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CE - Sentencia 11001032400020210047500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020210047500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00475-00

Referencia: Acción de nulidad absoluta

Actora: GRUPO DECOR S.A.S.

TESIS: EL DISEÑO INDUSTRIAL DENOMINADO “ GRIFERÍA

PARA DUCHA ”, A LA FECHA DE RADICACIÓN DE LA

SOLICITUD, ESTO ES, 10 DE JUNIO DE 2019, CUMPLÍA CON EL REQUISITO DE NOVEDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA DECISIÓN 486, AL NO HABER SIDO ACCESIBLE AL

PÚBLICO NI EXISTIR DIVULGACIONES QUE AFECTARAN LA

NOVEDAD DEL DISEÑO CONCEDIDO.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la GRUPO DECOR S.A.S. , mediante apoderad o y en ejercicio de la acción de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 132 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina 2, t endiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 82716 de 30 de diciembre de 2020, “Por la cual se concede el registro de un diseño industrial”, expedida por el director de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y

resoluciones núms. 82716 de 30 de diciembre de 2020, “Por la cual se concede el registro de un diseño industrial”, expedida por el director de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y

1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 En adelante Decisión 486.2

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Actora: GRUPO DECOR S.A.S.

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Comercio3; y 18721 de 7 de abril de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación ”, emanada de la superintendente delegada para la propiedad industrial de dicha entidad.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I.1. La actora en la demanda señaló c omo hechos relevantes , en síntesis, los siguientes:

1º- Que el 10 de junio de 2019 la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICAS S.A.S. -COLCERAMICA S.A.S.-4 presentó solicitud de registro del diseño industrial titulado

“GRIFERÍA PARA DUCHA”.

2º- Que publicada la solicitud en la gaceta de propiedad industrial, presentó oposición contra el registro solicitado con fundamento en que no era novedoso pues, a su juicio, no era novedoso ni especial frente a las demás griferías para duchas.

3º- Que mediante la Resolución núm. 82716 de 2020, el director de

que no era novedoso pues, a su juicio, no era novedoso ni especial frente a las demás griferías para duchas.

3º- Que mediante la Resolución núm. 82716 de 2020, el director de Nuevas Creaciones de la SIC declaró infundada su oposición y, en su lugar, concedió el registro del diseño industrial “ GRIFERÍA PARA DUCHA”, a favor de la sociedad COLCERAMICA S.A.S.

3 En adelante SIC. 4 En adelante COLCERAMICA S.A.S.3

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4º- Que contra la citada disposición interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 18721 de 2021, emanada de la superintendente delegada para la propiedad industrial de la SIC.

I.2. Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 113, 115 y 116 de l a Decisión 486, por indebida aplicación, por cuanto dicha entidad concedió el registro del diseño industrial “GRIFERÍA PARA DUCHA ”, obviando que no es novedoso ni especial o diferente frente a las demás griferías para duchas, las cuales se encuentran en el mercado de manera previa.

Indicó que el referido diseño industrial no tiene una apariencia

especial o diferente frente a las demás griferías para duchas, las cuales se encuentran en el mercado de manera previa.

Indicó que el referido diseño industrial no tiene una apariencia particular de líneas y relieves visualmente perceptibles y que no son novedosas, por lo que no cumple con los requisitos mínimos para ser registrado, teniendo en cuenta que el requisito de la novedad constituye una cualidad intrínseca y esencial para la protección de cualquier diseño.

Sostuvo que antes de que se presentara la solicitud de registro del mencionado diseño el producto ya se había comercializado en el mercado, de lo cual da cuenta las imágenes, descripciones y páginas web que fueron allegadas en su momento al proceso administrativo.4

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Reiteró que el diseño industrial en controversia carece del requisito de novedad, teniendo en cuenta que existen diseños previos a la fecha de solicitud de su registro, los cuales contienen parcial o totalmente los mismos elementos o partes de l diseño de grifería objeto de controversia.

