🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001032400020200050400 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020200050400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00

Referencia: Acción de nulidad absoluta

Demandante: Grupo Decor S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés directo en el resultado del proceso: Compañía Colombiana de

Cerámica S.A.S. – Colcerámica S.A.S.

Temas: Registro del diseño industrial denominado “GRIFERÍA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional del Arreglo Lorcano. Reiteración jurisprudencial. Se niegan las pretensiones de la demanda y se confirman los actos cuestionados porque la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los mismos.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Grupo Decor S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la s Resoluciones núms. 9036 de 28 de febrero de 2020 y 31571 de 25 de junio de 2020.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La sociedad Grupo Decor S.A.S.1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2, en ejercicio de la acción de nulidad absoluta3, para que se declare la

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La sociedad Grupo Decor S.A.S.1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2, en ejercicio de la acción de nulidad absoluta3, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 9036 de 28 de febrero de 2020, “Por la cual se concede un registro de Diseño Industrial”4; y 31571 de 25 de junio de 2020, “Por la

1 Actuando por medio de apoderado. Cfr. Folios 19 y 20. 2 Mediante correo electrónico remitido el 14 de octubre de 2020. Cfr. Folios 4 a 18. 3 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina, “ Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 4 Por medio de la cual la directora de Nuevas Creaciones de la entidad demandada concedió el diseño industrial de GRIFERÍA, en la Clasificación Internacional, Arreglo de Locarno 23.02, a la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S.2

Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00

cual se resuelve un recurso de apelación”5, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio6.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro del diseño industrial denominado “GRIFERÍA” para distinguir productos sanitarios en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro del diseño industrial denominado “GRIFERÍA” para distinguir productos sanitarios en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno, solicitada por la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. –

Colcerámica S.A.S.

Pretensiones

3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones:

“[…] 2.1. Se declare la Nulidad de la Resolución No 9036 del 28 de febrero de 2.020, proferida por la Directora de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual se concede el registro del DISEÑO

INDUSTRIAL “GRIFERÍA”.

2.2. Se declare la Nulidad de la Resolución No 31571 DEL 25 DE JUNIO DE 2.020, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se confirma la decisión contenida en la R esolución No 9036 del 28 DE FEBRERO DE 2.020, proferida por la Directora de Nuevas Creaciones, confirmando la concesión del

Registro del DISEÑO INDUSTRIAL “GRIFERÍA”.

2.3. Igualmente y como consecuencia de las nulidades anteriores, solicito se hagan las siguientes declaraciones:

2.3.1. Ordenar a la Dirección de Nuevas Creaciones, de la Superintendencia de Industria y Comercio, negar el registro del DISEÑO INDUSTRIAL “ GRIFERÍA”; concedido dentro del Expediente No NC2019/0006000.

Industria y Comercio, negar el registro del DISEÑO INDUSTRIAL “ GRIFERÍA”; concedido dentro del Expediente No NC2019/0006000.

2.3.2. En concordancia con la petición anterior, sírvase cancelar el Certificado de Registro No 11213, que corresponde al Registro del DISEÑO INDUSTRIAL denominado “ GRIFERÍA”; cuyo titular es la Sociedad COMPAÑÍA

COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S.

2.3.3. Por lo tanto solicito se sirva ordenar la inscripción de la cancelación del Certificado de registro No 11213, asignado al DISEÑO INDUSTRIAL “GRIFERÍA”; y el archivo del respectivo expediente NC2019/0006000. […]”. Sic.

Presupuestos fácticos expuestos por la parte demandante.

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

5 Por medio de la cual la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la entidad demandada resolvió: i) confirmar la decisión de cancelar el mencionado registro; y ii) conceder el recurso de apelación interpuesto. 6 En adelante, parte demandada.3

Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00

4.1. Que l a sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. – Colcerámica S.A.S., en adelante el tercero con interés en el resultado del proceso, mediante escrito presentado el 7 de junio de 2019 solicitó ante la parte demandada el registro

S.A.S., en adelante el tercero con interés en el resultado del proceso, mediante escrito presentado el 7 de junio de 2019 solicitó ante la parte demandada el registro del diseño industrial “GRIFERÍA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno.

4.2. Que una vez publicada la solicitud en la gaceta de propiedad industrial, la sociedad demandante presentó oposición contra el registro solicitado con fundamento en que dicho diseño no era novedoso pues, a su juicio, no tiene una apariencia especial diferente de las demás griferías para lavamanos que a la fecha de la solicitud ya se conocían y se comercializaban.

