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CE - Sentencia 11001032400020210018300

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Título
CE - Sentencia 11001032400020210018300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00

Demandante: G.U.C. S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero: Falabella S.A.

Tema: Registro como marca del signo “CLIC DAYS” (mixto) para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de las Resoluciones 68792 de 28 de octubre de 20201 y 11312 de 4 de marzo de 20212, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad G.U.C. S.A. y se concedió el registro como marca del signo mixto “CLIC DAYS” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Falabella S.A.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda3

1. La sociedad G.U.C. S.A., a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000,

I.1. La demanda3

1. La sociedad G.U.C. S.A., a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes

declaraciones:

“[…] 3.1. Sírvase declarar la NULIDAD de la Resolución 68792 de Octubre 28 de 2020, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. SD2020/0038284, donde se concedió el registro de la marca mixta CLIC DAYS en clase 35 internacional solicitada por la sociedad Falabella S.A.

3.2. Sírvase declarar la NULIDAD de la Resolución 11312 del 4 de Marzo de 2021, expedida por la Superintendente de Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente

1 Índice 17 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 2 Índice 17 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00

Demandante: G.U.C. S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

administrativo No. SD2020/0038284, donde se confirmó la concesión del registro de la marca mixta CLIC DAYS en clase 35 internacional solicitada por la sociedad Falabella S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

administrativo No. SD2020/0038284, donde se confirmó la concesión del registro de la marca mixta CLIC DAYS en clase 35 internacional solicitada por la sociedad Falabella S.A.

3.3. Que, como consecuencia de lo anterior, ordene a la División de Signos Distintivos de la mencionada Superintendencia cancelar el certificado de registro No. 678001 correspondiente a la marca mixta CLIC DAYS, el cual fue expedido el día 6 de Abril de 2021.

3.4. En concordancia con las anteriores declaraciones, solicito se sirva comunicar la Sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder con su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

3.5. Igualmente, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de este fallo, la resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.6. Finalmente, solicito que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada […]”4 (mayúscula y negrilla del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los

siguientes:

3. La apoderada de la parte demandante señaló que, la sociedad G.U.C. S.A. registró

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los

siguientes:

3. La apoderada de la parte demandante señaló que, la sociedad G.U.C. S.A. registró la marca nominativa “CLICK DEALS”6, para identificar los servicios de la clase 357 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] comercialización de: prendas de vestir para dama, caballero y niño. (camisas, camisetas, blusas, chalecos, chaquetas, suéteres, ciclista, conjuntos de short y camiseta, conjuntos de vestido, corbatas, bufandas, falda, falda pantalón, pantalones cortos, pan talones largos, pantalones deportivos, shorts, ropa de playa, pijamas, jean, mallas [leggings] gorros y gorras para deportes, ropa de deporte, ropa interior, ropa íntima, fajas). maletas, maletines, morrales, billeteras, bolsos, carteras, mochilas, mo nederos, sombrillas, paraguas. calzado para dama, caballero y niño (zapatillas, botas, botines, sandalias, baletas, tacones, zapato tenis). perfumería y fragancias, accesorios,

(anillos, aretes, cadenas, relojes, bisutería, collares, dijes, joyas, joyas de fantasía, pulseras) […]”.

4. Sostuvo que el 26 de mayo de 2020, la sociedad Falabella S.A. solicitó el registró del signo mixto “CLIC DAYS” para distinguir servicios de la clase 358, estos son: “[…] difusión de publicidad por cualquier medio de toda clase de productos y servicios.

del signo mixto “CLIC DAYS” para distinguir servicios de la clase 358, estos son: “[…] difusión de publicidad por cualquier medio de toda clase de productos y servicios. Agencia de publicidad. Servicio de propaganda o publicidad radiada y televisada.

