CE - Sentencia 11001032400020220016200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032400020220016200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2022 00162 00
Demandante: Universidad del Cauca
Demandada: Universidad del Cauca1
Tercero: Tito Antonio Rodríguez Gómez
Temas: Nulidad de actos que otorgan títulos universitarios sin el cumplimiento de los requisitos -Reiteración jurisprudencial-.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la Universidad del Cauca para que se declare la nulidad del artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-384 de 15 de mayo de 2019, el Acta de grado núm. 29 de 14 de junio de 2019 y el Diploma núm. 786-19 de 14 de junio de 201 9, mediante los cuales la parte demandante le otorgó el título de ingeniero civil a Tito Antonio Rodríguez Gómez.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii ) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. La Universidad del Cauca2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control
Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. La Universidad del Cauca2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control
de nulidad3, para que se declare la nulidad de:
1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 13 7 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2
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1.1. El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R -384 de 15 de mayo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca.
1.2. El Acta de grado núm. 29 de 14 de junio de 2019, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de ingeniero civil a Tito Antonio Rodríguez Gómez.
1.3. El Diploma núm. 786-19 de 14 de junio de 201 9, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de ingeniero civil a Tito Antonio Rodríguez Gómez.
Pretensiones
1.3. El Diploma núm. 786-19 de 14 de junio de 201 9, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de ingeniero civil a Tito Antonio Rodríguez Gómez.
Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 4.1 Declárase la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-384 de fecha 15 de mayo de 2019, en concreto del aparte que confiere a la (el) señor(a) TITO ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, identificado(a) […], el título de INGENIERO CIVIL.
4.2. Declárese la nulidad del Acta de Grado No. 29 del 14 de junio de 2019 y Diploma No. 786-19 de fecha 14 de junio de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución No. R-384 de fecha 15 de mayo de 201 9 y otorga el título de INGENIERO CIVIL a la (el) señor(a) TITO ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ identificado (a).
4.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta y/o Matricula Profesional de INGENIERO CIVIL No […] otorgada por CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA (COPNIA) a la (el) señor(a) TITO ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ identificado […]”4.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para
TITO ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ identificado […]”4.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones5:
4 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 2 de Samai.3
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3.1. Tito Antonio Rodríguez Gómez se matriculó al Programa de Ingeniería Civil de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad del Cauca, en el segundo período académico del año 2004, razón por la cual le aplican los Acuerdos Académicos 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2 de noviembre 2011, en el que se estableció como requisito de grado, para obtener el título de ingeniero civil, presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI.
3.2. La Universidad del Cauca, en la ceremonia de 14 de junio de 2019, le otorgó a Tito Antonio Rodríguez Gómez, el título de ingeniero civil.
3.3. Ante la Universidad del Cauca , el 19 de mayo y el 11 de julio de 2019, se presentaron quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios en la Facultad de Derecho, que: “[…] se hizo extensivo en lo referente
presentaron quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios en la Facultad de Derecho, que: “[…] se hizo extensivo en lo referente a la prueba de suficiencia de idioma extranjero (PSI), no sólo con los estudiantes matriculados en el programa de Derecho, sino a los estudiantes de otras carreras y programas académicos […]”6, razón por la cual, mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos, cuya tarea era verificar el cumplimiento de los requisitos de grado por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015.
3.4. De l a comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Progr ama de Ingeniería Civil , se encontró que Tito Antonio Rodríguez Gómez no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera presentado y aprobado la Prueba de Suficiencia en Idioma ExtranjeroPSI.
Normas violadas
4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:
- Los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política.
6 Cfr. Índice núm. 2 de Samai.4
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6 Cfr. Índice núm. 2 de Samai.4
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- Los artículos 3.°, 6.° y 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117.
- Los artículos 2.° del Acuerdo núm. 027 de 28 de septiembre de 2000, Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 2005, 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 20118.
Concepto de la violación
5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó el concepto de
violación, así9:
Primer cargo: Violación de los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de
la Constitución Política.
5.1. Indicó que, en virtud de la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución Política y en la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 10, las universidades tienen derecho, entre otr as, a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, así como crear, organizar y desarrollar sus programas académicos.
5.2. En razón a ello y con fundamento en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto 11, la presentación y aprobación de la Prueba de
y desarrollar sus programas académicos.
5.2. En razón a ello y con fundamento en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto 11, la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero -PSI, constituye un requisito sin el cual el estudiante de cualquier carrera o programa de la Universidad del Cauca no podría adquirir el título al que aspira.
