CE - Sentencia 11001032500020170075200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032500020170075200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2017-00752-00 (3934-2017) Demandante: Maritza Rentería Mosquera Demandada: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la
Función Pública y Fiscalía General de la Nación
Temas: Prima especial de la Fiscalía General de la Nación fijada por Decretos 53 de 1993 y siguientes hasta Decreto 989 de 2017 .
Estarse a lo resuelto en sentencia de nulidad.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Procede la Sala1 a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por la señora Maritza Rentería Mosquera , quien actúa a través de apoderado, contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. La señora Maritza Rentería Mosquera instauró demanda con acumulación de
de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. La señora Maritza Rentería Mosquera instauró demanda con acumulación de pretensiones en ejercicio de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho consagrados en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
2. El 26 de noviembre de 20192, el conjuez sustanciador en su momento escindió la demanda, por lo que ordenó remitir copia de esta al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que conozca de las pretensiones de carácter particular, y a la vez admitió en única instancia el medio de control de nulidad simple que tiene las
siguientes:
1 Cabe precisar que si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, esto por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto. 2 Folios 75 a 78.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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PRETENSIONES
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PRETENSIONES
3. Que se declare la nulidad de los artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993; 7 y 18 del Decreto 108 de 1994; 7 y 17 del Decreto 49 de 1995; 7 y 17 del Decreto 108 de 1996; 7 y 17 del Decreto 52 de 1997; 7 y 18 del Decreto 50 de 1998; 7 y 17 del Decreto 38 de 1999; 8 y 17 del Decreto 2743 de 2000; 8 y 17 del Decreto 2729 de 2001; y 7 y 16 del Decreto 685 de 2002, cuyo texto común es el siguiente: «El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial […]».
4. Igualmente que se declare la nulidad de los artículos 15 del Decreto 3549 de 2003; 15 del Decreto 4180 de 2004; 15 del Decreto 943 de 2005; 15 del Decreto 396 de 2006; 15 del Decreto 625 de 2007; 15 del Decreto 665 de 2008; 16 del Decreto 730 de 2009; 16 del Decreto 1395 de 2010; 15 del Decreto 1047 de 2011; 15 del Decreto 875 de 2012; 15 del Decreto 1035 de 2013; 15 del Decreto 205 de 2014; 16 del Decreto 1087 de 2015; 16 del Decreto 219 de 2016 y 17 del Decreto
15 del Decreto 875 de 2012; 15 del Decreto 1035 de 2013; 15 del Decreto 205 de 2014; 16 del Decreto 1087 de 2015; 16 del Decreto 219 de 2016 y 17 del Decreto 989 de 2017, cuyo texto común es el siguiente: «Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en consecuencia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos».
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
5. Que el Gobierno Nacional a través de los actos acusados inobservó los lineamientos previstos en la Ley 4.ª de 1992 para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de igual manera desconoció el concepto de salario, la naturaleza de las primas y vulner ó los derechos de carácter laboral, así como los principios de progresividad, favorabilidad y no regresividad.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
6. Consideró vulnerados: los artículos 2, 4, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150 numeral 19 literales e) y f), 189 numeral 11, 209, 228 y 253 de la Constitución Política; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Convenio 95
Sobre la Protección del Salario; 4 del Protocolo de San Salvador; 152 numeral 7 de
Política; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Convenio 95 Sobre la Protección del Salario; 4 del Protocolo de San Salvador; 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996; 11, 13, 21, 127 y 128 del CST; 1, 2, 3, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992.
7. Expresó que las normas demandadas desatendieron los lineamientos previstos por la Ley 4ª de 1992 para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la FGN, p articularmente, el que dispone que en ningún caso podrán
desmejorarse los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00752-00 (3934-2017)
8. Planteó que a l modificar o suprimir la prima especial , el Gobierno Nacional excedió las facultades de configuración otorgadas por el legislador. Señaló que el hecho de reconocer la prima especial de servicios entre 1993 y 2002 como una parte integrante de la asignación básica, lo que implicó fue una disminución del valor del salario y al mismo tiempo del monto de las prestaciones sociales que se liquidan con este último.