4 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 5 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 6 Certificado 510.981. 7 Versión 10. 8 Certificado 678.001. Versión 11.3

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00

Demandante: G.U.C. S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Servicios de mercadeo (marketing), incluyendo servicios de estrategias de promoción, distribución de muestras de publicidad y precio de productos de las clases 1 a la 34; asesorías con relación a mercadeo (marketing). Telemarketing. Promoción de bienes y servicios de terceros mediante la colocación de avisos publicitarios y la exposición promocional en sitios electrónicos accesibles por medio de redes computacionales. Consultoría de gestión empresarial y desarrollo de procesos para el análisis y la implementación de planes estratégicos y proyectos de gestión. Asesoramiento de empresas en cuestiones de estrategia. Consultoría de gestión de negocios en relación con la estrategia, la mercadotecnia, la producción, el personal y cuestiones de ventas al por menor. Investigaciones de estrategias de mercadotecnia. Servicios de consultas relativos a estrategias de negocios. Desarrollo y planificación de estrategias y conceptos de mercadotecnia. Administración de programas de fidelización de clientes. Desarrollo y elab oración de sistemas de fidelización de clientes. Organización,

relativos a estrategias de negocios. Desarrollo y planificación de estrategias y conceptos de mercadotecnia. Administración de programas de fidelización de clientes. Desarrollo y elab oración de sistemas de fidelización de clientes. Organización, explotación y supervisión de un programa de fidelización o de incentivos con descuentos especiales, incluyendo descuentos en tiendas, empresa, con quienes se haya contratado dicho servicio. Ser vicios de promoción de bienes y servicios para la fidelización del cliente a través de la entrega de información a los consumidores y usuarios asociados a programas de acumulación y descuentos de puntos. Servicios de obtención de beneficios y descuentos a clientes de empresas comerciales, en la compra de bienes y servicios a terceros. Servicios de estrategias de marketing de relaciones, incluyendo estrategias para obtener y/o mantener la lealtad de los clientes con empresas de terceros, incluyendo estrategias de identificación y conocimiento de clientes, estrategias de retención. Servicios publicitarios; servicios de promoción; administración de publicidad; servicios de colocación carteles (anuncios); publicidad en exteriores; servicios de concesiones de pub licidad para empresas, ciudades o poblados, administraciones, ferrocarriles subterráneos, campos y salones deportivos, teatros, cines, aeropuertos, estaciones de trenes, centros comerciales y servicios municipales; arrendamiento de espacios publicitarios l ocalizados sobre mobiliario urbano (paneles y paletas publicitarias, columnas, kioscos, papeleros, baquetas, faroles y luminaria de calle, garitas, sanitarios y servicios públicos, contenedores y toldos publicitarios), ya sea en ciudades o poblados, ferroc arril subterráneo, campos

faroles y luminaria de calle, garitas, sanitarios y servicios públicos, contenedores y toldos publicitarios), ya sea en ciudades o poblados, ferroc arril subterráneo, campos y salones deportivos, teatros, cines, aeropuertos, estaciones de trenes, centros comerciales u otros edificios; publicidad por internet; publicidad por medio de teléfonos móviles; promoción de negocios entre otros por medio de la entrega de tarjetas para usuarios preferentes; relaciones públicas; publicidad en formato luminoso; diseminación de material publicitario; arriendo de redes de televisión o imágenes para espacios publicitarios (localizadas sobre mobiliario urbano, paneles, vehículos) para el despliegue de compañías publicitarias; distribución y diseminación de material publicitarios (folletos, prospectos, muestras, posters); servicios de producción de publicidad; administración de espacios publicitarios; asesoría en servici os de colocación carteles (anuncios); asesoría en publicidad; arriendo de espacios y material publicitario; arriendo de paneles publicitarios; organización de eventos con fines publicitarios; reproducción de documentos con fines publicitarios; estudios de mercado; investigación de mercados o de marketing; publicación de textos de avisaje; publicidad por correo directo; servicios de marketing en el campo del avisaje; agencia de publicidad y de proyectos en el campo de la publicidad. Publicidad sobre vehículos4

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00

Demandante: G.U.C. S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

como buses y camionetas. Publicidad en estaciones de transporte como estaciones del metro o tren subterráneo […]”.

