CE - Sentencia 11001032400020210002800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020210002800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ
Bogota, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Número único de radicación: 11001032400020210002800
Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Cummins Inc.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero con interés: Gess Consulting S.A.S.
Temas: Registro Marcario - Examen de Registrabilidad — Causales de Irregistrabilidad — Reglas de Cotejo — Familia de marcas. Reiteración Jurisprudencial.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Cummins Inc., contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 200462 de 22 de abril de 2020 y 56242 de 15 de septiembre de 2020. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
1. ANTECEDENTES La demandaNúm. único de radicación: 11001032400020210002800
1. Cummins Inc. presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 200462 de 22 de abril de 2020, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por el Director de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 56242 de 15 de
abril de 2020, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por el Director de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 56242 de 15 de septiembre de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro del signo nominativo PREVENTECH para identificar productos y servicios de las clases 9, 35, 38 y 42 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas
Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[-..] 1. Que se declare nula la Resolución No. 200462 dictado por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el día 22 de abril de 2020, por medio de la cual: a) Se negó el registro de la marcar PREVETECH (nominativa) en Clases 9, 35, 38 y 42 solicitada por CUMMINS INC.
2. Que se declare nula la Resolución No. 56242 dictara por la Superintendente Delgada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio el día 15 de septiembre de 2020, por medio de la cual: a) Confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 200462, dictada por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el día 22 de abril de 2020. [...]”.
4. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “[...] 3. Que como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento
el día 22 de abril de 2020. [...]”.
4. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “[...] 3. Que como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho en beneficio de la sociedad CUMMINS INC., quien tiene un interés legítimo pues quiere registrar su marca, se ordene la CONCESIÓN DE LA 1 Por intermedio de apoderada. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Núm. único de radicación: 11001032400020210002800
MARCA PREVENTECH (nominativa) EN CLASES 9, 35, 38 y 42 A NOMBRE
DE CUMMINS INC. [...].
Presupuestos fácticos
5. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 5.1. Solicitó, el 27 de agosto de 2019, el registro como marca del signo nominativo PREVENTECH para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 9, 35, 38, 42 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza. 5.2. La solicitud se publicó, en Gaceta de Propiedad Industrial núm. 886, sin ser objeto de oposición por parte de terceros. 5.3. El Director de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 200462 de 22 de abril de 2020, negó el registro como marca del signo nominativo PREVENTECH para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 9, 35, 38 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza”, por ser similarmente confundible con la marca mixta
negó el registro como marca del signo nominativo PREVENTECH para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 9, 35, 38 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza”, por ser similarmente confundible con la marca mixta PREVENT registrada en las clases 9 y 36 de la Clasificación Internacional de Niza. 5.4. Interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 200462 de 22 de abril de 2020. 5.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 56242 de 15 de septiembre de 2020, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 200462 de 22 de abril de 2020. Normas violadas 3La parte demandada, en dicha resolución indicó que “..] la decisión de concesión del signo solicitado con relación a las clases 37 y 45 deberán ser suspendida hasta tanto quede en firme la decisión de las clases restantes, tal como lo dispone el numeral 1.2.5.7.2 del capítulo primero de la Circular Unica [...]”. Asimismo, mediante resolución Resolución Núm. 66441 concedió el registro de la Marca PREVENTECH para distinguir servicios comprendidos en las clases 37 y 45 ibidem.Núm. único de radicación: 11001032400020210002800
6. La parte demandante invocó como vulnerada la siguiente norma: 6.1. El literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Concepto de la violación
7. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000
Concepto de la violación
7. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 7.1... El signo nominativo PREVENTECH, el cual es una palabra de fantasía que tiene una tipografía y diseño particular, no es similarmente confundible con la marca PREVENT, la cual es mixta. 7.2. El signo solicitado y la marca registrada tienen estructuras ortográficas, visuales, sonoras y gráficas disímiles. 7.3. No hay conexidad competitiva entre los productos y servicios distinguidos por la marca y los que el signo busca amparar. A saber: 7.4. No existe conexión competitiva respecto de los productos de la Clase 9 ibidem entre ya que éstos no identifican los mismos productos, los cuales tiene finalidades distintas, por lo que serán comercializados en otros canales de publicidad. 7.5. No existe conexidad competitiva entre los productos de la Clase 9 y los de la Clase 35 ibidem, por cuanto su finalidad y utilización no está relacionada. Asimismo, los productos y servicios están expresamente limitados en su funcionalidad, a saber, para motores y vehículos, por lo que no hay complementariedad. 7.6. No existe conexidad competitiva con los servicios de la Clase 38 ibidem, toda vez que se dirigen a el envío telemático de la información exclusivamente Cfr. Folios 9 a 10Núm. único de radicación: 11001032400020210002800 relacionada con servicios de reparación de motores, para motores terrestres, mineros, de petróleo y gas, ferroviarios, de construcción y agrícolas. Por lo tanto, es claro que, si bien estos servicios requieren de un software para su funcionamiento
relacionada con servicios de reparación de motores, para motores terrestres, mineros, de petróleo y gas, ferroviarios, de construcción y agrícolas. Por lo tanto, es claro que, si bien estos servicios requieren de un software para su funcionamiento lo harán para que sean usados únicamente para la reparación de motores terrestres, mineros, de petróleo y gas. 7.7. Debido a los altos costos de los productos y servicios relacionados con motores y equipos para tierra, marinos, minería, petróleo y gas, estos están dirigidos a un público específico, con conocimiento técnico en esta industria. Por esta razón, el consumidor de estos productos y servicios es un consumidor especializado y cuidadoso que no confundiría los productos y servicios para motores y equipos para tierra, marinos, minería, petróleo y gas, con los de la marca previamente registrada, máxime cuando los productos que pretende reivindicar el signo están destinados a un fin específico. 7.8. Los productos y servicios de la marca tienen una finalidad completamente diferente pues se dirige a la prestación de un sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. Por el contrario, el signo PREVENTECH se utiliza para analizar y brindar de manera segura monitoreo remoto del motor e informes de posibles problemas de rendimiento en materia de agricultura, construcción, perforación y minería. Contestaciones de la demanda Parte demandada
8. La parte demandada” contestó la demanda y se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte demandante argumentando lo siguiente: 8.1. Los actos acusados no incurren en infracción o violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000.
solicitadas por la parte demandante argumentando lo siguiente: 8.1. Los actos acusados no incurren en infracción o violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000. 8.2. Lossignos distintivos PREVENTECH/PREVENT, apreciados en su conjunto, de manera sucesiva y no simultánea, presentan indudablemente similitudes tanto 5 Cfr. Índice 14 del aplicativo web “SAMAI”.Núm. único de radicación: 11001032400020210002800 ortográficas como fonéticas, susceptibles de inducir en riesgo de confusión o de asociación al público consumidor. Ello, en tanto que el signo solicitado PREVENTECH reproduce todas las consonantes y vocales de la marca previamente registrada, sin que la adición de las letras finales “ECH” logren diluir las evidentes semejanzas que tienen. 8.3. Entre los servicios y productos identificados por los signos distintivos cotejados existe una clara y evidente conexidad competitiva, habida cuenta que ambos identifican productos comprendidos en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, a saber, softwares. En ese sentido, estos, son puestos a disposición del público consumidor mediante los mismos canales de comercialización y son proporcionados con el fin de satisfacer el mimo tipo de necesidades. 8.4. Existe conexidad entre los productos de la Clase 9 y los servicios de las clases 35, 38 y 42 ibidem, al tratarse de productos y servicios afectos a la tecnología, los cuales son complementarios pues, para la prestación de los servicios a que se refiere el signo, se hace uso de los programas de computador, software y aplicativos móviles. En cuanto a los servicios comprendidos en la Clase 42 ibidem, se trata de
los cuales son complementarios pues, para la prestación de los servicios a que se refiere el signo, se hace uso de los programas de computador, software y aplicativos móviles. En cuanto a los servicios comprendidos en la Clase 42 ibidem, se trata de coberturas que necesariamente requieren una de la otra para su correcto funcionamiento o simplemente para mejorar la calidad de los mismos. Tercero con interés directo en el resultado del proceso
9. El tercero con interés directo en el resultado del proceso contestó la demanda y se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte demandante argumentando lo siguiente: 9.1. Existen evidentes semejanzas ortográficas y fonéticas entre los conjuntos confrontados, PREVENTECH y PREVENT, derivadas del uso común del mismo elemento con mayor carga distintiva y su relación competitiva, esto es, PREVENT, que, a su vez constituye la reproducción total de la marca previamente registrada, lo que, deriva en la negación del registro de la denominación PREVENTECH, por 5 Cfr. Índice 15 del aplicativo web “SAMAI".Núm. único de radicación: 11001032400020210002800 9.2. Lossignos distintivos comparten la expresión PREVENT, configurándose así una reproducción marcaria, no siendo los demás elementos nominativos que hacen parte el signo solicitado suficiente para que el consumidor pueda diferenciarlos, a saber, ECH. 9.3. Es titular de una familia de marcas cuyo rasgo común es la expresión PREVENT, a saber, es titular de las marcas con certificado de registro núms. 582725 y 685587, que identifican productos y servicios de las clases 9,35, 36, 38, 41 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza. En ese sentido, el signo reproduce
