CE - Sentencia 11001032400020200009400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020200009400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00094 00
Demandante: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2020 00094 00
Demandante: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL
REY S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Litisconsorte necesario: JOSÉ EURÍPIDES VARGAS DUEÑEZ
Tesis: No son nulos los actos administrativos que concedieron el registro como marca del signo “COLCHONES KING LINE ” ( mixto) para identificar productos y servicios comprendidos en la s clases 20 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, pues entre aquella y las marcas opositoras “EL REY ” ( mixtas) para distinguir productos y servicios en las clases 30 y 35 internacional no hay similitudes en los aspectos ortográfico y fonético con la suficiencia para provocar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA_________________________
y 35 internacional no hay similitudes en los aspectos ortográfico y fonético con la suficiencia para provocar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA_________________________
La Sala decide , en única instancia , la demanda de nulidad relativa 1 presentada por la sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. en contra de las resoluciones 39889 de 6 de junio de 2018 “Por la cual se decide una solicitud de registro” y 18417 de 30 de mayo de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación ”. A través de dichos actos la Superintendencia de Industria y Comercio 2: (i) declaró infundada la oposición presentada por la sociedad demandante ; (ii) concedió el registro como marca del signo “COLCHONES KING LINE ” (mixto) para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 20 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza , en favor de l señor José Eurípides
1 De que trata el inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. 2 En adelante SIC.2
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00094 00
Demandante: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A.
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Vargas Dueñez , y (iii) confirmó la decisión de concesión marcaria, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA
www.consejodeestado.gov.co
Vargas Dueñez , y (iii) confirmó la decisión de concesión marcaria, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA
La sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. , a través de su apoderado judicial, presentó demanda en la que formuló las siguientes:
I.1.1. Pretensiones
“1. Que se declare la nulidad relativa de la Resolución No.39889 del 6 de junio de 2018, expedida dentro del expediente No. SD2017/0032882, por parte del Director de Signos Distintivos, por medio de la cual se declaró infundada la oposición presentada por mi r epresentada y se concedió en su artículo segundo el registro de la marca mixta "COLCHONES KING LINE", para identificar servicios de la clase 35 internacional.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución 18417 del 30 de mayo de 2019, por medio de la cual la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial resolvió confirmar la Resolución No. 39889 del 6 de junio de 2018, a través de la cual se declaró infu ndada la oposición presentada por mi representada, la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. y se concedió el registro de la marca mixta "COLCHONES KING LINE" en la clase 35 internacional.
3. Que, como consecuencia de las declaraciones de nulidad, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio declarar fundada la oposición presentada por la FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. en el
3. Que, como consecuencia de las declaraciones de nulidad, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio declarar fundada la oposición presentada por la FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. en el expediente No. SD2017/0032882 de la marca "COLCHONES KING LINE".
4. Que, como consecuencia de las declaraciones de nulidad, se proceda a negar el registro de la marca "COLCHONES KING LINE" para identificar servicios de la clase 35 internacional, ordenándole también a la entidad demandada proceder a la modificación del título otorgado.
5. Que se ordene a la división de signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio la publicación de la sentencia que ponga fin al presente proceso. […]”3.
I.1.2. Fundamentos de hecho
I.1.2.1. El señor José Eurípides Vargas Dueñez solicitó el registro como marca del signo “ COLCHONES KING LINE ” (mixto) para identificar productos y servicios en las clases 20 y 35 de la Clasificación Internacional
3 Folios 3 a 37 del expediente físico de la referencia. El expediente se encuentra digitalizado en el índice 20 en SAMAI.3
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de Niza . La solicitud mencionada fue radicada con el número
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de Niza . La solicitud mencionada fue radicada con el número SD2017/0032882, y publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 806 de 29 de septiembre de 2017.
I.1.2.2. Contra aquella solicitud la sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. formuló oposición con sustento en sus marcas “EL REY” ( mixtas) y el nombre comercial “ FÁBRICA DE ESPECIES Y
PRODUCTOS EL REY”.
I.1.2.3. Mediante la resolución 39889 de 6 de junio de 2018, la SIC declaró infundada la oposición formulada y concedió el registro como marca del signo “COLCHONES KING LINE ” ( mixto) para identificar productos y servicios comprendidos en la s clases 20 y 3 5 de la Clasificación Internacional de Niza en favor del solicitante.
