CE - Sentencia 11001032400020200046600 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020200046600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00
Referencia: Acción de nulidad absoluta
Actora: GRUPO DECOR S.A.S.
TESIS: EL DISEÑO INDUSTRIAL DENOMINADO “TOALLERO”, A LA FECHA DE RADICACIÓN DE LA SOLICITUD, ESTO ES, 7 DE JUNIO DE 2019, CUMPLÍA CON EL REQUISITO DE NOVEDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA DECISIÓN 486, AL NO
HABER SIDO ACCESIBLE AL PÚBLICO NI EXISTIR
DIVULGACIONES QUE AFECTARAN LA NOVEDAD DEL DISEÑO
CONCEDIDO.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la GRUPO DECOR S.A.S. , mediante apoderad o y en ejercicio de la acción de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 132 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina 2, t endiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 9033 de 28 de febrero de 2020, “Por la cual se concede el registro de un diseño industrial ”, expedida por la directora de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y
1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”.
concede el registro de un diseño industrial ”, expedida por la directora de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y
1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 En adelante Decisión 486.2
Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00
Actora: GRUPO DECOR S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Comercio3; y 25664 de 2 de junio de 2020 , “ Por la cual se resuelve un recurso de apelación ”, emanada de la superintendente delegada para la propiedad industrial de dicha entidad.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I.1. La actora en la demanda señaló c omo hechos relevantes , en síntesis, los siguientes:
1º- Que el 7 de junio de 2019 la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICAS S.A.S. -COLCERAMICA S.A.S.-4 presentó solicitud de registro del diseño industrial titulado
“TOALLERO”.
2º- Que publicada la solicitud en la gaceta de propiedad industrial, presentó oposición contra el registro solicitado con fundamento en que no era novedoso pues, a su juicio, no tenía una apariencia especial diferente a la que tienen los demás toalleros.
3º- Que mediante la Resolución núm. 9033 de 2020, el director de Nuevas Creaciones de la SIC declaró infundada su oposición y, en su
especial diferente a la que tienen los demás toalleros.
3º- Que mediante la Resolución núm. 9033 de 2020, el director de Nuevas Creaciones de la SIC declaró infundada su oposición y, en su lugar, concedió el registro del diseño industrial “TOALLERO”, a favor de la sociedad COLCERAMICA S.A.S.
3 En adelante SIC. 4 En adelante COLCERAMICA S.A.S.3
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4º- Que contra la citada disposición interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 25664 de 2020, emanada de la superintendente delegada para la propiedad industrial de la SIC.
I.2. Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:
Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 113, 115 y 116 de l a Decisión 486, por indebida aplicación, por cuanto dicha entidad concedió el registro del diseño industrial “TOALLERO”, obviando que no es novedoso ni especial o diferente frente a los demás toalleros, las cuales se encuentran en el mercado de manera previa.
Indicó que el referido diseño industrial no tiene una apariencia particular de líneas y relieves visualmente perceptibles y que no son novedosas, por lo que no cumple con los requisitos mínimos para ser
de manera previa.
Indicó que el referido diseño industrial no tiene una apariencia particular de líneas y relieves visualmente perceptibles y que no son novedosas, por lo que no cumple con los requisitos mínimos para ser registrado, teniendo en cuenta que el requisito de la novedad constituye una cualidad intrínseca y esencial para la protección de cualquier diseño.
Sostuvo que antes de que se presentara la solicitud de registro del mencionado diseño el producto ya se había comercializado en el mercado, de lo cual da cuenta las imágenes, descripciones y páginas web que fueron allegadas en su momento al proceso administrativo.4
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Reiteró que el diseño industrial en controversia carece del requisito de novedad, teniendo en cuenta que existen diseños previos a la fecha de solicitud de su registro, los cuales contienen parcial o totalmente los mismos elementos o partes de l diseño de toallero objeto de controversia.
Adujo que todos los toalleros tienen un soporte y una barra que deben considerarse como parte del diseño y no como novedoso, con acabados que son comunes y que le imprimen una apariencia estética al producto, la cual es completamente normal en un toallero.
