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CE - Sentencia 11001032400020210006500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020210006500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Número único de radicación: 11001032400020210006500

Referencia: Acción de nulidad relativa

Demandante: Industrias Missiato de Bebidas Ltda.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Procesadora Nacional Cigarrillera S.A. - Pronalci S.A.S.

Temas: Registro Marcario - Examen de Registrabilidad – Causales de Irregistrabilidad –

Reglas de Cotejo. Reiteración Jurisprudencial.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Industrias Missiato de Bebidas Ltda., contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 56686 de 13 de septiembre de 2017 y 64366 de 31 de agosto de 2018.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii ) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda2

Núm. único de radicación: 11001032400020210006500

1. Industrias Missiato de Bebidas Ltda ., en adelante la parte demandante 1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante

1. Industrias Missiato de Bebidas Ltda ., en adelante la parte demandante 1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada , en ejercicio de la acción de nulidad relativa 3, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 56686 de 13 de septiembre de 2017 , “Por la cual se decide una solicitud de registro ”, expedida por el Director de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Resolución núm. 64366 de 31 de agosto de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” , expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca el registro de la marca nominativa DUMONT que identifica productos de la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación

Internacional de Niza.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4:

“[…] 1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 56686 del 13 de septiembre de 2017, expedida por el Director de Signos Distintivos JUAN MANUEL SERRANO CASTILLO, notificada el 23 de octubre de 2017, emitida dentro del expediente SD2017/0030440.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 64366 del 31 de agosto de 2018,

CASTILLO, notificada el 23 de octubre de 2017, emitida dentro del expediente SD2017/0030440.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 64366 del 31 de agosto de 2018, expedida por la Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, Dra.

MONICA ANDREA RAMIREZ HINESTROZA, Notificada mediante notificada el 03 de octubre de 2018, emitida dentro del expediente SD2017/0030440.

3. Como consecuencia de las declaraciones de nulidad de las resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, ya debidamente determinadas, se ordene cancelar el registro de la marca DUMONT (nominativa) clase 34 internacional, Certificado de marca No. 601470, Expediente No.

SD2017/0030440.

1. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, Dirección de Signos Distintivos, publicar la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice 3 del aplicativo web “SAMAI 2 Índice 4 del aplicativo web “SAMAI 3 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial.” 4 Cfr. Índice 4 del aplicativo web “SAMAI3

Núm. único de radicación: 11001032400020210006500

2. Se reconozcan, determinen, liquiden y paguen los perjuicios materiales y morales, que se hayan ocasionado por estas actuaciones.

2. Se reconozcan, determinen, liquiden y paguen los perjuicios materiales y morales, que se hayan ocasionado por estas actuaciones.

3. Que se condene en costas a la sociedad PRONALCI S.A.S. […]”.

Presupuestos fácticos

4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4.1. Procesadora Nacional Cigarrillera S.A. PRONALCI S.A, en adelante tercero con interés directo en el resultado en el proceso, solicitó el registro como marca del signo nominativo DUMONT para distinguir productos de la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.2. La solicitud se publicó, en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 794, siendo objeto de oposición por la parte demandante con fundamento en la marca DUMONT que identifica productos en la Clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.3. La Jefe de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 56686 de 13 de septiembre de 2017 , declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca nominativa DUMONT para distinguir productos comprendidos en la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.4. Interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 56686 de 13 de septiembre de 2017.

4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 64366

septiembre de 2017.

4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 64366 de 31 de agosto de 2018 resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 56686 de 13 de septiembre de 2017

Normas violadas

5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:4

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5.1 El literal a) del artículo 136 y el artículo 154 de la Decisión 486 de 2000.

Concepto de la violación

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

violación así5:

Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000

6.1. La marca DUMONT, en la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza es irregistrable como marca y , por lo tanto , los actos acusados por medio de los cuales fue concedida son nulos, en virtud de que es confundiblemente, por no decir igual, con la marca DUMONT registrada en la Clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante, pues carece de distintividad e induce con ello al público consumidor a confusión y error.