4.3. Que mediante la Resolución núm. 9036 de 28 de febrero de 2020, la Directora de Nuevas Creaciones de la parte demandada declaró infundada la oposición, y concedió el registro del diseño industrial “GRIFERÍA” a favor de la sociedad Colcerámica S.A.S.

4.4. Que interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 9036 de 28 de febrero de 2020.

4.5. Que la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 31571 de 25 de junio de 2020, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 9036 de 28 de febrero de 2020.

Normas violadas en concepto de la parte demandante y concepto de la violación

5. La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 113, 115, y 116 de la Decisión 486 de 2000, y expuso el concepto de la violación así:

violación

5. La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 113, 115, y 116 de la Decisión 486 de 2000, y expuso el concepto de la violación así:

5.1. Mencionó que, a su juicio , el diseño industrial solicitado no cumple con los presupuestos mínimos para ser registrado, teniendo en cuenta que el requisito de la novedad constituye una cualidad intrínseca y esencial para la protección de cualquier diseño . Y sostuvo que el diseño “GRIFERÍA” no tiene una apariencia particular de líneas y relieves visualmente perceptibles, o una fisionomía nueva y propia que lo haga distintivo.4

Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00

5.2. Sostuvo que antes de que se presentara la solicitud de registro , el diseño del producto cuestionado ya se había divulgado y comercializado en el mercado, tal y como lo demuestran las imágenes, descripciones y páginas web que fueron allegadas en su momento al proceso administrativo.

5.3. Reiteró que el diseño industrial en controversia carece del requisito de novedad, teniendo en cuenta que existen diseños previos a la fecha de solicitud de su registro que contienen parcial o totalmente los mismos elementos o partes del diseño de grifería objeto de controversia.

5.4. Mencionó que con la solicitud del registro del diseño industrial “GRIFERÍA” y el hecho de pretender la exclusividad respecto de este, se afecta el mercado de las instalaciones sanitarias y se infringen las normas sobre protección al consumidor, teniendo en cuenta que la finalidad del diseño industrial y su protección radica en el

hecho de pretender la exclusividad respecto de este, se afecta el mercado de las instalaciones sanitarias y se infringen las normas sobre protección al consumidor, teniendo en cuenta que la finalidad del diseño industrial y su protección radica en el hecho de que, en presencia de productos de distinta naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de presencia estética u ornamental.

5.5. Agregó que el diseño presentado no aporta ningún elemento estético del arbitrio del diseñador y del solicitante y, por el contrario, se trata de una forma usual de grifería para lavamanos, la cual se basa en consideraciones técnicas que permiten el desempeño normal del producto y que son necesarias para su uso.

Contestaciones de la demanda

Parte demandada

6. La parte demandada 7 contestó la demanda 8 y se opuso a las pretensiones

formuladas con los siguientes argumentos:

6.1. Adujo que con la expedición de la s resoluciones acusadas no se incurrió en violación alguna de la Decisión 486 de 2000 y que ella s se profirieron legal y válidamente.

7 Actuando por intermedio de apoderado. 8 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 22.5

Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00

6.2. Agregó que en el trámite administrativo la actora no logr ó demostrar el incumplimiento del requisito de novedad del diseño industrial cuestionado, pues se limitó a adjuntar como pruebas algunos enlaces de páginas web que contenían

6.2. Agregó que en el trámite administrativo la actora no logr ó demostrar el incumplimiento del requisito de novedad del diseño industrial cuestionado, pues se limitó a adjuntar como pruebas algunos enlaces de páginas web que contenían imágenes de productos, en las cuales no se evidenciaban fechas a partir de las cuales fuera posible determinar la anterioridad frente a la fecha de la solicitud del diseño registrado.

6.3. Indicó que el diseño cuestionado consiste en:

6.4. Indicó q ue de dicha imagen se advierte que la descripción del diseño cuestionado consiste en: “[…] 1. Elemento volumétrico de altura A, Diámetro D y profundidad P, 2. Tronco-cónico de base circular, 3. El cual asciende verticalmente,

