CE - Sentencia 11001032400020200025900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020200025900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00
Demandante: Universidad del Cauca
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2020-00259-00
Demandante: Universidad del Cauca
Demandado: Universidad del Cauca
Tercero: Marian Briyith Daza Chilito
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide , en única instancia, la demanda de nulidad promovida por la Universidad del Cauca.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
La Universidad del Cauca, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda, en la mo dalidad de lesividad, en contra del paz y salvo académico de 30 de abril de 2019, la Resolución nro. R -383 de 15 de mayo de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 28 de 14 de junio de 2019 y el
y salvo académico de 30 de abril de 2019, la Resolución nro. R -383 de 15 de mayo de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 28 de 14 de junio de 2019 y el Diploma nro. 645-19 de 14 de junio de 2019, a través de los cuales se otorgó el título de abogada a la señora Marian Briyith Daza Chilito.
I.1.1. Las pretensiones
«4.1. Declárase la nulidad de los actos administrativos; Paz y Salvo académico Sin Nro. De fecha 30 de abril de 2019, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señor (a) DAZA CHILITO MARIANCalle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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BRIYITH, por haber cursado y aprobado todas la asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho.
4.2. Declárase la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R 383 de fecha 15 de mayo de 2019, en concreto del aparte que confiere al (la) señor (a) DAZA CHILITO MARIAN BRIYITH, identificado con la cédula de ciudadanía No. C.C. No. 1058973133 expedida en Bolívar (Cauca), el título de Abogado (a).
(a) DAZA CHILITO MARIAN BRIYITH, identificado con la cédula de ciudadanía No. C.C. No. 1058973133 expedida en Bolívar (Cauca), el título de Abogado (a).
4.3. Declárese la nulidad del Acta de grado No. 28 de fecha 14 de junio de 2019 y Diploma No. 645-19 de fecha 14 de junio de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución R 383 de fecha 15 de mayo de 2019 y otorga el título de Abogado (a), al (la) señor (a) DAZA CHILITO MARIAN BRIYITH identificado con la cédula de ciudadanía N° C.C. No. 1058973133 expedida en Bolívar (Cauca).
4.4. Se ordene la cancelación del registro y/o tarjeta profesional de Abogado (a) del (la) señor (a) DAZA CHILITO MARIAN BRIYITH, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N° C.C. No. 1058973133 expedida en Bolívar (Cauca), si ya hubiese iniciado el trámite respectivo o ya hubiere obtenido la tarjeta profesional de Abogado (a)».
I.1.2. Hechos
Inició por señalar que, la Universidad del Cauca, conforme al ordenamiento jurídico y a su normativa interna, consagró como requisito para el otorgamiento del título de abogado, que los estudiantes que aspiraran al mismo debían presentar y aprobar los exámenes preparatorios de derecho público (derecho constitucional y derecho administrativo) , derecho penal,
otorgamiento del título de abogado, que los estudiantes que aspiraran al mismo debían presentar y aprobar los exámenes preparatorios de derecho público (derecho constitucional y derecho administrativo) , derecho penal, derecho laboral y derecho privado (derecho de familia; derecho civil bienes, obligaciones y contratos; derecho procesal civil).
Explicó que, las normas internas de la Universidad en las que se establec ió la obligación de presentar y aprobar los exámenes preparatorios son el Acuerdo académico 09 de 2003 (artículo segundo); Acuerdo académico 014 de 2004 (artículo segundo); Acuerdo académico 002 de 2011 (artículos sexto y octavo); y el Acuerdo académico 039 de 2018 (artículo tercero).
Manifestó que, conforme al artículo 69 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, las universidades de acuerdo al principio de autonomía universitaria están facultadas para establecer, a través de sus órganos, «la creación, organizar y desarrollo de sus programas académicos, así como definir y organizar labores formativas y académicas de los mismos, lo que incluye la posibilidad y/o derecho de establecer y exigir a sus estudiantes y través de suCalle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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norma interna la presentación de exámenes preparatorios como requisito de grado en los programas que así lo estime conveniente, tal y como l o [ha] dejado por sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional especialmente
norma interna la presentación de exámenes preparatorios como requisito de grado en los programas que así lo estime conveniente, tal y como l o [ha] dejado por sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional especialmente [en] las Sentencias C -1053 de 4 de octubre de 2001 y SU -783 de 11 de septiembre de 2003».
