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CE - Sentencia 11001032400020200038200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020200038200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00382-00

Demandante: Millicom International Cellular S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero: Vigo Remittance Corp.

Tema: Registro como marca de l signo nominativo “VIGO” para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de las Resoluciones 33494 de 2 de agosto de 2019 1 y 36753 de 8 de julio de 20202 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Millicom International Cellular S.A. y se concedió el registro de la marca nominativa “VIGO”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la sociedad Vigo Remittance Corp.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda3

1. La sociedad Millicom International Cellular S.A., a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previst o en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 , presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se

ejercicio del medio de control de nulidad relativa previst o en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 , presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

“[…] 2.1. Solicito al honorable Consejo de Estado que, mediante sentencia, declare la nulidad de la Resolución No. 33494 del 2 de agosto de 2019 proferida por el Director de Signos Distintivos de la SIC, que concedió el registro de la marca nominativa VIGO, en la clase 36, certificado número 655316, solicitada

por VIGO REMITTANCE CORP.

2.2. Solicito al honorable Consejo de Estado que, mediante sentencia, declare la nulidad de la Resolución No. 36753 del 8 de julio de 2020, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, que resolvió el recurso de apelaci ón presentado por la sociedad MILLICOM INTERNATIONAL CELLULAR S.A. en contra de la Resolución No. 33494 del 2 de agosto de 2019, y confirmó la concesión del registro de la marca

1 Folios 26 a 31 C pp. “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 2 Folios 32 a 40 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 4 a 15 C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00382-00

Demandante: Millicom International Cellular S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

nominativa VIGO, en la clase 36, certificado número 655316 de la sociedad

VIGO REMITTANCE CORP.

Demandante: Millicom International Cellular S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

nominativa VIGO, en la clase 36, certificado número 655316 de la sociedad

VIGO REMITTANCE CORP.

2.3. Que, como consecuencia de estas declaratorias de nulidad, se ordene a la SIC, a título de restablecimiento del derecho, negar el registro de la marca nominativa VIGO, en la clase 36, certificado número 655316, por ser similarmente confundible con las marcas TIGO de propiedad de la sociedad

MILLICOM INTERNATIONAL CELLULAR S.A.

2.4. Que se ordene la publicación de la sentencia que se profiera en este proceso en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

2.5. Que se ordene a la SIC dictar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo, las resoluciones correspondientes, en las cuales se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia, tal como se establece en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”4 (mayúscula y negrilla del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los

siguientes:

3. El apoderado de la parte demandante señaló que la sociedad Millicom International Cellular S.A. registró las marcas nominativa y mixta s “TIGO”, así como las marcas mixtas “TIGO BUSINESS” y “TIGO MONEY” 6, para identificar productos y servicios de las clases 9ª, 14, 16, 25, 35, 36, 38, 41 y 42 del nomenclátor de la Clasificación

mixtas “TIGO BUSINESS” y “TIGO MONEY” 6, para identificar productos y servicios de las clases 9ª, 14, 16, 25, 35, 36, 38, 41 y 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son:

Clase 9ª: “[…] aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transfo rmación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, dvd y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; extintores […]”.

Clase 14: “[…] metales preciosos y sus aleaciones, así como productos de estas materias o chapados no comprendidos en otras clases; artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos. […]”

Clase 16: “[…] papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto

artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto

4 Folios 4 a 5 C pp. 5 Ibidem. 6 Certificado 666.000.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00382-00

Demandante: Millicom International Cellular S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

aparatos); materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés de imprenta […]”.

Clase 25: “[…] prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería […]”

Clase 35: “[…] publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina […]”.

Clase 36: “[…] seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios […]”.

Clase 36: “[…] seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios […]”.

Clase 38: “[…] telecomunicaciones […]”

Clase 41: “[…] educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales […]”.

Clase 42: “[…] servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software […]”.

4. Señaló que, el 29 de enero de 2019 , la sociedad Vigo Remittance Corp. solicitó el

investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software […]”.

4. Señaló que, el 29 de enero de 2019 , la sociedad Vigo Remittance Corp. solicitó el registro como marca del signo nominativo “VIGO” para identificar servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] servicios de transferencia de dinero, transferencia electrónica de dinero, servicios de transferencia electrónica de fondos, servicios de pago de facturas

[…]”.

