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CE - Sentencia 11001032500020150034800

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032500020150034800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2015-00348-00 (0702-2015)

Demandante: Jhon Ffrey Moreno Arias

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Tema: Sanción disciplinaria. Prescripción de la acción disciplinaria .

Causales de nulidad del acto administrativo. Restablecimiento del derecho. CONCEDE PRETENSIONES.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jhon Ffrey Moreno Arias en contra de la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El señor Jhon Ffrey Moreno Arias instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con

el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia expedida el 12

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia expedida el 12 de diciembre de 2012 por la Viceprocuraduría General de la Nación, en el proceso disciplinario IUC -002-172011-2008, mediante la cual se impuso la sanción de destitución e inhabilidad por el término de doce (12) años en su condición de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); y la nulidad de la decisión expedida en segunda instancia por la Procuraduría General de la Nación el 23 de abril de 2014, que confirmó la sanción impuesta.

3. Que se declare la existencia del acto ficto negativo adoptado en relación con la solicitud de prescripción de la investigación disciplinaria y la subsiguiente nulidad de dicho acto administrativo.Radicado: 11001-03-25-000-2015-00348-00 (0702-2015)

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4. Que se condene a la demandada a declarar que la investigación disciplinaria prescribió el 3 de enero de 2013 y, en consecuencia, se ordene el reintegro con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que debió devengar, desde la fecha de ejecución de la decisión hasta el reintegro efectivo.

5. De manera subsidiaria, solicitó que se declare la prescripción de la investigación disciplinaria, con los mismos efectos descritos o que se califique la

desde la fecha de ejecución de la decisión hasta el reintegro efectivo.

5. De manera subsidiaria, solicitó que se declare la prescripción de la investigación disciplinaria, con los mismos efectos descritos o que se califique la presunta falta disciplinaria acuerdo con la conducta efectivamente ejecutada, según los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002.

6. Que se ordene el pago de las sumas a las cuales sea condenada dentro de los términos consagrados en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y al pago de costas y agencias en derecho.

HECHOS

7. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente

manera:

8. Que, por instrucción del comandante del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, el 3 de enero de 2008 se llevó a cabo un procedimiento de seguridad para la torre 3 de dicho establecimiento, debido a diferentes actos de indisciplina.

9. Que en su calidad de dragoneante se le asignó en el mencionado procedimiento el manejo de un detector de metales (Garret) para requisar a los internos, debiéndose ubicar, para el efecto, en la planta baja de la edificación.

10. Que en desarrollo del procedimiento de seguridad se encontró un arma blanca de fabricación carcelaria, lo que dio lugar a la protesta e inminente agresión de varios internos al suboficial que encontró el elemento, situación que derivó en un motín, para cuya disuasión se emplearon gases lacrimógenos, escudos, bastones de mando y demás elementos propios de la dotación del personal del INPEC , resultando algunos internos con contusiones y laceraciones.

motín, para cuya disuasión se emplearon gases lacrimógenos, escudos, bastones de mando y demás elementos propios de la dotación del personal del INPEC , resultando algunos internos con contusiones y laceraciones.

11. Que, por lo anterior, se iniciaron investigaciones disciplinarias y, posteriormente, se designó a la Viceprocuraduría General de la Nación para que avocara conocimiento y continuara su trámite.

12. Que el 30 de diciembre de 2009 se le formuló pliego de cargos, junto con varios funcionarios del INPEC, por la falta contenida en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, llenando el tipo en blanco con los delitos consagrados en la Ley 599 de 2000 de lesiones personales y abuso de autoridad.

13. Que, agotadas las etapas subsiguientes, el 12 de diciembre de 2012 fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años; decisión notificada por edicto desfijado el 2 de enero de 2013 . El recurso fue resuelto en decisión de segunda instancia del 23 de abril de 2014, notificada el 5 de agosto del mismo año.Radicado: 11001-03-25-000-2015-00348-00 (0702-2015)

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14. Que, en todo caso, para cuando quedó ejecutoriada la decisión de primera instancia ya había operado la prescripción de la investigación disciplinaria , la cual se concretó el 3 de enero de 2013.

