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CE - Sentencia 11001032400020190048000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020190048000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00480-00

Demandante: Samara Cosmetics S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Cilag GMBH International Tema: Registro como marca del signo nominativo “MAUI MOISTURE”, para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de

Niza

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de la Resolución 27847 de 22 de mayo de 2017 1 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se concedió el registro como marca del signo nominativo “ MAUI MOISTURE ”, para distinguir productos comprendidos en la clase 3 ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de Cilag GMBH International.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda2

1. La sociedad Samara Cosmetics S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las

siguientes declaraciones:

del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

“[…] PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 27847 del 22 de mayo de 2017 por medio de la cual Director de Signos Distintivos de la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, concedió el registro de la marca MAUI MOISTURE (NOMINATIVA), para distinguir preparaciones para el cuidado del cabello; productos para el cuidado del cabello, a saber, champús, acondicionadores, geles, espumas, aerosoles, lociones, sueros, apósitos, emolientes, nutrientes, aceites, relajantes y tratamientos de reparación no medicados, lociones y cremas hidratantes faciales y para la piel, limpiadores faciales y para la piel, exfoliantes corporales, aceites corporales, limpiadores corporales y jabón corporal, preparaciones para protección solar, productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, versión 10 a favor de la sociedad CILAG

1 Folio 27 C pp. “[…] Por la cual se concede un registro […]”. 2 Folios 2 a 19 C pp.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00480-00

Demandante: Samara Cosmetics S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

GMBH INTERNATIONAL, con Certificado de Registro No. 568.403. Todo lo cual obra en el expediente SD2016/0041121.

SEGUNDA: Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio

GMBH INTERNATIONAL, con Certificado de Registro No. 568.403. Todo lo cual obra en el expediente SD2016/0041121.

SEGUNDA: Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio realizar anotación pertinente en los registros de la entidad […]”3 (mayúscula y negrilla del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda4

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los

siguientes:

3. Indicó que la sociedad Samara Cosmetics S.A.S. es titular de las marcas mixtas “MAWIE” que amparan productos de la clase 3 ª del nomenclátor de la Clasificación

Internacional de Niza, estos son:

“[…] COSMÉTICOS PARA EL ÁREA DE LOS OJOS, PARA LA PIEL, PARA EL CABELLO, PARA LOS LABIOS, PARA EL ASEO E HIGIENE PERSONAL,

COSMÉTICO CAPILARES, PARA LAS UÑAS […]”5.

“[…] COSMÉTICOS ESPECIALMENTE BASES, POLVO, RUBOR,

CORRECTOR DE OJERAS, LABIAL, PESTAÑINA, DELINEADOR DE OJOS,

LÁPIZ Y BETÚN PARA LAS CEJAS, BRILLO LABIAL, ESMALTES PARA

UÑAS, CREMAS SUAVIZANTES PARA EL CUERPO Y LA CARA,

PRODUCTOS DE ASEO PERSONAL COMO SHAMPOO, RINSE, CREMA DE

PEINAR, TÓNICOS CAPILARES […]”6.

4. Manifestó que, el 27 de octubre de 2016 , la sociedad Cilag GMBH International solicitó el registro como marca del signo nominativo “MAUI MOISTURE” para distinguir

PEINAR, TÓNICOS CAPILARES […]”6.

4. Manifestó que, el 27 de octubre de 2016 , la sociedad Cilag GMBH International solicitó el registro como marca del signo nominativo “MAUI MOISTURE” para distinguir productos de la clase 3ª7 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza,

estos son:

“[…] PREPARACIONES PARA EL CUIDADO DEL CABELLO; PRODUCTOS

PARA EL CUIDADO DEL CABELLO, A SABER, CHAMPÚS,

ACONDICIONADORES, GELES, ESPUMAS, AEROSOLES, LOCIONES,

SUEROS, APÓSITOS, EMOLIENTES, NUTRIENTES, ACEITES,

RELAJANTES Y TRATAMIENTOS DE REPARACIÓN NO MEDICAD OS,

LOCIONES Y CREMAS HIDRATANTES FACIALES Y PARA LA PIEL,

LIMPIADORES FACIALES Y PARA LA PIEL, EXFOLIANTES CORPORALES,

ACEITES CORPORALES, LIMPIADORES CORPORALES Y JABÓN

CORPORAL, PREPARACIONES PARA PROTECCIÓN SOLAR […]”.