9. Indicó que no se configura la excepción de cosa juzgada frente a los fallos de nulidad anteriores sobre los decretos demandados, ya que los hechos en que se sustenta la demanda actual son distintos a los de los procesos ya resueltos, en la
nulidad anteriores sobre los decretos demandados, ya que los hechos en que se sustenta la demanda actual son distintos a los de los procesos ya resueltos, en la medida en que en los primeros casos se buscaba que el 30% de la prima especial constituyera factor salarial, mientras que en esta oportunidad se pretende un control de legalidad en el entendido de que el Gobierno Nacional desconoció los principios anteriores al haber regu lado dicho concepto como parte integral del salario en detrimento del valor de la asignación.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
10. El Departamento Administrativo de la Función Pública3 adujo que según lo prevé de forma expresa la Ley 4ª de 1992, los fiscales que optaron por el régimen salarial de la fiscalía o que ingresaron al servicio de esta con posterioridad a 1993 no tienen derecho a recibir la prima especial de servicios.
11. Formuló como excepciones las denominadas «trámite inadecuado de la demanda», al considerar que de la nulidad de los actos generales se deriva un restablecimiento automático en favor de la demandante y no la protección del orden jurídico en abstracto. En razón a e llo la demanda presentada inicialmente ante el Consejo de Estado con pretensiones acumuladas de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, no debió escindirse.
12. Aseguró que se configuró la caducidad, al considerar que la demanda de nulidad fue presentada por fuera de los 4 meses que para el efecto prevé el CPACA, pues la notificación del acto particular ocurrió el 25 de abril de 2017 y la demanda se radicó hasta el 26 de septiembre de 2017.
nulidad fue presentada por fuera de los 4 meses que para el efecto prevé el CPACA, pues la notificación del acto particular ocurrió el 25 de abril de 2017 y la demanda se radicó hasta el 26 de septiembre de 2017.
13. Finalmente argumentó que había operado la «cosa juzgada material y absoluta» porque el Consejo de Estado a través de las sentencias del 14 de febrero de 2002, 15 de abril de 2004, 15 de julio de 2004, 3 de marzo de 2005 y 13 de septiembre de 2007 declaró l a nulidad de las normas acusadas contenidas en los decretos expedidos entre 1993 al 2002, bajo el argumento de que los fiscales no tienen derecho al pago de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
3 Índice 39 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00752-00 (3934-2017)
14. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público 4 aseguró que la ejecución de los recursos que son aprobados por el Congreso de la República mediante la Ley Anual de Presupuesto queda n en cabeza de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, en este caso, de la FGN como sección presupuestal de la Ley 2008 de 2019 en virtud de la autonomía presupuestal establecida en el Estatuto Orgánico del Presupuesto , lo que hace que esta carteta gubernamental no pueda ser responsable por las pretensiones bajo estudio.
sección presupuestal de la Ley 2008 de 2019 en virtud de la autonomía presupuestal establecida en el Estatuto Orgánico del Presupuesto , lo que hace que esta carteta gubernamental no pueda ser responsable por las pretensiones bajo estudio.
15. Añadió que según lo prevén los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 y 1º de la Ley 332 de 1996, la prima especial no tiene carácter salarial y , en todo caso, se encontrarán exceptuados de su reconocimiento aquellos funcionarios que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación.
16. Propuso la excepción de cosa juzgada , prima especial no constituye factor salarial, inexistencia de precedente jurisprudencial aplicable, y legalidad de las demás normas objeto de demanda.
17. La Fiscalía General de la Nación 5 precisó que los actos demandados fueron expedidos con observancia de la Constitución y la Ley , ya que e l artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no previó como beneficiarios de la prima especial a los funcionarios de esta entidad.
18. Expresó que no puede llegarse al supuesto según el cual, por el hecho de que por unos años el Gobierno Nacional reconoció el pago de la prima de 30% a los fiscales sin tener derecho a esta como lo señaló el Consejo de Estado, nazca de dicha ilegalidad un derecho en favor de tales funcionarios y que el mismo deba ser protegido con principios de prohibición de regresividad y favorabilidad.
19. Propuso la excepción de cosa juzgada, toda vez que el Consejo de Estado a través de las sentencias del 3 de marzo de 2005, 14 de febrero de 2002, 15 de abril
19. Propuso la excepción de cosa juzgada, toda vez que el Consejo de Estado a través de las sentencias del 3 de marzo de 2005, 14 de febrero de 2002, 15 de abril de 2004, 15 de julio de 2004 y 13 de septiembre de 2007, declaró la nulidad total de los actos exp edidos entre 1993 y 2002, que hoy son objeto de demanda, bajo el argumento de que los fiscales no son beneficiarios de la prima especial por voluntad del legislador, por lo que al incluirlos el Gobierno Nacional excedió sus facultades de configuración. En razón a ello, a partir de 2003 no se incluyó la prima del 30% como un emolumento en favor de los fiscales.
