CE - Sentencia 11001032400020200040900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020200040900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo dos mil veinticinco (2025)
Número único de radicación: 11001032400020200040900
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Trading Point Holdings Limited Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: XM, Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P.
Temas: Registro Marcario - Examen de Registrabilidad – Causales de Irregistrabilidad –
Reglas de Cotejo. Reiteración Jurisprudencial.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Trading Point Holdings Limited, contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la s Resoluciones núms. 39737 de 27 de agosto de 2019 y 22420 de 20 de mayo de 2020.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii ) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda2
Núm. único de radicación: 11001032400020200040900
1. Trading Point Holdings Limited en adelante la parte demandante 1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante, la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
1. Trading Point Holdings Limited en adelante la parte demandante 1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante, la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms 39737 de 27 de agosto de 20194, “Por la cual se niega un registro”, expedida por la Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y 22420 de 20 de mayo de 20205, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” , expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la
Superintendencia de Industria y Comercio.
2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto XM para identificar servicios comprendidos en la s clases 36 y 41 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación
Internacional de Niza.
Pretensiones
3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones:
“[…] 2.1. Solicito al honorable Consejo de Estado que, mediante sentencia, declare la nulidad de la Resolución No. 39737 de 27 de agosto de 2019, proferida por el Director de Signos Distintivos, que negó el registro de la marca mixta XM, solicitada por la sociedad TRADING POINT HOLDINGS LIMITED.
2.2. Solicito al honorable Consejo de Estado que, mediante sentencia, declare la nulidad de la Resolución No. 22420 de 20 de mayo de 2020, proferida por el
solicitada por la sociedad TRADING POINT HOLDINGS LIMITED.
2.2. Solicito al honorable Consejo de Estado que, mediante sentencia, declare la nulidad de la Resolución No. 22420 de 20 de mayo de 2020, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, que resolvió el recurso de apelación presentado por la sociedad TRADING POINT HOLDINGS LIMITED en contra de la Resolución No. 39737 de 27 de agosto de 2019, confirmándola y, por tanto, negando el registro de la marca solicitada por la sociedad TRADING
POINT HOLDINGS LIMITED. […]”.
4. A título de restablecimiento del derecho solicitó:
1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 20 2 Cfr. Folios 3 a 19 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 4 Cfr. Folios 27 a 31 5 Cfr. Folios 32 a 383
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“[…] 2.3. Que, como consecuencia de estas declaratorias de nulidad, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de restablecimiento del derecho, conceder el registro de la marca solicitada por la sociedad TRADING
POINT HOLDINGS LIMITED.
2.4. Que se ordene la publicación de la sentencia que se profiera en este proceso en la Gaceta de la Propiedad Industrial
2.5. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio dictar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo, la resolución
en la Gaceta de la Propiedad Industrial
2.5. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio dictar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo, la resolución correspondiente, en la cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia, tal como se establece en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.
Presupuestos fácticos
5. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
5.1. Solicitó, el 7 de febrero de 2019 , el registro como marca del signo mixto XM para identificar servicios de la s clases 36 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza.
5.2. La referida solicitud se publicó , el 21 de mayo de 2019 , en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 860, sin ser objeto de oposición por parte de terceros.
5.3. La Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 39737 de 27 de agosto de 2019, negó el registro como marca del signo m ixto XM para distinguir servicios comprendidos en la s clases 36 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza , por ser similarmente confundible con la marca s mixtas y nominativas XM y XM, LOS EXPERTOS EN MERCADOS registradas en las clases 9, 35, 36 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza , cuyo titular es XM, Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P, en adelante el tercero con interés directo en el resultado del proceso.
Clasificación Internacional de Niza , cuyo titular es XM, Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P, en adelante el tercero con interés directo en el resultado del proceso.
5.4. Interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 39737 de 27 de agosto de 2019.4
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5.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 22420 de 20 de mayo de 2020, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 50076 del 26 de agosto de 2013.
