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CE - Sentencia 11001032400020210041200 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032400020210041200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00

Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos

Biotecnológicos S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero: Distribuidora de Abonos S.A. – Diabonos S.A.

Tema: Registro como marca del signo nominativo “DIABONOS TERRAHUMIC ”, para distinguir productos comprendidos en la clase 1ª del nomenclátor de la

Clasificación Internacional de Niza

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de las Resoluciones 45667 de 6 de agosto de 20201 y 2739 de 28 de enero de 20212 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. y se concedió el registro de la marca nominativa “DIABONOS TERRAHUMIC” para distinguir productos comprendidos en la clase 1ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de Distribuidora de Abonos S.A. Diabonos S.A.

I. ANTECEDENTES

del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de Distribuidora de Abonos S.A. Diabonos S.A.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda3

1. Las sociedades Ingenio Risaralda S .A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. , a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentaron demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

“[…] 2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 45667 del 06 de agosto de 2020, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos declaró infundada la oposición presentada por las sociedades INGENIO RISARALDA S.A. y PBA PRODUCTOS BIOTECNOLÓGICOS S.A., y concedió el registro de la marca DIABONOS TERRAHUMIC (Nominativa), para identificar productos de las clase 1 internacional.

2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2739 del 28 de enero de

1 Índice 2 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 2 Índice 2 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Índice 2 aplicativo para la gestión judicial SAMAI.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00

Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A.

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00

Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

2021, mediante la cual la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la Resolución No. 45667 del 06 de agosto de 2020.

2.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar la inscripción de la marca DIABONOS TERRAHUMIC (Nominativa) concedida para identificar productos de la clase 1 internacional tramitada bajo el expediente No. SD2019/0107729, registrada a favor de la sociedad DISTRIBUIDORA DE ABONOS S.A.

DIABONOS.

2.4. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la Sentencia proferida en desarrollo de este proceso. 2.5. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las órdenes impartidas por esta Honorable Corporación, dentro del término de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A) […]”4 (mayúscula del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los

siguientes:

del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los

siguientes:

3. El apoderado de la parte demandante manifestó que, el 20 de diciembre de 2019, la sociedad Distribuidora de Abonos S.A. – Diabonos S.A. solicitó el registro como marca del signo nominativo “DIABONOS TERRAHUMIC ”6 para distinguir productos de la clase 1ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] abonos orgánicos; abonos para el suelo; cianamida cálcica [abono]; cianamida de calcio [abono]; compost, abonos, fertilizantes; fertilizantes; fertilizantes naturales; fertilizantes compuestos; fertilizantes orgánicos; fertilizantes para suelos; sales

[fertilizantes]; productos químicos para uso agrícola, excepto fungicidas, herbicidas, insecticidas y parasiticidas […]”.

4. Indicó que , una vez publicada la anterior solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, las sociedades Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A., presentaron oposición con fundamento en su marca mixta “NUTRI-HUMIC”7 que ampara productos de la clase 1ª del nomenclátor internacional.

5. Aseveró que, a través de la Resolución 45667 de 6 de agosto de 2020, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por Ingenio Risaralda S .A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. y se

de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por Ingenio Risaralda S .A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. y se concedió el registro de la marca nominativa “ DIABONOS TERRAHUMIC ” para distinguir productos comprendidos en la clase 1ª del nomenclátor de la Clasificación

4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Versión 11. 7 Certificado 304.181.3

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Internacional de Niza, a favor de Distribuidora de Abonos S.A. – Diabonos S.A. Frente a esta decisión, las sociedades opositoras interpusieron recurso de apelación.

6. Señaló que, mediante la Resolución 2739 de 28 de enero de 2021 , el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió confirmar la

Resolución 45667.

I.1.2. Fundamento de derecho y el concepto de violación8

I.1.2.1. Fundamento de derecho

7. La parte demandante propuso como cargo s de nulidad los relacionados con: i) el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebranta das la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literal a); Constitución Política, artículos 1º, 2º, 4º, 5º,

cual señaló como quebranta das la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literal a); Constitución Política, artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 29 y 83; y la Ley 1437 de 2011 , artículo 3º numerales 2º y 4º; y ii) la falsa motivación.