582725 y 685587, que identifican productos y servicios de las clases 9,35, 36, 38, 41 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza. En ese sentido, el signo reproduce totalmente el elemento distintivo de la familia de marcas. 9.4. Las marcas son denominaciones arbitrarias, ya que, si bien tienen un significado real, dada su traducción al español — “EVITAR”-, son palabras que no tiene una relación con los productos y servicios a identificar en sí, ni con ninguna de sus cualidades. Incluso, al estar en idioma extranjero, con un significado que no forma parte del conocimiento común, por lo que cabe considerarlas como marcas de fantasía y, en consecuencia, son distintivas. 9.5. Los productos y servicios comprendidos en las clases 9, 35, 38 y 42 de la Clasificación Internacional Niza son complementarios, pues son adquiridos en coordinación los unos con los otros. 9.6. Los productos de la Clase 9 ibidem, especialmente aquellos relacionados con un programa informática o un software, guardan estrecha relación con los servicios de la Clase 38 ibidem, a saber, telecomunicaciones, transmisión de información por códigos telemáticos, y, a su vez, estos con los servicios de la Clase 42 ibidem, relacionados con el suministro de programas informáticos. Por ello, indistintamente del nicho de mercado o el tipo de servicios ofrecidos mediante programas informáticas, sin importar si está dado a la seguridad y salud en el trabajo, a la contabilidad, al seguimiento vehicular, o para transmitir datos cifrados del motor en tiempo real mediante conectividad celular, son todos servicios tecnológicos que se ofrecen a través de un software, que se maneja a través de la nube, con acceso vía
contabilidad, al seguimiento vehicular, o para transmitir datos cifrados del motor en tiempo real mediante conectividad celular, son todos servicios tecnológicos que se ofrecen a través de un software, que se maneja a través de la nube, con acceso vía internet, desde cualquier dispositivo electrónico, móvil o no.Núm. único de radicación: 11001032400020210002800 9.7. La concesión de la denominación PREVENTECH como marca perjudicaría no sólo al legitimo titular de la marca PREVENT sino en general al público consumidor, ya que los signos distintivos no han coexistido en el mercado. Procedencia de la sentencia anticipada
10. El Despacho Sustanciador, mediante auto 16 de diciembre de 20247: i) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011% y, en consecuencia, ii) prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas; iii) fijó el objeto del litigio; y iv) resolvió sobre las solicitudes probatorias.
Interpretación Prejudicial
11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 30 de enero de 20259: atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial’®: 391-1P-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-1P-2022 de 13 de marzo de 2022; 261-1P-2022 de 13 de marzo de 2022; y 45-1P-2022 de 13 de marzo de 2022, actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia, aplicables al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario
Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia, aplicables al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino; consideró: ¡) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptar los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 208-IP2020, 496-1P-2019, 509-1P-2019, 203-1P-2020, 391-1P-2022 y 344IP-2022, proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; para proferir la sentencia en el proceso de la referencia; ii) corrió traslado para alegar; e iii) informó al Ministerio Público para presentar concepto si a bien lo tenía. 7 Cfr. Índice 34 del aplicativo web “SAMAI”. 8 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Cfr. Índice 45 del aplicativo web “SAMAI”. 10 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147.Núm. único de radicación: 11001032400020210002800 Alegatos de conclusión 11.1La parte demandante"! reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Asimismo, indicó que el tercero con interés directo en el resultado del proceso “...] únicamente es titular de dos marcas que contienen la expresión PREVENT. Por consiguiente, no se cumplen los requisitos para que considere que dicha sociedad
Asimismo, indicó que el tercero con interés directo en el resultado del proceso “...] únicamente es titular de dos marcas que contienen la expresión PREVENT. Por consiguiente, no se cumplen los requisitos para que considere que dicha sociedad es titular de una familia de marcas [...]”. 11.2 La parte demandada”? reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 11.3 El tercero con interés directo en el resultado del proceso'3, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público 11 El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) las Interpretaciones Prejudiciales a tener en cuenta conforme a la decisión del Tribunal Andino de Justicia en el sentido de aplicar el acto aclarado; vii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y viii) el análisis del caso concreto. Competencia de la Sala ™ Cfr. Índice 50 del aplicativo web “SAMAI”. 12Cfr. Índice 42 del aplicativo web “SAMAI”. 13 Cfr. Índice 51 del aplicativo web “SAMA”.10
Núm. único de radicación: 11001032400020210002800 13 Vistos: i) el artículo 149' numeral 8.° de la Ley 1437 sobre competencia del
13 Cfr. Índice 51 del aplicativo web “SAMA”.10
Núm. único de radicación: 11001032400020210002800 13 Vistos: i) el artículo 149' numeral 8.° de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 135 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 14 Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.