5. Indicó que, una vez publicada dicha solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial 783 de 9 de febrero de 2017, no se presentaron oposiciones por parte de terceros.

3 Folio 3 C pp. 4 Folios 3 a 5 C pp. 5 Certificado 476.459. Versión 10. 6 Certificado 531.860. Versión 10. 7 Certificado 568.403. Versión 10.3

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00480-00

Demandante: Samara Cosmetics S.A.S.

6 Certificado 531.860. Versión 10. 7 Certificado 568.403. Versión 10.3

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00480-00

Demandante: Samara Cosmetics S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

6. Manifestó que, a través de la Resolución 27847 de 22 de mayo de 2017, el director de la División de Signos Distintivos de la SIC concedió el registro como marca del signo nominativo “MAUI MOISTURE” para distinguir productos de la mencionada clase 3ª.

I.1.2. Fundamento de derecho y el concepto de violación8

I.1.2.1. Fundamento de derecho

7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de la norma en que debía n fundarse el acto acusado, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135 literales a) y b), 136 literales a) y f) y 150.

I.1.2.2. El concepto de violación

8. El apoderado de la parte demandante aseguró que la resolución acusada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la SIC registró la marca nominativa “MAUI MOISTURE” en la clase 3ª, sin considerar que la misma era similarmente confundible con sus marcas mixtas “MAWIE” que ampara n productos en la misma clase del nomenclátor internacional, lo que genera riesgo de confusión y de asociación en los consumidores, según lo dispuesto en el artículo 136 literal a ) de la Decisión 486 de

con sus marcas mixtas “MAWIE” que ampara n productos en la misma clase del nomenclátor internacional, lo que genera riesgo de confusión y de asociación en los consumidores, según lo dispuesto en el artículo 136 literal a ) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

9. Explicó que la marca concedida reproduce las marcas previamente registradas, por lo que son visual, fonética y conceptualmente similares. Ello, teniendo en cuenta que en las marcas mixtas prevalece el elemento denominativo.

10. Indicó que la palabra MOISTURE en la marca concedida no la hace distintiva y, por el contrario, “[…] propició generar maniobras de competencia desleal, de donde bastaría eliminar o adicionar, según el caso, una palabra o parte de ella al producto de que se trate para supuestamente hacer diferente la marca […]”.

11. Advirtió que los productos amparados por las marcas están en la misma clase del nomenclátor internacional, además de comercializarse a través de los mismos canales de distribución y tener la misma finalidad y, en consecuencia, se configuran los dos presupuestos necesarios para dar aplicación a la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000.

12. Expuso que la SIC violó el literal f) del artículo 136 ibidem, por cuanto, con ello, se infringía el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de la parte demandante, como titular de las marcas mixtas “MAWIE”.

8 Folios 5 a 17 C pp.4

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00480-00

Demandante: Samara Cosmetics S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

8 Folios 5 a 17 C pp.4

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00480-00

Demandante: Samara Cosmetics S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

13. Por último, advirtió que “[…] la Superintendencia de Industria y Comercio, debe realizar el examen de registrabilidad, de manera oficiosa esto es, aún sin la presencia de una demanda de oposición, pues es su deber realizar el estudio de fondo para determinar si existen o no signos protegidos con anterioridad que puedan ser confundibles con este. Así las cosas, es claro entonces que el registro o negación de una marca puede contravenir, sin necesidad de oposición de terceros. Es conocido por todos que en los casos en que la Dirección de Signos Distintivos de la Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio es diligente, en el cumplimiento de la norma, en solicitudes para registro de marca que medie o no oposición de terceros; sin embargo, para el caso presente, obvió tal obligación […]”.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio9