I.1.2.2. El concepto de violación

8. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC concedió el registro de la marca nominativa “DIABONOS TERRAHUMIC ” en la clase 1ª, sin considerar que es similarmente confundible con la marca mixta “NUTRI-HUMIC” que ampara productos de la misma clase del nomenclátor internacional , desconociendo lo dispuesto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

9. Explicó que la marca concedida reproduce el elemento denominativo de la marca registrada, sin incluir elementos adicionales que la doten de distintividad.

10. Sostuvo que, a su juicio, la expresión “HUMIC” no es de uso común, debido a que “[…] no puede ser comparada con los signos HUMID, HUMIK, NATURHUMIC Y HUMICROP, como quiera (sic) que estos difieren de la partícula comparada […]”.

11. Advirtió que la SIC incurrió en una falsa motivación debido a que, al realizar el cotejo, debió considerar que las partículas “ABONOS”, “TERRA” y “NUTRI”, son de

11. Advirtió que la SIC incurrió en una falsa motivación debido a que, al realizar el cotejo, debió considerar que las partículas “ABONOS”, “TERRA” y “NUTRI”, son de uso común para la clase 1ª del nomenclátor internacional, por lo que son inapropiables en exclusiva y, en consecuencia, deben ser excluidas del cotejo marcario. En ese sentido, la comparación en el caso sub examine debe realizarse entre las palabras “DI”, “HUMIC” y “HUMIC”, las cuales son similares.

12. Resaltó, en cuanto a la conexidad competitiva, que las coberturas incluyen abonos y productos químicos destinados a la agricultura, de allí que “[…] un consumidor pueda

8 Índice 2 aplicativo para la gestión judicial SAMAI.4

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sustituir una marca por otra ante un incremento en el precio, lo que hace los bienes sustituibles entre sí […]”.

13. Precisó, teniendo en cuenta lo anterior, que el registro de la marca concedida mediante los actos acusados crea un riesgo de confusión y asociación en el mercado porque el consumidor creerá que los productos provienen del mismo origen empresarial.

14. Argumentó que la SIC violó l os artículos 1 º, 2 º, 4 º, 5 º, 6 º, 13, 29 y 83 de la

empresarial.

14. Argumentó que la SIC violó l os artículos 1 º, 2 º, 4 º, 5 º, 6 º, 13, 29 y 83 de la Constitución Política y el artículo 3º numerales 2º y 4º de la Ley 1437, en tanto que la parte demandante “[…] confiaba en que la demandada aplicaría la teoría de la interdependencia, como lo ha venido haciendo desde el año 2008. En tal sentido, no resulta ilógico pensar que si la administración aplica la teoría de manera reiterada en el tiempo no la fuera a aplica r en el presente caso. De igual manera, era absolutamente razonable que mi representada esperara que la demandada arribara a las mismas conclusiones que fueron expuestas en la Resolución No. 2060 de 31 de enero de 2007, en la cual se decidió un caso fácticamente idéntico […]”.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio9

15. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual se ñaló que las resoluciones acusadas fueron expedidas de conformidad con lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

16. Explicó que “[…] las marcas en conflicto a pesar de compartir su campo conceptual, al analizarlos en conjunto no resultan confundibles, en la medida en que presentan elementos adicionales nominativos, como lo son las expresiones “DIABONOS” y “TERRA”, los cuales generan un impacto ortográfico y fonético diferente, lo que

al analizarlos en conjunto no resultan confundibles, en la medida en que presentan elementos adicionales nominativos, como lo son las expresiones “DIABONOS” y “TERRA”, los cuales generan un impacto ortográfico y fonético diferente, lo que permite su individualización […]”.

17. Manifestó que, aun cuando la parte demandante afirm ó que fueron las primeras personas en usar la partícula “HUMIC” como marca, ello no les otorga una titularidad sobre esta porque es débil.

18. Señaló que los actos acusados no están falsamente motivados, pues contienen sus fundamentos legales y se estudian los argumentos.