3

14. Que, en todo caso, para cuando quedó ejecutoriada la decisión de primera instancia ya había operado la prescripción de la investigación disciplinaria , la cual se concretó el 3 de enero de 2013.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

15. Que el acto acusado quebrantó el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 33, 48, 53, 58, 93, 122 y 129 de la Constitución Política; los artículos II y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; el artículo 3 del Protocolo Adicional de San Salvador a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3, 7, 11 -1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 6, 8, 13, 15, 17, 19, 20, 21, 30, 90 -1-parágrafo, 92-4, 94, 128, 129, 130, 132, 135, 140, 141, 142, 170 numerales 3 -4-6 de la Le y 734 de 2002.

16. Artículo 50 de la Ley 1474 de 2011; artículos 232, 234 a 239, 242, 266, 269, 276, 277 y 280 de la Ley 600 de 2000; Sentencias de la Corte Constitucional C-634 de 2011, C-948 de 2002, C-155 de 2002, C-242 de 2010; C-537 de 2006, C-315 de 2012; Sentencias de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal Exp.

de 2011, C-948 de 2002, C-155 de 2002, C-242 de 2010; C-537 de 2006, C-315 de 2012; Sentencias de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal Exp. 28432 del 5 de diciembre de 2007 y Exp. 12820 del 18 de febrero de 2000.

17. Considera que los actos están viciados por falsa motivació n, por indebida valoración, falta de valoración y calificación de la prueba, porque la demandada tuvo como determinantes hechos que fueron mal analizados y dio por ciertas situaciones que no sucedieron, apoyada en pruebas testimoniales que resultaban contradictorias con los d emás medios de prueba y que no daban cuenta de su responsabilidad en las presuntas lesiones causadas a los internos del establecimiento penitenciario y carcelario.

18. Que las decisiones disciplinarias incurrieron en violación de una norma superior, por falta de aplicación y aplicación indebida de la normativa en que debía fundarse, porque la demandada no se pronunció en relación con sus alegatos de conclusión y tampoco satisfizo las exigencias legales para imponer una sancióncerteza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado -, pues, aunque se logró determinar que algunos int ernos del establecimiento penitenciario y carcelario resultaron lesio nados, de allí no se derivó que se probara que fue el autor de dichas lesiones , derivando ello en la imputación de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita por la ley disciplinaria.

19. Que, además, las decisiones sancionatorias se profirieron sin competencia temporal, pues conforme a la ley disciplinaria la acción prescribe a los 5 años,

objetiva, la cual se encuentra proscrita por la ley disciplinaria.

19. Que, además, las decisiones sancionatorias se profirieron sin competencia temporal, pues conforme a la ley disciplinaria la acción prescribe a los 5 años, contados a partir del día de consumación para las que son de carácter instantáneo; y para las de carácter permanente o continuado desde el día de ejecución del último acto. En su caso, los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria ocurrieron el 3 de enero de 2008, de lo cual se sigue que la competencia temporal se extendía hasta el 3 de enero de 2013.Radicado: 11001-03-25-000-2015-00348-00 (0702-2015)

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20. Que se incurrió en ilegalidad sustantiva por desproporcionalidad de la sanción, porque no se acreditó una sola lesión grave o gravísima o secuelas irreversibles a los internos del establecimiento penitenciario, sumado a que no se acreditó la conducta que s e le endilgó, lo que deriva en una violación del principio de proporcionalidad al imponérsele la más alta sanción que consagra el ordenamiento para un servidor público. Que, por esa vía, y de manera residual, las decisiones atacadas lesionaron el principio de legalidad en virtud de las interpretaciones restrictivas que realizó el operador disciplinario.

ACTUACIONES PROCESALES

21. Mediante auto del 27 de junio de 2016 se admitió la demanda en relación con

interpretaciones restrictivas que realizó el operador disciplinario.