6.2. Entre la marca previamente registrada DUMONT y la marca concedida DUMONT, existe total confusión tanto visual, fonética y conceptual, hasta el punto de que esta alcanza el nivel de imposibilitar al público usuario a distinguir cual es el

6.2. Entre la marca previamente registrada DUMONT y la marca concedida DUMONT, existe total confusión tanto visual, fonética y conceptual, hasta el punto de que esta alcanza el nivel de imposibilitar al público usuario a distinguir cual es el origen empresarial de uno y otro.

6.3. Al comparar las marcas cotejadas se determina que la concedida es una reproducción muy similar de la expresión DUMONT de la marca de su propiedad, sin que esta tenga elementos diferenciadores que la distinga, pues no cuenta con elementos gráficos ni nominativos adicionales que le aporten distintividad.

6.4. Los productos amparados por las marcas en conflicto se comercializan en los mismos canales de distribución, van dirigidos a un público consumidor equivalente, son productos que tienen restricción en su consumidor, razón por la cual es usual encontrarlos de manera conjunta en bares, lo que implica aumentar el riesgo de inducir a error al consumidor de encontrarlas en el mercado.

5 Cfr. Índice 4 del aplicativo web “SAMAI5

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6.5. La parte demandada indica, en los actos acusados, que la marca DUMONT es una marca derivada del registro marcario DU MONT. Al respecto, se argumenta que las variaciones incluidas en el signo solicitado alteran el carácter distintivo de la marca ya registrada por el tercero con interés directo en el resultado en el proceso, por cuanto la parte nominativa no es la misma. Ello, pues no es igual DU MONT que son dos golpes de voz y dos palabras, a DUMONT, que es un golpe de voz y una

marca ya registrada por el tercero con interés directo en el resultado en el proceso, por cuanto la parte nominativa no es la misma. Ello, pues no es igual DU MONT que son dos golpes de voz y dos palabras, a DUMONT, que es un golpe de voz y una palabra, constituyéndose esto en una modificación sustancial del signo y por ende no puede ser considerado como una marca derivada de aquellas que si gozan de registro.

Contestaciones de la demanda

Parte demandada

7. La parte demandada 6 contestó la demanda 7 y se opuso a las pretensiones

formuladas así:

7.1. Los actos acusados no incurren en infracción o violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y de las normativas nacionales conexas a la protección.

7.2. Luego de analizado el Sistema de la Propiedad Industrial, se evidenció que el tercero con interés directo en el resultado en el proceso es actualmente titular de la marca nominativa DU MONT, con certificado de registro núm. 353450, que identifica “tabaco o puros y cigarrillos ”, productos comprendidos en la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza, la cual fue solicitada a registro el 25 de octubre de 2005 y concedida mediante Resolución núm. 18917 de 14 de julio de 2006. Posterior a esto, el 11 de noviembre de 2015, la parte demandante , solicitó el registro de la marca nominativa DUMONT para identificar “ producto bebidas alcohólicas y whisky ”, productos comprendidos en la Clase 33 ibidem, frente a la

6 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Índice 17 del aplicativo web “SAMAI”.

alcohólicas y whisky ”, productos comprendidos en la Clase 33 ibidem, frente a la

6 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Índice 17 del aplicativo web “SAMAI”. 7 Ibidem6

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cual no se consideró que se presentara un riesgo de confusión ni asociación con la marca previamente registrada DU MONT y, en ese sentido, se concedió.

7.3. Es posible colegir que los productos identificados con l as marcas en cotejo, además de estar comprendidos en diferentes clases del nomenclador internacional, no son producidos por los mismos empresarios dado que tienen procesos de elaboración especiales y, en este sentido, quien produce tabacos y cigarrillos usualmente no elabora a su vez, bebidas alcohólicas.