Afirmó que, la señora Daza Chilito se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el primer período académico de 2013, y que para este momento el plan curricular del mismo se encontraba regulado por el Acuerdo académico 002 de 2011, que en su artículo 8° (literal a), dispuso que «para optar al títul o de Abogado (a) además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán presentar y aprobar los exámenes preparatorios»; y por el Acuerdo académic o 039 de 2018 que en su artículo 3° establecía como requisitos que para obtener el título de abogado la presentación de los preparatorios y judicatura o trabajo de grado o estudios de profundización.
Sostuvo que, una vez cursadas las asignaturas correspondientes, la señora Daza Chilito inició la presentación de los exámenes preparatorios que la Universidad estableció como requisito y, en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico SIMCA 2.0 (en adelante SIMCA) , se realizaron siete registros de preparatorios con nota de aprobado.
Adujo que, con base en la información registrada en el SIMCA, el Consejo de Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad se
registros de preparatorios con nota de aprobado.
Adujo que, con base en la información registrada en el SIMCA, el Consejo de Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad se convenció de que la señora Daza Chilito había cumplido todos los requisitos académicos exigidos para el otorgamiento del título académico, por lo que procedió a expedir el paz y salvo académico de 30 de abril de 2019.
Afirmó que, la señora Daza Chilito presentó la documentación exigida para el otorgamiento del título de abogada, a fin de ser incluida en la ceremonia de grado que se realizaría el 14 de junio de 2019.
Señaló que, el rector de la Universidad del Cauca mediante la Resolución nro. R-383 de 15 de mayo de 2019 incluyó a la señora Daza Chilito como una de las personas a las que se le conferiría el título de abogada.
Adujo que, en cumplimiento de la Resolución R -383, en ceremonia de grado, mediante Acta de grado nro. 28 de 14 de junio de 2019 y Diploma nro. 64519 de 14 de junio de 2019, la Universidad confirió el título de abogada a la señora Daza Chilito.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Manifestó que, el rector de la Universidad, mediante Resolución nro. R-695 de 30 de julio de 2019, en respuesta a quejas por presuntas irregularidades en el
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Manifestó que, el rector de la Universidad, mediante Resolución nro. R-695 de 30 de julio de 2019, en respuesta a quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, conformó un Equipo de seguimiento y apoyo a los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad; equipo que tendría entre sus objetivos el de «verificar a través de las diferentes fuentes de información las fases de inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas»; lo anterior en tanto a algunos estudiantes «se les podría haber registrado en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Aca démico “SIMCA” exámenes preparatorios como aprobado (A), cuando posiblemente no habrían superado los mismos, pese a las diferentes oportunidades en las que lo presentaron».
Indicó que, el equipo de seguimiento procedió a analizar la información de notas de exámenes preparatorios del Programa de Derecho registrada en SIMCA a estudiantes, egresados y graduados de dicho programa desde el año 2015, confrontando la misma con los s oportes físicos que reposan en el expediente de la historia académica correspondiente y los pagos efectivamente realizados por dicho concepto; para el caso de la señora Daza Chilito encontró que solo aprobó 1 preparatorio (derecho laboral) de los 7 que deb ía superar; que realizó 12 pagos por concepto de preparatorios, uno ( 1) asociado al preparatorio aprobado, 11 perdidos, al respecto concluyó que:
«De acuerdo con el hecho anterior, pero especialmente en atención a las pruebas
que realizó 12 pagos por concepto de preparatorios, uno ( 1) asociado al preparatorio aprobado, 11 perdidos, al respecto concluyó que:
«De acuerdo con el hecho anterior, pero especialmente en atención a las pruebas que se aportan con el presente escrito de demanda, es claro que el señor DAZA CHILITO MARIAN BRIYITH, no aprobó los preparatorios de; Derecho Administrativo, Derecho de Bienes Obligaciones y Contratos, Derecho Penal, Derecho Constitucional, Derecho Procesal Civil, Derecho de Familia, lo que se traduce en que el mismo no cumplió con su obligación académica de aprobar la totalidad de los exámenes preparatorios, que impone la norma tividad universitaria según los dispuesto en las normas universitarias anteriormente descritas. Por tal razón el (la) señor (a) DAZA CHILITO MARIAN BRIYITH, para la fecha en que la Universidad del Cauca le confirió el título académico de Abogado (a), el mi smo no había cumplido y/o superado las exigencias académicas que el Acuerdo Académico referido le imponía para tal propósito».