Aseguró que con la solicitud del registro del diseño industrial “TOALLERO”, aunado al hecho de pretender la exclusividad de este, se estaría: i) afectando el mercado de las instalaciones sanitarias e ii)
Aseguró que con la solicitud del registro del diseño industrial “TOALLERO”, aunado al hecho de pretender la exclusividad de este, se estaría: i) afectando el mercado de las instalaciones sanitarias e ii) infringiendo las normas sobre protección al consumidor.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad del diseño industrial y su protección radica en el hecho de que en presencia de productos de distinta naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de su pre ferencia estética u ornamental; y que, en virtud de ello, es que el fabricante buscar á aquellas formas y diseños para que sus productos sean estéticamente atractivos, porque el factor determinante en el consumidor al momento de escoger o seleccionar los prod uctos que5
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desea adquirir en el mercado, se basa en la mera apariencia de los mismos.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II.1.- La SIC se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que las pruebas allegadas por la actora en el trámite administrativo no lograron desvirtuar el requisito de novedad del diseño industrial cuestionado, máxime si se tiene en cuenta que éste cumple con los requisitos previstos para su registro al consistir en una reunión de líneas tridimensional es y que se constituye como un producto en específico.
novedad del diseño industrial cuestionado, máxime si se tiene en cuenta que éste cumple con los requisitos previstos para su registro al consistir en una reunión de líneas tridimensional es y que se constituye como un producto en específico.
Señaló que las páginas web aportadas no poseen una fecha cierta de publicación, por lo que no tienen la virtud de afectar la novedad del diseño industrial objeto de controversia; y que, además, al realizar el cotejo de dicho diseño con las referidas pruebas, las diferencias entre éstos son mayores y sustanciales, toda vez que un consumidor medio escogería algún toallero sobre otro por sus características estéticas, es decir, que indistintamente elegiría cualquiera de los diseños comparados dada la cantidad y contundencia de las diferencias encontradas.
Sostuvo que frente a la prueba núm. 1, al comparar las dos formas, la solicitud se presenta como un volumen poliédrico troncopiramidal de base rectangular de aristas y vértices redondeados,6
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horizontalmente dispuesto, cuyo extremo opuesto a su base se curva horizontalmente en un ángulo de 90°, haciendo una transición de un tronco de pirámide a un paralelepípedo rectangular, en cuyo límite se percibe un reborde perimetral que enmarca dicho volumen y del cual se desprende un volumen tubular redondeado, el cual empalma con
tronco de pirámide a un paralelepípedo rectangular, en cuyo límite se percibe un reborde perimetral que enmarca dicho volumen y del cual se desprende un volumen tubular redondeado, el cual empalma con la forma similar descrita anteriormente en el extremo opuesto ; mientras que el toallero descrito en la referida prueba se trata de un volumen trapezoidal de base cuadrada, con aristas y vértices redondeados, el cual presenta una curvatura cóncava sobre el plano superior y recto paralelo a la línea de suelo por la sección inferior con una curvatura ascendente hacia la sección frontal, el cual se curva 90° hacia el centro del volumen, de l que se desprende un elemento horizontal de perfil plano por la sección frontal y curvo convexo por la sección superior.
Mencionó que en lo que respecta la prueba núm. 2, también existen diferencias sustanciales, debido a que el toallero contenido en dicha prueba se trata de un volumen trapezoidal de base cuadrada, con aristas y vértices redondeados, el cual presenta una curvatura cóncava sobre el plano superior y recto paralelo a la línea de suelo por la sección inferior, con una curvatura ascendente hacia la sección frontal, el cual se curva 90° hacia el centro del volumen, de donde se desprende un elemento horizontal de perfil plano por la sección frontal y curvo convexo por la sección superior; y que, por lo tanto,7
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las anteriores formas descritas difieren sustancialmente de las expuestas por el diseño registrado.
Que, adicionalmente, la base se curva de manera convergente hacia el centro en un solo arco, tal como lo muestra la figura, diferente a la rectitud manifestada en la prueba; y que el volumen tronco piramidal redondeado del diseño registrado se muestra claramente recto por su plano superior e inferior y de manera convergente, tal como lo muestran las flechas en la figura, entre tanto, la prueba muestra el volumen trapezoidal curvo convexo por el plano superior y recto paralelo a la línea de piso por la sección inferior y curvo ascendente por la sección inferior.