5. Indicó que, frente a la anterior solicitud, la sociedad Millicom International Cellular S.A. presentó oposición, por cuanto, a su juicio era similarmente confundible con su s marcas previamente registradas.

6. Anotó que, mediante la Resolución 33494 de 2 de agosto de 2019, el director de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Millicom International Cellular S.A. y concedió el registro como marca del signo nominativo “VIGO” a la sociedad Vigo Remittance Corp. , para identificar servicios de la referida clase 36. A lo cual, la parte demandante presentó recurso de apelación.

7. Mencionó que, mediante la Resolución 36753 de 8 de julio de 2020 , el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución 33494.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00382-00

Demandante: Millicom International Cellular S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Demandante: Millicom International Cellular S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación7

I.1.2.1. Fundamentos de derecho

8. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de la s normas en que debía fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebranta da la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literal a).

I.1.2.2. El concepto de violación

9. El apoderado de la parte demandante aseguró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la SIC registró como marca el signo nominativo “VIGO” para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad Vigo Remittance Corp., sin considerar que la misma era similarmente confundible con sus marcas nominativa y mixtas “TIGO”, así como las marcas mixtas “TIGO BUSINESS” y “TIGO MONEY”, de titularidad de la sociedad Millicom International Cellular S.A. , lo que generaba riesgo de confusión y de asociación en los consumidores , según lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la

Comunidad Andina.

10. Afirmó que las marcas confrontadas tienen similar composición ortográfica y fonética toda vez que están compuestas por cuatro letras, dos sílabas y la misma secuencia vocálica y terminación, por lo que el consumidor puede pensar que los servicios identificados por la marca “VIGO” tengan el mismo origen empresarial que

fonética toda vez que están compuestas por cuatro letras, dos sílabas y la misma secuencia vocálica y terminación, por lo que el consumidor puede pensar que los servicios identificados por la marca “VIGO” tengan el mismo origen empresarial que los servicios identificados con la marca “TIGO”.

11. Respecto al concepto de “VIGO” y “TIGO” aseguró que son expresiones de fantasía, toda vez que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, carecen de significado.

12. Por otra parte, mencionó que los servicios de la marca cuestionada , relativos a transferencias de dinero, de fondos y pago de facturas , son sustituibles con los servicios de negocios financieros y monetarios de las marcas previamente registradas.

13. Agregó que también eran complementarios, en la medida en que resulta necesario que se usen y adquieran de manera simultánea. Conforme con lo anterior, anotó que era razonable que un consumidor promedio piense que se trate de servicios que son ofrecidos por los mismos empresarios.

14. Aseguró que los servicios de las marcas confrontadas se ofrecen en los mismos canales y utilizan los mismos medios de publicidad.

7 Folios 6 vto. a 13 C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00382-00

Demandante: Millicom International Cellular S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

15. Finalmente, afirmó que la marca “TIGO” goza de reconocimiento en el mercado y cuenta con protección especial conforme con las encuestas de top of mind adelantadas por la revista Dinero , así como otros medios de comunicación como el

periódico El Tiempo.

cuenta con protección especial conforme con las encuestas de top of mind adelantadas por la revista Dinero , así como otros medios de comunicación como el periódico El Tiempo.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio8

16. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual se ñaló que las resoluciones acusadas fueron debidamente motivadas y, en consecuencia, no incurrió en desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad

Andina.

17. Aseguró que las marcas analizadas en su conjunto se diferencian en las sílabas “VI” y “TI” otorgándoles a cada una distintividad propia, por cuanto al ser pronunciados y transcritos produzcan una impresión totalmente diferente en el consumidor. Por lo que su coexistencia no generar riesgo de confusión ni de asociación.

18. Sobre el significado de “VIGO”, sostuvo que puede ser entendido como el nombre de una ciudad ubicada en la costa noroeste de España, o en su defecto, como una contracción de la palabra “vigor”, lo que le ayuda al consumidor a asociar la idea del signo pretendido a uno u otro concepto, nociones que no se desprenden de las marcas opositoras que comparten la expresión “TIGO”.

