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CE - Sentencia 11001032400020200036300

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032400020200036300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00363-00

Demandante: Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero: Compañía de Galletas Noel S.A.S.

Tema: Reiteración jurisprudencial / aplicabilidad del inciso 4° artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de

la Comunidad Andina

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de la s Resoluciones 90444 de 13 de diciembre de 2018 1 y 60557 de 5 de noviembre de 20192 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por las sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. y se concedió el registro como marca del signo mixto “EY!” para distinguir productos comprendidos en las clases 29, 30, 31 y 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Compañía de Galletas Noel S.A.S.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda3

y 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Compañía de Galletas Noel S.A.S.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda3

1. La sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. , a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que

se hicieran las siguientes declaraciones:

“[…] 3.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 90444 del 13 de diciembre de 2018, expedida dentro del expediente No. SD2018/0033815, por parte del Director de Signos Distintivos, por medio de la cual se declararon infundadas las oposiciones presentada s por mi representada y se concedió el registro de la marca mixta “ EY!”, para identificar productos de las clases 29, 30, 31 y 32 internacional.

3.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 60557 del 5 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial confirmó la Resolución No. 9044 del 13 de diciembre de 2018, a través de la cual se declarar on infundadas las oposiciones presentadas por mi

1 Folios 31 a 39 C pp. “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 2 Folios 40 a 54 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 2 a 20 C pp.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00363-00

2 Folios 40 a 54 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 2 a 20 C pp.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00363-00

Demandante: Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

representada, la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. y se concedió el registro de la marca “EY!”, para identificar productos de las clases 29, 30, 31 y 32 internacional.

3.3. Que, como consecuencia de las declaraciones de nulidad, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio declarar fundadas las oposiciones presentadas por la FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. en el expediente No. SD2018/0033815 de la marca mixta “EY!”.

3.4. Que, como consecuencia de las declaraciones de nulidad, se proceda a negar el registro de la marca mixta “EY!”, para identificar productos de las clases 29, 30, 31 y 32 internacional, ordenándole también a la entidad demandada proceder a la cancelación del título otorgado.

3.5. Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio la publicación de la sentencia que ponga fin al presente proceso […]”4 (mayúsculas y negrillas del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los

siguientes:

proceso […]”4 (mayúsculas y negrillas del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los

siguientes:

3. El apoderado de la parte demandante señaló que la sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. registró las marcas nominativas y mixtas “EL REY ” y “CHOCOLATE EL REY” para identificar productos de la s clases 29 y 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

4. Manifestó que, el 2 de mayo de 2018, la sociedad Compañía de Galletas Noel S.A.S. solicitó el registro como marca del signo mixto “EY!” para identificar productos comprendidos en las clases 29, 30, 31 y 32.

5. Indicó que, frente a la anterior solicitud, la sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. presentó oposición por cuanto, a su juicio, era similarmente confundible con sus marcas previamente registradas.

6. Anotó que, mediante la Resolución 90444 de 13 de diciembre de 2018 , el director de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. y concedió el registro como marca del signo mixto “EY!” a la sociedad Compañía de Galletas Noel S.A.S., para identificar los mencionados productos, frente a lo cual la demandante presentó recurso de apelación.

7. Mencionó que, mediante la Resolución 60557 de 5 de noviembre de 2019 , el

S.A.S., para identificar los mencionados productos, frente a lo cual la demandante presentó recurso de apelación.

7. Mencionó que, mediante la Resolución 60557 de 5 de noviembre de 2019 , el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución 90444.

4 Folios 2 a 3 C pp. 5 Folios 57 a 59 C pp.3

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Demandante: Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación6

I.1.2.1. Fundamentos de derecho

8. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de la norma en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literales a) y h).

I.1.2.2. El concepto de violación

9. El apoderado de la parte demandante aseguró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la SIC registró la marca mixta “EY!” para distinguir productos comprendidos en las clases 29, 30, 31 y 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad Compañía de Galletas Noel S.A.S., sin considerar que la misma era similarmente confundible con sus marcas nominativas

distinguir productos comprendidos en las clases 29, 30, 31 y 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad Compañía de Galletas Noel S.A.S., sin considerar que la misma era similarmente confundible con sus marcas nominativas y mixtas “EL REY” y “CHOCOLATE EL REY” en las clases 29 y 30, lo que generaba riesgo de confusión y de asociación en los consumidores, según lo dispuesto en el artículo 136 literal es a) y h) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

10. Sostuvo que la s marcas confrontadas eran similarmente confundibles en lo s aspectos ortográficos, fonéticos y conceptuales, lo que induciría al público consumidor a error, vulnerando los derechos de la demandante y los consumidores.