Demandante: G.U.C. S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

como buses y camionetas. Publicidad en estaciones de transporte como estaciones del metro o tren subterráneo […]”.

5. Indicó que, frente a la anterior solicitud, la sociedad G.U.C. S.A. presentó oposición, por cuanto era similarmente confundible con su marca.

6. Mencionó que, a través de la Resolución 68792 de 28 de octubre de 2020, el director de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por la sociedad G.U.C. S.A. y concedió la marca mixta “CLIC DAYS” para distinguir servicios en la clase 35 del mencionado nomenclátor, a la sociedad Falabella S.A., a lo cual presentó recurso de apelación.

7. Mencionó que, mediante la Resolución 11312 de 4 de marzo de 2021, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la citada Resolución 68792.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación9

I.1.2.1. Fundamentos de derecho

8. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de la s normas en que debía fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebranta da la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literal a).

I.1.2.2. El concepto de violación

9. La apoderada de la parte demandante aseguró que la s resoluciones acusadas se

Comunidad Andina, artículo 136 literal a).

I.1.2.2. El concepto de violación

9. La apoderada de la parte demandante aseguró que la s resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC registró la marca mixta “CLIC DAYS” a la sociedad Falabella S.A . sin considerar que la misma era similarmente confundible con la marca nominativa “CLICK DEALS” en la clase 3 5, de la sociedad G.U.C. S.A. , lo que generaba riesgo de confusión y de asociación en los consumidores, según el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la

Comisión de la Comunidad Andina.

10. Explicó que la marca cuestionada no está dotada de un elemento gráfico que soporte la fuerza distintiva del signo, por lo que el análisis debe realizarse con base en los elementos nominativos.

11. Puso de presente que las partículas “CLIC” y “CLICK” son de uso común, por lo que debían excluirse del cotejo marcario quedando por analizar las expresiones “DAYS” y “DEALS”, las cuales se encuentran en idioma inglés , donde la primera significa “DÍAS” por lo que es de fácil reconocimiento por el público consumidor y por

9 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.5

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00

Demandante: G.U.C. S.A.

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tanto su forma de pronunciación corresponde a la forma de origen. Por su parte, la segunda no hace parte del conocimiento común de la población.

Demandante: G.U.C. S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

tanto su forma de pronunciación corresponde a la forma de origen. Por su parte, la segunda no hace parte del conocimiento común de la población.

12. Sobre la similitud ortográfica y fonética señaló que debían ser analizadas en su conjunto, asimismo que tienen la misma raíz, sílaba tónica y la misma terminación, el mismo número de sílabas de manera que genera confusión.

13. Sobre la identidad de sus servicios, afirmó que protegen la misma clase del nomenclátor internacional, por lo que existía riesgo de conexidad.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio10

14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual se ñaló que las resoluciones acusadas fueron debidamente motivada s y no se incurrió en desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

15. Sostuvo que las expresiones “CLIC” y “CLICK” son de uso común, por lo que en su conjunto la marca opositora no refiere significado alguno frente al público consumidor.

16. En ese sentido la marca demandada esta dotada de distintividad por cuanto los componentes nominativos y gráficos que la conforman causan que la misma contenga una estructura disímil frente al signo opositor, lo que hace que pueda existir pacíficamente en e l mercado con otras marcas que contengan en su estructura la expresión “CLIC” y “CLICK”.

una estructura disímil frente al signo opositor, lo que hace que pueda existir pacíficamente en e l mercado con otras marcas que contengan en su estructura la expresión “CLIC” y “CLICK”.