20. La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho 6 manifestó que resulta improcedente la pretensión de nulidad, toda vez que los actos demandados fueron proferidos conforme el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992.
21. Argumentó que desde 1993 la prima especial ha sido reconocida en favor de
4 Índice 40 de SAMAI. 5 Índice 43 de SAMAI. 6 Índice 46 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00752-00 (3934-2017)
los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación como un aumento de su asignación, sin que de manera alguna se disminuya su ingreso mensual. De ahí que
los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación como un aumento de su asignación, sin que de manera alguna se disminuya su ingreso mensual. De ahí que no resulten aplicables las decisiones emitidas por el Consejo de Estado el 2 de abril de 2009 y 29 de abril de 2014.
22. Propuso la excepción denominada cosa juzgada, porque los artículos acusados de los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001 y 685 de 2002 fueron declarados nulos por el Consejo de Es tado, a través de las sentencias del 14 de febrero de 20027, 15 de abril de 2004 8, 15 de julio de 2004 9, 3 de marzo de 2005 10 y 13 de septiembre de 200711.
TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA
23. El 26 de noviembre de 2019 12 se escindió la demanda de nulidad con acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento, por lo que se admitió la primera y se remitió esta última al juez competente. El 21 de enero de 2026 13 se avocó conocimiento del asunto y se evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA, por lo que se decretaron las pruebas, se fijó el correspondiente litigio, y se corrió traslado para alegar de conclusión.
24. La Fiscalía General de la Nación 14 ratificó los mismos planteamientos de su contestación.
las pruebas, se fijó el correspondiente litigio, y se corrió traslado para alegar de conclusión.
24. La Fiscalía General de la Nación 14 ratificó los mismos planteamientos de su contestación.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
25. Deberá resolver la Subsección si se configuró el fenómeno de cosa juzgada por haberse proferido una sentencia ejecutoriada con anterioridad a este proceso y por lo tanto si procede estarse a lo resuelto en ella.
Sobre el fenómeno jurídico de cosa juzgada
26. La mencionada figura procesal de contenido sustancial corresponde a una excepción que doctrinariamente se ha entendido como mixta, por cuanto en su calidad de medio de defensa no solo ataca el fondo del litigio en lo relacionado con
7 Radicado: 11001032500019990031 00 (197-99) 8 Radicado: 11001032500020010043 01 (712-01) 9 Radicado: 11001032500020020178 01 (3531-02) 10 Radicado: 110010325000199717021 01 (17021) 11 Radicado: 110010325000200300113 01 (478-03) 12 Folios 75 a 78. 13 Índice 56 de SAMAI. 14 Índice 60 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00752-00 (3934-2017)
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Radicado: 11001-03-25-000-2017-00752-00 (3934-2017)
la inviabilidad de las pretensiones, o del derecho reclamado cuando su procedencia ya ha sido analizada y juzgada, sino que también controvierte el proceso en sí mismo desde el punto de vista formal en lo que tiene que ver con la habilitación del juez para conocer y emitir un pronunciamiento de mérito frente a un conflicto previamente resuelto.15
27. Al respecto, el artículo 189 de la misma normativa dispone que: « La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada […] ». Esto ratifica que, al anular un acto administrativo, esta decisión tendrá efectos generales, es decir será oponible a todos y en consecuencia no podrá efectuar un nuevo pronunciamiento del acto que judicialmente fue retirado del ordenamiento jurídico.
Caso concreto
28. En el presente caso se advierte que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 21 de septiembre de 2022, emitida dentro de l proceso de nulidad simple con radicado 11001-03-25-000-2018-01101 00 (39742018), declaró la nulidad de los mismos actos administrativos que son objeto de demandada en el proceso de la referencia. Expresamente indicó:
«[…] las normas demandadas violan las normas superiores en las cuales se debían fundar, motivo por el cual las anulará , las retirará del
demandada en el proceso de la referencia. Expresamente indicó:
«[…] las normas demandadas violan las normas superiores en las cuales se debían fundar, motivo por el cual las anulará , las retirará del ordenamiento jurídico, con efectos erga omnes, de manera que futuros procesos contra estas mismas disposiciones deben estarse a lo aquí resuelto.