11. Explicó que la confusión se encuentra en que el signo “EY!” reproduce en su totalidad la sílaba tónica de la marca “EL REY”, esto es, comparten la mayor parte de las letras. Por otra parte, sostuvo que existía conexidad competitiva por cuanto amparan los mismos productos.

12. Finalmente, mencionó que las marcas previamente registradas son notorias, de manera que el registro de la marca demandada transgrede el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio7

13. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante para lo cual señaló que no

II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio7

13. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante para lo cual señaló que no incurrió en el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000, toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos con un análisis imparcial de irregistrabilidad.

6 Folios 4 a 13 C pp. 7 Índice 12 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.4

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Demandante: Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

14. Mencionó que el signo registrado está compuesto por una expresión utilizada como interjección “EY!”, al expresar una llamada enérgica, por lo que, un consumidor, al observar este signo en el mercado, le otorga esta connotación exclamativa, sin fundirle ningún otro tipo de contenido.

15. En ese sentido, afirmó que pese a la cercanía fonética y ortográfica de los vocablos “EY!” y “EL REY”, no existe similitud capaz de generar error en el consumidor debido principalmente a que no existen elementos conceptuales que asemejen a estos signos; razón por la cual, se descarta cualquier posibilidad de un riesgo de asociación.

16. Concluyó que el riesgo de confusión entre las marcas es inexistente ya que no se presentan entre ellas similitudes suficientes que impidan al consumidor elegir libremente, y sin caer en error, cada uno de los productos identificados.

16. Concluyó que el riesgo de confusión entre las marcas es inexistente ya que no se presentan entre ellas similitudes suficientes que impidan al consumidor elegir libremente, y sin caer en error, cada uno de los productos identificados.

II.2. Contestación de la sociedad Compañía de Galletas Noel S.A.S.8

17. La sociedad Compañía de Galletas Noel S.A.S., tercera interesada en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada9 en debida forma del auto admisorio, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.

III. TRÁMITE DEL PROCESO

18. La sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. presentó demanda de nulidad relativa el 17 de septiembre de 202010 en contra de las Resoluciones 90444 de 13 de diciembre de 2018 y 60557 de 5 de noviembre de 2019 , expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.

19. Mediante auto de 26 de octubre de 202011 se admitió y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Compañía de Galletas Noel S.A.S. El 19 de diciembre de 201912 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.

20. Por auto de 24 de mayo de 2021 13 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , la cual se realizó el 26 de noviembre de 202114.

21. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se

realizó el 26 de noviembre de 202114.

21. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio , se decretaron como pruebas los documentos aportados , copia del expediente administrativo y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437.

8 Folios 146 a 161 C pp. 9 Folio 77 C pp. 10 Índice 1 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 11 Índice 4 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 12 Folio 78 C pp. 13 Índice 20 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 14 Índice 28 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.5

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Demandante: Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

22. Mediante auto de 4 de febrero de 202215 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance del artículo 136 literales a) y h) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.

23. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 45-IP-2022 de 27 de julio de 202316, dentro de la cual señaló que para la interpretación del artículo 136 literales a) y h) de la Decisión Andina se debía remitir a las interpretaciones 261 -IP-2022 y 153 -IP-2022, de las cuales se pueden observar las

del artículo 136 literales a) y h) de la Decisión Andina se debía remitir a las interpretaciones 261 -IP-2022 y 153 -IP-2022, de las cuales se pueden observar las siguientes consideraciones:

261-IP-2022

“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS

La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del literal a) del artículo 136 […] de la Decisión 486.

[…]

1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos

Cuando en el proceso interno se discuta si un signo solicitado a registro y una marca previamente registrada son confundibles o no, es pertinente analizar la causal relativa de irregistrabilidad de un signo como marca prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486

[…]

De conformidad con esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueda generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación

[…]

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor,

[…]

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa.

[…]

15 Índice 31 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 16 Índice 55 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.6

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00363-00

Demandante: Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

La protección jurídica de la marca notoriamente conocida en la Comunidad Andina

[…]

Es importante tener en cuenta que el reconocimiento de la notoriedad del signo es un hecho que debe ser probado por quien lo alega, a través de prueba hábil ante el juez o la oficina nacional competente, según sea el caso […]” (mayúscula y negrilla del original).

153-IP-2022

“[…] Resulta pertinente mencionar que es necesario que se configure alguno de los riesgos antes mencionados, para establecer que el signo solicitado se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486.