Mencionó que c on la solicitud del registro del diseño industrial “GRIFERIA PARA DUCHA” y el hecho de pretender la exclusividad respecto de éste, se afecta el mercado de las instalaciones sanitarias, así como también se infringen las normas sobre protección al consumidor, teniendo en cuenta que la finalidad del diseño industrial y su protección radica en el hecho de que, en presencia de productos

respecto de éste, se afecta el mercado de las instalaciones sanitarias, así como también se infringen las normas sobre protección al consumidor, teniendo en cuenta que la finalidad del diseño industrial y su protección radica en el hecho de que, en presencia de productos de distintas naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de su presencia estética u ornamental.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

II.1.- La SIC se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que las pruebas allegadas por la actora en el trámite administrativo no lograron desvirtuar el requisito de novedad del diseño industrial cuestionado, máxime si se tiene en cuenta que éste cumple con los requisitos previstos para su registro al consistir en una reunión de líneas tridimensional es y que se constituye como un producto en específico.5

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Indicó que el diseño cuestionado consiste en: 5 Que de dicha imagen se advierte que la descripción del diseño cuestionado consiste en: “[…] 1. Un elemento volumétrico de Altura A, Diámetro D y Profundidad P, 2. con un volumen de base troncocilíndrica de borde redondeado y verticalmente dispuesta, 3. desde cuya superficie sobresale un tronco de cilindro de diámetro A/10,

A, Diámetro D y Profundidad P, 2. con un volumen de base troncocilíndrica de borde redondeado y verticalmente dispuesta, 3. desde cuya superficie sobresale un tronco de cilindro de diámetro A/10, curvo convexo por el plano frontal y dispuesto hacia la sección superior del plano frontal; 4. un volumen tronco cilíndrico hacia la zona inferior, centrado verticalmente y dispuesto por debajo del eje transversal central del tronco de cilindro de base, 5. el cual en su extremo presenta un volumen cilíndrico de menor diámetro, 6. de donde se soporta un volumen tronco cilíndrico con borde vertical recortado en diagonal ascendente 60°, 7. el cual presenta un doblez curvo, 8. trazando un ángulo descendente aproximadamente entre 70° y 80° 9. en cuyo punto realiza una conversión de volumen cilíndrico a un volumen poliédrico trapezoidal alargado de longitud A/2, 10. de superficie, aristas y vértices redondeados, 11. el cual disminuye su dimensión transversal proporcionalmente al descenso. […]”.

5 Índice 11 del expediente digital.6

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Señaló que las pruebas allegadas por la actora junto con el escrito de oposición, en el trámite administrativo de registro del diseño

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Señaló que las pruebas allegadas por la actora junto con el escrito de oposición, en el trámite administrativo de registro del diseño cuestionado, no poseen una fecha cierta de publicación, por lo que no tienen la virtud de afectar la novedad del diseño industrial objeto de controversia; y que, además, varios de los sitios de página web utilizan imágenes que pertenecen al titular del diseño “ GRIFERÍA PARA DUCHA”, razón por la cual se encuentran amparadas por lo señalado en el artículo 17 de la Decisión 486, el cual resulta aplicable en concordancia con lo previsto en el artículo 133, ibidem.

Sostuvo que las pruebas núms. 2 a 7, no tienen fecha de publicación que permitieran corroborar el acceso de éstas al público; y que, además, dichas pruebas se presentan en vista en perspectiva, la cual muestra parcialmente las formas allí contenidas, mientras que el diseño objeto de controversia cuenta con forma, proporción y magnitud mediante las 6 proyecciones adjuntas y la perspectiva.

Adujo que el diseño solicitado debe considerarse nuevo, puesto que mediante comparaciones y descripciones frente a las pruebas adjuntas a la oposición y al escrito de apelación, se demostró que la forma de este diseño en particular no se encontraba en el estado de la técnica, es decir, no se hizo accesible al público en cualquier lugar o momento, mediante descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio.7

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cualquier otro medio.7

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Indicó que t ambién se demostró que no se trata de simples diferencias secundarias, ya que entre las formas comparadas existen múltiples divergencias geométricas de disposición y proporción, las cuales las hacen sustancialmente diferentes, toda vez que un consumidor medio escogería alguna de las dos por sus características estéticas, es decir, que indistintamente elegiría cualquiera de los diseños comparados dada la cantidad y contundencia de las diferencias encontradas y ya descritas en el proceso de comparación.

Concluyó que las pruebas allegadas no demostraron ser anteriores al diseño registrado, en las que, además, se pudo concluir que éstas pertenecen a su mismo propietario, esto es, COLCERÁMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso.