7.4. Ahora bien, frente a un posible riesgo de asociación entre los titulares de l as marcas, es claro que las marcas confrontadas coexisten pacíficamente en el mercado sin generar en el consumidor la creencia equivoca de que provienen del mismo origen empresarial o que existe una relación económica previa entre las mismas, por lo que al encontrarse con la marca solicitada que, a su vez, identifica productos del mismo género y complementarios de los identificados por la marca DU MONT, la asociaría n directamente con el tercero con interés directo en el resultado en el proceso y no con la parte demandante.

7.5. Con el registro de la marca solicitada en registro, no se presentaría riesgo de confusión ni asociación en el consumidor, a pesar de la identidad en la estructura de los conjuntos marcarios, por lo que se considera que el signo cuyo registro se

7.5. Con el registro de la marca solicitada en registro, no se presentaría riesgo de confusión ni asociación en el consumidor, a pesar de la identidad en la estructura de los conjuntos marcarios, por lo que se considera que el signo cuyo registro se solicitó no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad de que trata el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

Tercero con interés directo en el resultado del proceso

8. El tercero con interés directo se opuso a las pretensiones formuladas así8:

8.1. La marca DUMONT , de la cual es titular, ha sido usada para identificar productos de la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza desde el año 2010 y, adicionalmente, ha sido objeto de registro en 2 ocasiones.

8 Cfr. Índice 18 del aplicativo web “SAMAI”.7

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8.2. La marca DUMONT , de la cual es titular la parte demandante, fue registrada para distinguir productos de la Clase 33 ibidem, es decir, bebidas alcohólicas y whisky; más no, para distinguir productos de la Clase 34 ibidem, como se afirmaba en la oposición presentada.

8.3. La marca previamente registrada ya ha coexistido con la marca DU MONT , el cual estaba siendo solicitado con una variación no sustancial, así las c osas, se presentó una solicitud de marca derivada por el mismo titular de una marca anteriormente registrada , a saber, DU MONT , para idénticos productos con una variación no sustancial. De tal manera que, al ya existir un registro de una marca

presentó una solicitud de marca derivada por el mismo titular de una marca anteriormente registrada , a saber, DU MONT , para idénticos productos con una variación no sustancial. De tal manera que, al ya existir un registro de una marca anterior DU MONT a favor del mismo solicitante, titular de esa marca, se gozaba de un derecho previo.

Procedencia de la sentencia anticipada

9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 31 de octubre de 20249: i) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas; ii) fijó el objeto del litigio; y iii) resolvió sobre las solicitudes probatorias

Interpretación Prejudicial

10. El Despacho S ustanciador, mediante auto de 2 de diciembre de 2024 11: atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial12: 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 261-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; y 45 -IP-2022 de 13 de marzo de 2022, actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia, aplicables al mecani smo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino; consideró: i) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio

9 Cfr. Índice 30 del aplicativo web “SAMAI”.

procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino; consideró: i) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio

9 Cfr. Índice 30 del aplicativo web “SAMAI”. 10 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 Cfr. Índice 49 del aplicativo web “SAMAI”. 12 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147.8

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jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptar los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 208-IP2020, 49 -IP-2018, 496 -IP-2019, 509 -IP-2019, 203 -IP-2020, 391 -IP-2022, 344 -IP2022 y 15 -IPde 2022 proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; para proferir la sentencia en el proceso de la referencia; ii) corrió traslado para alegar; e iii) informó al Ministerio Público para presentar concepto si a bien lo tenía.

Alegatos de conclusión

10.1. La parte demandante13 reiteró los argumentos señalados en la demanda.

10.2. La parte demandada 14 reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda.

Alegatos de conclusión

10.1. La parte demandante13 reiteró los argumentos señalados en la demanda.

10.2. La parte demandada 14 reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda.

10.3. El tercero con interés directo en el resultado del proceso 15, reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda.

Concepto del Ministerio Público

11. El Agente del Ministerio Público16 rindió concepto en los siguientes términos:

11.1. En el caso que nos ocupa, es claro que las marcas en conflicto contienen elementos adicionales que mirados en su conjunto le confieren a cada signo una estructura única y distintiva, permitiendo su diferenciación sin generar riesgo de confusión o de asociación.

