CE - Sentencia 11001032400020220002000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020220002000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00020-00
Demandante: Santa Reyes S.A.S.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero: Nutrientes Avícolas S.A. Nutriavicola S.A.
Tema: Registro como marca del signo mixto “HUEVOS ORO FELIZ” para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de las Resoluciones 27056 de 4 de mayo de 2021 1 y 43241 de 13 de julio de 20212 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales : (i) se declaró la notoriedad de la marca mixta “GALLINA FELIZ” para identificar “huevos” de la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza desde junio del año 2019 hasta marzo de 2020 ; (ii) se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Santa Reyes S.A.S. y; (iii) se concedió el registro como marca de l signo mixto “HUEVOS ORO FELIZ” para distinguir productos de la misma clase solicitada por la sociedad Nutrientes Avícolas S.A. Nutriavicola S.A.
como marca de l signo mixto “HUEVOS ORO FELIZ” para distinguir productos de la misma clase solicitada por la sociedad Nutrientes Avícolas S.A. Nutriavicola S.A.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda3
1. La sociedad Santa Reyes S.A.S. , a través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpretado y adecuado al de nulidad relativa4 previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC , con el fin de que se hicieran las siguientes
declaraciones:
“[…] 1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 27056 del 04 de mayo de 2021, mediante la cual la Dirección de Signos Distintivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, declara infundada la oposición propuesta y concede el registro de la marca HU EVOS ORO FELIZ (MIXTA) para distinguir productos comprendidos en la clase 29 Internacional.
1 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 2 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 4 Auto de 4 de febrero de 2022. Índice 4 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00020-00
Demandante: Santa Reyes S.A.S.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00020-00
Demandante: Santa Reyes S.A.S.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
2. Que se declare la nulidad de la resolución No. 43241 del 13 de julio de 2021, mediante la cual la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión adoptada por la Dirección de Signos Distintivos, agotándose finalmente la vía gubernativa.
3. Que como efecto de las peticiones anteriores, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, declarar fundada la oposición presentada por la sociedad SANTA REYES S.A.S., y en consecuencia se niegue el registro de la marca mixta HUEVOS ORO FELI Z, para distinguir productos comprendidos en la clase 29 internacional, concedida a favor de la
sociedad NUTRIENTES AVICOLAS S.A. NUTRIAVICOLA S.A.
4. Que como consecuencia de la anterior petición, se ordene a la entidad demandada, cancelar el registro de la marca mixta HUEVOS ORO FELIZ, para distinguir productos comprendidos en la clase 29 internacional, concedida a favor de la sociedad NUTRIENTES AV ICOLAS S.A. NUTRIAVICOLA S.A., según expediente administrativo No. SD2020/0021314.
5. Que se ordene la Publicación de la sentencia que se profiera en el presente proceso en la Gaceta de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 2º literal d) Decreto legislativo 209 de 1957.
proceso en la Gaceta de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 2º literal d) Decreto legislativo 209 de 1957.
6. Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dar cumplimiento a la sentencia dentro del término que se establece en el artículo 192 del C.P.A.C.A […]”5 (mayúscula del original).
I.1.1. Los hechos de la demanda6
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los
siguientes:
3. La apoderada de la parte demandante señaló que la sociedad Santa Reyes S.A.S. registró las marcas mixtas “GALLINA FELIZ”7 para identificar productos y servicios de las clases 29, 35 y 41 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos
son:
Clase 29: “[…] huevos […]”.
Clase 29: “[…] carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas; huevos, leche productos lácteos, aceites y grasa comestibles; salsas para ensaladas; conservas […]”.