La decisión se adoptó tras considerarse que el signo solicitado no está incurso en las causales de irregistrabilidad del literal a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, pues aquel no es similarmente confundible con: (i) la marca “EL REY” (mixta) registrada para identificar servicios en la clase 35 internacional con certificado de registro número 564376, y (ii) el nombre comercial “FÁBRICA DE ESPECIES Y PRODUCTOS
EL REY” 4.
I.1.2.4. Contra el acto de concesión marcaria, la opositora presentó recurso de apelación que fue resuelto mediante la resolución 18417 de 30
EL REY” 4.
I.1.2.4. Contra el acto de concesión marcaria, la opositora presentó recurso de apelación que fue resuelto mediante la resolución 18417 de 30 de mayo de 2019, a través de la cual se confirmó la decisión de conceder el registro solicitado.
4 En la demanda no se controvirtieron las consideraciones de los actos acusados referentes a la ausencia de similitud entre la marca cuestionada y el nombre comercial “ FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY”, ni se invocó como norma violada el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.4
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I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora estim ó que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 . Como razones de la vulneración alegada señaló, en síntesis, lo siguiente:
I.1.3.1. Informó que es titular de las marcas previamente registradas “EL REY” y “ THE KING ” (mixtas) para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 29, 35 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza y que, además, sus marcas son notoriamente conocidas por el
REY” y “ THE KING ” (mixtas) para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 29, 35 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza y que, además, sus marcas son notoriamente conocidas por el público consumidor colombiano.
I.1.3.2. Afirmó que entre la marca cuestionada “COLCHONES KING LINE” y la s marcas previamente registradas y notorias “EL REY ” concurren suficientes semejanzas gramaticales, visuales e ideológicas que llevarían al consumidor a encontrarse en riesgo de confusión.
I.1.3.3. Explicó que, aunque la cuestionada se encuentra en inglés, lo cierto es que su traducción en nuestro idioma es “rey”, por lo cual es de fácil recordación para los consumidores, consigue reproducir íntegramente a las marcas notorias y representa el mismo concepto de “rey”, “realeza” y “monarquía” en la mente del consumidor.
I.1.3.4. Sostuvo que, al encontrarse las marcas en el mercado, los consumidores no lograrían distinguir el origen empresarial de los productos y servicios que distinguen, de modo que atribuirían erradamente un origen común a la marca “COLCHONES KING LINE”.
I.1.3.5. Advirtió que la demandada desatendió las reglas de cotejo aplicables al asunto, pues realizó un examen concomitante y con especial énfasis en las diferencias y no en sus semejanzas.5
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I.1.3.6. Indicó que concurre similitud visual, pues la cuestionada utiliza el mismo diseño de corona que se observa en el aspecto gráfico de las marcas notorias previamente registradas.
I.1.3.7. Señaló que las partículas “COLCHONES” y “LINE” no le otorgan distintividad a la marca cuestionada porque aquellos ocupan un lugar estrictamente secundario en el conjunto resultante, lo cual se explica el tamaño y tipo de fuente utilizada en su representación. Agregó que la primera de ellas es genérica y de uso común para los servicios comprendidos en la clase 35, y por ello es inapropiable de forma exclusiva. Por su parte, la expresión “LINE” es un anglicismo que no es de conocimiento y uso común en Colombia.
I.1.3.8. Expuso que entre los productos y servicios confrontados se presenta conexidad competitiva y riesgo de asociación.
I.1.3.9. Finalmente, destacó que sus marcas notorias “EL REY” gozan de una protección especial, sin embargo, se encuentra en riesgo de dilución de su distintividad ante el registro marcario cuestionado.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
I.2.1. La SIC, a través de su apoderada judicial, contestó la demanda de la siguiente manera5:
de su distintividad ante el registro marcario cuestionado.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
I.2.1. La SIC, a través de su apoderada judicial, contestó la demanda de la siguiente manera5:
Advirtió que, si bien la marca cuestionada reproduce de forma parcial la parte nominativa de las previamente registradas, la primera de ellas posee elementos adicionales que permiten su individualización siendo más extensa y con una sonoridad diferente. Adicionalmente, el aspecto gráfico de cada una presenta elementos disímiles causando una impresión particular en la mente del consumidor. En consecuencia, las marcas
5 Índice 13 del expediente de la referencia en SAMAI.6
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confrontadas pueden coexistir en el mercado sin generar riesgo de confusión o de asociación en el público.