II.2. Contestación de la sociedad Falabella S.A. 11

17. La sociedad Falabella S.A. contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual manifestó que las marcas confrontadas no son similarmente confundibles, toda vez que la expresión “CLIC” y “CLICK” son de uso común y la partícula “DEALS está en idioma extranjero, permitiendo su diferenciación, por lo que la marca acusada puede coexistir con la marca de la demandante.

18. Sobre la conexidad competitiva, advirtió que no era necesario estudiarla, sin embargo, mencionó que el hecho de pertenecer a una misma clase no implica su relación, por cuanto se tratan de servicios con naturaleza diferentes.

10 Índice 20 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 11 Índice 19 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.6

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00

Demandante: G.U.C. S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

III. TRÁMITE DEL PROCESO

19. La sociedad G.U.C. S.A. presentó demanda de nulidad relativa el 19 de abril de 202112, en contra de las Resoluciones 68792 de 28 de octubre de 2020 y 11312 de 4 de marzo de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.

202112, en contra de las Resoluciones 68792 de 28 de octubre de 2020 y 11312 de 4 de marzo de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.

20. Mediante auto de 4 de mayo de 202113 se inadmitió la demanda. Por auto de 22 de junio de 202114 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a l representante legal de la sociedad Falabella S.A. El 6 de julio de 202115 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.

21. A través de providencia de 11 de noviembre de 202116 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la cual se realizó el 1.° de julio de 202217.

22. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se ordenó oficiar a la SIC para que allegara copias auténticas de las resoluciones demandadas y el certificado 678.001.

23. Mediante auto de 9 de septiembre de 202218 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso.

24. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 405-IP-2022 de 1 1 de mayo de 20 2319 dentro de la cual señaló que para la

el proceso.

24. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 405-IP-2022 de 1 1 de mayo de 20 2319 dentro de la cual señaló que para la interpretación del artículo 136 literal a) de la Decisión Andina se debía remitir a la s interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2020,

en las cuales dicho tribunal consideró que:

“[…]. C. NORMAS A SER INTERPRETADAS

1.La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.

[…]

3. No obstante lo anterior, corresponde señalar, en primer lugar, que las mencionadas normas comunitarias regulan las prohibiciones relativas de registro de un signo como marca y la conexión entre los productos y/o servicios

12 Índice 1 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 13 Índice 4 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 14 Índice 11 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 15 Índice 16 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 16 Índice 25 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 17 Índice 35 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 18 Índice 43 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 19 Índice 51 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.7

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00

Demandante: G.U.C. S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

que pretende distinguir un signo, respectivamente, y están vinculadas

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00

Demandante: G.U.C. S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

que pretende distinguir un signo, respectivamente, y están vinculadas directamente con los siguientes temas específicos:

  • lrregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.
  • Criterios para realizar la comparación de los signos en conflicto de acuerdo con su naturaleza.
  • Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de

Niza.

En segundo lugar, es menester señalar que ambas normas, así como los temas identificados anteriormente, ya han sido objeto de interpretación por parte del Tribunal, existiendo a la fecha un criterio jurídico interpretativo uniforme, estable y coherente sobre su objeto, contenido y alcance, en los siguientes términos:

1. - lrregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.

1.1. Cuando en el proceso interno se discuta si un signo solicitado a registro y una marca previamente registrada son confundibles 0 no, es pertinente analizar a causal relativa de irregistrabilidad de un signo como marca previa en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, cuyo tenor es el siguiente:

[…]

una marca previamente registrada son confundibles 0 no, es pertinente analizar a causal relativa de irregistrabilidad de un signo como marca previa en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, cuyo tenor es el siguiente:

[…]

1.2. De conformidad con esta disposición, no es registrable como marca un signo que resulte idéntico o similar a una marca registrada o a un signo cuyo registro como marca fue solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carecer ía de carácter distintivo. Los signos no tienen capacidad distintiva extrínseca cuando generan riesgo de confusión (directo o indirecto) o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión […] b) el riesgo de asociación […]

[…]

1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] Gráfica o figurativa. […]

1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el examen de registrabilidad debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos aquellos relacionados con los productos y/o servicios que distinguen o pretenden distinguir los signos en conflicto.