Clase 35: “[…] abastecimiento para terceros (abastecimiento de productos y servicios para otras empresas), compra, venta, comercialización de productos diversos permitiendo a los consumidores comprar con comodidad, promoción de ventas en puntos de compra o de venta para terceros, agrupamiento en beneficio de terceros de productos diversos excepto su transporte, para que los consumidores puedan examinarlos y cómpralos a su conveniencia,
de ventas en puntos de compra o de venta para terceros, agrupamiento en beneficio de terceros de productos diversos excepto su transporte, para que los consumidores puedan examinarlos y cómpralos a su conveniencia, actualización de documentación publicitaria, colocación de carteles [anuncios]
5 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 6 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 7 Certificados 277.542, 531.897, 537.220, 596.064 y 596.065.3
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/ publicidad callejera / publicidad exterior, difusión y distribución de anuncios publicitarios, diseño de material publicitario, distribución de material publicitario [folletos, prospectos, impresos, muestras] / publicidad por correo directo / difusión de material publicitario [folletos, prospectos, impresos, muestras], facturación, promoción de ventas para terceros, publicación de textos publicitarios, publicidad, publicidad radiofónica, publicidad televisada, publicidad por correspondencia, publicidad a través de una red informática […]”.
Clase 41: “[…] academias [educación], educación, enseñanza, formación práctica [demostración], información sobre educación, instrucción [enseñanza], orientación profesional [asesoramiento en educación o formación], orientación vocacional [asesoramiento en educación o for mación], servicios educativos […]”.
4. Manifestó que, 16 de marzo de 2020 , la sociedad Nutrientes Avícolas S.A.
orientación profesional [asesoramiento en educación o formación], orientación vocacional [asesoramiento en educación o for mación], servicios educativos […]”.
4. Manifestó que, 16 de marzo de 2020 , la sociedad Nutrientes Avícolas S.A.
Nutriavicola S.A. solicitó el registro como marca de l signo mixto “HUEVOS ORO FELIZ” para identificar productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] huevos […]”.
5. Indicó que, frente a la anterior solicitud, la sociedad Santa Reyes S.A.S. presentó oposición, por cuanto, a su juicio era similarmente confundible con su s marcas previamente registradas.
6. Anotó que, mediante la Resolución 27056 de 4 de mayo de 2021 , el director de la División de Signos Distintivos de la SIC : i) reconoció la notoriedad de la marca mixta “GALLINA FELIZ” en la clase 29, para identificar “huevos” desde junio del año 2019 hasta marzo de 2020 ; ii) declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Santa Reyes S.A.S. ; y iii) concedió el registro de la marca mixta “HUEVOS ORO FELIZ” a la sociedad Nutrientes Avícolas S.A. Nutriavicola S.A. para identificar productos de la referida clase 29, frente a lo cual la demandante presentó recurso de apelación.
7. Mencionó que, mediante la Resolución 43241 de 13 de julio de 2021 , el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC confirmó la
Resolución 27056.
I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación8
Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC confirmó la Resolución 27056.
I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación8
I.1.2.1. Fundamentos de derecho
8. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de la norma en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literales a) y h).
8 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.4
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I.1.2.2. El concepto de violación
9. La apoderada de la parte demandante aseguró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la SIC registró como marca el signo mixto “HUEVOS ORO FELIZ” para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad Nutrientes Avícolas S.A. Nutriavicola S.A. , sin considerar que la misma era similarmente confundible con las marcas mixtas “GALLINA FELIZ”, de titularidad de la sociedad Santa Reyes S.A.S. , lo que generaba riesgo de confusión y de asociación en los consumidores, según lo dispuesto en el artículo 136 literales a) y h) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. Además, por cuanto están haciendo
Santa Reyes S.A.S. , lo que generaba riesgo de confusión y de asociación en los consumidores, según lo dispuesto en el artículo 136 literales a) y h) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. Además, por cuanto están haciendo un indebido aprovechamiento económico del prestigio de la notoriedad de las marcas previamente registradas.
10. Explicó que las marcas confrontadas se asemejan visual , fonética y conceptualmente. Advirtió que la palabra “HUEVOS” es explicativa por cuanto se trata de los productos que distingue el signo y, que las palabras “ORO” y “FELIZ” no le otorgan suficiente distintividad , estos es, que no otorga al signo los elementos necesarios para alejar del consumidor la idea o concepto.