4. En la sección superior, a una altura de 2/3A, se curva 90º, 5. Percibiéndose inclinado ascendentemente de volumen tron co cónico, 6. Ligeramente al extremo del plano inferior inclinado se presenta un corte transversal tronco cilíndrico, el cual se percibe curvo en bajo relieve, 7. El externo inferior (segmento frontal), asciende inclinado curvo convexo, 8. El cual se extiende longitudinalmente recto, inclinado de manera descendente, configurando el plano superior que alcanza 2/3A, 9. Esta sección superior presenta aristas y vértices redondeados. 10. Entre el plano inferior y superior del volumen anterior, se marca perimetralmente una división recta, la cual asciende, desciende y envuelve todo el contorno. 11. Sobre el plano superior de este primer volumen y sobre el mismo eje vertical del tronco de cono, se ubica un

y superior del volumen anterior, se marca perimetralmente una división recta, la cual asciende, desciende y envuelve todo el contorno. 11. Sobre el plano superior de este primer volumen y sobre el mismo eje vertical del tronco de cono, se ubica un volumen tronco cónico de base circular, 12. Con corte transversal sinuoso, oblicuo a la generatriz, dispuesto en la sección posterior, 13. El anterior se dispone sobre un volumen troncocónico curvo convexo, dispuesto “dentro” y cubierto parcialmente por el volumen anteriormente descrito, 14. El cual asciende verticalmente 1/6A, 15.6

Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00

En la sección superior se curva 90º, 16.Percinbiéndose inclinado ascendentemente, de volumen tronco cónico, 17. Donde, el extremo externo inferior (segmento frontal), asciende inclinado curvo convexo, 18. El cual, se extiende longitudinalmente recto, inclinado de manera descendente, configurando el plano superior que alcanza 1/2P,

19. Esta sección superior presenta aristas y vértices redondeados. 20. Entre el plano inferior y superior del volumen anterior, se marca perimetralmente una división recta, la cual asciende, desciende y envuelve todo el contorno. […]”

6.5. Aclaró que si bien las pruebas allegadas con el escrito de demanda no fueron las mismas presentadas en el recurso de apelación ni en el escrito de oposición dentro del trámite administrativo, todas fueron debidamente valoradas de manera

6.5. Aclaró que si bien las pruebas allegadas con el escrito de demanda no fueron las mismas presentadas en el recurso de apelación ni en el escrito de oposición dentro del trámite administrativo, todas fueron debidamente valoradas de manera tal que es posible concluir que la parte demandante no logró desvirtuar la novedad del diseño registrado.

6.6. Respecto de las pruebas allegadas con el escrito de demanda, señaló que mediante el cotejo de los diseños se demostró que no se trata de simples diferencias secundarias. Por el contrario, las formas comparadas presentan múltiples divergencias geométricas de disposición y proporción que las hacen sustancialmente diferentes. Así, un consumidor medio escogería alguna de las dos por sus características estéticas, dado que las diferencias identificadas y descritas en el análisis resultan amplias y relevantes.

6.7. Agregó que las pruebas allegadas por la parte demandante no fueron aportadas en debida forma y desconocieron lo previsto en la Ley 527 de 1999 y en los artículos 103 y 247 del Código General del Proceso.

6.8. Concluyó que el diseño solicitado debe considerarse nuevo, puesto que mediante comparaciones y descripciones de las pruebas adjuntas a la oposición y al escrito de apelación, se demostró que la forma de este diseño en particular no se encontraba en el estado de la técnica, es decir, no se hizo accesible al público en cualquier lugar o momento, mediante descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio.

Tercero con interés directo en el resultado del proceso7

Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00

cualquier otro medio.

Tercero con interés directo en el resultado del proceso7

Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00

7. El tercero con interés directo en el resultado del proceso9 contestó la demanda10

y se opuso a las pretensiones formuladas así:

7.1. Argumentó que no es cierto que el diseño solicitado carezca de novedad, pues como quedó acreditado en la fase administrativa, la solicitud se ajustó a las disposiciones previstas en el artículo 115 de la Decisión 486 de 2000 porque está particularmente dotado de una apariencia especial diferente a la que tenían los productos existentes al momento de la presentación de la solicitud.

7.2. Agregó que la parte demandante, por medio de las pruebas presentadas, no logró demostrar de manera clara y contundente que la grifería en cuestión fue accesible al público o publicada en el año 2019 , por cuanto no acreditó las fechas originales de publicación de las páginas web aportadas que contienen los diseños allegados como pruebas y únicamente se limitó a indicar, sin ningún sustento o evidencia, que estas habían sido publicadas en julio de 2017 y mayo de 2019.

7.3. Precisó que de las imágenes contenidas en las publicaciones allegadas como prueba, no se aportan las diferentes vistas necesarias para poder realizar un análisis detallado de los productos.