II.2. Contestación de la sociedad Distribuidora de Abonos S.A. – Diabonos S.A.

19. La sociedad Distribuidora de Abonos S.A. – Diabonos S.A., tercera interesada en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada en debida forma del auto

9 índice 22 aplicativo para la gestión judicial SAMAI.5

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admisorio10, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.

III. TRÁMITE DEL PROCESO

20. Las sociedades Ingenio Risaralda S .A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. presentaron demanda de nulidad relativa el 17 de agosto de 202111 en contra de las

III. TRÁMITE DEL PROCESO

20. Las sociedades Ingenio Risaralda S .A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. presentaron demanda de nulidad relativa el 17 de agosto de 202111 en contra de las Resoluciones 45667 de 6 de agosto de 2020 12 y 2739 de 28 de enero de 2021 , expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.

21. Mediante auto de 27 de septiembre de 202113 se inadmitió la demanda y la parte demandante interpuso recurso de reposición 14, el cual se decidió por auto de 3 de diciembre de 2021 15, en el cual se resolvió reponer el auto indicado , admitir la demanda y ordenar notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a l representante legal de la sociedad Distribuidora de Abonos S.A. – Diabonos S.A. El 14 de enero de 202216 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.

22. A través de providencia s de 8 de abril de 2022 y 24 de octubre de 2022 17, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 4 de noviembre de 202218.

23. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes , se fijó el litigio y se decretaron como pruebas los documentos aportados por l os sujetos procesales.

24. Mediante auto de 11 de enero de 202319 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance

procesales.

24. Mediante auto de 11 de enero de 202319 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso.

25. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 33-IP-2023 de 22 de junio de 2023 20 dentro de la cual señaló que, para la interpretación del literal a) del artículo 136 ibidem, se debía remitir a las interpretaciones 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022, en las cuales dicho tribunal consideró, entre otras cosas, lo siguiente:

10 índices 17 y 26 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 11 Índice 1 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 12 Índice 2 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 13 Índice 4 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 14 Índice 9 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 15 Índice 14 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 16 Índice 19 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 17 Índices 27 y 31 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 18 Índice 39 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 19 Índices 42 y 43 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 20 Índice 49 aplicativo para la gestión judicial SAMAI.6

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00

19 Índices 42 y 43 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 20 Índice 49 aplicativo para la gestión judicial SAMAI.6

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00

Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A.

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“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS

1. La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.

[…]

1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos

1.1. Cuando en el proceso interno se discuta si un signo solicitado a registro y una marca previamente registrada son confundibles o no, es pertinente analizar la causal relativa de irregistrabilidad de un signo como marca prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.

[…]

1.2. De conformidad con esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación

[…]

no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación

[…]

1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa.

[…]

3. Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza

3.1. Cuando en el proceso interno se alegue que existe conexión entre los productos y/o servicios que distinguen los signos en conflicto, corresponde analizar este tema.

[…]

3.4. Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original).7

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00

Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00

Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

26. Mediante auto de 31 de julio de 2023 21 se prescindió de la realización de la s audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento prevista s en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

27. En el término para alegar de conclusión, las sociedades demandantes22 y la SIC23 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte , el tercero con interés directo en el resultado del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia

28. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14924 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.

IV.2. La formulación del problema jurídico

29. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 45667 de 6 de

secciones de la Corporación.

IV.2. La formulación del problema jurídico

29. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 45667 de 6 de agosto de 2020 y 2739 de 28 de enero de 2021 , expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se concedió el registro de la marca nominativa “DIABONOS TERRAHUMIC ” para distinguir productos comprendidos en la clase 1ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza,

a Distribuidora de Abonos S.A. – Diabonos S.A.

30. La Sala deberá analizar si entre la marca nominativa concedida y la marca mixta “NUTRI-HUMIC”25 que ampara productos de la clase 1ª del nomenclátor internacional, cuyos titulares son Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A., se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 . Asimismo, si la SIC incurrió en una falsa motivación y si desconoció lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º , 13, 29 y 83 de la Constitución Política y el artículo 3º numerales 2º y 4º de la Ley 1437.

