CE - Sentencia 11001032500020160020100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032500020160020100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2016-00201-00 (1150-2016)
Demandante: Hernando Aníbal García Dueñas1
Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación2
Temas:
Legalidad del acto administrativo que dispuso el cierre de una investigación administrativa.
Sentencia de única instancia
ASUNTO
La Sala profiere sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda3
1. Hernando Aníbal García Dueñas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 1440 del 18 de diciembre de 2015 expedida por la
Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación , mediante la cual
1 En auto del 21 de febrero de 2022 se reconocieron como coadyuvantes de la parte demandante
Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación , mediante la cual
1 En auto del 21 de febrero de 2022 se reconocieron como coadyuvantes de la parte demandante a Karime Chávez Niño, María Claudia Durán Chaparro, Luz Marina Echeverry Cepeda, Olga Lucía Pineda Villamizar, Claudia Ledesma, Leonor Marleny Chaparro Gutiérrez, Yadira Esperanza Zúñiga López, Germán Ignacio Mateus Loaiza, Carmen Rosa Ángela Rodríguez Santana, Juan Rodríguez Cardozo, Nubia Stella Caicedo Díaz, Gina Patricia Pardo Jara, Omar Alberto de Jesús González Rodríguez, Diana Cecilia Gálvez Roa y Sandra Lorena Fernández Chaves. 2 En la misma providencia del 21 de febrero de 2022 se reconocieron como coadyuvantes de la parte demanda a Fernando Arias García, Diana Fabiola Millán Suárez, Diego Fernando Burbano, Ronald Castellar Arrieta y al Sindicato de Procuradores Judiciales «Procurar». 3 Folios 478 a 523 del expediente. 4 En adelante CPACA.2
Radicado: 11001 03 25 000 2016 00201 00 (1150-2016)
Demandante: Hernando Aníbal García Dueñas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ordenó «[d]eclarar que las irregularidades informadas a la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación según Comunicaciones radicadas con SIAF 394606-2015, 402757-2015, 41441-2015 y 433264-2015 resultan infundadas […]» (sic).
la Procuraduría General de la Nación según Comunicaciones radicadas con SIAF 394606-2015, 402757-2015, 41441-2015 y 433264-2015 resultan infundadas […]» (sic).
1.1.1. Fundamentos fácticos
2. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:
2.1. Mediante la Resolución 040 de 2015, la Procuraduría General de la Nación convocó a concurso abierto de méritos para proveer los cargos de procurador judicial I y II. Para tal efecto, el ente contrató a la Universidad de Pamplona y definió que la prueba de conocimientos se realizaría con el método de preguntas cerradas.
2.2. La entidad «determinó» que las Convocatorias 011-2015 y 004-2015 estaban dirigidas a la provisión de los cargos de procurador judicial I y II en la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.
2.3. Hernando Aníbal García Dueñas se inscribió en la Convocatoria 004 -2015, para lo cual se le asignó el registro 789260.
2.4. El 13 de septiembre de 2015 se realizaron las pruebas de conocimientos y comportamental. El 7 de octubre siguiente se publicaron los resultados de las primeras y el 9 de ese mes y año se presentaron las reclamaciones.
2.5. El 4 de noviembre de 2015 la Procuraduría General de la Nación recibió una queja con radicación SIAF 394606-2015 en la cual se indicó que se aportaron 34 folios que correspondían a « copias del cuadernillo que circularon antes del examen del concurso de procuradores».
queja con radicación SIAF 394606-2015 en la cual se indicó que se aportaron 34 folios que correspondían a « copias del cuadernillo que circularon antes del examen del concurso de procuradores».
2.6. En auto del 2 de diciembre de 2015, la procuradora cuarta delegada para la investigación y el juzgamiento penal, representante de procuradores delegados ante la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, asumió el conocimiento de la investigación y decretó la práctica de la prueba testimonial.