[…] SEGUNDO. - ANULAR las siguientes normas:
1. Del Decreto 53 de 1993 artículos 6 y 16
2. Del Decreto 108 de 1994 artículos 7 y 18
3. Del Decreto 49 de 1995 artículos 7 y 17
4. Del Decreto 108 de 1996 artículos 7 y 17
5. Del Decreto 52 de 1997 artículos 7 y 17
6. Del Decreto 50 de 1998 artículos 7 y 18
7. Del Decreto 38 de 1999 artículos 7 y 17
8. Del Decreto 2743 de 2000 artículos 8 y 17
9. Del Decreto 2729 de 2001 artículos 8 y 17
10. Del Decreto 685 de 2002 artículos 7 y 16
11. Del Decreto 3549 de 2003 artículos 15
12. Del Decreto 4180 de 2004 artículos 15
13. Del Decreto 943 de 2005 artículos 15
14. Del Decreto 396 de 2006 artículos 15
15. Del Decreto 625 de 2007 artículos 15
16. Del Decreto 665 de 2008 artículos 15
17. Del Decreto 730 de 2009 artículos 16
18. Del Decreto 1395 de 2010 artículos 16
15 Esta noción ha sido planteada por esta misma Subsección en sentencias del 30 de enero de 2025 (396817. Del Decreto 730 de 2009 artículos 16
18. Del Decreto 1395 de 2010 artículos 16
15 Esta noción ha sido planteada por esta misma Subsección en sentencias del 30 de enero de 2025 (39682021), del 27 de febrero de 2025 (1174-2018), del 29 de mayo de 2025 (0875-2024), y del 13 de noviembre de 2025 (1925-2025).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00752-00 (3934-2017)
19. Del Decreto 1047 de 2011 artículos 15
20. Del Decreto 875 de 2012 artículos 15
21. Del Decreto 1035 de 2013 artículos 15
22. Del Decreto 205 de 2014 artículos 15
23. Del Decreto 1087 de 2015 artículos 16
24. Del Decreto 219 de 2016 artículos 16
25. Del Decreto 989 de 2017 artículos 17 […]» (Negrillas del texto original).
29. Pues bien, con base en el referido contexto , la Sala encuentra configurada la excepción de cosa juzgada porque en el proceso analizado con número interno 3974-2018 se abordaron iguales pretensiones y se examinaron idénticos hechos y fundamentos jurídicos a los que son materia de discusión en el presente litigio.
30. En consecuencia, dado que mediante la referida sentencia del 21 de septiembre de 2022 se anularon exactamente las mismas normas objeto de la actual demanda,
fundamentos jurídicos a los que son materia de discusión en el presente litigio.
30. En consecuencia, dado que mediante la referida sentencia del 21 de septiembre de 2022 se anularon exactamente las mismas normas objeto de la actual demanda, se concluye que , ante los efectos erga omnes de dicha decisión según el artículo 189 del CPACA, se ordenará estarse a lo resuelto en el fallo en mención.
Condena en costas
31. En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA16.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
Primero. Declarar probada la excepción de cosa juzgada con efectos erga omnes.
Segundo. Estarse a lo resuelto en la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces dentro del proceso radicado: 110010325000201801101-00 (3974-2018).
Tercero. Sin condena en costas.
Cuarto. Reconocer personería como apoderados del Departamento Administrativo de la Función Pública al abogado Víctor Hugo Calder ón Jaramillo portador de la tarjeta profesional 53.381 (índice 39); del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
de la Función Pública al abogado Víctor Hugo Calder ón Jaramillo portador de la tarjeta profesional 53.381 (índice 39); del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al abogado Juan Leonardo Álvarez Arévalo con tarjeta 213.916 (índice 40); de la Fiscalía General de la Nación a la abogada Imelda Carolina Rojas Ortiz con tarjeta
16 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00752-00 (3934-2017)
profesional 191.800 (índice 60); y del Ministerio de Justicia y del Derecho al abogado Oscar Mauricio Ceballos Martínez con tarjeta profesional 196.431 (índice 46); lo anterior de conformidad y en los términos de los poderes que les fueron conferidos.
Quinto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente