CE - Sentencia 11001032400020190046800
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020190046800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00
Demandante: Ricardo Tanco Umaña
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Terceros: Clap Studios S.A.S. y Foodplus Gmbh.
Tema: Registro como marca de un signo mixto “C CLAP CLOSE THE GAP ” para distinguir servicios comprendidos en las clases 41 y 42 del nomenclátor de la Clasificación
Internacional de Niza
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, promovida en contra de las Resoluciones 10867 de 16 de febrero de 20181 y 5985 de 12 de abril de 2019 2, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “C CLAP CLOSE THE GAP” para identificar servicios en las clases 41 y 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Ricardo Tanco Umaña.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda3
1. El señor Ricardo Tanco Umaña, a través de apoderado judicial, en ejerci cio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda3
1. El señor Ricardo Tanco Umaña, a través de apoderado judicial, en ejerci cio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
“[…] PRIMERA: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a. Resolución Nº 10867 del 16 de febrero de 2018, expedida por la SIC, "Por la cual se niega un registro", en particular de la marca CLAP -CL OSE THE GAP (sic).
b. Resolución № 5985 del 12 de abril de 2019, expedida por la SIC, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", en el sentido de conf irmar la negación de la solicitud del registro de la marca CLAP - CLOSE THE GAP
1 Folios 49 a 57 “[…] Por la cual se niega un registro […]”. 2 Folios 58 a 74 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 2 a 46 C pp.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00
Demandante: Ricardo Tanco Umaña
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
(sic), en los términos previstos en la Resolución № 10867 del 16 de febrero de 2018.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, registrar a nombre del se ñor
de 2018.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, registrar a nombre del se ñor RICARDO TANCO UMAÑA , la marca mixta CLAP CLOSE THE GAP solicitada mediante el radicado SD2017/0000020, para ident ificar los siguientes productos y servicios correspondientes a la CLASE 41 de la
Clasificación de Niza:
Academias [educación]; asesoramiento y orientación profesional [asesoramiento en materia de educación y formación]; celebración de conferencias educativas; consultoría en educación, formación y formaci ón complementaria, así como en esparcimiento prestada por centros de atención telefónica y líneas de asistencia telefónica; con sultoría en formación, formación complementaria y educación; consultoría en ma teria de educación; cursos de educación a distancia; difusión de material educativo; educación; educación complementaria; educación, enseñanza y formación; impartición de cursos educativos; impartición de cursos de instrucción, educación y formación para jóvenes y adultos; informa ción sobre educación; información sobre educación o actividades recreat ivas suministrada en línea desde una base de datos informática o in ternet, o mediante programas de radio y televisión; información sobre educa ción y actividades recreativas; información sobre servicios recreativos y educativos prestados en línea desde bases de datos informáticas o internet; organización de actividades educativas; organización de actos ed ucativos, recreativos, deportivos y culturales; organización de actos educati vos y recreativos para profesionales y ejecutivos; organización de concurso s [actividades educativas o recreativas]; organización de concursos
recreativos, deportivos y culturales; organización de actos educati vos y recreativos para profesionales y ejecutivos; organización de concurso s [actividades educativas o recreativas]; organización de concursos educativos o recreativos; organización de congresos y conferencias con fines culturales y educativos; organización de exposiciones, convenciones y conferencias con fines culturales o educativos; organización de exposiciones con fines culturales o educativos; organización de exposiciones con fines educativos; organización, producción y presentación de actos con fines educativos, culturales y recreativos; organización y celebración de conferencias, convenciones, exposiciones educati vas, clases, charlas, seminarios y talleres de formación; organización y celebración de conferencias, convenciones y exposiciones con fines culturales o educativos; organización y celebración de conferencia s y exposiciones con fines culturales o educativos; organización y cele bración de reuniones sobre temas educativos; organización y celebración de seminarios, talleres [educación], congresos, coloquios, cursos de formación a distancia y exposiciones con fines culturales; organización y dirección de foros presenciales educativos; orientación profesional [asesoramiento sobre educación o formación]; orientación profesional en materia de ed ucación y formación; preparación y gestión de concursos [educativos o recreativo s]; publicación de guías educativas y de formación; puesta a disp osición de pruebas y exámenes educativos; servicios de consultoría en materia de educación y entretenimiento prestados mediante centros de atenció n telefónica y líneas de asistencia telefónica; servicios de consul toría en materia de educación y formación; servicios de consultoría relacionados con la educación y formación de personal directivo y no directivo; servicios de
