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CE - Sentencia 11001032400020210056100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032400020210056100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00

Referencia: Acción de nulidad absoluta

Actora: GRUPO DECOR S.A.S.

TESIS: EL DISEÑO INDUSTRIAL DENOMINADO “ JABONERA”, A LA FECHA DE RADICACIÓN DE LA SOLICITUD, ESTO ES, 10

DE JUNIO DE 2019, CUMPLÍA CON EL REQUISITO DE

NOVEDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA DECISIÓN

486, AL NO HABER SIDO ACCESIBLE AL PÚBLICO NI EXISTIR

DIVULGACIONES QUE AFECTARAN LA NOVEDAD DEL DISEÑO

CONCEDIDO.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la GRUPO DECOR S.A.S. , mediante apoderad o y en ejercicio de la acción de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 132 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina 2, t endiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 82728 de 30 de diciembre de 2020, “Por la cual se concede el registro de un diseño industrial”, expedida por el director de nuevas creaciones de la Superintendencia de Industria y

1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”.

se concede el registro de un diseño industrial”, expedida por el director de nuevas creaciones de la Superintendencia de Industria y

1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 En adelante Decisión 486.2

Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00

Actora: GRUPO DECOR S.A.S.

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Comercio3; y 32208 de 26 de mayo de 2021 , “ Por la cual se resuelve un recurso de apelación ”, emanada de la superintendente delegada para la propiedad industrial de dicha entidad.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I.1. La actora en la demanda señaló c omo hechos relevantes , en síntesis, los siguientes:

1º- Que el 10 de junio de 2019 la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICAS S.A.S. -COLCERAMICA S.A.S.-4 presentó solicitud de registro del diseño industrial titulado

“JABONERA”.

2º- Que publicada la solicitud en la gaceta de propiedad industrial, presentó oposición contra el registro solicitado con fundamento en que no era novedoso pues, a su juicio, no era novedoso ni especial frente a las demás jaboneras como accesorios de baño.

3º- Que mediante la Resolución núm. 82728 de 2020, el director de Nuevas Creaciones de la SIC declaró infundada su oposición y, en su

frente a las demás jaboneras como accesorios de baño.

3º- Que mediante la Resolución núm. 82728 de 2020, el director de Nuevas Creaciones de la SIC declaró infundada su oposición y, en su lugar, concedió el registro del diseño industrial “JABONERA”, a favor de la sociedad COLCERAMICA S.A.S.

3 En adelante SIC. 4 En adelante COLCERAMICA S.A.S.3

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4º- Que contra la citada disposición interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 32208 de 2021, emanada de la superintendente delegada para la propiedad industrial de la SIC.

I.2. Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 113, 115 y 116 de l a Decisión 486, por indebida aplicación, por cuanto dicha entidad concedió el registro del diseño industrial “JABONERA”, obviando que no es novedoso ni especial o diferente frente a las demás jaboneras de baño, las cuales se encuentran en el mercado de manera previa.

Insistió en que el diseño industrial cuestionado no cumple con el requisito de novedad, el cual es esencial para que proceda la

frente a las demás jaboneras de baño, las cuales se encuentran en el mercado de manera previa.

Insistió en que el diseño industrial cuestionado no cumple con el requisito de novedad, el cual es esencial para que proceda la protección de este tipo de nueva creación; y que la “ JABONERA” objeto de controversia ya había sido divulgada antes de la fecha de presentación, esto es, previo al 10 de junio de 2019.

Sostuvo que antes de que se presentara la solicitud de registro del mencionado diseño el producto ya se había comercializado en el mercado, de lo cual da cuenta las imágenes, descripciones y páginas web que fueron allegadas en su momento al proceso administrativo.4

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Reiteró que el diseño industrial en controversia carece del requisito de novedad, teniendo en cuenta que existen diseños previos a la fecha de solicitud de su registro, los cuales contienen parcial o totalmente los mismos elementos o partes de l diseño de jabonera objeto de controversia.