ACTUACIONES PROCESALES

21. Mediante auto del 27 de junio de 2016 se admitió la demanda en relación con las decisiones disciplinarias del 12 de diciembre de 2012 y 23 de abril de 2014 y se rechazó en relación con la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la solicitud del 12 de marzo de 20131.

22. Se notificó a la enti dad demandada, quien expresó que el procedimiento disciplinario se adelantó de conformidad con la normativa pertinente y que se realizó una valoración probatoria integral y con respeto por el debido proceso y su derecho de defensa , realizando una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; actuación que culminó con la imposición de una sanción proporcional y razonable.

23. Que además de las pruebas testimoniales, fueron tenidas en cuenta las visitas realizadas al establecimiento penitenciario y carcelario , por lo que algunas inconsistencias en los relatos de los privados de la libertad no llevan a considerar el testimonio como ilegal.

24. Que fueron tenidas en cuenta todas las circunstancias que influyeron en la conducta disciplinable y que, justo por ello, se determinó que los funcionarios del INPEC implicados se excedieron en el uso de la fuerza. Que se logró constatar que los internos no se encontraban armados, teniendo en cuenta que, justamente, el origen de lo acontecido fue la incautación de armas hechizas que tenían en su poder.

25. Que no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, porque el

origen de lo acontecido fue la incautación de armas hechizas que tenían en su poder.

25. Que no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, porque el término del que dispone el operador para ejercer la potestad sancionadora de esta naturaleza se interrumpe con la expedición y notificación de la decisión de primera instancia, lo cual ocurrió el 2 de enero de 2013, fecha en que fue desfijado el edicto mediante el cual se notificó la decisión del 12 de diciembre de 2012.

26. Que al actor le corresponde demostrar que los actos demandados incurrieron en las causales de nulidad alegadas y que no cumplió con esta carga ni con la de probar los perjuicios causados.

27. Por auto del 13 de julio de 2022 se determinó que se daría el trámite de sentencia anticipada, se incorporaron las pruebas documentales aportadas con la

1 Véanse folios 349 a 352 del cuaderno principal.Radicado: 11001-03-25-000-2015-00348-00 (0702-2015) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 demanda y la contestación, se fijó el litigio y se requirió a la demandada para que aportara los antecedentes administrativos. En providencia del 4 de mayo de 2023 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para la presentación por escrito de sus alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para la presentación por escrito de sus alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

28. El demandante2 realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el medio de control. Reiteró los motivos de r eproche de los actos demandados. Enfatizó en la valoración probatoria que realizó el operador disciplinario y en las falencias en la formulación del cargo por el cual posteriormente fue sancionado. Se refirió a la jurisprudencia en materia de control de legalidad integral de los actos administrativos que se expiden y a los principios de la actuación disciplinaria, a la proporcionalidad y a la ilicitud sustancial.

29. Que los actos demandados adolecen de un pronunciamiento concreto sobre los elementos de la responsabilidad disciplinaria en punto a su caso, pues, por un lado, ninguno de los declarantes se refirió a él como el autor de las lesiones o maltratos y, del otro, se indicó que la situación que dio origen al motín carcelario fue de autoría de su superior funcional, de modo que no podría él responder por dicha conducta, sino por lo que de manera dolosa o culposa se le hubiere probado.

30. La demandada3 insistió en que en la expedición de los actos acusados no se incurrió en falsa motivación por indebida valoración de la prueba, pues los testimonios rendidos se analizaron de manera integral y a ellos y a sus coincidencias se les sumaron las diversas visitas especiales que se realizaron al establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar, de lo cual se pudo acreditar la realización de conductas constitutivas de los punibles de abuso de

se les sumaron las diversas visitas especiales que se realizaron al establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar, de lo cual se pudo acreditar la realización de conductas constitutivas de los punibles de abuso de poder y lesiones personales sobre los internos el 3 de enero de 2008.

31. Que los alegatos de conclusión del actor sí fueron tenidos en cuenta al proferir la decisión sancionatoria; tanto así que de ello derivó la exclusión de testimonios recaudados que incurrían en sendas imprecisiones.