Segundo cargo: Violación de los artículos 3.°, 6.° y 137 de la Ley 1437 de 2011.
5.3. Precisó que, con la declaratoria de nulidad de los actos acusados, no se produciría ningún restablecimiento de derechos en favor de la parte demandante y,
7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 8 “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación de Idiomas -PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia en Idioma ExtranjeroPSI”. 9 Cfr. Índice núm. 3 de Samai. 10 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior". 11 Ver. Sentencia T -310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. SU 783 de 2003 M.P. Gerardo Monroy Cabra.5
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que es evidente “[…] que los actos administrativos demandados causan un daño grave, daño altamente nocivo para el orden social y público, ya que las irregularidades anotadas permitieron que una persona que no cumplía con los requisitos para otorgársele el título de INGENIERO CIVIL , está actualmente ejerciendo una profesión (lo cual implica un riesgo social) […]”.
Tercer cargo: Violación de los artículos 2.° del Acuerdo núm. 027 de 28 de septiembre de 2000, Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 2005, 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 2011.
5.4. Adujo que, en los artículos indicados supra, se estableció que los estudiantes de cualquier carrera o programa de la Universidad del Cauca deberían cumplir, entre otros, con el requisito de presentar y aprobar l a Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI.
5.5. Puso de presente que, a l momento de expedición de los actos acusados , la Universidad del Cauca no contaba con los soportes físicos que permitieran verificar que el tercero con interés directo en el resultado del proceso hubiere aprobado debidamente la prueba PSI.
Actuaciones procesales
6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de marzo de 202212, admitió
que el tercero con interés directo en el resultado del proceso hubiere aprobado debidamente la prueba PSI.
Actuaciones procesales
6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de marzo de 202212, admitió la demanda y vinculó a Tito Antonio Rodríguez Gómez , en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso. En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar13.
7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 1 7 de abril de 202314, decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
Contestaciones de la demanda
Tercero con interés directo en el resultado del proceso
12 Cfr. Índice núm. 4 de Samai. 13 Cfr. Índice núm. 6 de Samai 14 Cfr. Índice núm. 18 de Samai.6
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8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso, notificado en debida forma15, guardó silencio en esta oportunidad procesal16.
Coadyuvante
9. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, solicitó que se le tuviera como coadyuvante de la parte demandante17, con sustento en que “[…] se desprende una relación sustancial, que se desprende de los actos administrativos acusados y los expedidos por este Organismo […]”.
coadyuvante de la parte demandante17, con sustento en que “[…] se desprende una relación sustancial, que se desprende de los actos administrativos acusados y los expedidos por este Organismo […]”.
9.1. Adujo que “[…] si bien, la universidad demandante solicitó la suspensión provisional del número de matrícula profesional, el Despacho acertadamente se sustrajo de analizar dicha petición; toda vez que, el COPNIA no concurre procesalmente de manera alguna, ni se demandan sus actos administrativos […]”.
10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 13 de febrero de 2025, tuvo al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería como coadyuvante de la parte demandante.
Procedencia de la sentencia anticipada
11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de julio de 202418, consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 19 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas, fijó el objeto del litigio, resolvió sobre las solicitudes probatorias y corrió traslado para alegar de conclusión.
Alegatos de conclusión
12. La parte demandante 20, en sus alegatos de conclusión, presentó los mismos argumentos del escrito de demanda.
15 Cfr. Índice núm. 8 de Samai. 16 Cfr. Índice núm. 15 de Samai. 17 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 24 de Samai.
15 Cfr. Índice núm. 8 de Samai. 16 Cfr. Índice núm. 15 de Samai. 17 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 24 de Samai. 18 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 19 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 20 Cfr. Índice núm. 32 de Samai.7
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13. El Ministerio Público rindió concepto, solicitando acceder a las pretensiones de la demanda21, con base en los siguientes argumentos:
13.1. Conforme al reporte del equipo de seguimiento creado por la parte demandante, se encuentra acreditado que “[…] TITO ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, incumplió con el requisito de grado consistente en aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero, previsto en el reglamento de la Universidad para obtener el título […]”.
13.2. Precisó que, las normas expedidas por la Universidad del Cauca son vinculantes para los estudiantes, quienes al matricularse se comprometen en cumplir la normatividad interna del ente universitario y, en ese sentido, “[…] al firmar su matrícula universitaria, surgió para TITO ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ la obligación de presentar la prueba de suficiencia en idioma extranjero para obtener
su matrícula universitaria, surgió para TITO ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ la obligación de presentar la prueba de suficiencia en idioma extranjero para obtener el título de fonoaudiólogo (sic), al estar contemplado este requisito dentro de la Universidad del Cauca […]”.