2.7. El 21 de noviembre de 2015 el noticiero Noticias Uno publicó la noticia de un posible fraude en la presentación de la prueba de conocimiento s en el concurso adelantado por la PGN. Por esa razón, el 4 de diciembre de 2015 algunos concursantes le solicitaron al procurador general de la nación y al jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación que se iniciaran las investigaciones pertinentes.
2.8. Adicionalmente, la petición informó que en la Fiscalía 216 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública se adelantaba investigación con radicación CIU 110016000049-2015-16224.
2.9. El 11 de diciembre de 2015, el procurador general de la nación les informó a varios concursantes que , ante la queja presentada sobre las supuestas irregularidades en el concurso público de méritos , la Comisión de Carrera de la entidad avocó conocimiento para investigar en auto del 2 de diciembre de 2015, ordenó la suspensión del concurso y le solicitó a la Universidad de Pamplona un3
irregularidades en el concurso público de méritos , la Comisión de Carrera de la entidad avocó conocimiento para investigar en auto del 2 de diciembre de 2015, ordenó la suspensión del concurso y le solicitó a la Universidad de Pamplona un3
Radicado: 11001 03 25 000 2016 00201 00 (1150-2016)
Demandante: Hernando Aníbal García Dueñas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informe técnico para aclarar los hechos. Este informe lo conoció la entidad desde el 9 de diciembre de 2015, antes del inicio de la investigación administrativa.
2.10. Mediante el Oficio 002173 del 10 de diciembre de 2015 y radicación SIAF 44480, el jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, José Fernando Berrio, trasladó una queja anónima en la cual se mencionaron unos hechos ocurridos en la ciudad de Pasto relacionados con la «presunta filtración de las pruebas de conocimientos y comportamentales aplicadas el 13 de septiembre de 2015 ». Esta se tramitó bajo la misma cuerda procesal de la investigación iniciada anteriormente, aunque se refería a la alteración de las «preguntas de los cuadernillos» y no del cuadernillo como tal.
2.11. Una vez conocido el contenido del informe rendido por la Universidad de Pamplona, el 11 de diciembre de 2015 María Claudia Durán Chaparro [concursante] presentó una petición dirigida al procurador general de la nación «con el propósito de tener total conocimiento de la investigación que se iba a realizar al
Pamplona, el 11 de diciembre de 2015 María Claudia Durán Chaparro [concursante] presentó una petición dirigida al procurador general de la nación «con el propósito de tener total conocimiento de la investigación que se iba a realizar al interior de la entidad, tener acceso a los documentos correspondientes a ese informe que se había solicitado a la Universidad de Pamplona y demás que se rindieran para el ejercicio del debido proceso constitucional [...]».
2.12. Luego, el 21 de diciembre siguiente radicó una nueva petición en la que (i) manifestó que los miembros de la Comisión de Carrera no podían estar a cargo de la investigación porque hicieron parte del concurso desde su origen; y (ii) solicitó información sobre el traslado a las demás autoridades penales, administrativas y/o disc iplinarias, entre otras cosas; sin embargo, solo obtuvo respuestas parciales y como consecuencia de la presentación de una acción de tutela.
2.13. Mediante Oficio 00202 SIAF 16838 del 5 de febrero de 2016 la entidad dio respuesta a María Claudia Durán Chaparro y le remitió parcialmente las comunicaciones SIAF 394605-2015, 402757-2015, 413341-2015 y 433264-2015 relacionadas con las denuncias sobre las presuntas irregularidades; ello, con sustento en que « no formó parte de las convocatorias objeto de denuncia por cuyos hechos se adelantó la correspondiente investigación» y que eran de reserva legal. El 7 de enero de 2016 se comunicó de la existencia de la Resolución 1440 del 18 de diciembre de 2015.
2.14. Es decir que, desde el 18 de diciembre de 2015 hasta el 7 de enero de 2016,
7 de enero de 2016 se comunicó de la existencia de la Resolución 1440 del 18 de diciembre de 2015.