telefónica y líneas de asistencia telefónica; servicios de consul toría en materia de educación y formación; servicios de consultoría relacionados con la educación y formación de personal directivo y no directivo; servicios de educación para adultos; servicios de educación, formación y entretenimiento; servicios de educación y formación; servicios de educación3
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00
Demandante: Ricardo Tanco Umaña
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
y de formación en materia de deportes; servicios de educación y formación en materia de gestión de negocios; servicios educación y de formació n en materia de juegos; servicios de educación y formación en materia de salud y seguridad laboral; servicios de educación y formación profesional; servicios educativos y recreativos; servicios de enseñanza y educación; servicios de juegos prestados en línea a través de redes informáticas con fines recreativos y de educación complementaria; suministro de información en línea sobre educación, formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales; suministro de información en línea sobre esparcimiento o educación; suministro de información sobre educación física en sitio s web en línea; suministro de información sobre educación, formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales.
TERCERA: Que también, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, registrar a no mbre del señor RICARDO TANCO UMAÑA, la marca mixta CLAP CLOSE THE GAP solicitada mediante el radicado SD2017/0000020, para id entificar los siguientes productos y servicios correspondientes a la CLASE 42 de la
Clasificación de Niza:
GAP solicitada mediante el radicado SD2017/0000020, para id entificar los siguientes productos y servicios correspondientes a la CLASE 42 de la
Clasificación de Niza:
Alojamiento de contenidos recreativos y educativos multimedia para terceros; desarrollo de hardware y software; desarrollo de software de juegos informáticos; desarrollo de software de programas informático s y juegos informáticos; desarrollo de soluciones de aplicaciones de software; diseño, actualización y alquiler de software; diseño, desarrol lo, mantenimiento y actualización de software; diseño, desarrollo y programación de software; diseño, mantenimiento, alquiler y act ualización de software; diseño de páginas principales, software y sitios we b; diseño, programación y mantenimiento de software; diseño de software de juegos informáticos; diseño y desarrollo de hardware y software para la conversión de datos y contenidos multimedia desde y hacia diferentes pro tocolos; programación de software para plataformas de internet; programació n de software para portales, salas de charlas, líneas de charla y foros de internet; puesta a disposición temporal de aplicaciones de software n o descargable accesibles por un sitio web; puesta a disposición temporal d e aplicaciones y herramientas de software en línea; puesta a disposición temp oral de software de gestión comercial no descargable; puesta a disposició n temporal de software en línea no descargable; puesta a dis posición temporal de software no descargable que permita compartir conten idos y comentarios multimedia entre usuarios; puesta a disposición de u so temporal de software en línea; puesta a disposición de u so temporal de software no descargable en línea para crear sitios web; puesta a disposición de uso temporal de software no descargable para permitir a los proveedores de contenidos el seguimiento de contenidos multimedia; softwa re como servicio [saas].
software no descargable en línea para crear sitios web; puesta a disposición de uso temporal de software no descargable para permitir a los proveedores de contenidos el seguimiento de contenidos multimedia; softwa re como servicio [saas].
CUARTA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Indu stria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 192 del C.P.A.C.A
QUINTA: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 188 d el C.P.A.CA., se condene en costas a la parte demandada. […]” (mayúsculas y negrilla del original).4
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00
Demandante: Ricardo Tanco Umaña
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
I.1.1. Los hechos de la demanda4
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los
siguientes:
3. El apoderado de la parte demandante indicó que el señor Ricardo Tanco U maña solicitó, el 2 de enero de 2017, el registro como marca del signo mixto “CLAP – CLOSE THE GAP ” para distinguir servicios comprendidos en las clases 41 y 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.