Explicó que las confrontadas poseen distintas cadenas vocálicas y consonánticas que generan una impresión en conjunto distinta, y que a pesar de que el vocablo “KING” en el medio colombiano se reconoce con su traducción en nuestro idioma “ REY”, lo cierto es que la coincidencia conceptual no es suficiente para su negación, pues la cuestionada se encuentra acompañada de las palabras “ COLCHONES” y “ LINE” que diluyen las semejanzas.
su traducción en nuestro idioma “ REY”, lo cierto es que la coincidencia conceptual no es suficiente para su negación, pues la cuestionada se encuentra acompañada de las palabras “ COLCHONES” y “ LINE” que diluyen las semejanzas.
I.2.2. El Ministerio Público y el señor José Eurípides Vargas Dueñez no intervinieron en esta etapa procesal.
I.2.3. Finalmente, de la contestación de la demanda presentada por la SIC se corrió traslado a la parte actora 6, término durante el cual dicho extremo procesal guardó silencio7.
I.3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto de 29 de marzo de 20238 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011. En la mencionada providencia, la cual no fue objeto de recurso alguno, entre otras decisiones, se fijó el litigio en los siguientes términos:
“[…] determinar si las resoluciones números 39889 de 6 de junio de 2018 y 18417 de 30 de mayo de 2019, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A., y concedió el registro de la marca (mixta) “COLCHONES KING LINE ” para distinguir servicios, particularmente en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor del señor JOSE EURIPIDES VARGAS DUEÑEZ, y resolvió un recurso de apelación en el sentido de confirma r esta decisión, respectivamente, infringen una, varias o todas las siguientes
35 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor del señor JOSE EURIPIDES VARGAS DUEÑEZ, y resolvió un recurso de apelación en el sentido de confirma r esta decisión, respectivamente, infringen una, varias o todas las siguientes disposiciones: los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
6 Índice 18 del expediente en SAMAI. 7 Índice 19 del expediente en SAMAI. 8 Índice 22 del expediente en SAMAI.7
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Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, la Sala deberá decidir si son nulas las resoluciones números 39889 de 6 de junio de 2018 y 18417 de 30 de mayo de 2019.
De ser cierto lo anterior, deberá resolverse además si, conforme a la pretensión de la parte actora, hay lugar a ordenarle a la Superintendencia de Industria y Comercio, declarar fundada la oposición presentada por la sociedad Fábrica de Especias y Product os El Rey S.A., en el expediente administrativo SD2017/0032882.
Adicionalmente, deberá resolverse si, en atención a lo pretendido por la demandante, hay lugar a ordenarle a la Superintendencia de Industria y Comercio niegue el registro de la marca (mixta) “ COLCHONES KING LINE” concedida para
Adicionalmente, deberá resolverse si, en atención a lo pretendido por la demandante, hay lugar a ordenarle a la Superintendencia de Industria y Comercio niegue el registro de la marca (mixta) “ COLCHONES KING LINE” concedida para distinguir los productos de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el señor JOSE EURIPIDES VARGAS DUEÑEZ, y en consecuencia modifique el título de concesión otorgado mediante los actos demandados.
Finalmente, la Sala decidirá si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio la publicación de la sentencia que se adopte en la demanda de la referencia […]”.
I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
I.4.1. La apoderada del señor José Eurípides Vargas Dueñez9, dentro del término del traslado allegó poder para actuar, sin embargo, no presentó escrito de alegatos de conclusión.
I.4.2. La SIC10 reiteró los argumentos que presentó con la contestación de la demanda.
I.4.3. La parte actora11 insistió en la nulidad de los actos administrativos demandados.