14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual se ñaló que la resolución acusada fue expedida de conformidad con lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

15. Afirmó que la marca nominativa “MAUI MOISTURE” cuenta con una combinación de palabras únicas, compuestas por elementos diferentes, que le otorgan la distintividad

de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

15. Afirmó que la marca nominativa “MAUI MOISTURE” cuenta con una combinación de palabras únicas, compuestas por elementos diferentes, que le otorgan la distintividad necesaria para ser registrada. Además, es una marca de fantasía, cuya denominación no guarda ninguna relación frente a los productos en la clase 3ª. En ese sentido, dicha marca es distintiva y susceptible de ser representada gráficamente.

16. Resaltó que, entre las marcas en conflicto, no existen semejanzas que sean susceptibles de generar confusión o asociación, en la medida en que las mismas tienen claras diferencias, sin riesgo alguno de inducir al público a error.

17. Agregó que, con la expedición del acto acusado, no se violó el literal f) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, por cuanto la misma no infringe el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de la parte demandante. Ello, debido a que, las marcas en conflicto presentan diferencias sustanciales que le permiten al consumidor diferenciarlas en el mercado, saber, la marca concedida contiene la expresión adicional

MOISTURE.

18. Argumentó, en atención a la violación del artículo 150 de la Decisión 486 de 2000, que la parte demandante no presentó oposición contra la solicitud de registro de la marca “MAUI MOISTURE”, cuando tuvo la oportunidad para hacerlo. Por lo tanto, se debe entender que el registro de la marca “MAUI MOISTURE” en clase 3ª no constituye un riesgo de confundibilidad con las marcas “MAWIE”. Igualmente, la parte demandada cumplió con lo previsto en la referida disposición al permitir el registro de la marca “MAUI

9 Folios 81 a 85 C pp.5

un riesgo de confundibilidad con las marcas “MAWIE”. Igualmente, la parte demandada cumplió con lo previsto en la referida disposición al permitir el registro de la marca “MAUI

9 Folios 81 a 85 C pp.5

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00480-00

Demandante: Samara Cosmetics S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

MOISTURE”, pues la misma no es similarmente confundible con ningún otro registro marcario y no está incursa en ninguna causal de irregistrabilidad.

II.2. Contestación de la sociedad Cilag GMBH International10

19. La sociedad Cilag GMBH International contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que la marca concedida es distintiva y susceptible de representación gráfica. Ello, máxime porque es de fantasía, y es distintiva intrínseca y extrínsecamente.

20. Explicó que, al cotejar los signos distintivos en conflicto, de manera conjunta, es posible concluir que cada uno cuenta con elementos ortográficos, fonéticos y visuales que permiten su diferenciación. Adicionalmente, la palabra “MAUI” corresponde al nombre de una Isla del Pacífico, que no tiene ningún significado, ni evoca ninguna idea relacionada con los productos de la clase 3ª y que, junto con la palabra “MOISTURE”, crea un nombre único e identificable en el mercado por parte de los consumidores, que no resulta similar a la marca “MAWIE”.

21. Explicó que “[…] las marcas del demandante coexisten actualmente con otras marcas registradas, a nombre de diferentes titulares, que contienen las expresiones

no resulta similar a la marca “MAWIE”.

21. Explicó que “[…] las marcas del demandante coexisten actualmente con otras marcas registradas, a nombre de diferentes titulares, que contienen las expresiones similares y relativas a MAWIE […]”, por lo que la marca concedida puede coexistir con las previamente registras, al estar compuesta por elementos diferenciadores.

22. Resaltó que no existe violación alguna de los derechos de autor, por cuanto el demandante únicamente presentó la demanda con fundamento exclusivo en derechos marcarios, cargo correspondiente a la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. En consecuencia, no existe prueba alguna de la existencia de un derecho de esa naturaleza.