32. Que no es cierto que no se pueda incurrir en el punible de lesiones personales y abuso de autoridad de manera simultánea, pues su tipificación se relaciona con bienes jurídicos distintos y que para imputar responsabilidad disciplinaria por el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 basta la realización objetiva de la conducta, pues el análisis de la culpabilidad y la antijuridicidad son los de la ley disciplinaria, no los de la ley penal.

33. Que la acción disciplinaria no había prescrito, pues el término consagrado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, antes de la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, se interrumpía con la expedición y notificación de la decisión de primera instancia, según consolidada jurisprudencia del Consejo de Estado.

2 Índices 00055 y 00056 de SAMAI. 3 Índice 00054 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2015-00348-00 (0702-2015)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

34. Que sí hubo correspondencia entre la conducta endilgada y la sanción impuesta, siguiendo los lineamientos de la Ley 734 de 2022, pues los artículos 44 numeral 1 y 46 disponen el tipo de sanción que para cada falta procede y, en el caso del demandante, por tratarse de una falta gravísima dolosa, se debía imponer la sanción de destitución e inhabilidad general, tasada según los criterios del artículo 47 de la misma ley, en especial, de los literales g), h), i).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

35. La Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto solicitando negar las pretensiones, por considerar que la actuación disciplinaria se desarrolló atendiendo a los aspectos formales y sustanciales y que fueron satisfechos los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en los actos administrativos acusados, de tal forma que la conducta que desplegó el demandante fue debidamente analizada en el pliego de cargos y se encuentra tipificada en las disposiciones citadas como normas in fringidas, que corresponden a las denominadas faltas gravísimas.

36. Que la conducta disciplinable ocurrió el 3 de enero de 2008, por lo que el fallo disciplinario de primera instancia fue expedido y notificado antes de que operara la prescripción de la acción. Así, concluyó que al demandante no le asiste razón en relación con los reparos formulados4.

37. Se resolverá previas las siguientes,

prescripción de la acción. Así, concluyó que al demandante no le asiste razón en relación con los reparos formulados4.

37. Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

38. La Sala deberá determinar si los actos demandados incurrieron en algún vicio que los haga susceptibles de ser declarados nulos. Para ello, se analizará el marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria , luego de lo cual, en el caso concreto, se estudiará la prescripción de la acción disciplinaria y la violación de norma superior, la falsa motivación y la violación del debido proceso por desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa, como causales de nulidad del acto administrativo.

Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria

39. La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.

40. De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. Sin embargo, n o ha sido

4 Índice 00053 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2015-00348-00 (0702-2015) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pacífica la posición de la jurisprudencia respecto del alcance del control jurisdiccional de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.

41. Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa » de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias5.

42. Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»6.

43. Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral », por cuanto «(…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz

«control judicial integral », por cuanto «(…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, or ientado por el prisma de los derechos fundamentales»7, y se indicó además que:

  1. La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria.

5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 6 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 2060Moreno. 6 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 20602010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez.Radicado: 11001-03-25-000-2015-00348-00 (0702-2015) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

44. Teniendo en cuenta que el examen de legalidad de la actividad administrativa disciplinaria no es un juicio de corrección sino de validez , el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente comentada.

Caso concreto

De la prescripción de la acción disciplinaria

45. La prescripción de la acción constituye un instituto jurídico liberador, en virtud del cual, por el transcurso del tiempo, cesa el derecho que tiene el Estado, en ejercicio de su potestad disciplinaria, a imponer una sanción8.

46. Respecto de su configuración, la Ley 200 de 1995, disponía en su artículo 34

lo siguiente:

ejercicio de su potestad disciplinaria, a imponer una sanción8.

46. Respecto de su configuración, la Ley 200 de 1995, disponía en su artículo 34

lo siguiente:

«Términos de la prescripción de la acción y de la sanción. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado.

Parágrafo 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>9

Parágrafo 2o. La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

Estos términos prescriptivos se aplicarán a la acción disciplinaria originada en conductas realizadas por los miembros de la fuerza pública».