I.4.4. El Ministerio Público presentó concepto12 en el que sostuvo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demandante, en la medida que la marca cuestionada no resulta similarmente confundible con las previas, pues entre ellas existen diferencias en cuanto a su conformación ortográfica, fonética, ideológica y gráfica. Por ello, consideró que la marca
9 Índice 39 del expediente en SAMAI. 10 Índice 42 del expediente en SAMAI.
ortográfica, fonética, ideológica y gráfica. Por ello, consideró que la marca
9 Índice 39 del expediente en SAMAI. 10 Índice 42 del expediente en SAMAI. 11 Índice 43 del expediente en SAMAI. 12 Índice 41 del expediente en SAMAI.8
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cuestionada no se encuentra incursa en las causales de irregistrabilidad invocadas por la actora.
I.5. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
Mediante auto de 9 de octubre de 2023, el despacho sustanciador dio aplicación a la doctrina del acto aclarado 13, prescindiendo de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Para el efecto, se indicó que en el asunto de la referencia corresponde utilizar la interpretación prejudicial 49-IP-2018, la cual se refiere a los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. LOS ACTOS ACUSADOS
Se solicita en este proceso la nulidad de las resoluciones 39889 de 6 de junio de 2018 y 18417 de 30 de mayo de 2019, a través de las cuales la
II.1. LOS ACTOS ACUSADOS
Se solicita en este proceso la nulidad de las resoluciones 39889 de 6 de junio de 2018 y 18417 de 30 de mayo de 2019, a través de las cuales la SIC: (i) declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A.; (ii) concedió el registro como marca del signo “COLCHONES KING LINE” (mixto) para identificar productos y servicios comprendidos en la s clases 20 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza en favor del señor José Eurípides Vargas Dueñez, y (iii) confirmó la decisión de concesión marcaria, respectivamente.
II.2. LA NORMATIVA APLICABLE
De conformidad con la demanda, la contestación y la Interpretación Prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina concordante con el presente asunto, las normas aplicables son los literales
13 Índice 28 del expediente en SAMAI.9
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a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, cuyo texto es del siguiente tenor:
“[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
siguiente tenor:
“[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.
[…]
h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el sign o, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario”.
II.3. PROBLEMAS JURÍDICOS
De conformidad con la demanda , su contestación, y la fijación del litigio la Sala deberá resolver los siguientes cuestionamientos:
Corresponde a la Sala determinar si entre la marca “COLCHONES KING LINE” ( mixta) concedida para identificar productos y servicios comprendidos en la s clases 20 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de l señor José Eurípides Vargas Dueñez , y las marcas “EL REY” y “ THE KING ” (mixtas), registradas para distinguir productos y servicios comprendidos en la s clases 29, 30 y 35 del nomenclátor
Niza a favor de l señor José Eurípides Vargas Dueñez , y las marcas “EL REY” y “ THE KING ” (mixtas), registradas para distinguir productos y servicios comprendidos en la s clases 29, 30 y 35 del nomenclátor internacional, de titularidad de la actora, se configura n las causales de irregistrabilidad previstas en los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
La primera disposición enunciada exige la comprobación de dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos y servicios que se amparan con las marcas confrontad as, al punto de lograr causar confusión en aquél. Para el efecto, se procederá a la confrontación de las10
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marcas mencionadas para así concluir si entre aquellas concurre la similitud o identidad anotada que pueda llevar al error al consumidor. Igualmente, corresponderá determinar si respecto de la marca cuestionada se cumplen los presupuestos señalados en la causal del literal h) antes mencionada, relacionados con el aprovechamiento del prestigio, reputación y el alto grado de distintividad del que goza la marca previamente registrada.
Resuelto el anterior cuestionamiento, la Sala deberá establecer si son
h) antes mencionada, relacionados con el aprovechamiento del prestigio, reputación y el alto grado de distintividad del que goza la marca previamente registrada.
Resuelto el anterior cuestionamiento, la Sala deberá establecer si son nulos, por violación de normas superiores, los actos administrativos que concedieron el registro como marca del signo “COLCHONES KING LINE” (mixta) para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 20 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza.
De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento previo, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a ordenar a la SIC que cancele el registro como marca del signo “COLCHONES KING LINE” (mixto) para identificar productos y servicios comprendidos en la s clases 20 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad de José Eurípides Vargas Dueñez14.