2.14. Es decir que, desde el 18 de diciembre de 2015 hasta el 7 de enero de 2016, los concursantes desconocieron la existencia de la Resolución 1440 del 18 de diciembre de 2015 según la cual las irregularidades eran infundadas y se decidió continuar con el trámite del proceso de selección.
2.15. El 7 de enero de 2016, María Claudia Durán Chaparro presentó la petición SIAF 4545-2016 para obtener copia de la resolución mencionada, en razón a que no fue publicada ni entregada a otros peticionarios. El mismo día, algunos concursantes -entre ellos el actor - recibieron por vía electrónica el Oficio 13 emitido el día anterior, en el que se informaba que la Comisión de Carrera de la PGN asumió el conocimiento de la investigación con auto del 2 de diciembre de 2015 y que expidió la Resolución 1440 el 18 de diciembre de 2015 que la resolvió.4
Radicado: 11001 03 25 000 2016 00201 00 (1150-2016)
Demandante: Hernando Aníbal García Dueñas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.16. Mediante el Oficio 90 SIAF 7033 del 20 de enero de 2016 se entregó a María Claudia Durán Chaparro la copia de la Resolución 1440 del 18 de diciembre de 2015.
2.16. Mediante el Oficio 90 SIAF 7033 del 20 de enero de 2016 se entregó a María Claudia Durán Chaparro la copia de la Resolución 1440 del 18 de diciembre de 2015.
2.17. El 21 de enero de 2015 a las 8:25 horas se publicó la Resolución 1440 del 18 de diciembre de 2015 en la página web de la Procuraduría General de la Nación.
1.1.2. Normas violadas y concepto de violación
3. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 20, 25, 29, 31, 53, 74, 86, 118, 121, 125, 130, 209 de la Constitución Política; 24, 25, 31, 34 al 45 de la Ley 1437 de 2011; 13, 14, 15, 24 y 25 de la Ley 1755 de 2015; 31, 32 y 33 de la Ley 909 de 2004; y 203, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214 y 215 del Decreto 262 de 2000 . En cuanto al concepto de violación, expuso que el acto acusado
estaba viciado de nulidad por lo siguiente:
3.1. La entidad desconoció el debido proceso en el trámite de la investigación que adelantó por las presuntas irregularidades en el concurso público, puesto que:
3.1.1. omitió informar de la investigación a todos los concursantes;
3.1.2. no garantizó el derecho de contradicción ni de impugnación respecto de las pruebas decretadas y practicadas y de la Resolución 1440 del 18 de diciembre
3.1.2. no garantizó el derecho de contradicción ni de impugnación respecto de las pruebas decretadas y practicadas y de la Resolución 1440 del 18 de diciembre de 2015. Además, el acto administrativo solo cit ó las pruebas decretadas, pero no las analizó ni les informó a las personas interesadas (concursantes) acerca de su práctica;
3.1.3. dejó de realiza r una investigación integral que abarcara las diversas hipótesis surgidas de los hechos denunciados y pasó por alto que había dos líneas de investigación . Una relacionada con la Convocatoria 006 -2005 que aludía al cuadernillo y la otra realizada con la Convocatoria 004 -2015 que se refería al contenido de las preguntas y respecto de la cual nada se investigó;
3.1.4. tergiversó las conclusiones a las que arribó el estudio grafotécnico elaborado por la empresa Thomas Greg & Sons , pues indicó que la manipulación de los cuadernos de preguntas se hizo después de que los concursantes los conocieron;
3.1.5. el estudio grafotécnico lo elaboró una empresa contratada por la Universidad de Pamplona, por lo que no hubo imparcialidad . Además, esta prueba fue practicada antes de que se diera apertura a la investigación, lo que demostraba que esta solo fue formal;
3.1.6. la conclusión a la que arribó en la resolución demandada , según la cual no existió irregularidad en la cadena de custodia de los cuadernillos , fue contradictoria con lo señado en el estudio grafotécnico que indicó que sí se dio su reproducción.
3.2. El acto acusado vulneró el principio de la doble instancia porque el acto no
contradictoria con lo señado en el estudio grafotécnico que indicó que sí se dio su reproducción.