I.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Explicó que, los actos demandados vulneraron los artículos 6°, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; 3°, 6° y 137 del CPACA; y, finalmente, los artículos 6° y 8° del Acuerdo académico 002 de 2011 en los
cuales se establecieron que es requisito de grado para obtener el título deCalle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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abogado entre otros el de presentar y aprobar los exámenes preparatorios fijados por la Universidad, a saber:
«Preparatorio de derecho público: a) Derecho constitucional b) Derecho administrativo Preparatorio de derecho penal Preparatorio de derecho laboral Preparatorio de derecho privado: a) Derecho de familia b) Derecho civil – bienes, obligaciones y contratos c) Derecho procesal civil».
Adujo que, en virtud de la autonomía universitaria, las normas que regulan el funcionamiento de la Universidad son vinculantes y de estricto cumplimiento para sus destinatarios y, para el caso concreto, lo normado en el Acuerdo académico 002 de 2011 debía ser aplicado, respetado y acatado por las autoridades académicas, administrativas, así como por los estudiantes matriculados al programa de pregrado.
Afirmó que, la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios constituía una condición o requisito sin el cual el estudiante del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca no podría adquirir el derecho a que se le confiriera el título de abogado y de otorgarse sin estos debía dejarse sin efectos, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia SU -783 de 20031.
a que se le confiriera el título de abogado y de otorgarse sin estos debía dejarse sin efectos, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia SU -783 de 20031.
1 Indica la parte que la Corte consideró que «En la presente ocasión, la Corte Constitucional negará la tutela a los derechos a la educación, a la libertad de escoger profesión u oficio y a la igualdad, (…) por considerar que (i) las universidades, en ejercicio de la autonomía universitaria, tanto antes como después de la sentencia C-1053 de 2001, podían y pueden fijar exámenes preparatorios, cursos, otros exámenes de comprobación de conocimiento, exigencia de idiomas, u otros requisitos, como requisito de grado para obtener el título de Abogado (a), (ii) en el momento de ingresar a cursar sus estudios de derecho, los acc ionantes adquirieron la obligación de cumplir las normas de la universidad dentro de las cuales estaba la presentación de preparatorios, y (iii) entrando al estudio particular de los derechos fundamentales invocados no se encuentra que ninguno de éstos se encuentre vulnerado con la exigencia de las universidades. Por otro lado, la Corte estima necesario señalar que (iv) se hace indispensable dejar sin efectos la aclaración de sentencia del Juez 4º Civil del Circuito de Tunja proferida el 28 de marzo de 2003 , y las actuaciones que se hayan surtido en su cumplimiento, porque el funcionario judicial carecía de competencia para aclarar su sentencia y, aún más, para fijar efectos inter comunis a un fallo de tutela. (i) La sentencia C -1053 de 2001 no sólo autorizó a futuro la exigencia de exámenes preparatorios como requisitos para obtener el título de Abogado (a), así
sentencia y, aún más, para fijar efectos inter comunis a un fallo de tutela. (i) La sentencia C -1053 de 2001 no sólo autorizó a futuro la exigencia de exámenes preparatorios como requisitos para obtener el título de Abogado (a), así la ley ya no los fijara como requisito, sino que avaló el establecimiento que de éstos hubieran hecho, o fueran a hacer, las universidades en su normatividad interna. La Sala observa que todas las universidades accionadas podían exigir exámenes preparatorios en virtud de que dentro de su normatividad consagran desde tiempos remotos la exigencia de exámenes preparatorios. (…) Así, es claro que las disposiciones arriba señaladas, como normas vinculantes dentro de las instituciones accionadas, determinadas en ejercicio de la autonomía universitaria, han contemplado y contemplan legítimamente la exigencia de exámenes preparatorios para obtener el grado de Abogado (a). (ii) Como se dijo en la parte considerativa, los estudiantes tienen la obligación de cumplir con los reglamentos de la institución educativa a la cual se vinculan, los cuales pueden cambiar o modificar a lo largo de la carrera siempre y cuando se respeten los derechos de los estudiantes y el principio de buena fe. Todos los accionantes del presente proceso aceptaron al firmar sus matrículas universitarias la obligación de presentar los exámenes preparatorios en la medidaCalle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Por lo anterior, concluyó que, la señora Daza Chilito no cumplió con los
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Por lo anterior, concluyó que, la señora Daza Chilito no cumplió con los requisitos exigidos por los reglamentos internos de la Universidad para que se le otorgara el título de abogada, pues de acuerdo con las pruebas que se aportaban, la misma no aprobó los exámenes preparatorios de Derecho Administrativo, Derecho de Bienes Obligaciones y Contratos, Derecho Penal, Derecho Constitucional, Derecho Procesal Civil y Derecho de Familia.
