSFER AVAL; xi) 312551 de la marca nominativa RED DE GRUPO AVAL; xii) 250502 de la marca nominativa GRUPO AVAL (N); xiii) 562117, 574061 y 211932 de las marcas mixtas GRUPO AVAL; xiv) 459092 de la marca nominativa TRANSFER AVAL AV VILLAS; xv) 510340 de la marca nominativa AVAL CRÉDITO; xvi) 307503 de la marca nominativa GRUPO AVAL MÁS QUE UN BANCO; xvii) 220500 de la marca nominativa SISTEMA AVAL; xviii) 307502 de la marca nominativa GRUPO AVAL MUCHO MÁS QUE UN BANCO; 459131 de la mar ca nominativa TRANSFER AVAL AV: que identifican servicios de la Clase 36 de la Clasificación
14 Cfr. Índice 43 de SAMAI. 15 Cfr. Índice 45 de SAMAI. 16 Cfr. Índice 47 de SAMAI. 17 Cfr. Índice 48 de SAMAI.7
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Internacional de Niza; y xix) 489121 de la marca mixta GRUPO AVAL que identifica servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.
14. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación 18 dio cumplimiento a lo ordenado supra, los incorporó al expediente y corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de tres (3) días, las cuales guardaron silencio en esta
14. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación 18 dio cumplimiento a lo ordenado supra, los incorporó al expediente y corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de tres (3) días, las cuales guardaron silencio en esta oportunidad procesal19.
II. CONSIDERACIONES
15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto acusado ; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) el marco normativo sobre la cancelación del registro de una marca ; vii) desarrollos jurisprudenciales; y viii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
16. Vistos: i) el numeral 8.º del artículo 149 20 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201121, sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia ; y ii) el artículo 1322 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 23, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.
17. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.
18 Cfr. Índice 52 de SAMAI. 19 Cfr. Índice 55 de SAMAI. 20 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se
18 Cfr. Índice 52 de SAMAI. 19 Cfr. Índice 55 de SAMAI. 20 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras dis posiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 21 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 22 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 23 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.8
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El Acto acusado
18. El acto acusado es el siguiente:
18.1. La Resolución núm. 14391 de 16 de mayo de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” , expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
El problema jurídico
19. Le corresponde a la Sala determinar:
un recurso de apelación” , expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
El problema jurídico
19. Le corresponde a la Sala determinar:
19.1. Si es procedente o no la aplicación del inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, en relación con la configuración de la causal de cancelación de registro marcario núm. 710375 de la marca mixta “avLa” que identifica servicios de la Clase 4124 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso; y
19.2. En caso de no serlo, si la Resolución núm. 14391 de 16 de mayo de 2019, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta “avLa” que identifica servicios de "[...] organización de seminarios y cursos; organización y dirección de conferencias foros congresos y coloquios; organización de exposiciones con fines culturales y educativos de actividades deportivas y de esparcimiento; servicios de educación enseñanza y capac itación en todas sus formas y en todos los niveles sea, preescolar, básico, media, superior y técnica; talleres de aprendizaje; servicios de producción; servicios de fotografía; servicios de publicación y de edición de
24 “ […] organización de seminarios y cursos; organización y dirección de conferencias foros congresos y coloquios; organización de exposiciones con fines culturales y educativos de actividades deportivas y de esparcimiento; servicios de educación enseñanza y capacitación en todas sus formas y en todos los niveles
coloquios; organización de exposiciones con fines culturales y educativos de actividades deportivas y de esparcimiento; servicios de educación enseñanza y capacitación en todas sus formas y en todos los niveles sea, preescolar, básico, media, superior y técnica; talleres de aprendizaje; servicios de producción; servicios de fotografía; servicios de publicación y de edición de productos editoriales incluyendo folletos, láminas, ilustraciones, libros, revistas, diarios y publicaciones de todo tipo y formato; servicios de edición y suministro de publicaciones electrónicas y digitales e n línea no descargables, incluyendo textos y otras publicaciones en formatos sonoros, visuales, audiovisuales y multimedia, todas las anteriores respecto de publicaciones electrónicas y digitales no descargables; servicios de asesoría, consultas e informac ión vinculado con todo lo anterior […]”.9
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productos editoriales incluyendo foll etos, láminas, ilustraciones, libros, revistas, diarios y publicaciones de todo tipo y formato; servicios de edición y suministro de publicaciones electrónicas y digitales en línea no descargables, incluyendo textos y otras publicaciones en formatos sonoro s, visuales, audiovisuales y multimedia, todas las anteriores respecto de publicaciones electrónicas y digitales no descargables; servicios de asesoría, consultas e información vinculado con todo lo anterior […]” de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera los literales a) y h) del artículo 136 y el artículo 224 de la Decisión
digitales no descargables; servicios de asesoría, consultas e información vinculado con todo lo anterior […]” de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera los literales a) y h) del artículo 136 y el artículo 224 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto acusado.
Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial
20. La Sala considera importante resaltar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización Internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena25, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional
25 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C -231 de 15 de mayo de 1997, con ponenc ia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado.10
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Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200026 de la Comisión de la Comunidad Andina27.
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina28
Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200026 de la Comisión de la Comunidad Andina27.
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina28
21. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial Internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina29.
26 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 esta bleció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior;
Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagen a, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro.
procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 27 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. Estas normas del derecho primario y secundario hacen parte del bloque de internacionalidad. 28 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996. El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “ Protocolo de Cochabamba ”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 29 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exte riores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial.11
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2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial.11
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22. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de emitir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros30.
23. En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”.
24. Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del T ribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”.
25. La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición
interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”.
25. La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del
Tribunal […]”.
26. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual p odrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”.
30 En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, en los artículos 32, 33, 34 y 35.12
Número único de radicación: 11001032400020190033600
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
27. El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”.
Marco normativo sobre la declaración de nulidad del registro de una marca
28. Visto el inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, sobre nulidad de los registros, que prevé que no podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.
de los registros, que
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