Norma violada
6. La parte demandante invocó como vulnerada la siguiente norma:
6.1. El literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Concepto de la violación
7. La parte demandante formuló el siguiente cargo y explicó su concepto de
violación así6:
Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000
7.1. La parte demandada , concluyó de manera apresurada que las marcas cotejadas son similarmente confundibles, teniendo en cuenta que: (i) existen suficientes diferencias en los aspectos gráficos adicionales de las marcas , los cuales son significativas diferencias que evitan los riesgos de confusión y asociación; y (ii) la combinación de letras XM es muy corta por lo cual sus elementos gráficos adicionales cobran mayor importancia.
cuales son significativas diferencias que evitan los riesgos de confusión y asociación; y (ii) la combinación de letras XM es muy corta por lo cual sus elementos gráficos adicionales cobran mayor importancia.
7.2. El signo solicitado tiene elementos adicionales que l o individualizan y distinguen de las marcas previamente registradas XM, pues la impresión general de los consumidores al ver l os signos cotejados es abismalmente diferente, debido a que tienen diseños que son suficientemente diferentes y que causan una impresión distintiva.
7.3. La doctrina y la jurisprudencia han aceptado que cuando quiera que la comparación versa sobre una sola letra o sobre combinaciones muy cortas de letras,
6 Cfr. Folios 37 a 445
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como ocurre en este caso, la comparación entre éstas debe ser más flexible, y en todo caso, considerar los elementos diferenciadores como los gráficos.
7.4. La parte demandada, incurrió en error, al considerar que por el solo hecho de que los servicios amparados se encuentran en las mismas clases, tienen relación de competencia.
7.5. Los servicios ofrecidos el signo no tienen relación de sustitución o intercambiabilidad con aquellos ofrecidos por las marcas del tercero con interés directo en el resultado del proceso, considerando que estos se relacionan con una industria diferente, y tienen un propósito, precio y características diferentes.
7.6. El signo solicitado busca identificar servicios financieros a través de una plataforma en línea, (i.e., comercio sobre CFDs, Forex, acciones, índices de
industria diferente, y tienen un propósito, precio y características diferentes.
7.6. El signo solicitado busca identificar servicios financieros a través de una plataforma en línea, (i.e., comercio sobre CFDs, Forex, acciones, índices de acciones, metales preciosos y c omoditas) y soporte al cliente y educacional en relación con los servicios ofrecidos. En tanto las marcas previamente registradas, buscan coordinar la operación de la cadena productiva del sector eléctrico en Colombia, mediante la planeación de los recurso s de generación de Colombia, es decir, las plantas hidroeléctricas, térmicas y eólicas, y los recursos de transmisión de acuerdo con la demanda de energía eléctrica.
7.7. Los servicios del signo y de las marcas pueden ser adquiridos independientemente por los consumidores y, la necesidad de obtener los servicios del signo de la parte demandante no desencadena o activa la necesidad de usar los servicios ofrecidos por las marcas del tercero con interés directo en el resultado del proceso.
7.8. Los consumidores no tienen argumentos razonables para pensar que los titulares d e los signos distintivos cotejados corresponden al mismo origen empresarial, debido a que su oferta de servicios es en nichos de mercado diferentes.
7.9. Si bien los signos distintivos cotejados pertenecen a las mismas clases del nomenclátor internacional , clases 36 y 41, se trata de servicios que no se6
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encuentran enmarcados en los mismos mercados y que como tal satisfacen una necesidad diferente para el consumidor.
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encuentran enmarcados en los mismos mercados y que como tal satisfacen una necesidad diferente para el consumidor.
7.10. El signo mixto solicitado no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, por lo cual se deberá declarar la nulidad de los actos acusados mediante los cuales se negó su registro.
Contestaciones de la demanda
Parte demandada
8. La parte demandada 7 contestó la demanda 8 y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante argumentando lo siguiente:
8.1. Con la expedición de los actos acusado s no se incurrió en infracción o violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000.
8.2. Analizados los signos distintivos confrontados, se observa que el signo solicitado es confundible con las marcas registradas, pues el elemento nominativo prevalece sobre los elementos gráficos de los signos distintivos cotejados, toda vez que son las palabras las que causan mayor impacto en la mente del consumidor por ser aquellas que usaría para pedir servicios identificados con las marcas.