I.2. La contestación
La tercera interesada
La señora Daza Chilito, a través de apoderada judicial, contestó la demanda2, señalando que se oponía a la prosperidad de las pretensiones , para el efecto indicó que, tanto el paz y salvo académico como la resolución demandada eran actos de trámite que «tampoco gozan en este proceso de fundamento legal alguno que permita siquiera declarar prospera esta pretensión, por lo tanto, no es posible solicitar su nulidad como tampoco declararla »; asimismo que tampoco existía fundamento para la declaración del acta de grado ni el diploma.
Señaló expresamente al referirse a los hechos de la demanda que, era cierto que, la Universidad del Cauca consagró como requisito para el otorgamiento del título de abogado, que los estudiantes que aspiraran al mismo debían presentar y aprobar los exámenes preparatorios de derecho público (derecho constitucional y derecho administrativo), derecho penal, derecho laboral, derecho privado (derecho de familia; derecho civil bienes, obligaciones y
presentar y aprobar los exámenes preparatorios de derecho público (derecho constitucional y derecho administrativo), derecho penal, derecho laboral, derecho privado (derecho de familia; derecho civil bienes, obligaciones y contratos; derecho procesal civil).
Asimismo, que era cierto que, las normas internas de la Universidad en las que se establece la obligación de presentar y aprobar los exámenes preparatorios son el Acuerdo académico 09 de 2003 (artículo segundo); Acuerdo académico 014 de 2004 (artículo segundo); Acuerdo académico 002 de 2011 (artículos sexto y octavo); y el Acuerdo académico 039 de 2018 (artículo tercero); sin
en que ésta estaba señalada dentro de las normas de las diferentes universidades accionadas. No consta en el expediente ninguna reserva realizada por los peticionarios con respecto a la presentación de exámenes preparatorios. Los estudiantes tenían pleno conocimiento de las normas que regían en su institución desde el momento de su ingreso. No se les está imponiendo obligación alguna de manera retroactiva puesto que desde el primer semestre de universidad de los peticionarios se exigía la presentación de ex ámenes preparatorios, y en ningún momento tal exigencia fue derogada por las entidades accionadas, como se deduce de la relación de normas anteriormente realizada. (…) (iii) La Sala, después de encontrar plenamente legítima la exigencia de preparatorios como requisitos de grado, considera necesario descartar la existencia de vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio, el trabajo –que se manifestaría en este caso en la libertad de ejercer profesión u oficioy la educación, para los casos en estudio».
de grado, considera necesario descartar la existencia de vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio, el trabajo –que se manifestaría en este caso en la libertad de ejercer profesión u oficioy la educación, para los casos en estudio». 2 Índice nro. 46 del expediente electrónico.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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embargo aclaró que, el Acuerdo académico 002 de 2011 regía para los estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al Programa de Derecho en el segundo período académico de 2011.
Afirmó que, si bien era cierto que la señora Daza Chilito ingresó al Programa de Derecho en el primer período académico de 2013, no era cierto que se encontraba regulado por el Acuerdo 002 de 2011, en tanto el mismo Acuerdo en su artículo 7° expresaba para que periodo regía, el cual no correspondía a la fecha de ingreso de la señora Daza Chilito.
