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CE - Sentencia 11001032400020190051900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020190051900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00519 00

Demandante: SM EDUCACIÓN S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2019 00519 00

Demandante: SM EDUCACIÓN S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

Litisconsorte necesario: EMAÚS INTERNACIONAL

Tesis: No son nulos los actos administrativos que negaron el registro como marca del signo

“EMAÚS CAMINOS DE ESPERANZA SM”

(mixto), solicitado para identificar productos y servicios comprendidos en la clases 16 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, pues entre aquel y las marcas opositoras “EMAÚS” (mixta) para servicios en la clase 41 y “ TRAPEROS DE EMAÚS ” (mixta) para productos en la clase 16, existen similitudes susceptibles de generar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor, así como conexidad competitiva entre los productos y servicios que distinguen.

clase 16, existen similitudes susceptibles de generar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor, así como conexidad competitiva entre los productos y servicios que distinguen.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA_________________________

La Sala decide , en única instancia , la demanda presentada por SM EDUCACIÓN S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en contra de las resoluciones números 39937 de 6 de junio de 2018 “Por la cual se decide una solicitud de registro” y 49555 de 26 de septiembre de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”. A través de dichos actos2

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la Superintendencia de Industria y Comercio (i) declaró fundada la oposición interpuesta por Emaús Internacional, (ii) negó el registro como marca del signo “ EMAÚS CAMINOS DE ESPERANZA SM ” (mixto) para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 16 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por la FUNDACIÓN SANTA MARÍA y EDICIONES SM S.A. 1, y (iii) confirmó la negación del registro, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA

MARÍA y EDICIONES SM S.A. 1, y (iii) confirmó la negación del registro, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA

La sociedad SM EDUCACIÓN S.A. , a través de su apoderado judicial, presentó demanda en la que formuló las siguientes2:

I.1.1. Pretensiones

“4.1. Sírvase declarar la nulidad de la Resolución No. 39937 del 6 de junio de 2018, proferida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del Expediente No. SD2017/0043768 , por medio de la cual se declaró fundada la oposición presentada por Emaús Internacional y se negó el registro de la marca EMAÚS CAMINO DE ESPERANZA SM (mixta) en clases 16 y 41 solicitada por Ediciones SM y Fundación Santa María.

4.2. Sírvase declarar la nulidad de la Resolución No. 49555 del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial dentro del Expediente No. SD2017/0043768, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Apelac ión interpuesto por mi poderdante, mediante la cual se confirmó en su integridad el contenido de la Resolución impugnada y en consecuencia, se negó la concesión de la marca EMAÚS CAMINO DE ESPERANZA SM (mixta), según evidencia presentada.

4.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se sirva ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca EMAÚS CAMINOS DE ESPERANZA SM (mixta), para identificar productos y

4.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se sirva ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca EMAÚS CAMINOS DE ESPERANZA SM (mixta), para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 16 y 41, figurando como titulares SM

EDUCACIÓN S.A. y FUNDACIÓN SANTA MARÍA”.

1 Ahora SM EDUCACIÓN S.A. , de conformidad con el certificado de existencia y representación aportado por la actora, visible a folios 33 a 41 del expediente físico de la referencia. 2 Folios 2 a 24 del expediente físico de la referencia. El proceso se encuentra escaneado en el índice número 29 de SAMAI.3

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I.1.2. Fundamentos de hecho

Como hechos relevantes de la demanda se observan los siguientes:

I.1.2.1. Las sociedades FUNDACIÓN SANTA MARÍA y EDICIONES SM S.A. solicitaron el registro como marca del signo “EMAÚS CAMINOS DE ESPERANZA SM ” (mixto) para identificar productos y servicios comprendidos en la s clases 16 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza. Dicha solicitud se tramitó bajo el número SD2017/0043768, y fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 797 de 30 de junio de 2017.

Niza. Dicha solicitud se tramitó bajo el número SD2017/0043768, y fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 797 de 30 de junio de 2017.

I.1.2.2. La sociedad EMAÚS INTERNACIONAL formuló oposición en contra de la mencionada solicitud de registro con sustento en que el signo estaba incurso en las causales de irregistrabilidad de los literales a) y b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 . En su escrito, aquel es similarmente confundible con sus marcas , previamente registradas en Perú, “EMAÚS” (mixta) para identificar servicios en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, y “TRAPEROS DE EMAÚS” (mixta) para identificar productos en la clase 16 del nomenclátor internacional.