Indicó que, en cuanto a la prueba núm. 3, se presentan diferencias sustanciales entre ésta y el diseño cuestionado. Ello, por cuanto el toallero de la citada prueba consiste en un volumen trapezoidal de base cuadrada, con aristas y vértices redondeados, el cual presenta una ligera curvatura cóncava sobre el plano superior y recto paralelo a la línea de suelo por la sección inferior con una curvatura ascendente hacia la sección frontal, el cual se curva 90° hacia el centro del volumen, de donde se desprende un elemento poliédrico rectangular horizontalmente dispuesto de perfil plano por la sección frontal y superior, el cual se curva ligeramente en dirección posterior, de manera que las formas descritas difieren sustancialmente de las expuestas por el diseño registrado.8
rectangular horizontalmente dispuesto de perfil plano por la sección frontal y superior, el cual se curva ligeramente en dirección posterior, de manera que las formas descritas difieren sustancialmente de las expuestas por el diseño registrado.8
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Explicó que en lo relativo a la prueba núm. 4, se pueden observar las diferencias sustanciales de la siguiente imagen comparativa5:
Alegó que el toallero de la prueba núm. 5 es sustancialmente diferente al objeto de controversia, habida cuenta que se trata de un volumen cúbico de base rectangular, el cual presenta un volumen tronco cúbico sobresaliente horizontalmente y recto paralelo a la línea de suelo por la sección inferior plano, verticalmente dispuesto y aparentemente rectangular por la sección frontal, perpendicular al anterior y sobrepuesto por la sección frontal se desprende un elemento aparentemente plano horizontalmente dispuesto.
Señaló que en cuanto a las pruebas núms 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 13 las diferencias sustanciales entre éstas y el diseño industrial otorgado pueden advertirse de las siguientes imágenes comparativas:
5 Índice núm. 20 del expediente digital.9
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5 Índice núm. 20 del expediente digital.9
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Precisó que, en lo relativo a la prueba núm. 10, las diferencias sustanciales radican en que el toallero de dicha prueba se presenta como un volumen tronco cónico de base elíptica, el cual presenta laterales planos y recto paralelo a la línea de suelo por la sección inferior el cual se curva 90° hacia la sección frontal, desde donde empata con una forma laminar recta, de la misma altura y dispuesta horizontalmente.
II.2.- La sociedad COLCERAMICA S.A.S. , tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que no es cierto que el diseño solicitado carezca de novedad , pues, como quedó acreditado en la fase administrativa, la solicitud se ajustó a las disposiciones previstas en el artículo 115 de la Decisión 486, estando particularmente dotado de una apariencia especial diferente a la que tenían los productos
fase administrativa, la solicitud se ajustó a las disposiciones previstas en el artículo 115 de la Decisión 486, estando particularmente dotado de una apariencia especial diferente a la que tenían los productos existentes al momento de la presentación de la solicitud.
Resaltó que la actora no acreditó en su escrito de demanda las fechas originales de publicación de las páginas web aportadas que contienen los diseños aportados como pruebas ; y que únicamente se limitó a indicar que éstas habían sido publicadas en ciertas fechas, sin algún sustento o evidencia que confirmara su afirmación.
Insistió en que las afirmaciones realizadas por la actora carecen de cualquier tipo de soporte, ya que no se demuestra en ningún11
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momento la fecha de publicación con elementos que se puedan considerar como válidos ; y que, a dicionalmente, las pruebas allegadas consisten en una serie de páginas web generales, que no incluyen el enlace completo, lo que hace imposible determinar si efectivamente la supuesta publicación corresponde al diseño protegido.
Expresó que, en todo caso, si se tomara como certeras las fechas que alega la actora que fueron publicadas, lo cierto es que un consumidor promedio p odría ver que los toalleros contenidos en las pruebas aportadas tienen serias diferencias con el toallero cuestionado.
alega la actora que fueron publicadas, lo cierto es que un consumidor promedio p odría ver que los toalleros contenidos en las pruebas aportadas tienen serias diferencias con el toallero cuestionado.
Ello, debido a que: i) la prueba núm. 1 tiene dos soportes iguales, en el que cada uno de dichos soportes tiene un escudo que tiene una forma totalmente circular, del cual se extiende o prolonga un soporte vertical que tiene forma completamente cilíndrica, es decir, cuya sección transversal es circular ; ii) la prueba núm. 2 tiene dos soportes iguales, en el que cada uno de dichos soportes tiene un escudo que tiene una forma totalmente cuadrada, del cual se extiende o prolonga un soporte vertical que tiene forma completamente plana, es decir, cuya sección transversal es cuadrada; y iii) la prueba núm. 3 tiene dos soportes iguales , los cuales tienen un escudo que tiene una forma totalmente circular, del cual se extiende o prolonga un soporte vertical que tiene forma12
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irregular que tiene una superficie superior plana mientras que su superficie inferior es circular.