8.3. El signo solicitado reproduce el elemento nominativo de las marcas registradas, esto es, la expresión “XM”, sin que contenga elementos nominativos adicionales que le otorguen la diferenciación necesaria para su registro.
8.4. Es clara la conexión competitiva existente entre los signos distintivos confrontados, en la medida en que, de accederse al registro, representaría en el
que le otorguen la diferenciación necesaria para su registro.
8.4. Es clara la conexión competitiva existente entre los signos distintivos confrontados, en la medida en que, de accederse al registro, representaría en el mercado un riesgo de confusión respecto del origen empresarial, ya que el público
7 Actuando por intermedio de apoderada. 8 Cfr. Índice 17 del aplicativo web “SAMAI”.7
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consumidor supondría que los servicios así identificados provienen del mismo empresario.
Tercero con interés directo en el resultado del proceso
9. El tercero con interés directo en el resultado del proceso 9, en la contestación de la demanda10, se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante
argumentando lo siguiente:
9.1. Los actos acusados objeto del medio de control fueron expedidos acordes a derecho y con el lleno de todas las disposiciones legales y constitucionales aplicables.
9.2. Cambiar la postura reiterada por la parte demandada sobre la negación de los signos que están compuestos por la expresión XM, sean estos mixtos o nominativos, conllevaría a contradecir el principio de confianza legítima de los actos de la administración.
9.3. Aunque los elementos gráficos entre ambos signos son distintos, esta diferencia no es suficiente para evitar que entre el signo XM y las marcas registradas XM no exista un riesgo de confusión y asociación.
9.4. Respecto de los servicios identificados con el signo XM solicitado por la parte demandante y las marcas previamente registradas , existe una relación de
XM no exista un riesgo de confusión y asociación.
9.4. Respecto de los servicios identificados con el signo XM solicitado por la parte demandante y las marcas previamente registradas , existe una relación de sustitución pues ambos identifican servicios de las clases 36 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, que se relacionan con el sector financiero.
9.5. Se equivoca la demandante en determinar que los consumidores no podrían confundirse en el origen empresarial de los servicios, pues usan el mismo signo para identificar sus servicios, solo argumentando que el tercero con interés directo en el resultado del proceso cuenta además con un portafolio relacionado con actividades de inversión en el sector público.
9 Actuando por intermedio de apoderado. 10 Cfr. Índice 17 del aplicativo web “SAMAI”.8
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9.6. Un consumidor va a pensar que los servicios provienen del mismo empresario ya que los signos distintivos comparten la expresión XM y, en consecuencia, que el signo solicitado solo representa una actualización o modernización de la marca original XM, o que, siendo empresarios diferentes, existe entre ellos una relación o asociación y que es por eso por lo que existe tanta similitud entre los signos, siendo por tanto claramente aplicable en el presente caso este criterio.
9.7. Los servicios identificados con ambos signos distintivos corresponden a actividades en el sector financiero y usan medios de comunicación similares.
9.8. Las marcas XM de su propiedad constituyen una familia de marcas pues: i) consisten en un conjunto de signos distintivos, que comparte una expresión en
actividades en el sector financiero y usan medios de comunicación similares.
9.8. Las marcas XM de su propiedad constituyen una familia de marcas pues: i) consisten en un conjunto de signos distintivos, que comparte una expresión en común; ii) pertenecen a un mismo titular ; y iii) poseen un rasgo distintivo común, a saber, la expresión XM, que les permite a los consumidores asociarlas entre sí.
Procedencia de la sentencia anticipada
10. El Despacho Sustanciador, mediante auto 19 de abril de 2024 11: i) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1. ° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 12 y, en consecuencia, ii) prescindió de la audiencia inicial; iii) fijó el objeto del litigio; y iv) resolvió sobre las solicitudes probatorias.