3.2. El acto acusado vulneró el principio de la doble instancia porque el acto no permitió su impugnación.5
Radicado: 11001 03 25 000 2016 00201 00 (1150-2016)
Demandante: Hernando Aníbal García Dueñas
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3.3. La entidad no les «comunicó» a quienes suscribieron la petición del 4 de diciembre de 2015 el inicio de la investigación, la práctica de las pruebas y la Resolución 1440 del 18 de diciembre de 2015. Este acto administrativo solo se publicó en la página web de la PGN el 21 de enero de 2016, esto es, un mes y tres días después de su expedición. Con lo anterior se desconoció el principio de publicidad.
3.4. En la expedición del acto administrativo demandado no se privilegió la verdad. Por el contrario, fue producto de una investigación formal y «oculta» para dar apariencia de legalidad al concurso en la que ni siquiera se tuvo en cuenta la investigación que adelantaba la Fiscalía General de la Nación y que no fue pedida como prueba trasladada. Esta actuación desconoció el mandato de colaboración entre las entidades públicas, el principio de eficacia previsto en el artículo 3.11 del CPACA y la prevalencia del derecho sustancial.
3.5. La resolución enjuiciada fue expedida con transgresión d el ordenamiento jurídico, con lo cual se configuró una vía de hecho.
del CPACA y la prevalencia del derecho sustancial.
3.5. La resolución enjuiciada fue expedida con transgresión d el ordenamiento jurídico, con lo cual se configuró una vía de hecho.
3.6. Igualmente, el acto estuvo viciado por f alsa motivación , por cuanto las pruebas existentes en la investigación determinan la existencia de irregularidades en el concurso de méritos , contrario a lo que la PGN interpretó y plasmó en la Resolución 1440 del 18 de diciembre de 2015 . A ello se sumó que las pruebas no se analizaron en conjunto y que no se decretaron las necesarias para esclarecer la verdad.
3.7. Se desconoció el derecho a la información porque solo se tuvo conocimiento de la resolución enjuiciada cuando la PGN lo hizo por orden de un juez de tutela que amparó el derecho de petición radicado el 7 de enero de 2016. De igual manera, porque el acto administrativo se publicó en la página web de la PGN un mes después de ser proferida. Por lo tanto, la entidad impidió su conocimiento en contravía del artículo 74 Constitucional.
3.8. Se vulneró el principio de confianza legítima puesto que el demandante se presentó al concurso de méritos con la convicción de que sería adelantado con respeto de las garantías constitucionales, las normas del Decreto 262 de 2000 y que, si se llegaban a presentar irregularidades, se haría una investigación integral en la que se respetaría el derecho de contradicción y defensa.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. La Procuraduría General de la Nación5
4. La PGN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. La Procuraduría General de la Nación5
4. La PGN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento
en las siguientes razones:
4.1. La entidad contrató a la Universidad de Pamplona para la realización del concurso público de méritos para la provisión de los cargos de procurador judicial
5 índice 58, Samai.6
Radicado: 11001 03 25 000 2016 00201 00 (1150-2016)
Demandante: Hernando Aníbal García Dueñas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I y II. El ente universitario realizó las pruebas de conocimiento del concurso el 13 de septiembre de 2015.
4.2. Transcurridos dos meses después de realizadas las pruebas y un mes desde que se publicaron los resultados y se resolvieron las reclamaciones, el 3 de noviembre de 2015 se presentó una queja anónima ante la entidad en la que se denunció la filtración de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 006.
4.3. Como consecuencia de ello, se dio traslado a la Comisión de Carrera de la PGN para que adelantara la investigación según las competencias previstas en el artículo 214 del Decreto -ley 262 de 2000. A su vez, la Oficina de Selección y Carrea suspendió el proceso de selección ha sta que se profirió la Resolución 1440 del 18 de diciembre de 2015 que cerró la investigación porque no encontró irregularidades.