11.2. Las marcas objeto de discusión están dirigidas a un tipo de consum idor que suele ser especializado por el tipo de productos que cada de unas de estas ofrece en el mercado, por lo que este consumidor al momento de adquirir el servicio

13 Cfr. Índice 43 del aplicativo web “SAMAI”. 14 Cfr. Índice 46 del aplicativo web “SAMAI”. 15 Cfr. Índice 44 del aplicativo web “SAMAI”. 16 Cfr. Índice 41 del aplicativo web SAMAI9

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o producto sabrá que se trata de empresas diferentes pudiendo coexistir en el mercado con tranquilidad, sin generar riesgo de confusión o asociación.

11.3. El cargo de nulidad propuesto por la parte actora no posee ninguna

o producto sabrá que se trata de empresas diferentes pudiendo coexistir en el mercado con tranquilidad, sin generar riesgo de confusión o asociación.

11.3. El cargo de nulidad propuesto por la parte actora no posee ninguna vocación de prosperidad, lo que por contera obliga a que las súplicas de la demanda deban ser despachadas desfavorablemente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos acusados; ii i) el problema jurídico; i v) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) las Interpretaciones Prejudiciales a tener en cuenta conforme a la decisión del Tribunal Andino de Justicia en el sentido de aplicar el acto aclarado; vii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y viii) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

13. Vistos: i) el artículo 14917 numeral 8.º de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia ; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 18, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.

14. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.

Los actos acusados

14. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.

Los actos acusados

17 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 18 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.10

Núm. único de radicación: 11001032400020210006500

15. Los actos acusados son los siguientes:

15.1. La Resolución núm. 56686 de 13 de septiembre de 2017, mediante la cual el Director de Signos Distintivos concedió el registro como marca el signo nominativo DUMONT para distinguir productos de la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza.

15.2. La Resolución núm. 64366 de 31 de agosto de 2018, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 56686 de 13 de septiembre de 2017.

El problema jurídico

16. Le c orresponde a l a Sala, con fundamento en la demanda, la contestac ión presentada por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado

de 2017.

El problema jurídico

16. Le c orresponde a l a Sala, con fundamento en la demanda, la contestac ión presentada por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso , la fijación del objeto del litigio y las Interpretaciones Prejudiciales,

determinar:

16.1. Si las resoluciones núms. 56686 de 13 de septiembre de 2017 y 64366 de 31 de agosto de 2018, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca nominativa DUMONT que identifica “[…] Tabaco; cigarros, cigarrillos, puros , puritos, sucedáneos del tabaco que no sean para uso médico, hierbas para fumar, filtros, boquillas, pipas, artículos para fumadores, tabaqueras, tabaco de mascar, pitilleras, pureras, cerillas […]”, productos de la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran: el literal a) del artículo 136 y el artículo 154 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar l a nulidad de los actos acusados.

16.2. En este sentido, se analizará si existe riesgo de confusión y/o de asociación entre la marca nominativa DUMONT que identifica productos de la Clase 34 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Re gistro de11

Núm. único de radicación: 11001032400020210006500

34 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Re gistro de11

Núm. único de radicación: 11001032400020210006500

Marcas y cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, y la marca nominativa DUMONT que identifica productos de la Clase 33 de Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, cuyo titular es la parte demandante.

17. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos acusados expedidos por la parte demandada.

Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial

18. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena19, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200020 de la Comisión de la Comunidad Andina21.

19 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 20 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de

está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 20 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregion al Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual , la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992;

el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir de l 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 21 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino.12

Núm. único de radicación: 11001032400020210006500

jurídico comunitario andino.12

Núm. único de radicación: 11001032400020210006500

Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina22

19. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina23.

20. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dent ro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de

los Estados Miembros.

21. En el Capítulo III del Protocol o, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”.

22. Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dic has normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”.

siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”.

22 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996. El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “ Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 23 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 5 00 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial.13

Núm. único de radicación: 11001032400020210006500

23. La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y

23. La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disp

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