Aseguró que con la solicitud del registro del diseño industrial “JABONERA”, aunado al hecho de pretender la exclusividad del mismo, se estaría: i) afectando el mercado de las instalaciones sanitarias; e ii) infringiendo las normas sobre protección al consumidor.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad del diseño industrial y su protección radica en el hecho de que en presencia de productos de

sanitarias; e ii) infringiendo las normas sobre protección al consumidor.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad del diseño industrial y su protección radica en el hecho de que en presencia de productos de distinta naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de su pre ferencia estética u ornamental; y que, en virtud de ello, es que el fabricante buscar á aquellas formas y diseños para que sus productos sean estéticamente atractivos, porque el factor determinante en el consumidor al momento de escoger o seleccionar los productos que desea adquirir en el mercado, se basa en la mera apariencia de los mismos.

Concluyó que el diseño industrial cuestionado no cuenta co n una apariencia estética u ornamental novedosa, por lo que al concederse5

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su registro, la elección del consumidor será engañosa, dado que el mismo presenta características y diseños de realizaciones anteriores ya usados antes del 10 de junio de 2019, situación ésta que refuerza su ausencia de novedad.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

II.1.- La SIC se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que las pruebas allegadas por la actora en el trámite administrativo no lograron desvirtuar el requisito de novedad del diseño industrial cuestionado, máxime si se tiene en

demanda, para lo cual adujo que las pruebas allegadas por la actora en el trámite administrativo no lograron desvirtuar el requisito de novedad del diseño industrial cuestionado, máxime si se tiene en cuenta que éste cumple con los requisitos previstos para su registro, al consistir en una reunión de líneas tridimensional es y que se constituye como un producto en específico.

Indicó que el diseño cuestionado consiste en: 5

5 Índice 13 del expediente digital.6

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Mencionó que la anterior imagen hace referencia a “[…] 1. un elemento volumétrico de Altura A, Ancho B y Profundidad P, 2. con un volumen poliédrico de base rectangular con aristas laterales curvoconvexas, 3. plano frontal de doble curvatura curvo-convexa. 4. el centro del plano superior es atravesado por un volumen tronco cilíndrico de base circular y bordes inferiores achaflanados, 5. el cual, a partir del plano superior, aumenta el diámetro, 6. para ascender en un volumen tronco cónico de contorno curvo convexo; 7. por el centro de la superficie superior del volumen cónico, se sobrepone un volumen tronco-cilíndrico verticalmente dispuesto y de borde superior achaflanado, 8. sobre éste, un volumen cilíndrico vertical de menor

centro de la superficie superior del volumen cónico, se sobrepone un volumen tronco-cilíndrico verticalmente dispuesto y de borde superior achaflanado, 8. sobre éste, un volumen cilíndrico vertical de menor diámetro 9. y por la parte superior de éste un volumen de tronco de cilindro vertical de mayor diámetro y borde superior achaflanado, 10.del cual sobresale horizontal, paralelo al poliedro rectangular, un volumen tronco -cilíndrico de escaso diámetro el cual cambia de dirección, en un ángulo descendente de aproximadamente 30° […]”.

Alegó que d el cotejo del diseño registrado frente a las pruebas aportadas por la actora las diferencias son mayores y sustanciales, toda vez que un consumidor escogería alguna de las dos por sus características estéticas, es decir, que indistintamente elegiría cualquiera de los diseños comparados , dada la cantidad y contundencia de las diferencias encontradas y ya descritas en el proceso de comparación.7

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Sostuvo que varias de las páginas web allegadas por la actora no cuentan con una fecha cierta de publicación, por lo que no son susceptibles de afectar la novedad del diseño objeto de estudio.

Mencionó que, en todo caso, mediante las comparaciones realizadas en los actos acusados, quedó demostrado que el diseño registrado es

susceptibles de afectar la novedad del diseño objeto de estudio.

Mencionó que, en todo caso, mediante las comparaciones realizadas en los actos acusados, quedó demostrado que el diseño registrado es novedoso, toda vez que presenta diferencias sustanciales en su estética frente a los elementos aportados en las diferentes instancias.

Que, en efecto, los artículos comparados pueden tener los mismos elementos o partes constitutivas (base, tronco, asa), pero eso es lo que, precisamente, les permite cumplir con su función; sin embargo, todos aquellos cambios en el ángulo, la forma, la disposición, la proporción, la curvatura y la textura hacen de estos productos, tanto el diseño cuestionado como los traídos a colación por la actora, sustancialmente diferentes.