7.4. Sostuvo que, en todo caso, tomando como certera la fecha de publicación que alega la actora y realizando un análisis comparativo entre los diseños allí contenidos y el diseño registrado, lo cierto es que es posible corroborar que el último cumple

7.4. Sostuvo que, en todo caso, tomando como certera la fecha de publicación que alega la actora y realizando un análisis comparativo entre los diseños allí contenidos y el diseño registrado, lo cierto es que es posible corroborar que el último cumple con el requisito de novedad contemplado en el artículo 115 de la Decisión 486 de 2000, toda vez que contiene diferencias sustanciales que el consumidor promedio podría evidenciar a la hora de realizar una compra sin ser inducido a confusión.

Procedencia de la sentencia anticipada

8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 2 de mayo de 2024 11: i) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 12 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias inicial y de pruebas; ii) fijó el objeto del litigio; y iii) resolvió sobre las solicitudes probatorias

9 Actuando por intermedio de apoderado. 10 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 22. 11 Cfr. Índice 39 del aplicativo web “SAMAI”. 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.8

Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00

Interpretación prejudicial y alegatos de conclusión

9. Este Despacho, mediante auto de 8 de noviembre de 2024 , resolvió: i) dar aplicación a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre

Interpretación prejudicial y alegatos de conclusión

9. Este Despacho, mediante auto de 8 de noviembre de 2024 , resolvió: i) dar aplicación a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, adoptando los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 62-IP-2020 de 15 de diciembre de 2022, 519-IP-2018 de 1° de febrero de 2019, 565-IP-2019 de 28 de julio de 2022 , 26-IP2022 de 15 de diciembre de 2022 y 182-IP-2022 de 11 de julio de 2023; y ii) corrió traslado para alegar de conclusión y dio aviso al M inisterio Público para presentar su concepto dentro del traslado para alegar, si a bien lo tenía.

Alegatos de Conclusión

10. La parte demandante reiteró los argumentos señalados en la demanda13. Por su parte, la parte demandada14 y el tercero con interés directo en las resultas del proceso15 reiteraron los argumentos señalados en la s contestaciones de la demanda.

Concepto del Ministerio Público

11. El Ministerio Público , emitió concepto y expresó que, a su juicio, los actos demandados no están viciados de nulidad , pues del análisis de las imágenes allegadas por la parte demandante como prueba se evidencian diferencias sustanciales que dan cuenta de que el diseño registrado es novedoso y cuenta con más diferencias que similitudes. Así, desde la perspectiva de un consumidor medio,

allegadas por la parte demandante como prueba se evidencian diferencias sustanciales que dan cuenta de que el diseño registrado es novedoso y cuenta con más diferencias que similitudes. Así, desde la perspectiva de un consumidor medio, el diseño objeto de discusión no hace incurrir en error y/o confusión al consumidor al momento de elegir entre estos productos en el mercado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; ii i) el problema jurídico; iv) las interpretaciones prejudiciales; y v) el análisis del caso concreto.

13 Cfr. Índice 83 del aplicativo Samai. 14 Cfr. Índice 84 del aplicativo Samai. 15 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 42.9

Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00

Competencia de la Sala

13. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 149 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 16, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la corporación.

14. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso.

entre las distintas secciones de la corporación.

14. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso.

Los actos acusados

15. Los actos acusados son los siguientes:

15.1. La Resolución núm. 9036 de 28 de febrero de 2020 , mediante la cual la Directora de Nuevas Creaciones de la entidad demandada otorgó el diseño industrial titulado “GRIFERÍA” a nombre de la sociedad Colcerámica S.A.S . para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno.

15.2. La Resolución núm. 31571 de 25 de junio de 2020 , mediante la cual la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial resolvió un recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 9036 de 28 de febrero de 2020.

Problema jurídico

16. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, la s contestaciones de esta, la fijación del objeto del litigio y la Interpretación Prejudicial, determinar:

16.1. Si las Resoluciones núms. 9036 de 28 de febrero de 2020 y 31571 de 25 de junio de 2020, expedidas por la parte demandada, mediante las cuales otorgó el

16 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.10

Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00

16 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.10

Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00

diseño industrial titulado “GRIFERÍA” a nombre de la sociedad Colcerámica S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, vulneran o no lo previsto los artículos 113, 115, y 116 de la Decisión 486 de 2000.

16.2. En este sentido, se analizará s i para el 10 de junio de 2019, fecha de presentación de la solicitud, dicho diseño cumplía con el requisito de novedad.

16.3. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada.

