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CE - Sentencia 11001032400020200021400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020200021400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Número único de radicación: 11001032400020200021400

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Shenzhen Longsys Electronics Co., Ltd.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero con interés: Maluma S.A.S.

Temas: Registro Marcario - Examen de Registrabilidad – Causales de Irregistrabilidad –

Reglas de Cotejo. Reiteración Jurisprudencial.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Shenzhen Longsys Electronics Co., Ltd., contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 20589 de 11 de junio de 2019 y 74564 de 16 de diciembre de 2019.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda2

Núm. único de radicación: 11001032400020200021400

1. Shenzhen Longsys Electronics Co., Ltd. , en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento

1. Shenzhen Longsys Electronics Co., Ltd. , en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 20589 de 11 de junio de 2019 , “Por la cual se niega un registro” expedida por el Director de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y 74564 de 16 de diciembre de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la

Superintendencia de Industria y Comercio.

2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto LEXAR para identificar productos de la Clase 9 y servicios de la Clase 35 de la Clasificación de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20589 del 11 de junio de 2019 proferida por el Director de Signos Distintivos, mediante la cual se negó a la sociedad SHENZHEN LONGSYS ELECTRONICS CO., LTD., el registro de la marca comercial LEXAR (Mixta) para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 9 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 74564 del 16 de diciembre de

marca comercial LEXAR (Mixta) para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 9 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 74564 del 16 de diciembre de 2019 proferida p or el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se negó a la sociedad SHENZHEN LONGSYS ELECTRONICS CO., LTD., el registro de la marca comercial LEXAR (Mixta) para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 9 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza.. […]” 4.

4. A título de restablecimiento del derecho solicitó:

“[…] 3. Consecuentemente y a Título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y

1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice 3 del aplicativo web “SAMAI”. 2 Ibidem 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 4 Cfr. Índice 3 del aplicativo web “SAMAI”.3

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Comercio, conceder a la sociedad SHENZHEN LONGSYS ELECTRONICS CO., LTD., el registro de la marca “LEXAR” ( Mixta) para distinguir productos y servicios de las clases 9 y 35 Internacional, otorgándole los correspondientes Certificados de Registro vigentes por diez (10) años. […]”.

Presupuestos fácticos

servicios de las clases 9 y 35 Internacional, otorgándole los correspondientes Certificados de Registro vigentes por diez (10) años. […]”.

Presupuestos fácticos

5. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

5.1. Solicitó, el 4 de diciembre de 2018, el registro como marca del signo signo mixto LEXAR para identificar productos de la Clase 9 y servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

5.2. La solicitud se publicó , el 14 de diciembre de 2018 , en Gaceta de Propiedad Industrial núm. 847, sin ser objeto de oposición por parte de terceros.

5.3. El Director de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 20589 de 11 de junio de 2019 negó el registro como marca del signo mixto LEXAR para identificar productos de la Clase 9 y servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, por ser similarmente confundible con la marca LEXA que identifica productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza , cuyo titular es MALUMA S.A.S. , en adelante el tercero con interés directo en el resultado del proceso

5.4. Interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 20589 de 11 de junio de 2019.

5.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 74564

de 2019.

5.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 74564 de 16 de diciembre de 2019 , resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 20589 de 11 de junio de 2019. Normas violadas

6. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:4

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6.1. Artículo 134, el literal b) del artículo 135 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

Concepto de la violación

7. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

violación así5:

Violación del artículo 134 en concordancia con el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000

7.1. El signo mixto LEXAR es visible e intrínsecamente distintiv o pues tiene la capacidad para diferenciar por sí mism o productos de la clase 9 y servicios de la clase 35 de la clasificación Internacional de Niza.

Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000

7.2. La parte demandada al proceder a realizar el análisis de confundibilidad entre el signo y la marca LEXAR y LEXA no tuvo en cuenta que, si bien es cierto que comparten algunas letras , en cuanto al elemento nominativo presente, este no es argumento suficiente para llegar a la conclusión de que son confundibles, debido a

el signo y la marca LEXAR y LEXA no tuvo en cuenta que, si bien es cierto que comparten algunas letras , en cuanto al elemento nominativo presente, este no es argumento suficiente para llegar a la conclusión de que son confundibles, debido a que, en muchos casos , la coincidencia parcial de los fonemas en los signos distintivos comparados se diluye con aquellos fonemas que son diferentes.

7.3. La parte demandada , al restarle importancia al elemento figurativo del sign o, violó el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, pues al ignorar dicha circunstancia, realizó el cotejo diseccionando los signos distintivos y llegando a conclusiones erradas. En efecto, nada dice en los actos acusados acerca de los elementos gráficos, limitándose de manera gene ral a establecer que los mismos son secundarios y realizando un cotejo que no se ajusta a derecho.