2. Criterios para realizar la comparación de los signos en conflicto de acuerdo con su naturaleza

Comparación entre signos mixtos y denominativos8

distinguen o pretenden distinguir los signos en conflicto.

2. Criterios para realizar la comparación de los signos en conflicto de acuerdo con su naturaleza

Comparación entre signos mixtos y denominativos8

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00

Demandante: G.U.C. S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

2.10. Al realizar la comparación entre signos mixtos y denominativos, se deberá identificar cuál es el elemento - denominativo o gráfico - más relevante, característico o determinante del signo mixto respectivo.

a) Si se determina que en el signo mixto respectivo el elemento gráfico genera mayor influencia en la mente del consumidor y, en consecuencia, es el aspecto más relevante, característico o determinante, deberá realizarse el cotejo de conformidad con reglas indicadas en el literal b) del párrafo 2.7. y párrafos 2.8. y 2.9. precedentes.

b) Si en el signo mixto respectivo predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con reglas indicadas en el párrafo 2.3. precedente.

3. Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza

3.1. Cuando en el proceso interno se alegue que existe conexión entre los productos y/o servicios que distinguen los signos en conflicto, corresponde analizar este tema.

3.2. Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza no es determinante para establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis,

analizar este tema.

3.2. Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza no es determinante para establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal como se indica expresamente en el segundo párrafo del artículo 151 de la Decisión 486.

3.3. Es por ello que se debe matizarse la aplicación del principio de especialidad y, en consecuencia, corresponde analizar el grado de vinculación, conexión o relación de los productos y/o servicios que distinguen los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de que se genere riesgo de confusión (indirecto) o asociación en el público consumidor. Es decir, debe analizarse la naturaleza o el uso de los productos y/o servicios identificados por los signos, ya que la sola p ertenencia de varios productos o servicios a una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos o servicios en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes.

[…]

3.5. Los criterios de sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad y razonabilidad acreditan por sí mismos la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios.

[…]

3.7. Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios, la autoridad consultante, en el caso en concreto, deberá analizar el grado de similitud de los signos objeto de análisis y si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo agente del mercado […]” (mayúscula, negrilla y subrayado del original).9

y si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo agente del mercado […]” (mayúscula, negrilla y subrayado del original).9

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00

Demandante: G.U.C. S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

25. Por auto de 26 de junio de 202320 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas, de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

26. En el término para alegar de conclusión, la s sociedades G.U.C. S.A.21 y Falabella S.A.22, reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, la SIC y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia

27. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14923 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.

IV.2. La formulación del problema jurídico

434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.

IV.2. La formulación del problema jurídico

28. Corresponde a la S ala analizar la legalidad de las Resoluciones 68792 de 28 de octubre de 2020 y 11312 de 4 de marzo de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se concedió el registro como marca al signo mixto “CLIC DAYS” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad

Falabella S.A.

29. La Sala deberá analizar si entre la marca mixta “CLIC DAYS ” concedida para identificar servicios en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Falabella S.A. y la marca nominativa “CLICK DEALS” de la parte demandante para la clase 35, se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000.

30. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto.

20 Índice 53 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 21 Índice 59 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 22 Índice 58 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 23 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga,

23 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”.10

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00183-00

Demandante: G.U.C. S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

IV.3. La identificación de los actos demandados

31. La sociedad G.U.C. S.A. solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 68792 de 28 de octubre de 202024 y 11312 de 4 de marzo de 202125, por medio de las cuales se concedió el registro como marca del signo mixto “CLIC DAYS ” para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad Falabella S.A. expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.

IV.4. Análisis del caso concreto

32. La SIC, mediante los actos administrativos acusados co

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