Carrea suspendió el proceso de selección ha sta que se profirió la Resolución 1440 del 18 de diciembre de 2015 que cerró la investigación porque no encontró irregularidades.
4.4. Durante el trámite de la investigación solo se aportaron como prueba la copia de algunos cuadernillos de la Convocatoria 006 de 2015 . No se allegó prueba sobre la filtración de l cuadernillo de preguntas previa a su realización [el 13 de septiembre de 2015]. Después de que se efectuó el examen los concursantes podían tener copia de su contenido porque , si bien no estaba permitido tomar fotografías de los cuadernillos, cuando se ingresaba al salón no se «requisaba» a las personas.
4.5. En todo momento se garantizó el principio de transparencia del concurso establecido en el artículo 209 del Decreto ley 262 de 2000. Fue así porque l a seguridad de los cuadernillos de preguntas estuvo a cargo de la empresa Thomas Greg & Sons y siempre se monitorearon su elaboración y transporte. Además, desde que inició el concurso las actuaciones de la entidad fueron públicas y conocidas por todos los que participaron con lo cual se les garanti zó el debido proceso en relación con las decisiones que los afectaban.
4.6. Aunque el demandante presentó una demanda de nulidad, en realidad pretendía el restablecimiento de su derecho y su reparación. En el presente caso, lo que procedía era el medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, en atención al contenido de la Resolución 1440 de 2015 que no afectó de manera directa el derecho particular de una persona.
4.7. El acto administrativo demandado no debía ser notificado como se aleg ó en
atención al contenido de la Resolución 1440 de 2015 que no afectó de manera directa el derecho particular de una persona.
4.7. El acto administrativo demandado no debía ser notificado como se aleg ó en la demanda, por tratarse de uno de carácter general que debía publicarse, en los términos de los artículos 65 del CPACA y 24 de la Resolución 040 de 2015 que regló todo el proceso de selección. En el presente caso, la Resolución 1440 de 2015 fue publicada en debida forma en la página web de la PGN, y así lo certificó el jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la entidad. De este modo, dio aplicación al principio de publicidad el acto.
4.8. El vicio de nulidad de la resolución enjuiciada lo debía probar el demandante de acuerdo con lo reglado en el artículo 167 del CGP. En el asunto examinado, no se aportó prueba que acreditara fallas en la cadena de custodia y confidencialidad de los cuadernillos de preguntas o que demostrara que estos circularon antes de la fecha en la que se presentó la prueba [el 13 de septiembre de 2015]. Lo anterior con mayor razón porque «[l]as reproducciones aportadas como7
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Demandante: Hernando Aníbal García Dueñas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas de las presuntas irregularidades corresponden a material dubitado y no coinciden con las producidas por la empresa de valores T homas Greg a Sons de
www.consejodeestado.gov.co pruebas de las presuntas irregularidades corresponden a material dubitado y no coinciden con las producidas por la empresa de valores T homas Greg a Sons de Colombia […]». Además, el hecho de que algunos con cursantes hubiesen obtenido calificaci ones «equivalentes a los pun tos de la prueba » obedeció a los métodos de calificación aplicados por el operador del concurso de méritos.
1.2.2. Coadyuvantes
5. Diana Fabiola Millán Suárez 6 se opuso a las pretensiones de la demanda y
expuso las siguientes razones de la defensa:
5.1. La investigación administrativa que ad elantó la entidad se reguló por el artículo 214 del Decreto Ley 262 de 2000 como una actuación especial, accidental y sumaria dentro del proceso de selección cuya finalidad era la corrección de sus irregularidades en virtud del principio de eficacia.
5.2. En el presente caso, el trámite inició con las quejas interpuestas el 3 de noviembre de 2015 [radicados 394606 -2015, 402757-2015 y 413341 -2015], se avocó conocimiento el 1 de diciembre de igual anualidad y finaliz ó con la expedición de la resolución enjuiciada. Todo ello ocurrió «[...] dentro del preciso e improrrogable plazo legal de diez (10) días, se destaca que la investigación se desarrolló dentro del estricto lapso de diez días hábiles que corrieron en el período comprendido entre el 3 y el 17 de diciembre de 2015 […]» (sic).