Sostuvo que, en lo que respecta las pruebas 1 a 4, el diseño solicitado presenta diferencias sustanciales, toda vez que, además de que no cuentan con una fecha cierta de publicación: i) solo se presentan como unas imágenes bidimensionales (ancho x alto), en simulada perspectiva; ii) frente a la prueba núm. 2, ésta presenta formas con planos horizontales, verticales (perpendiculares entre sí) y aristas rectas; iii) en lo que respecta a la prueba núm. 3, la forma adjunta con dicha prueba tiene formas con planos horizontales,8

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verticales (perpendiculares entre sí) y aristas rectas con planos frontales de considerable altura; y iv) en cuanto a la prueba núm. 4, ésta se muestra como formas con planos horizontales, verticales (perpendiculares entre sí) y aristas rectas con planos frontales de reducida altura.

Alegó que frente a la prueba núm. 5, ésta corresponde, precisamente, al diseño cuestionado, por lo que se encuentra amparado por la protección prevista en el artículo 17 de la Decisión 486, aplicable por remisión expresa del artículo 133, ibidem.

II.2.- La sociedad COLCERAMICA S.A.S. , tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que no es cierto que el diseño solicitado carezca de novedad , pues como quedó acreditado en la fase administrativa, la solicitud se ajustó a las disposiciones previstas en el artículo 115 de la Decisión 486, estando particularmente dotado de una apariencia especial diferente a la que tenían los productos existentes al momento de la presentación de la solicitud.

Resaltó que la actora no acreditó en su escrito de demanda las fechas originales de publicación de las páginas web aportadas que contienen los diseños aportados como pruebas ; y que únicamente se limitó a indicar que éstas habían sido publicadas en ciertas fechas sin algún sustento o evidencia que confirmara su afirmación.9

los diseños aportados como pruebas ; y que únicamente se limitó a indicar que éstas habían sido publicadas en ciertas fechas sin algún sustento o evidencia que confirmara su afirmación.9

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Insistió en que las afirmaciones realizadas por la actora carecen de cualquier tipo de soporte, ya que no se demuestra en ningún momento la fecha de publicación con elementos que se puedan considerar como válidos ; y que, a dicionalmente, las pruebas allegadas consisten en una serie de páginas web generales, que no incluyen el enlace completo, lo que hace imposible determinar si efectivamente la supuesta publicación corresponde al diseño protegido.

Alegó que, en todo caso, aun asumiendo que dichas páginas web tuvieran fechas ciertas, frente a la prueba núm. 1, ésta presenta diferencias sustanciales con el diseño industrial objeto de controversia, toda vez que la jabonera de la referida prueba tiene un cuerpo con paredes que forman ángulos rectos entre sí, es decir, que tiene forma de cuadrado en corte transversal, al tiempo que tiene un pico de dispensación de jabón que termina de forma recta sin dobleces o cambios en su forma.

Indicó que en lo que respecta a la prueba núm. 2, ésta tiene un soporte a pared con paredes que forman ángulos rectos entre sí, es

dobleces o cambios en su forma.

Indicó que en lo que respecta a la prueba núm. 2, ésta tiene un soporte a pared con paredes que forman ángulos rectos entre sí, es decir, que tiene forma de cuadrado en corte transversal, al tiempo que tiene un pico de dispensación de jabón que termina de forma recta sin dobleces o cambios en su forma ; y que, a demás, es evidente, a su juicio, que este producto cuenta en su base de soporte10

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con una placa posterior la cual es plana y permite unir la jabonera a la pared.

Explicó que, en cuanto a la prueba núm. 3, dicha jabonera tiene un cuerpo con paredes posteriores que son totalmente rectas y definen la superficie con la cual se va a instalar la jabonera en la pared , lo cual resulta diferente al diseño solicitado, pues el cuerpo tiene forma sustancialmente circular, así como la parte superior de la base central es un círculo que se adapta a la forma del elemento a presionar ; y que, adicionalmente, el pico por el cual se dispensa el jabón tiene un doblez en su punta, es decir, un cambio de dirección, como se observa en las vistas laterales.

Añadió que, en lo relativo a la prueba núm. 4, ésta presenta un cuerpo con paredes que forman ángulos rectos entre sí, es decir, que

observa en las vistas laterales.

Añadió que, en lo relativo a la prueba núm. 4, ésta presenta un cuerpo con paredes que forman ángulos rectos entre sí, es decir, que tiene forma de cuadrado en corte transversal, al tiempo que tiene un pico de dispensación de jabón que termina de forma recta sin dobleces o cambios en su forma ; y que, a demás, el elemento de soporte de la jabonera es de tipo placa.