23. Sostuvo que la SIC “[…] realizó un correcto análisis de las normas comunitarias, al haber concluido que no existía ningún registro previo que pudiera obstaculizar el registro de la marca MAUI MOISTURE (nominativa), dado que las marcas registradas de SAMARA COSMETICS S.A.S., no so n similarmente confundibles con la marca de CILAG GMBH INTERNATIONAL, ni desde el punto de vista ortográfico, fonético, gráfico ni conceptual, pues cada una de ellas presenta características propias y caprichosas que permiten diferenciarlas a simple vista, por lo que su coexistencia no causará riesgo alguno de confusión y/o asociación alguno […]”.

III. TRÁMITE DEL PROCESO

24. La sociedad Samara Cosmetics S.A.S. presentó demanda de nulidad relativa el 29 de octubre de 2019 11 en contra de la Resolución 27847 de 22 de mayo de 2017 , expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.

de octubre de 2019 11 en contra de la Resolución 27847 de 22 de mayo de 2017 , expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.

10 Folios 70 a 76 C pp. 11 Folio 1 C pp.6

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00480-00

Demandante: Samara Cosmetics S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

25. Mediante auto de 19 de diciembre de 2019 12 se inadmitió la demanda y la parte demandante la corrigió13.

26. Por auto de 30 de junio de 2020 14 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante de la sociedad Cilag GMBH International. El 17 de noviembre de 202015 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.

27. A través de providencias de 12 de febrero de 2021 y 6 de agosto de 2021 16 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la cual se realizó el 27 de agosto de 202117.

28. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes , se fijó el litigio , se decretaron como pruebas los documentos aportados por l os sujetos procesales y se ordenó a la Secretaría de la Sección primera descargar de la plataforma SIPI de la SIC los certificados de vigencia y titularidad de las marcas solicitadas en las intervenciones procesales , los cuales fueron incorporados al expediente18.

plataforma SIPI de la SIC los certificados de vigencia y titularidad de las marcas solicitadas en las intervenciones procesales , los cuales fueron incorporados al expediente18.

29. Mediante auto de 21 de octubre de 202119 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance de los artículos 134, 135 literales a) y b), 136 literal a) y f) y 150 de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso.

30. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 361-IP-2021 de 15 de diciembre de 2022 20 dentro de la cual interpretó los artículos 136 literal a) y 150 y, de oficio, los artículos 151 y 172 de la Decisión Andina. Asimismo, no interpretó los artículos 134, 135 literales a) y b) y 136 literal f) ibidem. Dicho tribunal

consideró lo siguiente:

“[…]. C. NORMAS A SER INTERPRETADAS

1. La autoridad consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 134, Literales a) y b) del Artículo 135, Literales a) y f) del Artículo 136 y del Artículo 150 de la Decisión 486 , de los cuales únicamente se interpretará el Literal a) del Artículo 136 y el Artículo 150 de la Decisión 486, por ser pertinentes.

12 Folio 33 C pp. 13 Folios 36 a 40 C pp. 14 Folios 43 y 44 C pp. 15 Folio 68 C pp. 16 Folio 91 C pp e Índice 39 del sistema para la gestión judicial SAMAI. 17 Índice 51 del sistema para la gestión judicial SAMAI.

14 Folios 43 y 44 C pp. 15 Folio 68 C pp. 16 Folio 91 C pp e Índice 39 del sistema para la gestión judicial SAMAI. 17 Índice 51 del sistema para la gestión judicial SAMAI. 18 Índice 52 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 19 Índices 53 y 54 del sistema para la gestión judicial SAMAI. 20 Índice 65 del sistema para la gestión judicial SAMAI.7

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00480-00

Demandante: Samara Cosmetics S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

No se interpretará el Artículo 134, los Literales a) y b) del Artículo 135 y el Literal f) del Artículo 136 de la Decisión 486, por cuanto no es objeto de controversia el concepto de marca, ni las causales de irregistrabilidad absoluta de una marca, ni la causal de irregistrabi lidad relativa en cuanto a afectar otros derechos de propiedad industrial ni derecho de autor.