4. Añadió que la solicitud indicada supra se publicó en la Gaceta de Propiedad sin que se presentara oposición por parte de terceros.
5. Sostuvo que mediante Resolución 10867 de 16 de febrero de 2018, el director de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro del solicitado signo, por
se presentara oposición por parte de terceros.
5. Sostuvo que mediante Resolución 10867 de 16 de febrero de 2018, el director de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro del solicitado signo, por considerar que era similarmente confundible con las marcas mixtas: i) “CLAP STUDIOS” en clase 41, con registro 459224, cuyo titular es Clap Studios S.A.S.; y ii) “GLOBAL G.A.P.” para clase 42, con registro 362653, a nombre de Foodplus Gmbh.
6. Puso de presente que, contra dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución 5985 de 12 de abril de 2019, en el sentido de confirmar la Resolución 10867.
I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación5
I.1.2.1. Fundamentos de derecho
7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionad o con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusad os, para lo cual señaló como quebrantada: i) la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 136 literal a) y 151; y ii) la Ley 1437 de 2011 , artículos 40, 42 y 70.
I.1.2.2. El concepto de violación
8. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “C CLAP CLOSE THE GAP” para distinguir servicios comprendidos en
8. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “C CLAP CLOSE THE GAP” para distinguir servicios comprendidos en las clases 41 y 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a l considerar que era confundible con las marcas mixtas “CLAP STUDIOS” en clase 41, y “GLOBAL G.A.P.” para la clase 42, lo que implicó el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 136 li teral a) y 151, así como le Ley 1437 de 2011, artículos 40, 42 y 70.
4Folios 5 a 16 C pp. 5 Folios 16 a 44 C pp.5
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00
Demandante: Ricardo Tanco Umaña
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
9. Argumentó que “[…] la expresión CLAP, en el contexto del signo solicitado, es un juego de palabras; resultado de juntar, en una sola expresión, las dos primeras letras de la expresión “close” y las dos últimas letras de la expresión “gap”, juego que se explica en el mismo signo pues a continuación de la palabra “CLAP” se inserta la expresión “CLOSE THE GAP”, la cual a su vez consiste en un anglicismo que traducido al español significa “cerrar la brecha”, mientras que, dicho elemento ideológico no se encuentra en la marca CLAP STUDIOS, toda vez que, la misma podría ser interpretada como el “aplauso”, al cual son merecedores los productos d e
traducido al español significa “cerrar la brecha”, mientras que, dicho elemento ideológico no se encuentra en la marca CLAP STUDIOS, toda vez que, la misma podría ser interpretada como el “aplauso”, al cual son merecedores los productos d e cine y televisión que se identifican con dicho signo distintivo […]”.
Asimismo, comentó que “[…] en el caso de la marca GLOBAL G.A.P., la expresión G.A.P. consiste en una sigla, cuyo significado es GOOD AGRICULTURAL PRACTICES o en español Buenas Prácticas de Agricultura. Por lo tanto, desde el punto de vista conceptual, el signo CLAP CLOSE THE GAP tiene un nivel y contenido evocativo que no comparte con las otras dos marcas, esta es una diferenci a fundamental que de entrada impide cualquier grado de confusión […]”.
10. Explicó que, en el signo solicitado predomina el elemento gráfico, por lo que no hay lugar a confusión respecto de las marcas previamente registradas.
11. Sostuvo que no existe conexidad competitiva entre los servicios reivindicados en tanto que “[…] al compararla con la marca CLAP STUDIOS se encuentra que la primera, está enfocada a productos o servicios del área de educación y form ación, especialmente formación virtual, mientras que, la segunda, está enfocada fundamentalmente a los servicios de entretenimiento y cultura, particularmente la producción y postproducción de contenidos audiovisuales. Por su parte, al comparar la marca solicitada con la marca GLOBAL G.A.P., se encuentra que GLOBAL G.A.P . distingue servicios enfocados o relacionados con la “agricultura, silvicultura, alimentos para animales y cultivo”. Es decir, tiene un marco especializado, el cual no es objeto de interferencia en el mercado con la marca CLAP CLOSE THE GAP […]”.
distingue servicios enfocados o relacionados con la “agricultura, silvicultura, alimentos para animales y cultivo”. Es decir, tiene un marco especializado, el cual no es objeto de interferencia en el mercado con la marca CLAP CLOSE THE GAP […]”.