5 Cfr. Índice 3 del aplicativo web “SAMAI”.5

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7.4. De los gráficos que componen el signo solicitado, es evidente que la letra “X” evoca un concepto de comunidad e interconectividad. En efecto, entre los símbolos ampliamente utilizados con las nuevas tecnologías, los círculos representan a las personas, y los semicírculos representan la señal que emana y los comunica con otros seres en la virtualidad. Por lo anterior, la línea formada por círculos en la letra “X” representa diferentes personas en la virtualidad que se alinean o intercomunican con una finalidad común.

otros seres en la virtualidad. Por lo anterior, la línea formada por círculos en la letra “X” representa diferentes personas en la virtualidad que se alinean o intercomunican con una finalidad común.

7.5. Se puede concluir de forma evidente que no existe confundibilidad en el signo solicitado LEXAR ya que el primero no tiene ningún tipo de similitud conceptual con la marca , pues, por un lado, el signo evoca las relaciones humanas y de interconectividad, mientras que la marca, objeto de cotejo de oficio, consiste en un nombre propio.

7.6. Debe recordarse que el criterio conceptual es un criterio primario de comparación de los signos, debido a que el significado de las palabras o de los gráficos que conforman un signo distintivo pueden ser un elemento lo suficientemente diferenciador. Es el caso que nos ocupa, donde se comparan un signo y una marca con algunas semejanzas ortográficas, pero donde cada uno de ellos cuenta con significado conocido, es evidente que se cuenta con un elemento diferenciador determinante, aun existiendo alguna semejanza ortográfica.

Contestaciones de la demanda

Parte demandada

8. La parte demandada 6 contestó la demanda 7 y se opuso a las pretensiones

formuladas así:

8.1. Los actos acusados no incurren en infracción o violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000, por el contrario, se fundamentaron en las disposiciones contenidas en aquella norma y en el procedimiento que debe regir en

6 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Índice 15 del aplicativo web “SAMAI”. 7 Ibidem6

disposiciones contenidas en aquella norma y en el procedimiento que debe regir en

6 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Índice 15 del aplicativo web “SAMAI”. 7 Ibidem6

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toda actuación administrativa, constituyéndose la adecuada motivación del acto administrativo.

8.2. El signo mixto LEXAR es idéntico o similar a la marca mixta previamente registrada LEXA y, por lo tanto, se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

8.3. Desde el punto de vista ortográfico y visual, el signo mixto reproduce la totalidad de la marca previamente registrada LEXA, y la diferencia que pretende la parte demandada al adicionar la letra R, no brinda un cambio sustancial y , por el contrario, no queda la menor duda de la similitud entre el signo solicitado y la marca previamente registrada.

8.4. Fonéticamente debe tenerse en cuenta que , del pronunciamiento de l signo LEXAR y la marca LEXA, de una manera sucesiva y alternada, existe igualdad, por cuanto ambas palabras comparten el mismo prefijo LEXA, reiterando que la adición de la letra R no le brinda distintividad alguna.

8.5. Dada la similitud existente entre los signos distintivos cotejados, el consumidor puede llegar a pensar que el signo LEXAR corresponde a una innovación de la marca previamente registrada LEXA y , por lo tanto , se generaría un riesgo de

8.5. Dada la similitud existente entre los signos distintivos cotejados, el consumidor puede llegar a pensar que el signo LEXAR corresponde a una innovación de la marca previamente registrada LEXA y , por lo tanto , se generaría un riesgo de confusión indirecto para el consumidor al pensar que entre los titulares de a mbos existe un nexo o vínculo jurídico o comercial, máxime si se tiene en cuenta la existencia de la conexidad competitiva entre los productos de la marca previamente registrada y los productos y servicios del signo solicitado.

8.6. Existe una complementariedad de los productos y servicios ofrecidos por el signo y los productos ofrecidos en el mercado bajo la marca previamente registrada, pues en ambos casos están dirigidos a un mismo sector y el consumidor promedio difícilmente identificará el distinto origen empresarial de los productos asumiendo equívocamente que quien produce los productos que pretende identificar el signo solicitado es el empresario que el ya conoce.7

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8.7. Frente a los servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, es preciso mencionar que, cuando se realiza el estudio de la conexidad que pueda existir entre los productos de la Clase 9 ibidem, como lo son los “equipos para el tratamiento de información ” y los servicios que pretende identificar el signo en la Clase 35 ibidem, “sistematización de información en bases de datos informáticas, actualización y mantenimiento de datos en bases de datos informáticas ”, es evidente que existe una complementariedad, pues en este caso en particular la marca necesariamente necesita de los productos que pretende identificar el signo

actualización y mantenimiento de datos en bases de datos informáticas ”, es evidente que existe una complementariedad, pues en este caso en particular la marca necesariamente necesita de los productos que pretende identificar el signo solicitado para poder prestar los servicios que se identifican en la Clase 35 ibidem.

8.8. El signo solicitado LEXAR no puede coexistir pacíficamente en el mercado con la marca previamente registrada LEXA, so pena de generar un riesgo de confusión para el consumidor.