Interpretación Prejudicial
11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 3 de febrero de 2025 13: atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial14: 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 261-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; y 45 -IP-2022 de 13 de marzo de 2022, actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia, aplicables al mecani smo
11 Cfr. Índice 30 del aplicativo web “SAMAI”. 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia, aplicables al mecani smo
11 Cfr. Índice 30 del aplicativo web “SAMAI”. 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Cfr. Índice 56 del aplicativo web “SAMAI”. 14 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147.9
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procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino; consideró: i) prescindir de la audiencia de pruebas i) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptar los criterios jurídicos d e las interpretaciones prejudiciales núms. 208-IP-2020, 496-IP-2019, 509-IP-2019, 203IP-2020, 391 -IP-2022 y 344 -IP-2022, proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; para proferir la sentencia en el proceso de la referencia; iii) corrió traslado para alegar ; e iii) informó al Ministerio Público para presentar concepto si a bien lo tenía.
Alegatos de conclusión
11.1. La parte demandante15 guardó silencio en esta etapa procesal.
11.2. La parte demandada 16 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
Alegatos de conclusión
11.1. La parte demandante15 guardó silencio en esta etapa procesal.
11.2. La parte demandada 16 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
11.3. El tercero con interés directo en el resultado del proceso17, guardó silencio en esta etapa procesal.
Concepto del Ministerio Público
12. El Ministerio Público18 no se pronunció en esta etapa procesal
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos acusados; ii i) el problema jurídico; i v) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) las Interpretaciones Prejudiciales a tener en cuenta conforme a la decisión del Tribunal Andino de Justicia en el sentido de aplicar el acto aclarado; vii)
15 Cfr. Índice 64 del aplicativo web “SAMAI”. 16Cfr. Índice 63 del aplicativo web “SAMAI”. 17 Cfr. Índice 61 del aplicativo web “SAMAI”. 18 Cfr. Índice 64 del aplicativo web “SAMAI”.10
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el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y, viii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
14. Vistos el artículo 14919 numeral 8.º de la Ley 1437 sobre competencia del
irregistrabilidad; y, viii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
14. Vistos el artículo 14919 numeral 8.º de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 20, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.
15. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación.
Los actos acusados
16. Los actos acusados son los siguientes:
16.1. La Resolución núm. 39737 de 27 de agosto de 2019, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos negó el registro como marca del signo mixto XM para distinguir servicios de las clases 36 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza.
16.2. La Resolución núm. 22420 de 20 de mayo de 2020 , mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 39737 de 27 de agosto de 2019.
El problema jurídico
17. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, las contestaciones de la misma, la fijación del objeto del litigio y la s Interpretaciones Prejudiciales,
determinar:
19 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se
de la misma, la fijación del objeto del litigio y la s Interpretaciones Prejudiciales, determinar:
19 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 20 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.11
Núm. único de radicación: 11001032400020200040900
17.1. Si las Resoluciones núms. 39737 de 27 de agosto de 2019 y 22420 del 20 de mayo de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo mixto XM para identificar servicios de las clases 36 y 41 de la Clasificac ión Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas: vulneran el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 Comisión de la Comunidad Andina y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.
17.2. En es te sentido, se analizará, si existe riesgo de confusión y/o de asociación entre el signo solicitado y las marcas: i) nominativas y mixtas XM, que identifican productos y servicios de las clases 9, 35, 36, 41, 42 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza; y ii) nomin ativas XM, LOS EXPERTOS EN
identifican productos y servicios de las clases 9, 35, 36, 41, 42 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza; y ii) nomin ativas XM, LOS EXPERTOS EN MERCADOS, que identifican servicios de las clases 35 y 36 ibidem, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso.
18. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos acusados expedidos por la parte demandada.
Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial
19. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena21, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional
21 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado.12
Núm. único de radicación: 11001032400020200040900
Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200022 de la Comisión de la Comunidad Andina23.
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina24
20. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un
en la Decisión 486 de 200022 de la Comisión de la Comunidad Andina23.
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina24
20. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina25.
21. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir
22 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunida d Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lim a, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del
Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebr ada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron a lgunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a
Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 23 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 24 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996. El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “ Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 25 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001,
en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 25 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial.13
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interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad A ndina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros.
22. En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”.
23. Asimismo, establece en su a rtículo 33 que “[…
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