De oficio se interpretará los Artículos 151 y 172 de la Decisión 486, a fin de desarrollar el tema de la conexión entre los productos que distinguen los signos en conflicto y la nulidad relativa del registro de una marca.

[…]

E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1. La acción de nulidad en el marco de la Decisión 486. Causales

[…]

1.3 El artículo 172 reconoce dos tipos de nulidad de un registro marcario: la nulidad absoluta y la nulidad relativa.

[…]

1.5 La nulidad relativa ocurre cuando el registro de la marca se hubiese

[…]

1.3 El artículo 172 reconoce dos tipos de nulidad de un registro marcario: la nulidad absoluta y la nulidad relativa.

[…]

1.5 La nulidad relativa ocurre cuando el registro de la marca se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en cualquiera de los supuestos previstos en el Artículo 136 (sus Literales a, b, c, d, e, f, g, h), o cuando el registro hubiese sido obtenido mediando la mala fe, lo que ocurre, por ejemplo con los actos de competencia desleal, cuando el solicitante actuó sabiendo que dañaba o perjudicaba a un tercero, etc.

[…]

2. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión direct o, indirect o y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.

[…]

1.2 De conformidad con esta disposición, no es registrable como marca un signo que resulte idéntico o similar a una marca registrada con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carecería de carácter distintivo. Los signos no tienen capacidad extrínseca cuando generan riesgo de confusión (directo o indirecto) o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión puede ser directo e indirecto […] b) El riesgo de asociación […].

[…]

1.3 Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si est a circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor,

[…]

1.3 Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si est a circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que esta similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa.

[…]8

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00480-00

Demandante: Samara Cosmetics S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

3. Comparación entre signos mixtos y denominativos

[…]

3.4 Al realizar la comparación entre signos denominativos y mixtos, se deberá identificar cuál es el elemento - denominativo o gráfico — más relevante, característico o determinante del signo mixto respectivo.

[…]

4. Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación

Internacional de Niza

[…]

4.4 Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre los productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad)

[…]

5. Examen de registrabilidad y debida motivación de los actos

[…]

5.3 La oficina nacional competente es el órgano administrativo encargado de

productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad)

[…]

5. Examen de registrabilidad y debida motivación de los actos

[…]

5.3 La oficina nacional competente es el órgano administrativo encargado de realizar el examen de registrabilidad, el cual es obligatorio y debe llevarse a cabo de oficio en todos los casos, inclusive cuando no se hubiesen presentado oposiciones. La entidad competente en ningún caso queda eximida de realizar el examen de fondo para conceder o negar el registro solicitado. […]

[…]

5.5 La oficina nacional competente debe realizar un examen de oficio, integral y motivado, pero también autónomo, tanto en relación con las decisiones expedidas por otras oficinas de registro en materia de marcas como en relación con anteriores decisiones expedidas por la misma oficina […]” (mayúscula y negrilla del original).

31. Mediante auto 6 de marzo de 2023 21 se prescindió de la realización de la s audiencias de pruebas, alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

32. En el término para alegar de conclusión, la sociedad Samara Cosmetics S.A.S.22 reiteró sus argumentos de nulidad y, además, adujo que es titular de una familia de marcas, cuyo rasgo coincidente es la expresión de fantasía “MAWIE”.

21 Índice 67 del sistema para la gestión judicial SAMAI. 22 Índice 73 del sistema para la gestión judicial SAMAI.9

marcas, cuyo rasgo coincidente es la expresión de fantasía “MAWIE”.

21 Índice 67 del sistema para la gestión judicial SAMAI. 22 Índice 73 del sistema para la gestión judicial SAMAI.9

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00480-00

Demandante: Samara Cosmetics S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

33. Asimismo, la sociedad Cilag GMBH International 23 y la SIC 24 reiteraron sus argumentos de defensa.

34. Por su parte, el Ministerio Público rindió25 concepto en el que expuso que entre las marcas “MAUI MOISTURE ” y “MAWIE” hay diferencias fonéticas e ideológicas sustanciales.