Explicó que, la mentada norma establecía de manera clara a quienes cobijaba, esto es, aquellas personas « que se matriculen POR PRIMERA VEZ EN EL SEGUNDO PERIODO DE 2011, lo cual no sucedió con mi poderdante, ya que como es de conocimiento de la Universidad y de este despacho conforme a la hoja de vida, su ingreso fue en el año 2013 no en el 2011. Y, en segundo lugar, el mismo artículo rige también para quienes REINGRESEN AL PROGRAMA DE
como es de conocimiento de la Universidad y de este despacho conforme a la hoja de vida, su ingreso fue en el año 2013 no en el 2011. Y, en segundo lugar, el mismo artículo rige también para quienes REINGRESEN AL PROGRAMA DE DERECHO EN SEGUNDO PERIODO ACADEMICO DE 2011, situación que tampoco tiene ninguna relación con mi poderdante, ya que él nunca reingreso al programa ». Sostuvo que, la norma era clara y no admitía ninguna otra interpretación más que la textual.
Manifestó que, la parte demandante consideraba que el Acuerdo 002 de 2011 se prolongaba en el tiempo, pero esto era una interpretación errada, en razón a que «si los efectos de este Acuerdo rigieran también a situaciones futuras debió haber establecido dicha anotación, pero tal hipótesis no existe. Lo único claro es que el acuerdo 002 de 2011 rige para situaciones del segundo periodo del año 2011».
Sostuvo que, no era cierto que la señora Daza Chilito, una vez culminadas las asignaturas, iniciara a presentar preparatorios, en tanto el certificado de terminación de materias establecía la fecha de 16 de diciembre de 2017 y su primer preparatorio, de derecho constitucional, fue el 9 de junio de 2017 , es decir, antes de la terminación de materias; por lo anterior, adujo que eran notables los errores de la parte demandante, asimismo que el informe del equipo de seguimiento era contrario a los hechos que sustentaba.
Señaló que, la señora Daza Chilito realizó la práctica jurídica, sin embargo, esto no quería decir que su actuar se fundó en el Acuerdo académico 002 de 2011, ya que este no lo vinculaba.
Señaló que, la señora Daza Chilito realizó la práctica jurídica, sin embargo, esto no quería decir que su actuar se fundó en el Acuerdo académico 002 de 2011, ya que este no lo vinculaba.
Negó que fuera el Consejo académico quien expidió el paz y salvo, sostuvo que, este había sido expedido por la Decana. Asimismo, adujo que no era ciertoCalle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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que el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales se convenciera de que la señora Daza Chilito había cumplido, sino que fueron los docentes, personal administrativo y directivos del ente universitario y, en especial, la decanatura qui enes validaron todos y cada uno de los requisitos que se debían cumplir por la señora Daza Chilito para efectos de acceder al título de abogada.
Aludió que, el Equipo de seguimiento era un organismo no vinculante frente a la señora Daza Chilito y sin competencia para efectos de determinar la validez o invalidez de los requisitos que la habilitaron como profesional del derecho.
Afirmó que la Universidad tenía un reglamento estudiantil – Acuerdo 002 de 1988 – expedido por el Consejo Superior que establecía las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales los estudiantes eran objeto de sanciones (artículos 85 a 95).
Señaló que, era cierto que era un objetivo del Equipo de seguimiento el de
tiempo, modo y lugar en las cuales los estudiantes eran objeto de sanciones (artículos 85 a 95).
Señaló que, era cierto que era un objetivo del Equipo de seguimiento el de «verificar a través de las diferentes fuentes de información las fases de inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas».
Adujo que, no era objetivo que, existiendo un reglamento estudiantil vigente, a posteriori, se creara un comité para buscar las actas y revisar y sacar conclusiones rápidas, situación que le quitaba legalidad a dicho actuar «por cuanto se podía observar en algunas actas que están han sido manipuladas».
Afirmó que, la señora Daza Chilito presentó los exámenes preparatorios, razón por la cual las notas estaban registradas en la plataforma.
Argumentó que, el estudiante no tenía la obligación de conservar las actas de preparatorios, que dichas actas reposaban en la Universidad y la señora Daza Chilito no tuvo acceso en ningún momento a esa información, situación que la colocaba en estado de vulnerabilidad probatoria; sostuvo que si el archivo de estos documentos era de responsabilidad de la Universidad al igual sería responsable de la pérdida de esos documentos.