47. En vigencia de esta disposición, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de mayo de 2002, Exp. 17.112, precisó que como el legislador no había señalado cuál era el acto que imponía la sanción e interrumpía el términ o de prescripción, debía entenderse que la sanción se consideraba impuesta cuando se hubiere expedido y notificado la decisión disciplinaria y, si contra esta se interpusieron recursos, entonces cuando se expidiera la decisión disciplinaria que los resolviera10.

8 Noción que se extrae de la sentencia C -.244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En esta providencia se

expidiera la decisión disciplinaria que los resolviera10.

8 Noción que se extrae de la sentencia C -.244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En esta providencia se examinó la constitucionalidad, entre otras, del parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, que disponía «[c]uando la prescripción ocurra una vez notificado en legal forma el fallo de primera instancia, el término prescriptivo se prorroga por seis (6) meses más». En la sentencia se concluyó que ya la norma fijaba un plazo razonable para que la autoridad disciplinaria adelantara su actuación y, en consecuencia, no había justificación razonable para que dicho término se extendiera, en detrimento de los derechos del disciplinado a la definición de su situación jurídica. 9 Sentencia C-244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz: «Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoriad (sic) respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-». 10 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de mayo de 2002, Exp.

tiempo -5 años-». 10 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de mayo de 2002, Exp. 76001233100019972204601 (17112). C.P., Jesús María Lemos Bustamante.Radicado: 11001-03-25-000-2015-00348-00 (0702-2015) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

48. En cualquiera de los dos supuestos, debía proferirse la decisión dentro de los 5 años desde la comisión de la falta o desde la realización del último acto, de acuerdo con lo previsto en la ley.

49. Contra esa providencia, la Procuraduría General de la Nación presentó recurso extraordinario de súplica, el cual fue conocido por la Sala Plena Contenciosa Administrativa de esta Corporación que, en sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 11, revocó la decisión y acogió la tesis según la cual en tratándose «(…) de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa»12 (negrillas de la Sala).

50. La anterior sentencia fue objeto de acción de tutela en la que, por sentencia del 17 de abril de 2013, se controvirtió la tesis propuesta por la Sala Plena de la

Corporación, al considerar que:

50. La anterior sentencia fue objeto de acción de tutela en la que, por sentencia del 17 de abril de 2013, se controvirtió la tesis propuesta por la Sala Plena de la

Corporación, al considerar que:

«(…) no es válida la postura de la decisión judicial sometida a tutela pues al declarar que la sanción queda impuesta con la notificación del acto administrativo principal, olvida que es a partir de ese momento cuando se inicial el plazo de ejecutoria, dentro del cual cabe la interposición de los recursos de ley. En este orden, indicó la Sala de Conjueces, tener como impuesto este acto primigenio al disciplinado, aún antes de su ejecutoria, constituye vía de hecho que conculca su derecho al debido proceso, al desconocer su precariedad, ineficacia e inoponibilidad debida a su condición de recurrible»13.

51. Con base en la anterior argumentación, se revocó la posición jurisprudencial del 2009 y se retornó a lo establecido previamente, es decir, que la acción disciplinaria no estaría prescrita si se resolvieron los recursos interpuestos y se notificó la provide ncia de segunda instancia dentro del término establecido legalmente, que para entonces era de 5 años.

52. Luego, en sentencia del 6 de marzo de 2014, al resolver las impugnaciones interpuestas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión del 17 de abril de 2013, al determinar que los fallos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del C onsejo de Estado constituyen decisiones últimas, intangibles, inimpugnables e inmodificables a través del mecanismo de la tutela, concluyendo que dichas características de las providencias que profiera la Sala Plena, impiden,

Administrativo del C onsejo de Estado constituyen decisiones últimas, intangibles, inimpugnables e inmodificables a través del mecanismo de la tutela, concluyendo que dichas características de las providencias que profiera la Sala Plena, impiden, por parte del juez de tutela,

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