Señaló q ue, además, frente a la prueba núm. 4, ésta tiene dos soportes iguales uno con relación al otro y cada uno de dichos soportes tiene una base que es circular o con forma de elipse ; sin
superficie inferior es circular.
Señaló q ue, además, frente a la prueba núm. 4, ésta tiene dos soportes iguales uno con relación al otro y cada uno de dichos soportes tiene una base que es circular o con forma de elipse ; sin embargo, ello no puede ser evidenciado de forma clara y precisa debido a la falta de figuras que permitan mostrar todas las características del toallero.
Alegó que frente a la prueba núm. 5, ésta tiene dos soportes iguales, en el que cada uno de dichos soportes tiene un escudo que tiene una forma totalmente circular, del cual se extiende o prolonga un soporte vertical que tiene una forma tal que las superficies laterales de este son planas mientras que las superficies superior e inferior son curvas, y termina en una punta redonda.
Sostuvo que en lo que respecta a la prueba núm. 6, ésta tiene serias diferencias con el diseño industrial “ TOALLERO”, toda vez que los soportes tiene un escudo de forma totalmente circular, mientras que los del toallero objeto de controversia tienen una base de pirámide de forma cuadrada con bordes rebordeados.
Agregó que al cotejar el diseño cuestionado con la prueba núm. 7, se observan diferencias sustanciales. Ello, por cuanto la barra que une13
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los dos soportes del toallero es totalmente plana, mientras que la del
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los dos soportes del toallero es totalmente plana, mientras que la del diseño cuestionado es una barra circular, es decir, tipo varilla, que tiene una forma de corte transversal circular.
Explicó que las pruebas núms. 8 y 9 consisten, precisamente, en el diseño objeto de controversia, cuya fecha de publicación corresponde al 30 de diciembre de 2019, de manera que no puede afectar su novedad, ya que dicha fecha es posterior a la de la solicitud del diseño, esto es, el 7 de junio de 2019; y que, en todo caso, si se tomara como cierta la fecha de publicación que alega la actora, es decir, el 27 de mayo de 2019, se encuentra protegida por el año de gracia de que trata el artículo 17 de la Decisión 486, aplicable por remisión expresa del artículo 133, ibidem.
Añadió que al efectuar la comparación entre el diseño de la prueba núm. 10 y el diseño industrial solicitado , existen diferencias sustanciales, toda vez que los soportes del toallero de la prueba tienen una base que tiene una forma totalmente circular, la cual se extiende o prolonga hacia adelante siguiendo la misma forma circular, en cuyo extremo tiene un elemento con una forma irregular que está compuesto por una sección circular (parte derecha) y un elemento con dos líneas que se extienden de forma que se acercan entre sí hasta llegar a un punto definido (parte izquierda).14
que está compuesto por una sección circular (parte derecha) y un elemento con dos líneas que se extienden de forma que se acercan entre sí hasta llegar a un punto definido (parte izquierda).14
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Adujo que frente al cotejo de la prueba núm. 11, también corresponde a la línea de productos CASCADE en la que se encuentra incluido el toallero objeto de controversia, por lo que también se encuentra amparado bajo la protección prevista en el artículo 17 de la Decisión 486, si se tomara como cierta la fecha de publicación que alega la actora, es decir, el 2018.
III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN
De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 20116, el 5 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, a la cual asistieron la sociedad GRUPO DECOR S.A.S. , en su calidad de parte actora del proceso, así como la SIC, en su condición de entidad demandada , la sociedad COLCERAMICA S.A.S., como tercero con interés directo en las resultas del proceso y el Agente del Ministerio Público.
En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, en el que se expuso que la demanda se admitió en ejercicio de la acción de nulidad absoluta, de conformidad con lo
y el Agente del Ministerio Público.
En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, en el que se expuso que la demanda se admitió en ejercicio de la acción de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Decisión 486; enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes intervinientes no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho sustanciador declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso.
6 En adelante CPACA.15
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Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos:
Que el objeto del presente litigio consiste en determinar si la s resoluciones núms. 9033 de 28 de febrero de 2020 y 25664 de 2 de junio de 2020 , vulneran o no lo establecido en los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486.