Los actos acusados 15 Los actos acusados son los siguientes: 15.1 La Resolución núm. 200462 de 22 de abril de 2020, mediante la cual el Director de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro como marca del signo nominativo PREVENTECH para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 9, 35, 38 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza. 15.2 La Resolución núm. 56242 de 15 de septiembre de 2020. Mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 200462 de 22 de abril de 2020. El problema jurídico 16 Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, las contestaciones presentadas por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado
Resolución núm. 200462 de 22 de abril de 2020. El problema jurídico 16 Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, las contestaciones presentadas por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado 14 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “...] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 -y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción .7 15 Modificado por el artículo 1. del Acuerdo núm. 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90" 16 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.11
Núm. único de radicación: 11001032400020210002800 del proceso, la fijación del objeto del litigio y las Interpretaciones Prejudiciales, determinar: 17 De acuerdo con la demanda, las contestaciones presentadas por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 200462 de 22 de abril de 2020 y 56242 de 15 de septiembre de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo PREVENTECH para identificar productos y servicios de las clases 97,
2020 y 56242 de 15 de septiembre de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo PREVENTECH para identificar productos y servicios de las clases 97, 3518, 3819 y 4220 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas: vulneran el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 18 En este sentido, se analizará, si existe riesgo de confusión y/o de asociación entre el signo solicitado y la marca mixta PREVENT que identifica productos y servicios de las clases 9 y 36 de la Clasificación de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Gess Consulting S.A 17 “[...] Software informático grabado, hardware informático y aplicaciones móviles descargables para uso en relación con motores y equipos para tierra, marina, minería, petróleo y gas, ferrocarriles, generación de energía, construcción y agricultura, a saber, software informático grabado, hardware informático y aplicaciones móviles descargables para realizar diagnósticos del motor y pronósticos y mantenimiento predictivos, diagnósticos de filtración y pronósticos y mantenimiento predictivos, y para proporcionar recomendaciones de reparación de expertos, diagnósticos, pronósticos, programación de servicio de pronóstico, resolución de problemas, alertas de fallas y monitoreo de tendencias y desempeño; aparatos telemáticos, a saber, dispositivos inalá 18 [...]JCompilación de datos matemáticos o estadísticos relacionados a evaluar y analizar datos de servicio para motores y vehículos; compilación y análisis de datos e información relacionado al servicio para motores y
18 [...]JCompilación de datos matemáticos o estadísticos relacionados a evaluar y analizar datos de servicio para motores y vehículos; compilación y análisis de datos e información relacionado al servicio para motores y vehículos usando software patentado [...] 19 [...]Transmisión de información por códigos telemáticos; envío telemático de información; envío telemático de información relacionada con servicios de reparación de motores para motores terrestres, marinos, mineros, de petróleo y gas, ferroviarios, de construcción y agrícolas y equipos de generación de energía y sistemas de filtración, accesorios y partes relacionadas; servicios telemáticos; comunicación por servicios telemáticos relacionados a seguridad de motores y vehículos [...] 20 4. JSuministro de programas informáticos no descargables en línea y aplicaciones basadas en la web para uso en conexión con motores y equipos para tierra, marinos, minería, petróleo y gas, ferrocarriles, generación de energía, de construcción y agrícolas, a saber, software informático y aplicaciones móviles para realizar diagnósticos del motor y pronósticos y mantenimiento predictivos, diagnósticos de filtración y pronósticos y mantenimiento predictivos, y para proporcionar recomendaciones de reparación de expertos, diagnósticos, pronósticos, programación del servicio pronóstico, resolución de problemas, alertas de fallas y monitoreo de tendencias y desempeño; mantenimiento de software informático; servicios telemáticos de vehículos, a saber, prestación de servicios de diagnóstico automotriz con información de diagnóstico del motor relacionada con la funcionalidad de vehículos terrestres, marinos, mineros, de petróleo y gas, ferroviarios, de construcción y agrícolas. [...]12
Núm. único de radicación: 11001032400020210002800
funcionalidad de vehículos terrestres, marinos, mineros, de petróleo y gas, ferroviarios, de construcción y agrícolas. [...]12
Núm. único de radicación: 11001032400020210002800 19 En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos acusados expedidos por la parte demandada.
Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 20 La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena”', la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 2000?? de la Comisión de la Comunidad Andina”. Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” 21 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 22 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su
decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento alos capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) — La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad ala anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 — Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993,
de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y
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