I.1.2.3. Mediante la resolución número 39937 de 6 de junio de 2018, la demandada encontró fundada la oposición presentada, únicamente en cuanto a la configuración de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 ibidem. Por lo anterior, negó el registro como marca del signo “EMAÚS CAMINOS DE ESPERANZA SM” (mixto) para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 16 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.1.2.4. Contra dicha decisión la solicitante marcaria presentó recurso de apelación, el cual se resolvió mediante la resolución número 49555 de 264

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apelación, el cual se resolvió mediante la resolución número 49555 de 264

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de septiembre de 2019. En la mencionada resolución, se confirmó la negación del registro solicitado.

I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

De los argumentos de la demanda se extrae que la parte actora sostiene que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 , así como del artículo 333 de la Constitución Política.

Como razones de dicha vulneración señaló, en síntesis, lo siguiente:

I.1.3.1. Sostuvo que la demandada negó sin justa causa su entrada al comercio, pues el signo solicitado sí es apto para ser registrado como marca, de manera que dicha negación constituye una violación del artículo 333 superior.

I.1.3.2. Afirmó que la demandada erró al considerar que entre el signo cuestionado y las marcas previamente registradas existe similitud, en tanto que los elementos adicionales con los que cuenta el primero de ellos permiten que sea suficientemente distintivo, y en tal sentido, diferenciable de las opositoras.

I.1.3.3. Explicó que el signo cuestionado incluye, además de la partícula coincidente “ EMAÚS”, cuatro palabras adicionales que generan una

diferenciable de las opositoras.

I.1.3.3. Explicó que el signo cuestionado incluye, además de la partícula coincidente “ EMAÚS”, cuatro palabras adicionales que generan una diferencia significativa en cuanto a los aspectos ortográfico, fonético y visual. Así, advirtió que, (i) la expresión que comparten no se encuentra ubicada en el mismo orden al interior de cada conjunto marcario, (ii) la extensión de las palabras , la composición silábica, las raíces y terminaciones son diferentes, y (iii) cada una contiene un diseño gráfico característico que permite una fácil identificación en el mercado.5

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I.1.3.4. Señaló que las palabras adicionales en el signo cuestionado no pueden omitirse del cotejo correspondiente, en la medida que aquellas no son de uso común para las clases 16 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, ni se trata de expresiones genéricas o descriptivas.

I.1.3.5. Sostuvo que la demandada ignoró la expresión “SM” en el signo cuestionado, la cual no solo hace parte de la razón social de Ediciones SM y representa las iniciales de la Fundación Santa María, sino que ese vocablo hace parte de las marcas nominativas y mixta s previamente registradas a su favor en las clases 9 , 16 y 41 del nomenclátor internacional.

y representa las iniciales de la Fundación Santa María, sino que ese vocablo hace parte de las marcas nominativas y mixta s previamente registradas a su favor en las clases 9 , 16 y 41 del nomenclátor internacional.

I.1.3.6. Destacó que, como el signo cuestionado contiene la partícula “SM” que hace referencia a un determinado origen empresarial, los consumidores no lo asociarán con las marcas opositoras de Emaús Internacional, pues lograrán identificar que se trata de productos y servicios ofrecidos por la Fundación Santa María y Ediciones SM (ahora SM Educación S.A) y, en consecuencia, su coexistencia en el mercado no sugiere riesgo de confusión.

I.1.3.7. Aseveró que la expresión “EMAÚS” es ampliamente utilizada en el comercio por organizaciones o personas relacionadas con la religión católica, para identificar retiros espirituales y otras actividades, debido a su connotación religiosa, pues es la forma en que se denominó un movimiento religioso en torno a la palabra misma, la cual recuerda el lugar al que se dirigieron los discípulos de Jesús el día de su resurrección. En consecuencia, se trata de una expresión de uso común que no conseguiría ser apropiable de manera exclusiva.

I.1.3.8. Concluyó que, de prohibir el registro del signo cuestionado como marca, se constituye un precedente que habilita la monopolización de una palabra que suele ser utilizada en general para productos o servicios6

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palabra que suele ser utilizada en general para productos o servicios6

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relacionados con la religión católica, lo que a su vez impediría a todas las organizaciones nacionales e internacio nales el uso de la expresión “EMAÚS” para identificar bienes o servicios.