II.2.- La sociedad COLCERAMICA S.A.S. , tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que no es cierto que el diseño solicitado carezca de novedad , pues como quedó acreditado en la fase administrativa, la solicitud se ajustó a las disposiciones previstas en el artículo 115 de la Decisión 486, estando particularmente dotado de una apariencia especial diferente a la que tenían los productos existentes al momento de la presentación de la solicitud.

fase administrativa, la solicitud se ajustó a las disposiciones previstas en el artículo 115 de la Decisión 486, estando particularmente dotado de una apariencia especial diferente a la que tenían los productos existentes al momento de la presentación de la solicitud.

Resaltó que la actora no acreditó en su escrito de demanda las fechas originales de publicación de las páginas web aportadas que contienen los diseños aportados como pruebas ; y que únicamente se limitó a8

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indicar que éstas habían sido publicadas en julio de 2017 y mayo de 2019, sin algún sustento o evidencia que confirmara su afirmación.

Insistió en que las afirmaciones realizadas por la actora carecen de cualquier tipo de soporte, ya que no se demuestra en ningún momento la fecha de publicación con elementos que se puedan considerar como válidos ; y que, a dicionalmente, las pruebas allegadas consisten en una serie de páginas web generales, que no incluyen el enlace completo, lo que hace imposible determinar si efectivamente la supuesta publicación corresponde al diseño protegido.

Expresó que, en todo caso, si se tomara como certera la fecha que alega la actora que fueron publicadas, lo cierto es que dichas publicaciones corresponden a la grifería de la línea de productos que hace parte el diseño industrial cuestionado, comercialmente titulada

Expresó que, en todo caso, si se tomara como certera la fecha que alega la actora que fueron publicadas, lo cierto es que dichas publicaciones corresponden a la grifería de la línea de productos que hace parte el diseño industrial cuestionado, comercialmente titulada “CASCADE PLUS”, por lo que se encuentra amparada por lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 486, aplicable por remisión expresa del artículo 133, ibidem, el cual dispone que para efectos de determinar el estado de la técnica no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud, siempre que tal divulgación hubiese provenido del inventor o su causahabiente.

Adujo que la solicitud de diseño industrial objeto de controversia fue solicitado el 10 de junio de 2019 ante la SIC y las publicaciones9

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efectuadas por ella misma, quien es causahabiente del diseñador, se realizaron durante el término previsto por dicha normativa.

Que, siendo ello así, las pruebas 1 a 3 aportadas por la parte actora, en su escrito de demanda, no pueden ser tenidas en consideración para afectar la novedad del presente registro de diseño industrial, al encontrarse dentro del año de gracia previsto en el artículo 17 ibidem.

Alegó que frente a la prueba núm. 4, ésta corresponde a la

para afectar la novedad del presente registro de diseño industrial, al encontrarse dentro del año de gracia previsto en el artículo 17 ibidem.

Alegó que frente a la prueba núm. 4, ésta corresponde a la “GRIFERIA PARA DUCHA” de la línea LIQUID de su propiedad, por lo que también se encuentra amparada por el año de gracia previsto en el citado artículo 17.

Señaló que en lo que respecta a la prueba núm. 5, ésta tiene serias diferencias con el diseño industrial “GRIFERÍA PARA DUCHA”, toda vez que se conforma de un soporte circular, un escudo cilíndrico sobre el cual se fija la manija, un botón ubicado sobre la manija y, en la vista frontal tanto sus manijas como sus botones son completamente diferentes, puesto que en el diseño solicitado en el mango de la manija que se forma a partir de la curvatura del cuerpo tiene la forma de un tronco-cono invertido con base ovalada, como se advierte de la vista inferior; y que, además, el mango presenta una inclinación hacia el frente, de modo que el eje central de dicho mango forma un ángulo obtuso con el eje longitudinal del cuerpo de la manija.10

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Agregó que al cotejar el diseño cuestionado con la prueba núm. 6, se observan diferencias sustanciales. Ello, por cuanto tiene un soporte

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Agregó que al cotejar el diseño cuestionado con la prueba núm. 6, se observan diferencias sustanciales. Ello, por cuanto tiene un soporte circular, un escudo cilíndrico sobre el cual se fija la manija y un botón ubicado sobre la manija que tiene una forma de base con diámetro inferior al botón superior.