5.3. En el trámite administrativo eran admisibles pruebas producidas antes de que
entre el 3 y el 17 de diciembre de 2015 […]» (sic).
5.3. En el trámite administrativo eran admisibles pruebas producidas antes de que se conociera la queja, así como los documentos y testimonios que provinieran de los operadores logísticos del concurso, pues ello no estaba prohibido. Por ende, se podían valorar los medios de convicción relacionados con la ejecución del contrato que hizo la Uni versidad de Pamplona como operador logístico del concurso y la aplicación de los protocolos de seguridad. Por lo tanto, no exist ió irregularidad en la expedición del acto administrativo demandado por este aspecto.
5.4. El jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la PGN no actuó como juez y parte dentro de la investigación como se aseveró en la demanda, puesto que no fue quien adelantó la investigación . Por el contrario, ello lo hizo la Comisión de Carrera de la en tidad, autoridad facultada para hacerlo según lo reglado en lo s artículos 12 y 240 del Decreto ley 262 de 2000.
5.5. Comoquiera que el artículo 214 del Decreto ley 262 de 2000 no regl ó de manera específica la forma en que debía darse publicidad al acto administrativo demandado se deb ían aplicar las reglas generales para este tipo de actos previstas en el artículo 65 del CPACA . En ese sentido, al demandante le correspondía probar la irregularidad en la publicación y, en esa tarea , debía acreditar que «[...] no solo (i) tuvo ocurrencia, sino que (ii) no se justifica en reserva legal alguna y, además, que (iii) fue de tal gravedad y magnitud que causó que la decisión
acreditar que «[...] no solo (i) tuvo ocurrencia, sino que (ii) no se justifica en reserva legal alguna y, además, que (iii) fue de tal gravedad y magnitud que causó que la decisión definitiva se adoptara en un sentido diferente al que debió haberse emitido […]» (sic).
5.6. La publicidad de la Resolución 1440 de 2015 se hizo en la página web de la PGN, hecho que el demandante aceptó en la demanda. En todo caso, de existir
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Radicado: 11001 03 25 000 2016 00201 00 (1150-2016)
Demandante: Hernando Aníbal García Dueñas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidad en la publicación ello no generó la invalidez del acto, sino su inoponibilidad.
5.7. En el trámite administrativo no existió irregularidad por el hecho de que no se decretara como prueba trasladada la investigación penal con radicado 110016000049201516224 que correspondió a la Fiscalía 216 Seccional de Bogotá, toda vez que i) la prueba no fue solicitada por ninguno de los intervinientes a través de las peticiones del 2 y 4 de diciembre de 2015; (ii) la ley no obligaba a la PGN a decretar esa prueba; y (iii) la entidad no tenía certeza de que se hubiese iniciado la actuación penal por iguales hechos , puesto que cuando se le informó de que la Fiscalía conocía de estos apenas había n trascurrido cuatro días desde que esta entidad recibió la denuncia.
que se hubiese iniciado la actuación penal por iguales hechos , puesto que cuando se le informó de que la Fiscalía conocía de estos apenas había n trascurrido cuatro días desde que esta entidad recibió la denuncia.
5.8. La investigación sí se ocupó de indagar sobre la filtración del texto de la s preguntas, contrario a lo afirmado por el demandante. Ello quedó evidenciado en las labores de investigación que se hicieron, como el decreto de pruebas relacionadas con los protocolos de seguridad y la valoración que se hizo sobre la reserva de la construcción de las preguntas.
5.9. La Comisión de Carrera de la PGN conc luyó que las reproducciones de los cuadernillos de preguntas ocurrieron con posterioridad a que se presentaron las pruebas, apoyada en el dictamen grafológico elaborado por la firma Thomas Greg & Sons, por lo que no existía irregularidad en el concurso.