Señaló que, en cuanto a la prueba núm. 5, ésta no puede afectar la novedad del diseño solicitado ni tenerse en cuenta como estado del arte previo, puesto que corresponde, justamente, al diseño objeto de controversia, el cual hace parte de su línea comercial denominada LIQUID y, por lo tanto, corresponde a una publicación o divulgación11

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efectuada por el solicitante del diseño solicitado, de manera que se encuentra amparado por lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 486, aplicable por remisión expresa del artículo 133, ibidem.

Adujo que los anteriores artículos mencionan que, para efectos de determinar el estado de la técnica no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud, siempre que tal divulgación hubiese provenido del inventor o su causahabiente ; y que, en el caso sub

determinar el estado de la técnica no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud, siempre que tal divulgación hubiese provenido del inventor o su causahabiente ; y que, en el caso sub examine, la solicitud de diseño industrial con expediente NC2019/0006039 fue presentada ante la SIC el 10 de junio de 2019, mientras la supuesta publicación efectuada por el solicitante, quien es causahabiente del diseñador, se realizó en mayo de 2019, por lo tanto, 1 mes antes de dicha presentación y, en ese sentido, amparado por el año de gracia previsto en el referido artículo 17.

Mencionó que, por todo lo anterior, dichas publicaciones son totalmente inadecuadas para afectar la novedad del diseño industrial cuestionado, razón por la cual la SIC, al expedir los actos acusados, dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 115 de la Decisión 486.

III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante providencia de 18 de febrero de 202 2, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el12

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artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 6, adicionado por el

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artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 6, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20217, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.

Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto.

Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos:

Que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la s contestaciones de esta, consiste en determinar si las resoluciones núms. 82728 de 2020 y 32208 de 2021, mediante las cuales la SIC concedió el registro del diseño industrial “JABONERA” a nombre de la sociedad COLCERAMICA S.A.S. , vulneran lo previsto en los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486.

Las partes no tuvieron objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos.

6 CPACA. 7 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.13

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procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.13

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El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la s contestaciones de esta.

Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

IV.1.- La SIC insistió en denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó que la concesión del registro de diseño industrial cuestionado no solo se fundamentó en la falta de un acervo probatorio que llevara al convencimiento sobre la falta de novedad de los dibujos relacionados con el diseño “ JABONERA”, sino también de la revisión exhaustiva de las fechas de publicación de las imágenes citadas por la actora, toda vez que no había forma de realizar la trazabilidad de las fechas de publicación por falta de acceso los sitios web citados.

Alegó que, como consecuencia de lo anterior , y habida cuenta que la solicitud de diseño industrial en mención sí c umplía con el requisito de novedad previsto en el artículo 115 de la Decisión 486 y que la solicitud surtió su trámite de conformidad con las

la solicitud de diseño industrial en mención sí c umplía con el requisito de novedad previsto en el artículo 115 de la Decisión 486 y que la solicitud surtió su trámite de conformidad con las prescripciones del artículo 124 del mismo cuerpo normativo, existía14

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un claro e inequívoco mandato legal para que la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de Oficina Nacional Competente en materia de Propiedad Industrial en Colombia, procediera al reconocimiento del derecho exclusivo tal y como se motivó en los actos acusados.

Insistió en que ninguna de las pruebas aportadas en el escrito de oposición, allegado por la actora durante el trámite administrativo, presentaba una fecha cierta de publicación que permitiera realizar el estudio comparativo entre las características esenciales del diseño y las que representan las imágenes citadas en su escrito, por cuanto no había manera de verificar la trazabilidad de la publicación en la dirección electrónica de la página web citada por la sociedad accionante y, en otros casos, ni siquiera era posible acceder al sitio web, de manera que se trataba de imágenes que no constituían antecedentes válidos que resultaran en algún sentido perjudiciales para la novedad del diseño reclamado.

IV.2.- La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, señaló que el diseño industrial denominado

constituían antecedentes válidos que resultaran en algún sentido perjudiciales para la novedad del diseño reclamado.