Explicó que en cuanto a la prueba núm. 7, existen diferencias sustanciales al cotejarlo con el diseño cuestionado, toda vez que el mango de la manija en la grifería de dicha prueba tiene el grosor de una lámina, su superficie frontal es plana con una arista alrededor de su línea de unión con el cuerpo; y que este mango forma un ángulo recto con la pared posterior del cuerpo de la manija y su superficie frontal es perpendicular el eje longitudinal del cuerpo de la manija.

III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante providencia de 28 de enero de 2022, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 6, adicionado hoy en día por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20217, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que

6 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a

se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que

6 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 7 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.11

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practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.

Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto.

El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes.

Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

IV.1.- La SIC insistió en denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó que el diseño industrial que reclamó la

de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

IV.1.- La SIC insistió en denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó que el diseño industrial que reclamó la COLCERAMICA S.A.S. hace referencia a un diseño industrial tridimensional denominado “GRIFERÍA PARA DUCHA” que cumple con el requisito de novedad , máxime si se tiene en cuenta que en relación con las pruebas allegadas por la actora: i) no hay forma de realizar la trazabilidad de las fechas de publicación y ii) no hay manera de acceder a los sitios web citados.

Insistió en que en la mayoría de las direcciones de enlace de páginas web, que allegó la actora, no es posible corroborar su fecha12

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de publicación, razón por la cual no pueden ser tenidas en cuenta como pruebas que afecten la novedad del diseño industrial cuestionado.

IV.2.- La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, señaló que el diseño industrial denominado “GRIFERÍA PARA DUCHA ” no es nuevo, pues no lo dota de una apariencia especial diferente a la que tienen las griferías de las duchas y que se encuentran en el mercado con anterioridad a la fecha de solicitud de registro del diseño cuestionado, esto es, 10 de junio de 2 019,

especial diferente a la que tienen las griferías de las duchas y que se encuentran en el mercado con anterioridad a la fecha de solicitud de registro del diseño cuestionado, esto es, 10 de junio de 2 019, porque antes de esta fecha sí se conocían y se comercializaban otro tipo de griferías.

Indicó que, teniendo en cuenta que las piezas que hacen parte del ensamble del diseño demuestran, a su juicio, la ausencia total del elemento de novedad, toda vez que pueden llevar a confusión al consumidor por ser un diseño ampliamente utilizado en el estado del arte, el cual, además, se comercializa en la actualidad por todos los fabricantes y/o comercializadores de instalaciones, específicamente, griferías para duchas.

IV.3.- La sociedad COLCERAMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de intervención, para lo cual sostuvo que el diseño industrial denominado “GRIFERÍA PARA DUCHA”, otorgado a su favor, para identificar un producto que tiene una serie de líneas y formas que se13

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destacan, se diferencian de lo existente en el estado del arte y permiten que el consumidor promedio pueda identificar los mismos.

Mencionó que los actos acusados fueron debidamente motivados, ajustados a derecho y expedidos por la autoridad respectiva, cuestiones

que el consumidor promedio pueda identificar los mismos.

Mencionó que los actos acusados fueron debidamente motivados, ajustados a derecho y expedidos por la autoridad respectiva, cuestiones que descartan cualquier tipo de irregularidad o vicio sobreviniente en los actos administrativos censurados.

Alegó que la SIC, en la etapa administrativa, contrastó y cotejó debidamente el diseño industrial cuestionado con las figuras traídas a colación por la actora, además de que no fue posible establecer una fecha cierta de publicación para todas las publicaciones traídas a colación, de las que se pudiera determinar que éstas habían sido publicadas o accesibles al público antes de la fecha de presentación de la solicitud en estudio.

IV.4.- El Agente del Ministerio Público, mediante Concepto núm. 23-387, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que la parte demandante no logr ó desvirtuar la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos objetos de demanda.

Que, p or lo tanto, el diseño industrial que se pretende registrar cumple con los requisitos de registrabilidad contemplados en los artículos 113 y 115 de la Decisión 486, en la medida que el consumidor promedio podría notar evidentemente las diferencias14

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entre las múltiples griferías existentes en el mercado y no se vería

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entre las múltiples griferías existentes en el mercado y no se vería confundido por los dos productos, es decir, a la hora de realizar una compra no estaría afectada su decisión, ya que cada una de estas cuentan con características de diseño particulares y novedosas.