12. Afirmó, teniendo en cuenta lo anterior, que los consumidores a los cu ales están dirigidos los servicios son diferentes, a su vez dichos servicios no son intercambiables, por lo que no existe riesgo de confusión o asociación.
13. Adujo que la SIC no siguió los parámetros fijados por la jurisprudencia y por la misma entidad para el cotejo de marcas en pro a determinar el riesgo de confusión, en la medida que: i) no se siguió la regla según la cual la comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario; ii) e n la comparación se debe emplear el método de cotejo sucesivo; y iii) quien rea liza el análisis debe colocarse en el lugar del presunto comprador y tener en cuenta la naturaleza de los productos.
14. Indicó que la SIC apreció erradamente la realidad fáctica al señalar, sin prueba alguna, que las marcas en conflicto se publicitan y promocionan a tra vés de los6
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00
Demandante: Ricardo Tanco Umaña
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
mismos canales y medios de publicidad, desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. Aunado a ello, violó los artículo s 40 y 70 ibidem,
mismos canales y medios de publicidad, desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. Aunado a ello, violó los artículo s 40 y 70 ibidem, en tanto que se negó a analizar las pruebas aportadas en el trámite administrativo.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio6
15. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual s eñaló que, con la expedición de las resoluciones acusadas no se incurrió en desconocimiento d e las disposiciones legales vigentes aplicables.
16. En cuanto al análisis de confundibilidad manifestó que los signos distint ivos cotejados son semejantes comoquiera que el solicitado reproduce parcialm ente los previos, esto es, “CLAP” / “CLAP CLOSE THE GAP ” / “GAP”. Ello, sin que los elementos adicionales “STUDIOS” y “GLOBAL” los hagan disímiles.
17. Explicó que existe conexidad competitiva entre los servicios amparados comoquiera que “[…] al comparar los servicios del signo solicitado y lo s de la marca CLAP STUDIOS se observa que estos incluyen la organización de eventos educativos y de entretenimiento. De otra parte, al comparar los servicios del signo solicitado y los de la marca GLOBAL G.A.P. se puede concluir que, dentro de los primeros, especialmente en los servicios de diseño y desarrollo de software, se incluyen los segundos. De manera que, la limitación que incluye el signo registrado, al ser una especie del género que
la marca GLOBAL G.A.P. se puede concluir que, dentro de los primeros, especialmente en los servicios de diseño y desarrollo de software, se incluyen los segundos. De manera que, la limitación que incluye el signo registrado, al ser una especie del género que pretende registrar el demandante, crea riesgo de confusión, pues pretende registrar los mismos productos. Aspecto diferente si en su solicitud hubiese incluido igualmente una limitación que desligara por completo unos productos de otros […]”.
II.2. Contestaciones de las sociedades Clap Studios S.A.S. y Foodplus Gmbh.
18. Las sociedades Clap Studios S.A.S. y Foodplus Gmbh, terceras interesadas en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificadas 7 en debida forma del auto admisorio, no se pronunciaron sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.
III. TRÁMITE DEL PROCESO
19. El señor Ricardo Tanco Umaña, presentó demanda de nulidad y restableci miento del derecho el 23 de octubre de 20198 en contra de las Resoluciones 10867 de 16 de febrero de 2018 y 5985 de 12 de abril de 2019, expedidas por la Superintendencia de
Industria y Comercio – SIC.
6 Índice 20 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 7 Folios 267 vto. y 268 C pp. 8 Folio 1 C pp.7
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00
Demandante: Ricardo Tanco Umaña
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
20. Mediante auto de 13 de marzo de 2020 9 se inadmitió la demanda y esta fue
Demandante: Ricardo Tanco Umaña
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
20. Mediante auto de 13 de marzo de 2020 9 se inadmitió la demanda y esta fue corregida. Así, por auto de 3 de noviembre de 202010, admitió la demanda y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a los representantes d e las sociedades Clap Studios S.A.S. y Foodplus Gmbh. El 18 de diciembre de 202011 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.