11. Precisó que la expresión “FELIZ ” no es un término explicativo, genérico, de uso común, descriptivo o evocativo para los productos que pretenden distinguir, por cuanto se trata de una expresión creada por la demandante, lo cual la convierte en ingeniosa y distintiva, de manera que no es posible que se le otorguen derechos infringiendo los previamente adquiridos. Y, que la palabra “ORO” es de uso común para la clase 29.
12. Por otra parte, afirmó que existía conexidad y riesgo de asociación toda vez que los productos de las marcas confrontadas son exactamente los mismos , esto es, “huevos” y, además, comparten los mismos medios publicitarios y comerciales, así como su finalidad es idénticas al competir en el mercado relacionado con huevos.
13. Finalmente, mencionó que la marca en la que se fundamenta esta acción es notoriamente conocida para distinguir productos comprendidos en la clase 29 internacional.
como su finalidad es idénticas al competir en el mercado relacionado con huevos.
13. Finalmente, mencionó que la marca en la que se fundamenta esta acción es notoriamente conocida para distinguir productos comprendidos en la clase 29 internacional.
14. Agregó que la marca solicitada “HUEVOS ORO FELIZ” para la clase 29, no puede ser registrada, debido a que puede diluir la fuerza distintiva de la marca notoria “GALLINA FELIZ”, la cual posee un carácter excepcional de distintividad el cual debe ser protegido para identificar huevos.
15. Precisó que, mediante las Resoluciones 3927 de 25 de enero de 2018, 36072 de 7 de julio de 2020 y 27056 de 4 de mayo de 2021, la S IC reconoció la notoriedad de la marca mixta “ GALLINA FELIZ”, en la clase 29 entre el año 2010 al 21 de junio de 2016, de julio de 2016 a junio de 2019 y de junio de 2019 a marzo de 2020 . En ese5
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contexto, aseguró que comercialmente la marca acusada se aprovecha de manera injusta del prestigio de sus marcas previamente registradas.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio9
16. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual se ñaló que las
16. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual se ñaló que las resoluciones acusadas fueron debidamente motivadas y, en consecuencia, no incurrió en desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad
Andina.
17. Aseguró que la palabra “HUEVOS” es explicativa de los productos ; la expresión “FELIZ” es de uso común en la clase 29 ; y la partícula “ORO” le da distintividad a la marca demandada. Por ello, afirmó que “[…] los signos distintivos se deben analizar en su conjunto y no separar las palabras […]” . En ese contexto, mencionó que no existía similitud ortográfica ni fonética.
18. Finalmente, anotó que la marca demandada ostenta derechos de marca derivada de la marca sombrilla del tercero con interés en el resultado del proceso denominada
“HUEVOS ORO”.
II.2. Contestación de la sociedad Nutrientes Avícolas S.A. Nutriavicola S.A. 10
19. La sociedad Nutrientes Avícolas S.A. Nutriavicola S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual señaló, en primer lugar, que el medio de control ejercido no es una tercera instancia para estudiar la registrabilidad de una marca.
20. En segundo lugar, m anifestó que la comparación entre las marcas debía hacerse en su conjunto, con lo cual se evidenciaba las diferencias permitiendo su coexistencia.
21. Explicó que la marca “HUEVOS ORO FELIZ” no solo es visualmente diferente a las
en su conjunto, con lo cual se evidenciaba las diferencias permitiendo su coexistencia.
21. Explicó que la marca “HUEVOS ORO FELIZ” no solo es visualmente diferente a las marcas de la demandante , sino que hace uso de la marca “sombrilla” denominada “HUEVOS ORO” debidamente registrada ante la SIC, esto es, se est á ante la presencia de una marca derivada, lo que además indica de forma inmediata al consumidor quién es el empresario que le ofrece los productos.
22. Afirmó que debido a que el primer supuesto de hecho que debe cumplirse para que exista riesgo de confusión y/o asociación entre los signos, en este caso no se cumple, no será necesario realizar el estudio de conexidad competitiva.