Prueba de la notoriedad

La notoriedad de un signo es un hecho que debe ser probado por quien lo alega a través de prueba hábil ante el juez o la oficina nacional competente, según

artículo 136 de la Decisión 486.

Prueba de la notoriedad

La notoriedad de un signo es un hecho que debe ser probado por quien lo alega a través de prueba hábil ante el juez o la oficina nacional competente, según sea el caso.

El artículo 228 de la Decisión 486 establece una lista no taxativa de parámetros para probar la notoriedad, a saber:

a) El grado de conocimiento del signo entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro;

b) La duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro;

c) La duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación del signo en ferias, exposiciones u otros eventos, respecto de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique;

d) El valor de toda inversión efectuada para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo;

e) Las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular, tanto en el ámbito internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección;

f) El grado de distintividad inherente o adquirida del signo;

g) El valor contable del signo como activo empresarial;

h) El volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio;

  1. La existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por parte del titular del signo en el País Miembro en el que se busca su protección.

licencia del signo en determinado territorio;

  1. La existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por parte del titular del signo en el País Miembro en el que se busca su protección.

2.17. En consecuencia, para determinar la notoriedad de un signo distintivo, deben tomarse en cuenta, entre otros, los anteriores factores, como lo dispone la citada norma, lo cual puede demostrarse mediante cualquier medio7

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00363-00

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probatorio regulado por la normativa procesal interna, de conformidad con el principio de complemento indispensable.

2.18. La calidad de notoriedad de un signo puede variar con el tiempo, es decir, un signo que hoy se considere notoriamente conocido puede perder dicha calidad si su titular no realiza acciones conducentes a conservarla: mantener la calidad del producto o servicio, promover su difusión y publicidad, mantener o incrementar el volumen de ventas, entre otros. En este orden de ideas, para probar la notoriedad del signo no basta con demostrar la existencia de un acto administrativo o judicial donde se haya reconocido dicha condición, sino que se deben presentar todos los medios de prueba pertinentes para acreditar la calidad de notoriedad en cada caso concreto. Esto quiere decir que la notoriedad reconocida por la autoridad administrativa o judicial es válida únicamente para dicho caso particular.

La notoriedad del signo solicitado a registro

2.19. De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 229 de la

notoriedad reconocida por la autoridad administrativa o judicial es válida únicamente para dicho caso particular.

La notoriedad del signo solicitado a registro

2.19. De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 229 de la Decisión 486, no se negará la calidad de notoriedad del signo y su protección por el solo hecho de que no se encuentre registrado o en trámite de registro en el País Miembro o en el extranjero. Por tanto, un signo puede ser protegido como notorio así no se encuentre registrado en el respectivo País Miembro y. en consecuencia, se brinda protección a los signos que alcancen el carácter de notorios, aunque no se encuentren registrados en el territorio determinado.

2.20. La Decisión 486 protege al signo notorio no registrado y, como consecuencia, el examen de registrabilidad de un signo notoriamente conocido debería ser diferente al examen que se haría de un signo ordinario. Lo anterior no quiere decir que un signo por ser notorio tenga indefectiblemente derecho a su registro como marca, ya que el registro de toda marca, aun en el caso de signos notorios, deberá atender al respectivo examen de registrabilidad que practica la oficina nacional competente.

2.21. Lo que se está afirmando es que dicho examen resulta diferente y complejo. Es decir, en su realización debe tomarse en cuenta que el signo notorio solicitado a registro ya es distintivo y, por tanto, el examen de registrabilidad debe ser. por una par te, más flexible en consideración al gran prestigio que ha sido ganado por el signo notoriamente conocido y, por otra parte, muy riguroso a fin de evitar que se genere el riesgo de confusión en el

registrabilidad debe ser. por una par te, más flexible en consideración al gran prestigio que ha sido ganado por el signo notoriamente conocido y, por otra parte, muy riguroso a fin de evitar que se genere el riesgo de confusión en el público consumidor, teniendo en cuenta las características del signo opositor. Al respecto, deberá tenerse en cuenta factores como la notoriedad del signo opositor, la clase de productos o servicios que se pretende registrar, etc.

2.22. En consecuencia, si bien la norma comunitaria otorga cierto grado de protección a la marca notoria no registrada en un determinado País Miembro, el examen de registrabilidad que debe realizar la oficina nacional competente cuando se solicita su regis tro como marca en ese País Miembro, debe ser independiente y autónomo, es decir, la entidad competente tiene discrecionalidad para, luego del correspondiente análisis, conceder o no el registro como marca del signo notoriamente conocido solicitado, de conformidad con los múltiples factores que puedan intervenir en dicho estudio.