5.10. Además, el artículo 31.3 de la Ley 909 de 2004 y la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado definieron que la reserva de las preguntas de un concurso de méritos era absoluta solo hasta que se presentara el examen y, en adelante, relativa y con acceso a quien reclamara por los resultados. Por tal razón, par a efectos de la investigación que se ad elantó, lo relevante e ra la vulneración de la reserva antes de la práctica de la prueba escrita y por eso la entidad dedicó sus esfuerzos a determinar ello.
5.11. La demora en la presentación de las quejas luego de practicada la prueba de conocimiento era relevante en la investigación porque fueron extemporáneas, según los plazos que el artículo 214 del Decreto ley 262 de 2000 estableció para que se radicaran.
conocimiento era relevante en la investigación porque fueron extemporáneas, según los plazos que el artículo 214 del Decreto ley 262 de 2000 estableció para que se radicaran.
5.12. La Comisión de Carrera de la PGN no estaba obligada a contratar la elaboración de un dictamen pericial externo diferente del que pudiera hacer la firma contratada para la seguridad del concurso Thomas Greg & Sons. Ello porque la investigación era de carácter administrativo, sumario y no contradictorio y, en consecuencia, no podían exigirse estándares iguales para las tramitadas en sede judicial. Además, la demandante con este cargo presum ió la mala fe de la empresa sin existir razón para dudar de la veracidad de la información que brindó.
5.13. Precisamente, en atención al carácter [sumario, correctivo y no contradictorio] de la investigación administrativa, el artículo 214 del Decreto ley 262 de 2000 no ordenó que debía trabarse una relación jurídico procesal con los denunciantes o con los interesados en el concurso, porque «[...] ni la denuncia ni la investigación hacen surgir algún escenario procesal de intereses particulares opuestos. No surgen, pues, adversarios o contendientes en el sentido jurídico procesal9
Radicado: 11001 03 25 000 2016 00201 00 (1150-2016)
Demandante: Hernando Aníbal García Dueñas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la expresión […]» (sic). Lo anterior fue la razón por la que durante los 10 días que duró el trámite no se dio traslado de las denuncias ni de las pru ebas ni se
www.consejodeestado.gov.co de la expresión […]» (sic). Lo anterior fue la razón por la que durante los 10 días que duró el trámite no se dio traslado de las denuncias ni de las pru ebas ni se permitió interponer recursos contra el acto administrativo demandado, a lo que se agregó que era imposible notifica r a los denunciantes porque fueron anónimos.
5.14. El trámite que la demandada impartió a la petición presentada por 19 concursantes el 4 de diciembre de 2015 y en la que p idieron in iciar la investigación reglada en el artículo 214 del Decreto ley 262 de 2000 fundamentados en la información dada por Noticias Uno y en el que la Fiscalía 216 Seccional de B ogotá comenzó a investigar irregularidades del concurso estuvo acorde con lo reglado en el artículo 21 del CPACA. Fue así, puesto que la petición estaba dirigida al jefe de la Oficina de Selecció n y Carrera y no a la Comisión de Carrera y el primero respondió informando acerca del trámite que se había adelantado al respecto.
5.15. El hecho de que la resolución demandada hubiese afirmado que se respetaba el anonimato de los denunciantes no significó, como se aseveró en la demanda, que la PGN desconoció su buena fe.
5.16. Contrario a lo que aseguró la demanda, en la resol ución enjuiciada sí se realizó el debido análisis probatorio y no se limitó a citar las pruebas.
6. Ronald Castellar Arrieta 7 se opuso a las pretensiones de la demanda y fundamentó la defensa de la legalidad del acto administrativo demandado en lo
siguiente:
6. Ronald Castellar Arrieta 7 se opuso a las pretensiones de la demanda y fundamentó la defensa de la legalidad del acto administrativo demandado en lo
siguiente:
6.1. Se configuró la excepción de « inepta demanda » porque la resolución enjuiciada era un acto preparatorio no susceptible de control judicial. En efecto, los artículos 214 y 240.5 del Decreto Ley 262 de 2000 le daban esa connotación, pues su interpretació
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