II.4. ANÁLISIS DEL ASUNTO
II.4.1. De la violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000
La normativa comunitaria en comento es clara al señalar que, cuando el signo cuyo registro se solicita es idéntico o se asemeja a una marca previamente solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar productos o servicios iguales o similares respecto
14 En la demanda no se controvirtieron las consideraciones de los actos acusados referentes a la ausencia de similitud entre la marca cuestionada y el nombre comercial “FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY”, ni se invocó como norma violada el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Por tal razón, la Sala no se pronunciará sobre la decisión que al respecto se adoptó
Y PRODUCTOS EL REY”, ni se invocó como norma violada el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Por tal razón, la Sala no se pronunciará sobre la decisión que al respecto se adoptó en las resoluciones demandadas.11
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de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión o de asociación empresarial, el registro pretendido no puede ser concedido.
Esta norma busca evitar los riesgos de confusión o asociación en el mercado que pudieren llegar a presentarse, pues con ellos se estaría atentando contra la libertad de escogencia de los consumidores y la libre competencia, afectando además los derechos de propiedad industrial previamente consolidados o adquiridos por un tercero.
El riesgo de confusión es la posibilidad, originada en las semejanzas entre los signos, de que el consumidor, al adquirir un producto y/o servicio, piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o piense que dicho producto y/o servicio tiene un orig en empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).
Por su parte, el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto y/o servicio, al adquirirlo piense que entre el productor y/o servicio de éste y otra empresa exist e una relación o vinculación económica.
consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto y/o servicio, al adquirirlo piense que entre el productor y/o servicio de éste y otra empresa exist e una relación o vinculación económica.
Para establecer la existencia del riesgo de confusión será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos y/o servicios distinguidos por ellos, y tener en cuenta la situación de los usuarios, que variará en función de los productos y/o servicios de que se trate.
En ese orden, al momento de realizar la comparación de la marca y los signos en conflicto , la Sala debe tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo de signos distintivos, emanadas de la jurisprudencia del Tribunal Andino: (i) la comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada uno debe analizarse con una visión en conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica; (ii) en la comparación se debe emplear12
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el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos; (iii) se debe enfatizar
el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos; (iii) se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, pu es son las semejanzas las que pueden generar el riesgo de confusión o asociación; y (iv) al realizar la comparación es relevante tratar de ubicarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por aquel.
Ahora bien, la similitud entre los signos distintivos puede darse desde diferentes ámbitos, así: ortográfico, que se presenta por la coincidencia de letras en los segmentos a compararse, aumentando el riesgo de confusión el orden de tales letras, su longitud, o la identidad de sus raíces o terminaciones; fonético, que ocurre cuando, al ser pronunciados, los signos tienen un sonido similar (la similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones); e ideológica, que se produce entre el signo y la marca que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de aquellos.
Por otra parte, y en cuanto a la conexión competitiva, debe analizarse el grado de vinculación o relación competitiva de los productos y/o servicios que amparen las marcas, para de esta forma establecer la posibilidad de error en el público consumidor, de conformidad con los criterios sustanciales necesarios para que concurra tal conexión . Dichos criterios se refieren a i) el grado de sustitución, ii) la complementariedad, y iii) la
error en el público consumidor, de conformidad con los criterios sustanciales necesarios para que concurra tal conexión . Dichos criterios se refieren a i) el grado de sustitución, ii) la complementariedad, y iii) la posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario.
II.4.1.1. El caso concreto
De manera previa a descender al correspondiente estudio comparativo de marcas , esta Sala advierte que la actora dijo ser titular de varios registros marcarios compuestos por las denominaciones “EL REY” y “THE13
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00094 00
Demandante: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
KING”, los cuales fueron concedidos para identificar productos y servicios en las clases 29, 30 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza.
Al respecto, conviene p recisar que algunos de estos registros fueron solicitados con posterioridad a la fecha en que la actora solicitó la marca cuestionada, a saber, el 4 de mayo de 2017.
En ese sentido, esta Sala prescindirá del cotejo marcario respecto de los certificados de registro 596066 15, 596057 16, 604531 17, 604497 18, y 61189219, los cuales fueron solicitados con posterioridad a la fecha en que se pidió el registro de la marca cuestionada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la causal de irregistrabilidad invocada por la actora impone una prohibición de registro respecto de los signos
61189219, los cuales fueron solicitados con posterioridad a la fecha en que se pidió el registro de la marc
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