21 Índice 51 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 22 Índice 56 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 23 Índice 57 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 24 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus

22 Índice 56 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 23 Índice 57 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 24 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 25 Certificado 304.181.8

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00

Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

31. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto.

IV.3. La identificación de los actos demandados

32. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 45667 de 6 de agosto de 2020 y 2739 de 28 de enero de 2021 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por Ingenio Risaralda S .A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A. y se concedió el registro de la marca nominativa “ DIABONOS TERRAHUMIC” para distinguir productos comprendidos en la clase 1ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de Distribuidora de

Abonos S.A. – Diabonos S.A.

IV.4. Análisis del caso concreto

nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de Distribuidora de Abonos S.A. – Diabonos S.A.

IV.4. Análisis del caso concreto

33. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, concedió el registro de la marca nominativa “DIABONOS TERRAHUMIC”26 para distinguir productos de la clase 1ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] abonos orgánicos; abonos para el suelo; cianamida cálcica [abono]; cianamida de calcio

[abono]; compost, abonos, fertilizantes; fertilizantes; fertilizantes naturales; fertilizantes compuestos; fertilizantes orgánicos; fertilizantes para suelos; sales [fertilizantes]; productos químicos para uso agrícola, excepto fungicidas, herbicidas, insecticidas y parasiticidas. […]”.

34. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la marca concedida reproduce la marca previamente registrada, donde las expresiones “ABONOS”, “TERRA” y “NUTRI” son de uso común, por lo que deben excluirse del cotejo y, en ese sentido, este debe hacerse entre “DI”, “HUMIC” y “HUMIC”. Asimismo, los productos reivindicados son sustituibles, por lo que existe conexidad competitiva.

35. Igualmente, argumentó que la SIC: i) se apartó injustificadamente del razonamiento expuesto en un caso análogo, desconocimiento actuaciones previas; y ii) dio un trato diferenciado a las sociedades opositoras en el trámite administrativo e inaplicó la teoría de la interdependencia.

expuesto en un caso análogo, desconocimiento actuaciones previas; y ii) dio un trato diferenciado a las sociedades opositoras en el trámite administrativo e inaplicó la teoría de la interdependencia.

36. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 33IP-2023 de 22 de junio de 202327 dentro de la cual señaló que, para la interpretación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 , se debía remitir a las interpretaciones 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022.

26 Versión 11. 27 Índice 49 aplicativo para la gestión judicial SAMAI.9

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00

Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

37. Así, la norma de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis es la siguiente:

“[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.

registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.

De la vulneración del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y de la falsa motivación

38. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, las cuales son del siguiente tenor:

“[...] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica.

b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes.

c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación.

d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [...]”.

39. Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en

conflicto, así:

Marca concedida al tercero con interés directo en el resultado del proceso28

de que se trate [...]”.

39. Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en

conflicto, así:

Marca concedida al tercero con interés directo en el resultado del proceso28

DIABONOS TERRAHUMIC

(nominativa) Certificado 675.836 Clase 1ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza

28 Índice 2 aplicativo para la gestión judicial SAMAI.10

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00

Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Marca previamente registrada por la parte demandante 29

(mixta) Registro 304.181 Clase 1ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza

40. La Sala advierte que de la revisión del certificado de registro de la marca mixta “NUTRI-HUMIC” se advierte 30 que “[…] La expresión acidos (sic) húmicos va como explicativa […]”, razón por la cual no hace parte de la denominación de la marca.

41. Como en el presente caso se va a cotejar la marca mixta “NUTRI-HUMIC”, así como la nominativa concedida mediante los actos acusados , es necesario establecer el elemento que predomina en el conjunto de la mixta, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera may or recordación en la mente del consumidor.

examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera may or recordación en la mente del consumidor.

42. En efecto, de la revisión de la marca mixta se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación.

43. Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciable s, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”.

29 Ibidem. 30 Consulta realizada el 1 de octubre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.11

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00

Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00412-00

Demandantes: Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A.

Demand

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