V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dio respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la s normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, en los siguientes términos8:

“[…] PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020210047500, constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la sentencia emitida en el proceso 182 -IP-2022, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5247 del 13 de junio de 2023.

TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

13 de junio de 2023.

TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

CUARTO: Disponer el archivo del expediente. […]”.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

La SIC, mediante la s resoluciones núms. 82716 de 30 de diciembre de 2020 y 18721 de 7 de abril de 2021 , otorgó el

8 Proceso 40-IP-2022.15

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diseño industrial titulado “ GRIFERÍA PARA DUCHA” a nombre de la sociedad COLCERÁMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, acorde con la clasificación internacional del Arreglo de Lorcano 23 -02, correspondiente para instalaciones sanitarias, según las figuras 1 a 7 que se ilustran de la siguiente manera9:

Sobre el particular, la actora señaló que la SIC concedió el registro del diseño industrial “GRIFERÍA PARA DUCHA”, obviando que no es novedoso ni especial o diferente frente a las demás griferías para duchas.

Indicó que el referido diseño industrial no tiene una apariencia particular de líneas y relieves visualmente perceptibles y que no son

novedoso ni especial o diferente frente a las demás griferías para duchas.

Indicó que el referido diseño industrial no tiene una apariencia particular de líneas y relieves visualmente perceptibles y que no son novedosas, por lo que no cumple con los requisitos mínimos para ser registrado, teniendo en cuenta que el requisito de la novedad constituye una cualidad intrínseca y esencial para la protección de cualquier diseño.

9 Índice 2 del expediente digital.16

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Sostuvo que antes de que se presentara la solicitud de registro del mencionado diseño el producto ya se había comercializado en el mercado, de lo cual da cuenta las imágenes, descripciones y páginas web que fueron allegadas en su momento al proceso administrativo.

Reiteró que el diseño industrial en controversia carece del requisito de novedad, teniendo en cuenta que existen diseños previos a la fecha de solicitud de su registro, los cuales contienen parcial o totalmente los mismos elementos o partes de l diseño de grifería objeto de controversia.

Por su parte, la SIC adujo que las pruebas allegadas por la actora junto con el escrito de oposición , en el trámite administrativo de registro del diseño cuestionado, no poseen una fecha cierta de publicación, por lo que no tienen la virtud de afectar la novedad del diseño industrial objeto de controversia; y que, además, varios de los

registro del diseño cuestionado, no poseen una fecha cierta de publicación, por lo que no tienen la virtud de afectar la novedad del diseño industrial objeto de controversia; y que, además, varios de los sitios de página web utilizan imágenes que pertenecen al titular del diseño “GRIFERÍA PARA DUCHA”, razón por la cual se encuentran amparadas por lo señalado en el artículo 17 de la Decisión 486, el cual resulta aplicable en concordancia con lo previsto en el artículo 133, ibidem.

Mencionó que, en todo caso, al realizar el cotejo entre el diseño “GRIFERÍA PARA DUCHA ” y aquellos traídos a colación por la actora, se advierte que l a apariencia del diseño registrado no está17

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dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica pues, en efecto, los artículos comparados pueden tener los mismos elementos o partes constitutivas (base, tronco, asa), lo que les permite cumplir con su función, pues todo diseño es funcional, no obstante, todos aquellos cambios en el ángulo, la forma, la disposición, la proporción, la curvatura, la textura hacen de estos productos sustancialmente diferentes.

En igual sentido , se pronunció el tercero con interés directo en las resultas del proceso, pues adujo que no acreditó en su escrito de

curvatura, la textura hacen de estos productos sustancialmente diferentes.

En igual sentido , se pronunció el tercero con interés directo en las resultas del proceso, pues adujo que no acreditó en su escrito de demanda las fechas originales de publicación de las páginas web aportadas que contienen los diseños aportados como pruebas; y que únicamente se limitó a indicar que éstas habían sido publicadas en julio de 2017 y mayo de 2019 , sin algún sustento o evidencia que confirmara su afirmación.

Insistió en que las afirmaciones realizadas por la actora carecen de cualquier tipo de soporte, ya que no se demuestra en ningún momento la fecha de publicación con elementos que se puedan considerar como válidos ; y que, a dicionalmente, las pruebas allegadas consisten en una serie de páginas web generales, que no incluyen el enlace completo, lo que hace imposible determinar si efectivamente la supuesta publicación corresponde al diseño

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