35. Adujo que “[…] existen evidencias entre los signos confrontados, tales como que estas tienen una escritura similar, como se puede verificar en las imágenes que se insertaron anteriormente, que analizándolos en su conjunto se encuentra que cada una de ellos cuenta con ele mentos adicionales como en el caso de signo solicitado, con la expresión “MAUI MOISTURE” lo dota de suficiente individualidad frente a la marca registrada “MAWIE”, otorgándole la distintividad necesaria para que sea identificable frente a los productos que enlista, y así el consumidor pueda diferenciar a primera vista que se trata de una marca distinta […]”.

36. Indicó que “[…] a pesar de que ambas identifican productos conexos o incluso idénticos, el signo cuenta con suficiente distintividad y por ende no es susceptible de causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor, tema que ha sido

36. Indicó que “[…] a pesar de que ambas identifican productos conexos o incluso idénticos, el signo cuenta con suficiente distintividad y por ende no es susceptible de causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor, tema que ha sido considerado por la Doctrina como un término denominativo de carácter común, que al combinarse con elementos o palabras adicionales les otorga distintividad frente a otros signos, pudiendo entonces ser registrado como marca. Así las cosas, resulta suficiente la adición de nuevos elementos a efectos de poder distinguir los productos y/o servicios de su oferente, sin generar confusión o asociación en el público consumidor. […] El carácter distintivo de la marca le permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir; también permite al titular del registro marcario diferenciar sus productos y/o servicios de otros similares que se ofertan en el mercado, requisito que, por lo anteriormente mencionado, cumple el signo solicitado a registro […]”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia

37. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14926 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo

23 Índice 75 del sistema para la gestión judicial SAMAI. 24 Índice 72 del sistema para la gestión judicial SAMAI. 25 Índice 74 del sistema para la gestión judicial SAMAI. 26 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus

24 Índice 72 del sistema para la gestión judicial SAMAI. 25 Índice 74 del sistema para la gestión judicial SAMAI. 26 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”.10

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00480-00

Demandante: Samara Cosmetics S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.

IV.2. La formulación del problema jurídico

38. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Resolución 27847 de 22 de mayo de 2017, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cual se concedió el registro como marca al signo nominativo “MAUI MOISTURE” para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Cilag GMBH

International.

39. La Sala deberá analizar si entre la marca nominativa “MAUI MOISTURE ” concedida para identificar productos en la clase 3ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Cilag GMBH International y las marcas mixtas “MAWIE”, con certificados 476.459 y 531.860, que amparan productos de la

Internacional de Niza, a favor de la sociedad Cilag GMBH International y las marcas mixtas “MAWIE”, con certificados 476.459 y 531.860, que amparan productos de la misma clase, cuyo tit ular es la parte demandante, se configuran las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 134, 135 literales a) y b), 136 literales a) y f) de la Decisión 486 de 2000. Así como lo previsto en los artículos 150, 151 y 172 ibidem, estos últimos interpretados de oficio por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

40. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de l acto administrativo demandado y el análisis del caso concreto.

IV.3. La identificación del acto demandado

41. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución 27847 de 22 de mayo de 2017 27 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se concedió el registro como marca del signo nominativo “MAUI MOISTURE ”, para distinguir productos comprendidos en la clase 3 ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de Cilag GMBH

International.

IV.4. Análisis del caso concreto

42. La SIC, mediante el acto administrativo acusado, concedió el registro como marca del signo nominativo “MAUI MOISTURE” para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª28 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son:

“[…] Preparaciones para el cuidado del cabello; productos para el cuidado del cabello, a saber, champús, acondicionadores, geles, espumas, aerosoles,

la clase 3ª28 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos s

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