Las partes manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos.
El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes y por el tercero con
los términos expuestos.
El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Se señaló que una vez finalizada la audiencia se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.
Finalmente, las partes manifestaron no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.16
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Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
IV.1.- La SIC insistió en denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó que el diseño industrial que reclamó la COLCERAMICA S.A.S. hace referencia a un diseño industrial tridimensional denominado “ TOALLERO” que cumple con el requisito de novedad , máxime si se tiene en cuenta que mediante el cotejo del diseño registrado frente a las pruebas aportadas, las diferencia entre los diseños son mayores y sustanciales , toda vez que un consumidor escogería algunas de las dos por sus características estéticas, es decir , que indistintamente elegiría
el cotejo del diseño registrado frente a las pruebas aportadas, las diferencia entre los diseños son mayores y sustanciales , toda vez que un consumidor escogería algunas de las dos por sus características estéticas, es decir , que indistintamente elegiría cualquiera de los diseños comparados dada la cantidad y contundencia de las diferencia encontradas y descritas en el proceso de comparación que se encuentra en la contestación de la demanda.
Insistió en que en la mayoría de las direcciones de enlace de páginas web, que allegó la actora, no es posible corroborar su fecha de publicación, razón por la cual no pueden ser tenidas en cuenta como pruebas que afecten la novedad del diseño industrial cuestionado.17
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IV.2.- La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, señaló que el diseño industrial denominado “TOALLERO” no es nuevo, pues no lo dota de una apariencia especial diferente a la que tienen los toalleros y que se encuentran en el mercado con anterioridad a la fecha de solicitud de registro del diseño cuestionado, esto es, 7 de junio de 2 019, porque antes de esta fecha s í se conocían y se comercializaban otro tipo de toalleros.
Indicó que, con las pruebas allegadas, es posible determinar que el diseño industrial cuestionado había sido divulgado al público, por lo
de esta fecha s í se conocían y se comercializaban otro tipo de toalleros.
Indicó que, con las pruebas allegadas, es posible determinar que el diseño industrial cuestionado había sido divulgado al público, por lo que no goza del requisito de novedad; y que, además, no tiene una apariencia particular de líneas y relieves visualmente perceptibles , lo cuales, a su juicio, no son distintivas.
IV.3.- La sociedad COLCERAMICA S.A.S. , tercero con interés directo en las resultas del proceso, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de intervención, para lo cual sostuvo que el diseño industrial denominado “ TOALLERO”, otorgado a su favor, identifica un producto que tiene una serie de líneas y formas que se destacan y diferencian de lo existente en el estado del arte y permiten que el consumidor promedio pueda identificar los mismos.
Mencionó que la SIC, en la etapa administrativa, contrastó y cotejó debidamente el diseño industrial cuestionado con las figuras traídas a colación por la actora, además de que no fue posible establecer18
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una fecha cierta de publicación para todas las publicaciones traídas a colación, de las que se pudiera determinar que éstas habían sido publicadas o accesibles al público antes de la fecha de presentación de la solicitud en estudio.
una fecha cierta de publicación para todas las publicaciones traídas a colación, de las que se pudiera determinar que éstas habían sido publicadas o accesibles al público antes de la fecha de presentación de la solicitud en estudio.
IV.4.- En esta etapa procesal el Agente del Ministerio Públi co guardó silencio.
V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dio respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la s normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, en los siguientes términos7:
“[…] PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020200046600, constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la sentencia emitida en el proceso 182 -IP-2022, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5247 del 13 de junio de 2023.
TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.
CUARTO: Disponer el archivo del expediente. […]”.
judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.
CUARTO: Disponer el archivo del expediente. […]”.
7 Proceso 419-IP-2022.19
Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00466-00
Actora: GRUPO DECOR S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA
La SIC, mediante la s resoluciones núms. 9033 de 28 de febrero de 2020 y 25664 de 2 de junio de 2020 , otorgó el diseño industrial titulado “ TOALLERO” a nombre de la sociedad COLCERÁMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, acorde con la clasificación internacional del Arreglo de Lorcano 23-02, correspondiente para instalaciones sanitarias, según las figuras 1 a 7 que se ilustran de la siguiente manera8:
Sobre el particular, la actora señaló que la SIC concedió el registro del diseño industrial “TOALLERO”, obviando que no es novedoso ni especial o diferente frente a los demás to
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