21. A través de providencia de14 de mayo de 2021 12 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 15 de octubre de 202113.
22. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes y se fijó el litigio. Asimismo, se decretaron como pruebas los documentos aportados p or las partes.
23. Mediante auto de 11 de noviembre de 202114 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance de los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso.
24. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 48-IP-2022 de 15 de diciembre de 202215, dentro de la cual interpretó los artículos 136 literal a) y 151. En ese sentido, dicho tribunal consideró lo siguiente:
“[…] 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de
literal a) y 151. En ese sentido, dicho tribunal consideró lo siguiente:
“[…] 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos
[…]
1.2 Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueda generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación
[…]
1.3 Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede
9 Folio 243 C pp. 10 Folio 269 C pp. 11 Folio 269 C pp. 12 Folio 271 C pp. 13 Índice 30 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 14 Folios 272 a 275 C pp. 15 Índice 43 aplicativo para la gestión judicial SAMAI.8
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00
Demandante: Ricardo Tanco Umaña
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00
Demandante: Ricardo Tanco Umaña
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa.
[…]
3. Signos conformados por palabras en idioma extranjero
[…]
3.2 Cuando un signo esté conformado por palabras en idioma extranjero que no formen parte del conocimiento común de los consumidores, podría ser considerado como un signo de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marca, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 134 de la Decisión 486, y tomando en consideración las prohibiciones absolutas y relativas establecidas en los Artículos 135 y 136 de la referida Decisión.
[…]
4. Signos conformados por denominaciones descriptivas
[…]
4.3 Los signos conformados exclusivamente por denominaciones descriptivas al estar combinadas con otras, puedan generar signos completamente distintivos. El titular de una marca no puede impedir que las expresiones descriptivas puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas descriptivas, se deben excluir del cotejo de la marca.
[…]
5. Marcas evocativas
[…]
5.2 Un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas
[…]
5.2 Un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo.
[…]
6. Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza
[…]
6.4. Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los9
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00
Demandante: Ricardo Tanco Umaña
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original).
25. Mediante auto de 13 de marzo de 2023 16 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
26. En el término para alegar de conclusión, las partes demandante 17 y demandada18 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Adicionalmente, los terceros con interés directo en el resultado del proceso guardaron silencio.
27. El Ministerio Público rindió concepto19 en el que consideró que los signos cotejados son similarmente confundibles en tanto que se reproducen las expresione s “CLAP” y
“GAP”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Competencia
28. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14920 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.
IV.2. La formulación del problema jurídico
29. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 10867 de 1 6 de febrero de 2018 y 5985 de 12 de abril de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “C CLAP CLOSE THE GAP ” para distinguir servicios comprendidos en las clases 41 y 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.
Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “C CLAP CLOSE THE GAP ” para distinguir servicios comprendidos en las clases 41 y 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.
30. La Sala deberá analizar si entre el signo y las marcas mixtas i) “CLAP STUDIOS” en clase 41, con registro 459.224, cuyo titular es Clap Studios S.A.S.; y ii) “GLOBAL G.A.P.” para c lase 42, con registro 362.653, a nombre de Foodplus Gmbh, se presenta riesgo de confusión, conexión competitiva y riesgo de asociación al tenor de
16 Índice 45 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 17 Índice 53 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 18 Índice 51 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 19 Índice 50 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 20 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”.10
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00468-00
Demandante: Ricardo Tanco Umaña
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
lo dispuesto en los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000. Asimismo, si la SIC desconoció lo previsto en los artículos 40, 42 y 72 de la Ley 1437 de 2011.
lo dispuesto en los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000. Asimismo, si la SIC desconoció lo previsto en los artículos 40, 42 y 72 de la Ley 1437 de 2011.
31. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto.
IV.3. La identificación de los actos demandados