19. Por otra parte, mencionó que entre las marcas confrontadas no existe conexión competitiva, toda vez que el reconocimiento que se la ha otorgado a las marcas previamente registradas es en el sector de las telecomunicaciones, mientras que la marca cuestionada busca amparar servicios de tra nsferencias de dinero y pago de

competitiva, toda vez que el reconocimiento que se la ha otorgado a las marcas previamente registradas es en el sector de las telecomunicaciones, mientras que la marca cuestionada busca amparar servicios de tra nsferencias de dinero y pago de facturas, por lo que los signos no son susceptibles de generar riesgo de confusión , por lo que tampoco se podrían afirmar que se encuentran acreditados los supuestos para determinar que exista un aprovechamiento injusto del prestigio del dicho signo, así como tampoco la dilución de su fuerza distin tiva o de su valor comercial o publicitario.

II.2. Contestación de la sociedad Vigo Remittance Corp.9

20. La sociedad Vigo Remittance Corp. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual señaló que los actos administrativos demandados se fundamentan en el ordenamiento jurídico comunitario.

8 Índice 10 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 9 Índices 11 y 13 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00382-00

Demandante: Millicom International Cellular S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

21. Anotó que es titular del registro de la marca “VIGO” en más de 33 países como

Bolivia, Canadá, Chile, Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Unión Europea, Ghana, Guatemala, Haití, Honduras, Malasia, México, Nicaragua, Omán, Panamá, Paraguay, Perú, Emiratos Árabes, Estados Unidos y Uruguay , sin que a la fecha se haya generado afectación alguna al público consumidor.

22. Indicó que la palabra “VIGO” hace referencia a un municipio y ciudad de España,

Panamá, Paraguay, Perú, Emiratos Árabes, Estados Unidos y Uruguay , sin que a la fecha se haya generado afectación alguna al público consumidor.

22. Indicó que la palabra “VIGO” hace referencia a un municipio y ciudad de España, en la provincia de Pontevedra, comunidad autónoma de Galicia, mientras que la partícula “TIGO” hace referencia a un concepto totalmente distinto, toda vez que, se compone del sufijo de la expresión “contigo”.

23. Finalmente, advirtió que las marcas previamente registradas identifican servicios de telecomunicaciones, mientras que la demandada se limita a los servicios de transferencia de dinero; transferencia electrónica de dinero; servicios de transferencia electrónica de fondos; servicios de pago de facturas , por lo que no existía conexidad competitiva.

III. TRÁMITE DEL PROCESO

24. La sociedad Millicom International Cellular S.A. presentó demanda de nulidad relativa el 28 de septiembre de 202010 en contra de las Resoluciones 33494 de 2 de agosto de 2019 y 36753 de 8 de julio de 2020, expedidas por la Superintendencia de

Industria y Comercio – SIC.

25. Mediante auto de 26 de octubre de 2020 11 se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a l representante legal de la sociedad Vigo Remittance Corp. El 18 de diciembre de 202012 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.

26. A través de auto de 10 de mayo de 202 113 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la

demanda por el término de 30 días.

26. A través de auto de 10 de mayo de 202 113 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la cual se realizó el 17 de septiembre de 202114.

27. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes, se decretó como pruebas los certificados relacionados por el tercero con interés en el resultado del proceso y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas, prevista en el artículo 181 de la Ley 1437.

10 Folio 3 C pp. 11 Folios 66 a 67 C pp. 12 Folio 71 C pp. 13 Folio 98 C pp. 14 Índice 24 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00382-00

Demandante: Millicom International Cellular S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

28. Mediante auto de 26 de octubre 202115 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de l artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.

29. Por auto de 14 de febrero de 202216 se requirió al tercero con interés en el resultado del proceso para que remitiera las pruebas decretadas en la audiencia inicial. A través

Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.

29. Por auto de 14 de febrero de 202216 se requirió al tercero con interés en el resultado del proceso para que remitiera las pruebas decretadas en la audiencia inicial. A través de auto de 21 de junio de 202217 se repuso el auto de 14 de febrero de 2022 y aceptó el desistimiento de las pruebas.

30. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 365-IP-2021 de 19 de octubre de 202218 dentro de la cual indicó que interpretaría el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y de oficio interpretó el artículo 151 ibidem, con el fin de tratar el tema de la conexión entre

servicios. Así lo consideró:

“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS

La autoridad consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. Procede la interpretación solicitada por ser pertinente.