I.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

I.2.1. La SIC, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos3:

Sostuvo que, tanto en el signo cuestionado como en las marcas opositoras, que son de naturaleza mixta, prevalece el elemento nominativo, de manera que corresponde realizar el cotejo con relación a aquel. En tal sentido, resultó posible avizorar que el cuestionado reproduce la expresión con mayor carga distintiva en los conjuntos opositores, a saber, “EMAÚS, sin que las demás que acompañan al signo, causen gran impacto en el consumidor.

Precisó que, aunque la expresión “ EMAÚS” fuese de uso común, esto no conlleva que lo sea para todos los consumidores, además, aunque existen registros que contiene la mencionada palabra, lo cierto es que no identifican los productos y servicios comparados en el presente asunto. A ello agregó que la connotación religiosa de la palabra no se relaciona con los servicios y productos que pretende distinguir el signo cuestionado.

identifican los productos y servicios comparados en el presente asunto. A ello agregó que la connotación religiosa de la palabra no se relaciona con los servicios y productos que pretende distinguir el signo cuestionado.

Afirmó que en el signo y las marcas opositoras confluyen similitudes de tipo ortográfico y fonético con la suficiencia para generar riesgo de confusión en el público consumidor.

Advirtió que concurren los criterios de conexidad competitiva, pues se trata del mismo tipo de productos y servicios en relación género – especie,

3 Índice número 21 del expediente en SAMAI.7

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pues por una parte se encuentran los relacionados con educación, formación y acompañamiento a instituciones educativas, así como los de consultoría profesional en el ámbito de la educación, y publicación de textos, libros y revistas, mientras que en el otro extremo se observan los servicios educativos, formación y biblioteca s. Además, el material didáctico y los libros de texto para la enseñanza son normalmente utilizados en la prestación de los servicios de educación.

I.2.2. La sociedad Emaús Internacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

I.2.3. De la contestación de la demanda se corrió traslado a la parte actora4, quien presentó escrito dentro del plazo concedido5.

I.3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

guardaron silencio.

I.2.3. De la contestación de la demanda se corrió traslado a la parte actora4, quien presentó escrito dentro del plazo concedido5.

I.3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

I.3.1. Mediante auto de 10 de julio de 20236 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011. En la mencionada providencia, entre otras decisiones, se fijó el litigio en los siguientes términos:

“[…] El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y el escrito de contestación de la demandada, consiste en determinar si las resoluciones números 39937 de 6 de junio de 2018 “por la cual se decide una solicitud de registro” y 49555 de 26 de septiembre de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de apelación” en virtud de las cuales: i) se declaró fundada la oposición de la sociedad Emaús Internacional; y ii) se negó el registro de la marca “EMAÚS CAMINOS DE ESPERANZA SM” (mixta) para distingui r los productos y servicios comprendidos en las clases 16 y 41 del nomenclátor internacional, solicitada por las sociedades Fundación Santa María y Ediciones SM S.A. (ahora SM Educación S.A.), expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, infr ingen el literal a) del artículo 136 de la Decisión CAN 486 de 2000.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 39937 de 6 de junio de 2018 “por la cual se decide

literal a) del artículo 136 de la Decisión CAN 486 de 2000.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 39937 de 6 de junio de 2018 “por la cual se decide una solicitud de registro” y 49555 de 26 de septiembre de 2019 “por la cual se

4 Índice número 25 del expediente en SAMAI. 5 Índice número 26 del expediente en SAMAI. 6 Índice número 31 del expediente en SAMAI.8

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resuelve un recurso de apelación” en virtud de las cuales: i) se declaró fundada la oposición de la sociedad Emaús Internacional; y ii) se negó el registro de la marca “EMAÚS CAMINOS DE ESPERANZA SM” (mixta) para distinguir los productos y servicios compre ndidos en las clases 16 y 41 del nomenclátor internacional, solicitada por las sociedades Fundación Santa María y Ediciones SM S.A. (ahora SM Educación S.A.), expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca “EMAÚS CAMINOS DE ESPERANZA SM” (mixta) para distinguir los productos y servicios comprendidos en las clases 16 y 41 del

derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca “EMAÚS CAMINOS DE ESPERANZA SM” (mixta) para distinguir los productos y servicios comprendidos en las clases 16 y 41 del nomenclátor internacional, solicitada por las sociedades Fundación Santa María y Ediciones SM S.A. (ahora SM Educación S.A.) […]”.