IV.2.- La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, señaló que el diseño industrial denominado “JABONERA” no tiene una apariencia particular de líneas y relieves visualmente perceptibles y que no son distintivas , razón por la cual no cumple con el requisito de novedad, ya que constituye una forma usual en el mercado en la que se representan las jaboneras para los baños o accesorios para los baños.15

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Insistió en que el diseño industrial cuestionado carece del requisito de novedad, teniendo en cuenta que existen diseños previos divulgados al público a la fecha de solicitud de registro, los cuales contienen parcial o totalmente los mismos elementos o partes de estas jaboneras para los baños ; y que de ello dan cuenta las imágenes y páginas web allegadas, a través de las cuales se puede advertir que dicho diseño ha sido comercializado con anterioridad a la fecha de su solicitud.

IV.3.- La sociedad COLCERAMICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de intervención, para lo cual sostuvo que el diseño industrial denominado “JABONERA”, otorgado en su favor, para identificar un producto que tiene una serie de líneas y formas que se destacan y

en las resultas del proceso, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de intervención, para lo cual sostuvo que el diseño industrial denominado “JABONERA”, otorgado en su favor, para identificar un producto que tiene una serie de líneas y formas que se destacan y diferencian de lo existente en el estado del arte y permiten que el consumidor promedio pueda identificar los mismos.

Adujo que los actos acusados fueron debidamente motivados, ajustados a derecho y expedidos por la autoridad respectiva, cuestiones que descartan cualquier tipo de irregularidad o vicio sobreviniente en los actos administrativos censurados.

Mencionó que la SIC, en la etapa administrativa, contrastó y cotejó debidamente el diseño industrial cuestionado con las figuras allegadas por la actora, además de que no fue posible establecer una fecha cierta de publicación para todas las publicaciones traídas16

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a colación, de las que se pudiera determinar que éstas habían sido publicadas o accesibles al público antes de la fecha de presentación de la solicitud en estudio.

IV.4.- El agente del Ministerio Público , mediante Concepto núm. 23-369, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, adujo que los actos demandados no están viciados de nulidad, pues se ajustan a las normas superiores y legales que le

23-369, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, adujo que los actos demandados no están viciados de nulidad, pues se ajustan a las normas superiores y legales que le sirvieron de sustento para su expedición, en especial , el artículo 113 de la Decisión 486.

Explicó que se evidencian diferencias sustanciales en la comparación de los dos diseños, particularmente, entre el diseño cuestionado y el de la prueba núm.5, pues el solicitado muestra como un volumen poliédrico de base rectangular con aristas laterales curvo -convexas, plano frontal de doble curvatura curvoconvexo, en el centro del plano superior es atravesado por un volumen tronco cilíndrico de base circular y bordes inferiores achaflanados con un aumento de diámetro para ascender en un volumen tronco cónico de contorno curvo convexo, por el centro de la superficie superior del volumen cónico se sobrepone un volumen troncocilíndrico verticalmente dispuesto y de borde superior achaflanado y sobre éste un volumen de tronco de cilindro vertical de menor diámetro y por la parte superior un volumen de tronco de cilindro vertical de mayor diámetro y borde superior achaflanado, del cual sobresales horizontal, paralelo al poliedro rectangular con17

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volumen de tronco -cilíndrico de escaso diámetro el cual cambia de dirección en un ángulo descendente de aproximadamente 30°.

Que, por lo tanto, el diseño industrial sometido a registro es nuevo, cuenta con más diferencias que similitudes con el diseño comparado, pues desde la perspectiva de un consumidor medio, el diseño objeto de discusión no hace incurrir en error y/o confusión al consumido al momento de adquirir sus productos ofrecidos en el mercado.

V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dio respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la s normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, en los siguientes términos8:

“[…] PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020210056100, constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la sentencia emitida en el proceso 182 -IP-2022, la cual se encuentra

considerativa de la presente providencia judicial.

SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la sentencia emitida en el proceso 182 -IP-2022, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5247 del 13 de junio de 2023.

TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

8 Proceso 147-IP-2022.18

Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00561-00

Actora: GRUPO DECOR S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CUARTO: Disponer el archivo del expediente. […]”.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

La SIC, mediante la s resoluciones núms. 82728 de 2020 y 32208 de 2021 , otorgó el diseño industrial titulado “ JABONERA” a nombre de la sociedad COLCERÁMICA S.A.S. , tercero con interés directo en las resultas del proceso, acorde con la clasificación internacional del Arreglo de Lorcano 23 -02, correspondiente para instalaciones sanitaria

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