2.23. Es importante tener en cuenta que el reconocimiento de la notoriedad del signo es un hecho que debe ser probado por quien lo alega, a través de prueba hábil ante el juez o la oficina nacional competente, según sea el caso […]” (negrilla del original).8

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00363-00

Demandante: Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

24. Por auto de 1° de septiembre de 202 317 se prescindió de la realización de la

Demandante: Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

24. Por auto de 1° de septiembre de 202 317 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

25. En el término para alegar de conclusión, la sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. 18 y la SIC19 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, la sociedad Compañía de Galletas N oel S.A.S. y el Ministerio Público guardaron silencio.

26. Mediante auto de 27 de mayo de 2025 20 se ordenó a la Secretaría de la Sección Primera descargar del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI de la SIC, el reporte del estado actual del registro marcario 634.996 correspondiente a la marca mixta “EY!”, asimismo, incorporarlo al expediente y correr traslado de este a las partes.

27. En cumplimiento de lo anterior, m ediante reporte de 16 de junio de 202521, la SIC informó que la marca mixta “EY!”, con registro marcario 634.996, se encontraba cancelada. El 18 de junio de 202522 se dio traslado a dicha prueba, a lo cual, las partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia

cancelada. El 18 de junio de 202522 se dio traslado a dicha prueba, a lo cual, las partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia

28. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14923 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.

IV.2. La formulación del problema jurídico

29. Corresponde a la S ala analizar la legalidad de las Resoluciones 90444 de 13 de diciembre de 2018 y 60557 de 5 de noviembre de 2019 , expedida s por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por las sociedad Fábrica de Especias y Productos

17 Índice 58 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 18 Índices 65 y 66 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 19 Índice 67 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 Índice 71 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 21 Índice 75 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 22 Índice 78 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 23 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus

21 Índice 75 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 22 Índice 78 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 23 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”.9

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00363-00

Demandante: Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

El Rey S.A. y se concedió el registro como marca del signo mixto “EY!” para distinguir productos comprendidos en las clases 29, 30, 31 y 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Compañía de Galletas Noel S.A.S.

30. La Sala deberá analizar si entre la marca mixta “EY!” concedida para identificar productos en las clases 29, 30, 31 y 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Compañía de Galletas Noel S.A.S. y las marcas marcas nominativas y mixtas “EL REY” y “CHOCOLATE EL REY” , que identifican los productos de las clases 29 y 30 de titularidad de la parte demandante, se configuran las causales de irregistrabilidad previstas en el artículo 136 literales a) y h) de la Decisión 486 de 2000.

31. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos

se configuran las causales de irregistrabilidad previstas en el artículo 136 literales a) y h) de la Decisión 486 de 2000.

31. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto.

IV.3. La identificación de los actos demandados

32. La demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 90444 de 13 de diciembre de 201824 y 60557 de 5 de noviembre de 2019 25 por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por las sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. y se concedió el registro como marca del signo mixto “EY!” para distinguir productos comprendidos en las clases 29, 30, 31 y 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Compañía de Galletas Noel S.A.S., expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio –

SIC.

IV.4. Análisis del caso concreto

33. Previo a resolver, la Sala observa que , mediante la Resolución 78289 de 12 de diciembre de 202326, el director de Signos Distintivos de la SIC resolvió cancelar la marca mixta “EY!”27, del tercero con interés en el resultado del proceso , por solicitud de la sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A.

34. En cumplimiento de lo ordenado en el auto de 27 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sección Primera descargó del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI de la SIC, el reporte del estado actual de la marca mixta “EY!”28, en el que se

de la Sección Primera descargó del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI de la SIC, el reporte del estado actual de la marca mixta “EY!”28, en el que se constata que la misma estuvo vigente h asta el 9 de diciembre de 2019 , por cuanto fue cancelada tal y como se puede apreciar en la siguiente imagen:

24 Folios 31 a 39 C pp. “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 25 Folios 40 a 54 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 26 Consulta realizada el 14 de julio de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el c ual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 27 Certificado 634.996. 28 Certificado 634.996.10

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00363-00

Demandante: Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

35. Al respecto, y en aras de garantizar los derechos de contradicción y defensa de los sujetos procesales, se dio traslado de dicho reporte el 18 de junio de 202529, frente a lo cual, las partes guardaron silencio.

36. De conformidad con el artículo 165 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, “[…] la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a

lo cual, las partes guardaron silencio.

36. De conformidad con el artículo 165 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, “[…] la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación […]”.

37. Asimismo, y teniend

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