I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Mediante auto de 4 de marzo de 20247, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

I.4.1 La actora8 reiteró los argumentos de nulidad.

I.4.2. La SIC presentó escrito extemporáneo9, reiterando los argumentos formulados con la contestación de la demanda10.

I.4.3. El Ministerio Público presentó concepto11 en el que sostuvo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la actora, en la medida que el signo solicitado resulta similarmente confundible con la s marcas opositoras, pues concurre n similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales, particularmente porque el signo reproduce la partícula “EMAÚS”. Adicionalmente, los productos y servicios son conexos, de manera que el signo solicitado se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

7 Índice número 43 del expediente en SAMAI. 8 Índice número 52 del expediente en SAMAI. 9 De conformidad con el informe secretarial de 8 de abril de 2024, obrante en el índice número 54 del expediente en SAMAI.

7 Índice número 43 del expediente en SAMAI. 8 Índice número 52 del expediente en SAMAI. 9 De conformidad con el informe secretarial de 8 de abril de 2024, obrante en el índice número 54 del expediente en SAMAI. 10 Índice número 53 del expediente en SAMAI. 11 Índice número 51 del expediente en SAMAI.9

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I.4.4. La sociedad Emaús Internacional guardó silencio.

I.5. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE

JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

Mediante auto de 9 de octubre de 2023, el despacho sustanciador dio aplicación a la doctrina del acto aclarado 12, prescindiendo de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y para el efecto, se indicó que en el asunto de la referencia corresponde utilizar las Interpretaciones Prejudiciales 121-IP-2020 y 04-IP-2020 que se refieren al literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. LOS ACTOS ACUSADOS

Se solicita en este proceso la nulidad de las resoluciones números 39937 de 6 de junio de 2018, y 49555 de 26 de septiembre de 2019, por medio

II.1. LOS ACTOS ACUSADOS

Se solicita en este proceso la nulidad de las resoluciones números 39937 de 6 de junio de 2018, y 49555 de 26 de septiembre de 2019, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro como marca del signo “ EMAÚS CAMINOS DE ESPERANZA SM” (mixto) para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 16 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza. La solicitud marcaria en comento fue formulada por la Fundación Santa María y Ediciones SM S.A. (ahora SM Educación S.A).

II.2. LA NORMATIVA APLICABLE

De conformidad con la demanda, la contestación y las Interpretaciones Prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

12 Índice número 38 del expediente en SAMAI.10

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concordantes con el presente asunto, la norma aplicable es el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, cuyo texto es del siguiente tenor:

“[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para

“[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.

II.3. PROBLEMAS JURÍDICOS

De conformidad con la demanda y su contestación, la Sala deberá resolver los siguientes cuestionamientos:

La Sala deberá determinar si entre el signo “ EMAÚS CAMINOS DE ESPERANZA SM” (mixto) solicitado para identificar productos y servicios comprendidos en la s clases 16 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, y la s marcas “EMAÚS” y “ TRAPEROS DE EMÁUS ” (mixtas) previamente registradas en Perú para distinguir servicios comprendidos en las clases 41 y 16 internacional , respectivamente, se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. La mencionada disposición exige la comprobación de dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos y servicios que se amparan con el signo y las marcas confrontados, al punto de lograr causar confusión en aquél.

Resuelto el anterior cuestionamiento , la Sala deberá establecer si son nulos, por violación del artículo 333 de la Constitución Política los actos administrativos que negaron el registro como marca del signo “EMAÚS

causar confusión en aquél.

Resuelto el anterior cuestionamiento , la Sala deberá establecer si son nulos, por violación del artículo 333 de la Constitución Política los actos administrativos que negaron el registro como marca del signo “EMAÚS CAMINOS DE ESPERANZA SM” (mixto) para identificar productos y11

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servicios comprendidos en la s clases 16 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por SM Educación S.A. y otro.

De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento previo, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a ordenar a la SIC que conceda el registro como marca del signo “EMAÚS CAMINOS DE ESPERANZA SM” (mixto) para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 16 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de sus solicitantes.