14. El tercero con interés directo en el resultado del proceso guardó silencio en esta oportunidad procesal22.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenc iales sobre la autonomía universitaria ; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos de grado de los programas universitarios; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
16. Vistos: i) el numeral 1.º del artículo 14923 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 1324 del Acuerdo núm. 80
21 Cfr. Índice núm. 31 de Samai. 22 Cfr. Índice núm. 33 de Samai. 23 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 24 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 2024, ”por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”.8
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de 12 de marzo de 201925, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.
17. Agotados los procedimientos i nherentes al presente proceso, sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.
18. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la demanda , de conformidad con los artículos 187 y 189 de la Ley
1437.
Actos acusados
19. Los actos acusados son los siguientes:
19.1. El artículo 1.° (parcial) de la R -384 de 15 de mayo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca.
confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca.
“[…] RESOLUCIÓN NÚMERO R-384 DE 2019 (15 de mayo) Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado. EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA en uso de sus facultades legales y estatutarias y, CONSIDERANDO Los graduandos de pregrado y posgrado de la Universidad del Cauca solicitan a la Rectoría se les confiera el título correspondiente. Para optar al título respectivo los graduandos cumplieron con todos los requisitos de Ley y los exigidos por cada unidad académica y demás instancias administra tivas universitarias. En mérito de lo expuesto RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que las y los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: […] FACULTAD DE INGENIERÍA CIVIL […] INGENIERA(O) CIVIL […] TITO ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ CC. […] ARTÍCULO SEGUNDO: La ceremonia de grado, entrega de diplomas y actas de grado tendrá lugar en Paraninfo Francisco José de Caldas, el día viernes 14 de junio de 201 9, a las 9:30 am y se entenderán perfeccionados una vez cumplido con el orden establecido por la Rectoría. CÚMPLASE Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a los quince (15) días del
perfeccionados una vez cumplido con el orden establecido por la Rectoría. CÚMPLASE Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019) JOSÉ LUIS DIAGO FRANCO Rector […]”.
19.2. El Acta de grado núm. 29 de 14 de junio de 201 9, mediante la cual la Universidad del Cauca otorgó el título de ingeniero civil a Tito Antonio Rodríguez Gómez.
25 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.9
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“[…] ACTA DE GRADO No. 29 del 14 de junio de 2019 En Popayán, capital del Departamento del Cauca, República de Colombia, a las 9:30 am, del día viernes catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) y en cumplimiento de la Resolución R-384 del 15 de mayo de 2019 expedida por la Rectoría de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas, para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca. La Secretaria General, una vez instalada la Ceremonia, lee la reso lución afirmando que el graduando ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. El Rector le toma el Juramento y le otorga el título
aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. El Rector le toma el Juramento y le otorga el título de: INGENIERO CIVIL A: TITO ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ CC. […] El diploma acredita su idoneidad para ejercer la profesión de Ingeniero Civil Se registra en el Libro de Diplomas No. 083; Folio No: 786; Diploma No: 786-19 La ceremonia finaliza a la 10:30 a.m. Para constancia se expide la presente Acta de Grado. (Firmado) JOSE LUIS DIAGO FRANCO – Rector; ALDEMAR JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ – Decano de la Facultad de Ingeniería Civil, LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS, Secretaria General. Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a viernes (14) de junio de dos mil dieci nueve (2019). LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS Secretaria General […]”.
19.3. El Diploma núm. 786-19 de 14 de junio de 201 9, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de ingeniero civil a Tito Antonio Rodríguez Gómez.
“[…] La Universidad del Cauca en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en la atención a que TITO ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ C.C. [ …] ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de INGENIERO CIVIL con todos los derechos, privilegios y dignidades que lo facultan para el ejercicio profesional. Popayán, 14 de
legales y estatutarios le otorga el título de INGENIERO CIVIL con todos los derechos, privilegios y dignidades que lo facultan para el ejercicio profesional. Popayán, 14 de junio de 2019. Registrado en el Libro de Diplomas No. 08 3, Folio No. 786, Diploma No. 78619, Resolución No. 384 15-05-19 Acta No. 29 14-06-19. El Rector de la Universidad, El Decano de la Facultad, La Secretaria General de la Universidad […]”.