Tercero con interés directo en el resultado del proceso

9. El tercero con interé s directo en el resultado del proceso no se pronunció en esta oportunidad procesal8

Procedencia de la sentencia anticipada

10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 19 de abril de 20249: i) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 10 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas; ii) fijó el objeto del litigio; y iii) resolvió sobre las solicitudes probatorias

Interpretación Prejudicial

8 Cfr. Índice 20 del aplicativo web “SAMAI”. 9 Cfr. Índice 31 del aplicativo web “SAMAI”. 10 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.8

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11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 14 de noviembre de 2024 11:

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11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 14 de noviembre de 2024 11: atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial12: 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 261-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; y 45 -IP-2022 de 13 de marzo de 2022, actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia, aplicables al mecani smo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino; consideró: i) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptar los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 344-IP2022, 81-IP-2020, 23-IP-2022 y 391-IP-2022, proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; para proferir la sentencia en el proceso de la referencia; ii) corrió traslado para alegar ; e iii) informó al Ministerio Público para presentar concepto si a bien lo tenía.

Alegatos de conclusión

11.1. La parte demandante13 reiteró los argumentos señalados en la demanda.

11.2. La parte demandada 14 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda 11.3. El tercero con interés directo en el resultado del proceso15, guardó silencio

11.2. La parte demandada 14 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda 11.3. El tercero con interés directo en el resultado del proceso15, guardó silencio en esta etapa procesal.

Concepto del Ministerio Público

12. El Ministerio Público16 no se pronunció en esta etapa procesal

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11 Cfr. Índice 37 del aplicativo web “SAMAI”. 12 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147. 13 Cfr. Índice 42 del aplicativo web “SAMAI”. 14 Cfr. Índice 43 y 44 del aplicativo web “SAMAI”. 15 Cfr. Índice 45 del aplicativo web “SAMAI”. 16 Cfr. Índice 45 del aplicativo web “SAMAI9

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13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos acusados; ii i) el problema jurídico; i v) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) las Interpretaciones Prejudiciales a tener en cuenta conforme a la decisión del Tribunal Andino de Justicia en el sentido de aplicar el acto aclarado; vii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de

Andina; vi) las Interpretaciones Prejudiciales a tener en cuenta conforme a la decisión del Tribunal Andino de Justicia en el sentido de aplicar el acto aclarado; vii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y viii) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

14. Vistos: i) el artículo 14917 numeral 8.º de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia ; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 18, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.

15. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.

Los actos acusados

16. Los actos acusados son los siguientes:

16.1. La Resolución núm. 20589 de 11 de junio de 2019 , mediante la cual el Director de Signos Distintivos negó el registro como marca del signo mixto LEXAR para identificar productos de la Clase 9 y servicios de la Clase 35 de la Internacional de Niza.

16.2. La Resolución núm. 74564 de 16 de diciembre de 2019, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de

17 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 – y

17 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 18 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.10

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apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 20589 de 11 de junio de 2019.

El problema jurídico

17. Le c orresponde a l a Sala, con fundamento en la demanda, la contestac ión presentada por la parte demandada, la fijación del objeto del litigio y la Interpretación

Prejudicial, determinar:

17.1. Si las resoluciones 20589 del 11 de junio y 74564 de 16 de diciembre de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales s e negó el registro como marca del signo mixto LEXAR para identificar productos de la Clase 9 y servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas: vulneran el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.

17.2. En ese sentido, se analizará, en primer lugar, si existe riesgo de confusión y/o asociación entre el signo solicitado y la marca mixta LEXA que identifica

hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.

17.2. En ese sentido, se analizará, en primer lugar, si existe riesgo de confusión y/o asociación entre el signo solicitado y la marca mixta LEXA que identifica productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso.

17.3. Y, en segundo lugar, se analizará, si el signo solicitado cumple con los requisitos para ser registrado como marca, así como con el de distintividad.

17.4. La Sala ad vierte que, la parte demandante invocó como vulnerados el artículo 134 y el literal b) del artículo 135 de la Deci sión 486 de 2000. Al respecto, la Sala considera que, en el caso sub examine, no procede el análisis de la vulneración de los mencionados artículos por cuanto no se está controvirtiendo el concepto de marca y sus requisitos, así como la distintintividad intrínseca de la marca concedida, por lo que no se incluirán en el problema jurí dico a resolver, el cual se centrará, como se expuso previamente, en el estudio de los supuestos previstos en el literal a) del artículo 136 ibidem.11

Núm. único de radicación: 11001032400020200021400

18. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos acusados expedidos por la parte demandada.

Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial

19. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se

nulidad de los actos acusados expedidos por la parte demandada.

Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial

19. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena19, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200020 de la Comisión de la Comunidad Andina21.

Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina22

19 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 20 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunida d Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de

artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lim a, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebr ada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron a lgunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas,

denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron a lgunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 21 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expr esa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 22 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996. El Tratado de creación fue aprobado por Ley 1712

Núm. único de radicación: 11001032400020200021400

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20. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina23.

21. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad A ndina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de

los Estados Miembros.

22. En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”.

23. Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”.

24. La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición

la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”.

24. La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y

de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “ Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 23 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial.13

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solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”.

25. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribun

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