De oficio se interpretará el Artículo 151 de la Decisión 486 para desarrollar el tema de la conexión entre servicios que distinguen los signos en conflicto […]

Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […]

De conformidad con esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos

cotejo de signos distintivos […]

De conformidad con esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueda generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […]

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa […]

Comparación entre signos denominativos […]

En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación Prejudicial, se deberá realizar el cotejo de conformidad con las reglas expuestas, con el fin de

15 Índice 27 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 16 Índice 41 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 17 Índice 51 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 18 Índice 65 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00382-00

Demandante: Millicom International Cellular S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado a registro VIGO (denominativo) y la marca TIGO (denominativa)

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado a registro VIGO (denominativo) y la marca TIGO (denominativa)

Comparación entre signos denominativos y mixtos […]

Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar cuál es el elemento más relevante, característico o determinante del signo mixto respectivo; y, posteriormente, si corresponde, proceder al cotejo de los signos en conflicto, de conformidad con los criterios señalados en el presente acápite.

Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza […]

Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provenientes del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original).

31. Por auto s de 1° de agosto y 28 de noviembre de 2022 19 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

32. En el término para alegar de conclusión, la s sociedades Millicom International

presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

32. En el término para alegar de conclusión, la s sociedades Millicom International Cellular S.A. 20, Vigo Remittance Corp. 21 y la SIC 22 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia

33. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14923 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.

19 Índices 57 y 66 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 Índice 71 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 21 Índice 72 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 22 Índice 73 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 23 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00382-00

Demandante: Millicom International Cellular S.A.

previstos en la ley […]”.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00382-00

Demandante: Millicom International Cellular S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

IV.2. La formulación del problema jurídico

34. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la s Resoluciones 33494 de 2 de agosto de 2019 y 36753 de 8 de julio de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Millicom International Cellular S.A. y se concedió el registro de la marca nominativa “VIGO”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la sociedad Vigo Remittance Corp.

35. La Sala deberá analizar si entre la marca nominativa “VIGO” concedida para identificar servicios en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Vigo Remittance Corp. y las marcas nominativa y mixtas “TIGO”, así como las marcas mixtas “TIGO BUSINESS” y “TIGO MONEY”, para identificar productos y servicios de las clases 9ª, 14, 16, 25, 35, 36, 38, 41 y 42, cuyo titular es la parte demandante, se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a), así como lo dispuesto en el artículo 151 de la Decisión 486 de 2000, este último interpretado de oficio por el Tribunal de Justicia de la Comunidad

Andina.

36. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados, el análisis del caso concreto y la conclusión.

de 2000, este último interpretado de oficio por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

36. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados, el análisis del caso concreto y la conclusión.

IV.3. La identificación de los actos demandados

37. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 33494 de 2 de agosto de 2019 24 y 36753 de 8 de julio de 2020 25, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Millicom International Cellular S.A. y se concedió el registro de la marca nominativa “VIGO”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la

sociedad Vigo Remittance Corp.

IV.4. Análisis del caso concreto

38. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, concedió el registro como marca de un signo nominativa “VIGO” para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] servicios de transferencia de dinero, transferencia electrónica de dinero, servicios de transferencia electrónica de fondos, servicios de pago de facturas […]”.

39. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la marca nominativa del tercero con interés en el resultado del proceso y las marcas nominativa y mixtas “TIGO”, así como las marcas mixtas “TIGO BUSINESS”

24 Folios 26 a 31 C pp. “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”.

marcas nominativa y mixtas “TIGO”, así como las marcas mixtas “TIGO BUSINESS”

24 Folios 26 a 31 C pp. “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 25 Folios 32 a 40 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00382-00

Demandante: Millicom International Cellular S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

y “TIGO MONEY” de la demandante , son similarmente confundibles lo que genera riesgo de confusión y de asociación en los consumidores.

40. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud realizada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 365-IP-2021 de 19 de octubre de 2022 dentro de la cual indicó que interpretaría el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y, de oficio, interpretó el artículo 151 ibidem con el fin de tratar el tema de la conexión entre servicios.

41. Así, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes:

“[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación

[…]

Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican

para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación

[…]

Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”.

De la vulneración de los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2

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