9 Índice 12 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 10 Índice 12 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.6
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23. Aseveró que la expresión “FELIZ” es evocativa y de uso común y, por tanto, débil, en la medida en que cualquier empresario puede hacer uso de ella y aquel empresario que la incluya en sus marcas, deberá soportar que terceros la utilicen.
24. En ese sentido, aseguró que n o puede ser el argumento principal para negar un signo distintivo su inclusión en el conjunto marcario puesto que, si la expresión “FELIZ” está acompañada de otras expresiones que le brindan distintividad, no valdría el argumento del riesgo de confusión con marca registrada y tampoco la notoriedad para su negación.
está acompañada de otras expresiones que le brindan distintividad, no valdría el argumento del riesgo de confusión con marca registrada y tampoco la notoriedad para su negación.
25. Finalmente, indicó que la demandante no demostró que el signo “HUEVOS ORO FELIZ”, de coexistir con el signo notorio , genere dilución o aprovechamiento de la reputación ajena frente a la sociedad Santa Reyes S.A.S.
III. TRÁMITE DEL PROCESO
26. La sociedad Santa Reyes S.A.S. presentó demanda de nulidad relativa el 11 de enero de 202211 en contra de las Resoluciones 27056 de 4 de mayo de 2021 y 43241 de 13 de julio de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio –
SIC.
27. Mediante auto de 4 de febrero de 202212 se adecuó la demanda al medio de control de nulidad relativa, se admitió la misma y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Nutrientes Avícolas S.A.
Nutriavicola S.A. El 9 de marzo de 202213 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.
28. A través de autos de 9 de mayo y 29 de septiembre de 2022 14 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.
29. Por auto de 19 de diciembre de 2022 15 se dio aplicación del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la audiencia inicial y de pruebas de que tratan los
enero de 2011.
29. Por auto de 19 de diciembre de 2022 15 se dio aplicación del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la audiencia inicial y de pruebas de que tratan los articulo 180 y 181 de la Ley 1437, se tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación, se fijó el litigio y se reconoció a los apoderados de las partes.
30. Mediante auto de 24 de abril de 202 316 se dio aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo referente a la precisión del contenido y alcance del artículo 136 literales a) y h) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, para lo cual de utilizó la
11 Índice 1 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 12 Índice 4 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 13 Índice 7 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 14 Índices 17 y 22 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 15 Índice 29 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 16 Índice 35 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.7
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interpretación prejudicial 36-IP-2022 de 15 de diciembre de 2022, en la que además, se interpretó de oficio los artículos 151, 224, 228 y 230 ibidem, de la cual se puede observar las siguientes consideraciones:
“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS
se interpretó de oficio los artículos 151, 224, 228 y 230 ibidem, de la cual se puede observar las siguientes consideraciones:
“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS
La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Artículos […] 136 (Literales a y h) de la Decisión 486 . […] se realizará la interpretación del Artículo 136 (Literales a y h) de la Decisión 486, por ser pertinente.
[…]
De oficio se llevará a cabo la interpretación de los Artículos 151, 224, 228 y 230 de la Decisión 486, para tratar los temas de la conexión entre los productos y servicios que distinguen los signos en conflicto y la marca notoria.
[…]
1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos
[…]
De conformidad con esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueda generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación
[…]
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor,
[…]
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa
[…]
Comparación entre signos mixtos
[…]
Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar cuál es el elemento más relevante, característico o determinante de los signos mixtos en conflicto, y, posteriormente, proceder al cotejo de conformidad con los criterios señalados en el presente acápite.
[…]8
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3. Comparación entre signos denominativos y mixtos
[…]
Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar cuál es el elemento más relevante, característico o determinante del signo mixto respectivo; y, posteriormente, si corresponde, proceder al cotejo de los signos en conflicto, de conformidad con los criterios señalados en el presente acápite.
4. Signos conformados por denominaciones descriptivas y de uso común
[…]
En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos descriptivos o de uso común en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, para establecer su carácter distintivo o no y,
[…]
En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos descriptivos o de uso común en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, para establecer su carácter distintivo o no y, posteriormente, realizar el cotejo excluy endo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente.