II.4. EL ANÁLISIS DEL ASUNTO

II.4.1. De la violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000

La normativa comunitaria en comento es clara al señalar que, cuando el signo cuyo registro se solicita es idéntico o se asemeja a una marca previamente solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar productos o servicios iguales o similares respecto de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión o de asociación

previamente solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar productos o servicios iguales o similares respecto de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión o de asociación empresarial, el registro pretendido no puede ser concedido.

Esta norma busca evitar los riesgos de confusión o asociación en el mercado que pudieren llegar a presentarse, pues con ellos se estaría atentando contra la libertad de escogencia de los consumidores y la libre competencia, afectando además los derechos de propiedad industrial previamente consolidados o adquiridos por un tercero.

El riesgo de confusión es la posibilidad, originada en las semejanzas entre los signos, de que el consumidor, al adquirir un producto y/o servici o, piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o piense que dicho producto y/o servicio tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).12

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Por su parte, el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto y/o servicio, al adquirirlo piense que entre el productor y/o servicio de éste y otra empresa existe una relación o vinculación económica.

Para establecer la existencia del riesgo de confusión será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa,

productor y/o servicio de éste y otra empresa existe una relación o vinculación económica.

Para establecer la existencia del riesgo de confusión será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos y/o servicios distinguidos por ellos, y tener en cuenta la situación de los usuarios, que variará en función de los productos y/o servicios de que se trate.

En ese orden, la Sala al momento de realizar la comparación de la marca y los signos en conflicto debe tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo de signos distintivos, emanadas de la jurisprudencia del Tribunal Andino: (i) la comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada uno debe analizarse con una visión en conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica; (ii) en la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos; (iii) se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, pues son las sem ejanzas las que pueden generar el riesgo de confusión o asociación; y (iv) al realizar la comparación es relevante tratar de ubicarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor.

Ahora bien, la similitud entre los signos distintivos puede darse desde diferentes ámbitos, así: ortográfico, que se presenta por la coincidencia de letras en los segmentos a compararse, aumentando el riesgo de

Ahora bien, la similitud entre los signos distintivos puede darse desde diferentes ámbitos, así: ortográfico, que se presenta por la coincidencia de letras en los segmentos a compararse, aumentando el riesgo de confusión el orden de tales letras, su longitud, o la identidad de sus raíces13

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00519 00

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o terminaciones; fonético, que ocurre cuando, al ser pronunciados, los signos tienen un sonido similar (la similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones); e ideológica, que se produce entre el signo y la marca que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de aquellos.

Finalmente, en cuanto a la conexión competitiva, debe analizarse el grado de vinculación o relación competitiva de los productos y/o servicios que amparen las marcas, para de esta forma establecer la posibilidad de error en el público consumidor, de conformidad con los criterios sustanciales necesarios para que concurra tal conexión, veamos: i) grado de sustitución, ii) complementariedad, y iii) posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario.

II.4.1.1. El caso concreto

Para efectos de determinar si el signo cuestionado “EMAÚS CAMINOS DE ESPERANZA SM” (mixto) solicitado para identificar productos y servicios

productos o servicios provienen del mismo empresario.

II.4.1.1. El caso concreto

Para efectos de determinar si el signo cuestionado “EMAÚS CAMINOS DE ESPERANZA SM” (mixto) solicitado para identificar productos y servicios en las clases 16 y 41 internacional, incurre en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, la Sala deberá, en primer lugar, establecer si hay identidad o semejanza que puedan generar error en el público consumidor entre aquel y la s siguientes marcas previamente registrada s en Perú: “EMAÚS” (mixta) para identificar servicios comprendidos en la clase 41 internacional , y “TRAPEROS DE EMAÚS” (mixta) para distinguir productos en la clase 16 internacional. De cumplirse con este requisito, deberá evaluarse si existe conexión competitiva entre los productos y servicios que el signo y la s marcas en disputa distinguen.

En primer lugar, la Sala advierte que en el presente asunto se advierte que las marcas opositoras han sido previamente registradas ante la14

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00519 00

Demandante: SM EDUCACIÓN S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

oficina de marcas de Perú - Indecopi, de manera que se trata del ejercicio de la oposición andina, en los términos del artículo 14

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