Problema jurídico
20. De acuerdo con la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R -384 de 15 de mayo de 2019, el Acta de grado núm. 23 de 14 de junio de 2019 y el Diploma núm. 786-19 de 14 de junio de 201 9, vulneran: los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; y los artículos 2.° del Acuerdo núm. 027 de 28 de septiembre de 2000, 1.° del Acuerdo núm. 027 de 2005, el Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 2005, y 10.° y 11 del Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 2011 ; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.10
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consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.10
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Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la autonomía universitaria
21. Vistos los artículos: i) 69 de la Constitución Política; y ii) 28 y 29 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 26, sobre autonomía universitaria, garantizan que las universidades públicas y privadas impartan la enseñanza sin la intervención de terceros y, en ese sentido, darse sus propios estatutos, designar sus autoridades administrativas y académicas, decidir sobre sus programas académicos, seleccionar sus profesores y alumnos, entre otros.
22. La Corte Constitucional definió la autonomía universitaria como la “[…] capacidad de autor regulación filosófica y de autodeterminación administrativa [en virtud de la cual] cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas […]”27.
23. Esta Corporación ha considerado que el principio constitucional de la autonomía universitaria tiene por finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político y, asimismo, asegura r que se respete la libertad de acción de dichas instituciones, con los límites que establezca la ley28.
imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político y, asimismo, asegura r que se respete la libertad de acción de dichas instituciones, con los límites que establezca la ley28.
24. La Ley 30 desarrolló el artículo 69 de la Constitución Política y dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.
25. Por lo expuesto anteriormente, conforme lo ha considerado esta Sección29, los entes universitarios están facultados para adoptar las determinaciones que en su
26 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 27 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2021, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 25000-23-42-000-2017-05197-02. 29 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00368-00.11
Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00162 00
número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00368-00.11
Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00162 00
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normativa interna garanticen una mejor calidad de la educación y una óptima calidad de formación de sus egresados.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos de grado de los programas universitarios
26. Visto el artículo 29 de la Ley 30 y atendiendo a que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-659 de 2010 30, consideró que, en el ejercicio de la autonomía universitaria, las universidades pueden acreditar el conocimiento de una segunda lengua para acceder a un título profesional, en los siguientes términos:
“[…] Para ello es importante señalar que la medida contemplada por la Universidad, al exigir a todos sus estudiantes el cumplimiento del requisito del inglés como lengua extranjera, tiene una finalidad constitucionalmente legítima. En efecto:
(i) Pretende que sus estudiantes tengan el dominio de un idioma que en la actualidad reviste notable importancia para el acceso al conocimiento dentro del contexto de la globalización, buscando una mejor preparación académica.
(ii). Se ajusta a los postulados de la educación como derecho -deber y además se encuentra en el marco de la autonomía universitaria, la cual permite a las instituciones educativas darse sus estatutos, planes de estudio y programas académicos;
(iii). La jurisprudencia ya se ha pronunciado en eventos en los cuales algunos
encuentra en el marco de la autonomía universitaria, la cual permite a las instituciones educativas darse sus estatutos, planes de estudio y programas académicos;
(iii). La jurisprudencia ya se ha pronunciado en eventos en los cuales algunos estudiantes pedían la exoneración del requisito del aprendizaje del idioma inglés. En esos casos la Corte destacó que en términos generales los entes universitarios están facultados para establecer este tipo de exigencia para la obtención de un título profesional […]”.
27. Tesis reiterada en la Sentencia T-152 de 201531, en los siguientes términos:
“[…] Específicamente, en cuanto a la exigencia del conocimiento de un segundo idioma para obtener el grado como profesional, la Corte ha sostenido reiteradamente, que ello hace parte de las facultades que le otorga la autonomía universitaria a los entes de educación superior, los cuales pueden establecer, libremente los requisitos para ser egresado de sus facultades. Sin embargo, no existe una fórmula absoluta para determinar si prima la autonomía universitaria sobre los derechos de los estudiantes o viceversa, éste es un análisis que debe realizarse de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso concreto, y el contexto en el qu e estas ocurren […]”.
28. Esta Sección32 ha considerado que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio algunos requisitos, como la Prueba de Suficiencia de Idioma
30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1 5 de diciembre de 202 3, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2022-00167-00.12
Núm. único de radicación: 110010324000 2022 00162 00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Extranjero – PSI para cumplir sus objetivos, de manera que el estudiante que se matricule en la institución educativa que así lo prevea, adquiere la obligación de acreditar dichos exámenes, para obtener su título profesional, dado que los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa.
Acervo probatorio
29. La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine fueron decretadas por el Despacho sustanciador mediante auto de 19 de julio de
202433.
30. La Sala procederá a apreciar y valorar la totalidad de las pruebas solicitadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere
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