5. Marca evocativas
[…]
En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo de las denominaciones que integran los signos en conflicto y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad.
6. La protección jurídica de la marca notoriamente conocida en la
Comunidad Andina
[…]
En concordancia con todo lo manifestado anteriormente, se deberá determinar si las marcas […] eran notoriamente conocida en la Comunidad Andina al momento de la solicitud del signo […] de conformidad con las pruebas obrante en el proceso, para posteriormente determinar si el signo solicitado para registro configura alguno de los riesgos determinados en el presente Acápite.
7. Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza
[…]
Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y si resultan aplicables alguno de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad)
criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original).9
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31. Por auto de 29 de mayo 202317 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
32. En el término para alegar de conclusión, la s sociedades Santa Reyes S.A.S. 18, Nutrientes Avícolas S.A. Nutriavicola S.A. 19 y la SIC20 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Competencia
33. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14921 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.
con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.
IV.2. La formulación del problema jurídico
34. Corresponde a la S ala analizar la legalidad de las Resoluciones 27056 de 4 de mayo de 2021 y 43241 de 13 de julio de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales: (i) se declaró la notoriedad de la marca mixta “GALLINA FELIZ” para identificar “huevos” de la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, desde junio del año 2019 hasta marzo de 2020 ; (ii) se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Santa Reyes S.A.S. y ; (iii) se concedió el registro como marca del signo mixto “HUEVOS ORO FELIZ” para distinguir productos de la misma clase solicitada por la
sociedad Nutrientes Avícolas S.A. Nutriavicola S.A.
35. La Sala deberá analizar si entre la marca mixta “HUEVOS ORO FELIZ” concedida para identificar productos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Nutrientes Avícolas S.A. Nutriavicola S.A., y las marcas mixtas “GALLINA FELIZ” que identifican productos y servicios en las clases 29, 35 y 41, cuyo titular es la parte demandante, se configuran las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 136 literales a) y h), 151, 224, 228 y 230
las clases 29, 35 y 41, cuyo titular es la parte demandante, se configuran las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 136 literales a) y h), 151, 224, 228 y 230 de la Decisión 486 de 2000 , estos últimos interpretados de oficio por el Tribunal de
17 Índice 42 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 18 Índice 48 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 19 Índice 47 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 Índice 49 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 21 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”.10
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00020-00
Demandante: Santa Reyes S.A.S.
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Justicia de la Comunidad Andina, y, además, por cuanto están haciendo un indebido aprovechamiento económico del prestigio de la notoriedad de las marcas previamente registradas.
36. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados, el análisis del caso concreto y la conclusión.
IV.3. La identificación de los actos demandados
37. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 27056
demandados, el análisis del caso concreto y la conclusión.
IV.3. La identificación de los actos demandados
37. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 27056 de 4 de mayo de 202122 y 43241 de 13 de julio de 202123, por medio de las cuales: (i) se declaró la notoriedad de la marca mixta “GALLINA FELIZ” para identificar “huevos” de la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza , desde junio del año 2019 hasta marzo de 2020; (ii) se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Santa Reyes S.A.S. y ; (iii) se concedió el registro como marca del signo mixto “HUEVOS ORO FELIZ” para distinguir productos de la misma clase solicitada por la sociedad Nutrientes Avícolas S.A. Nutriavicola S.A., expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.
IV.4. Análisis del caso concreto
38. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, concedió el registro como marca de un signo mixto “HUEVOS ORO FELIZ” para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] huevos […]”.
39. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la marca mixta del tercero con interés en el resultado del proceso y las marcas mixtas “GALLINA FELIZ” de la demandante , son similarmente confundibles lo que genera riesgo de confusión y de asociación en los consumidores y, además, por
por cuanto la marca mixta del tercero con interés en el resultado del proceso y las marcas mixtas “GALLINA FELIZ” de la demandante , son similarmente confundibles lo que genera riesgo de confusión y de asociación en los consumidores y, además, por cuanto están haciendo un indebido aprovechamiento económico del prestig
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