Interpretaciones Prejudiciales 62-IP-202017, 519-IP-201818, 565-IP-201919, 26-IP202220 y 182-IP-202221

17. La Sala procede a destacar los principales criterios relacionados con la interpretación de los artículos 113 22, 115 23 y 116 24 de la Decisión 486 de 2000, normas invocadas como violadas por la parte demandante.

17 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5106 de 25 de enero de 2023 y en el índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 18 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3553 de 4 de marzo de 2019 y en el índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 19 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5028 de 31 de agosto de 2022 y en el índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 20 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5112 de 31 de julio de 2023. 21 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5274 de 13 de julio de 2023. 22 “Artículo 113. - Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.” 23 “Artículo 115. – Serán registrables diseños industriales que sean nuevos.

Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiera hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio.

Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones”.

utilización, comercialización o por cualquier otro medio.

Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones”. 24 “Artículo 116. –no serán registrables:

a) Los diseños industriales cuya explotación comercial en el territorio del País Miembro en que se solicita el registro deba impedirse necesariamente para proteger a la moral o al orden público. A estos efectos la explotación comercial de un diseño industrial no se considerará contraria a la moral o al orden público sólo por razón de existir una disposición legal o administrativa que prohíba o que regule dicha explotación. b) Los diseños industriales cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador; y, c) Los diseños industriales que consista únicamente en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta prohibición no s e aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radique en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos o su conexión dentro de un sistema modular”.11

Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00504-00

18. Respecto del artículo 113 de la Decisión 486 de 200025:

“[…] 1.3. Sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal ha manifestado lo siguiente:

«La finalidad del diseño industrial radica en el hecho de que ante productos de

“[…] 1.3. Sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal ha manifestado lo siguiente:

«La finalidad del diseño industrial radica en el hecho de que ante productos de distinta naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de su referencia estética; así, el fabricante buscará aquellas formas para sus productos que sean estéticamente atractivas, dado que el factor determinante en el consumidor para la elección de los productos en el mercado, puede radicar en la mera apariencia de los mismos.

En este sentido, el diseño industrial consiste en la innovación de la forma, incorporada a la apariencia externa de los productos.»

1.4. En tal sentido, tomando el concepto del Artículo 113 de la Decisión 486, encontramos que la reunión de líneas, combinaciones de colores y demás opciones deberán poseer una finalidad estética, dado que, si la innovación se realiza respecto de la «finalidad» o «función» del producto, no se estaría frente a un diseño industrial, sino que podría tratarse de un modelo de utilidad. En este sentido, serán los elementos ornamentales (apariencia) los que le otorgan una naturaleza jurídica característica al diseño industrial.

[…]

1.6. Las características elementales de los diseños industriales se pueden resumir en que el diseño industrial solo concierne al aspecto del producto (su fisonomía), y que el mismo debe ser arbitrario; es decir, no cumplir una función utilitaria, sino tan solo estética. A ello se debe agregar que deberá conferir un aspecto particular y distinto al producto al que se aplique, otorgándole una fisonomía nueva; ser percibido por la vista en su uso, esto es, encontrarse a la

utilitaria, sino tan solo estética. A ello se debe agregar que deberá conferir un aspecto particular y distinto al producto al que se aplique, otorgándole una fisonomía nueva; ser percibido por la vista en su uso, esto es, encontrarse a la vista del consumidor y no en el diseñ o interior del producto; y, finalmente, aplicarse a un artículo industrial, es decir, a un producto con utilidad industrial.

[…]

1.10. Ahora bien, el tema acerca del diseño industrial ha sido analizado en el documento elaborado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en el cual se sostiene que existen una serie de elementos comunes que caracterizan a los diseños industriales como objeto de protección, a saber:

(i) Finalidad estética (apariencia especial). La finalidad del diseño industrial es claramente estética; es decir, busca proteger la forma externa del producto o su apariencia, sin tener en cuenta su finalidad o su utilidad práctica. Dicha apariencia estética puede ser representada por cualquier form a externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, que le den al diseño unos rasgos propios y singulares.

(ii) Visibilidad. Debe ser percibido visualmente por el usuario durante el uso normal del producto. Se debe entender por uso normal el que realiza el consumidor final, sin incluir las medidas de mantenimiento, conservación o reparación.

(iii) Recae sobre aspectos no técnicos. Las características exteriores que no obedezcan exclusivamente a criterios técnicos constituyen el objeto protegible por el diseño industrial.

25 Interpretación Prejudicial 26-IP-2022 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5112 de 31 de julio de 2023.12

por el diseño industrial.

25 Interpretación P

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...