Insistió en que, la señora Daza Chilito presentó los siete preparatorios por tanto presentó la solicitud de paz y salvo ante la Universidad la cual validó y efectuó el respectivo grado , sin embargo, lo que se demostraba era que la Universidad contaba con un grave problema de control de la documentación relativa a la verificación de notas de exámenes, toda vez que no existía n
efectuó el respectivo grado , sin embargo, lo que se demostraba era que la Universidad contaba con un grave problema de control de la documentación relativa a la verificación de notas de exámenes, toda vez que no existía n protocolos definidos.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Sostuvo que, si no existía ev idencia en relación con el pago de algunos exámenes preparatorios, como tampoco las actas de otros, esto no era imputable al estudiante, sino que esto obedecía a la falta de criterio institucional.
Reiteró que, el Acuerdo 002 de 2011 no era vinculante para el caso de la señora Daza Chilito, por lo que, a su juicio, no ha bía razón para que la demandante manifieste falsa motivación sobre los actos demandados, en tanto no se pueden fundamentar en ese acuerdo.
Señaló que, esta instancia judicial (medio de control de nulidad) era la primera en la que era vinculada la señora Daza Chilito, sin que antes la hubiera convocado la Universidad en proceso disciplinario o ante autoridad penal o instancia administrativa.
Indicó que, el hecho de que la Universidad hiciera una relación de fechas de presentación de exámenes nada probaba, puesto que, la Universidad guardaba las actas de preparatorios y no los estudiantes, en ese sentido la señora Daza Chilito no tenía acceso a esa documentación, por lo que no podría desvirtuar las fechas.
presentación de exámenes nada probaba, puesto que, la Universidad guardaba las actas de preparatorios y no los estudiantes, en ese sentido la señora Daza Chilito no tenía acceso a esa documentación, por lo que no podría desvirtuar las fechas.
Expuso que, la Universidad buscaba justificar su inoperancia administrativa en la supuesta ilegalidad, desconociendo con ello los derechos de carácter particular y concreto que habían sido obtenidos con arreglo a la Constitución Política, la ley y los reglamentos.
Arguyó que, al momento de resolver la controversia se debían tener en cuenta los lineamientos sentados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los que se indicaba que debía presentarse evidencia de la ilegalidad, que esta debía ser incontrovertible ; en ese sentido, señaló que la señora Daza Chilito solo tuvo conocimiento de su calificación sin poder acceder a las actas, mucho menos conocer quien o quienes tramitaban el registro de las calificaciones.
Explicó que, la Universidad acudía a un lenguaje poco comprensivo en el cual solo manifestaba que la señora Daza Chilito no presentó la prueba, sin haberlo determinado concretamente, en ese sentido, el medio de control no explicaba en qué consistía la ilegalidad o irregularidad en la cual sustentó la estudiante la obtención fraudulenta de la calificación de los exámenes.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Reiteró que, no era jurídicamente posible considerar que existía vulneración
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Reiteró que, no era jurídicamente posible considerar que existía vulneración del Acuerdo 002 de 2011, en tanto este acuerdo era aplicable a aquellos estudiantes que se matricularan por primera vez o reingresaran en el segundo período de 2011, lo cual no sucedió para el caso concreto.
Finalmente, propuso como excepciones de mérito, por una parte, la denominada «legalidad de los actos administrativos enjuiciados e inexistencia de falsa motivación en actos impugnados», fundada en que no existía violación a normas de carácter superior ni falsa motivación, pues la afirmación de no encontrar los soportes físicos de los preparatorios no podía ser fundamento del ejercicio del medio de control que pretendía la nulidad de un acto administrativo que reconocía derechos.
Asimismo, que la señora Daza Chilito no era la persona indicada para demostrar la existencia o no de dicho requisito, que ella no incurrió en acto irregular ni aprovechamiento de error, sino que en el proceso se notaba el desorden administrativo y una situ ación irregular en el tratamiento de la información relativa a la realización de los exámenes y el registro de las calificaciones que no podía ser trasladada a esta.
Por otra parte, la de «inexistencia del deber de guarda o responsabilidad en cabeza del demandado en el sentido de demostrar la existencia de exámenes preparatorios», en atenc
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