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CE - Sentencia 11001032500020180055800

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032500020180055800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C. veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00558-00 (2013-2018)

Demandante: Luis Alfonso Torres Ortíz

Demandada: Nación, Ministerio de Trabajo

Temas:

Legalidad del Decreto 2616 de 2013

Sentencia de única instancia

ASUNTO

La Sala profiere sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

1. Luis Alfonso Torres Ortíz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad total del Decreto 2616 de 2013 «[p]or medio del cual se regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes, se desarrolla el mecanismo financiero y operativo de que trata el artículo 172 de la Ley 1450

social para trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes, se desarrolla el mecanismo financiero y operativo de que trata el artículo 172 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan disposiciones tendientes a lograr la formalización laboral de los trabajadores informales» y que reguló lo siguiente:

DECRETO 2616 DE 2013

(noviembre 20) por medio del cual se regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes, se desarrolla el mecanismo financiero y operativo de que trata el artículo 172 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan disposiciones tendientes a lograr la formalización laboral de los trabajadores informales.

1 Índice 27, Samai. Folios 9 a 17 expediente [Folios 17 a 33 del archivo PDF «ED_C1_01 OTROS - CUADERNO PRINCIPAL 1(.pdf) NroActua 27»]. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 11001 03 25 000 2018 00558 00 (2013-2018)

Demandante: Luis Alfonso Torres Ortíz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en el artículo 172 de la Ley 1450 de 2011 y en el artículo

189 de la Constitución Política, en el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en el artículo 172 de la Ley 1450 de 2011 y en el artículo 2° de la Ley 1562 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el trabajo es un derecho y un deber de las personas, protegido constitucionalmente y que es obligación del Estado garantizar su acceso en condiciones dignas y justas.

Que el artículo 48 de la Constitución Política señala que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que se le debe garantizar a todos los habitantes como un derecho irrenunciable y que el Estado está llamado a ampliar progresivamente su cobertura.

Que esta disposición constitucional es compatible con los artículos 2° y 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales señalan que los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas, especialmente económicas y técnicas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos entre los cuales está el de toda persona a la seguridad social.

Que el artículo 53 de la Constitución Política establece entre los principios mínimos fundamentales del trabajo, la garantía a la seguridad social, la igualdad de oportunidades para los trabajadores y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Que el Convenio 175 de 1994 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre el trabajo a tiempo parcial, reconoce "...la importancia que presenta para

formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Que el Convenio 175 de 1994 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre el trabajo a tiempo parcial, reconoce "...la importancia que presenta para todos los trabajadores el contar con un empleo productivo y libremente elegido, la importancia que tiene para la economía el trabajo a tiempo parcial, la necesidad que en las políticas de empleo se tenga en cuenta la fu nción del trabajo a tiempo parcial como modo de abrir nuevas posibilidades de empleo y la necesidad de asegurar la protección de los trabajadores a tiempo parcial en los campos del acceso al empleo, de las condiciones de trabajo y de la seguridad social".

Que el Convenio 189 de 2011 de la OIT adoptado en nuestra legislación interna mediante la Ley 1595 de 2012, establece directrices para fortalecer el trabajo decente para las trabajadoras y trabajadores del servicio doméstico y equipararlos, dada su actual informalidad, en general con los demás trabajadores, con el fin de que puedan disfrutar de condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, buscando igualmente su inserción a los sistemas de pensiones y de riesgos laborales, con el fin de obtener protección para los respectivos riesgos. Que el artículo 6° de la Ley 100 de 1993 establece la necesidad de garantizar la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en los sistemas de pensiones y riesgos laborales, de aquellas personas dependientes que perciben ingresos inferiores al salario mínimo legal.

Que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que regula el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones, fue objeto de análisis de constitucionalidad en la Sentencia C -967 de

Que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que regula el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones, fue objeto de análisis de constitucionalidad en la Sentencia C -967 de 2003 (MP. Marco G erardo Monroy Cabra), a través de la cual la Corte Constitucional declaró su exequibilidad en relación con la modificación que eliminó la excepción contenida en la Ley 11 de 1988, según la cual los trabajadores del servicio doméstico podían cotizar sobre un valor menor al salario mínimo mensual, siempre que no fuera inferior al 50% del mismo.3

Radicado: 11001 03 25 000 2018 00558 00 (2013-2018)

Demandante: Luis Alfonso Torres Ortíz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que permitir a algunas personas cotizar sobre una base inferior al salario mínimo no se opone a la precitada interpretación que hizo la Corte Constitucional, toda vez que la jurisprudencia no ha señalado que la obligación de cotizar sobre al menos un salario mínimo sea un imperativo constitucional o que no se puedan adoptar medidas que permitan cotizar sobre montos inferiores al salario mínimo mensual, ni ha impedido que el salario mensual sea dividido por periodos. En este último sentido, la Corte ha recon ocido el salario mínimo diario cuando se determina .proporcionalmente a partir de la suma establecida como mínimo legal mensual., proporción que se toma en el presente decreto, pero agrupado en cuatro niveles o franjas de ingresos, para permitir el acceso de los trabajadores informales

determina .proporcionalmente a partir de la suma establecida como mínimo legal mensual., proporción que se toma en el presente decreto, pero agrupado en cuatro niveles o franjas de ingresos, para permitir el acceso de los trabajadores informales al Sistema de Seguridad Social.

Que está regulado el salario mínimo legal diario para aquellos trabajadores que laboren por períodos inferiores a un mes, circunstancia que no afecta su derecho irrenunciable a acceder al Sistema de Seguridad Social Integral.

Que el presente decreto aplica el principio de la interpretación conforme e instrumentaliza la ampliación progresiva de la cobertura en el Sistema de Seguridad Social, mandato Constitucional contenido en el artículo 48.

Que el principio de progresividad se concreta en este decreto al aplicar una metodología que permite cotizar, respetando el referente material del salario mínimo mensual al utilizar proporciones del mismo, a un sector importante de trabajadores dependientes que hoy son informales y que por devengar menos de un salario mínimo, generalmente no se integran al Sistema de Seguridad Social.

Que con el fin de que una persona que aporte por semanas a pensiones y no logre cumplir con los requisitos para obtener la pensión al llegar a la edad establecida en la Ley, tenga un ingreso en su vejez, esta norma armoniza lo dispuesto en el inciso 12 del artículo 48 de la Carta Política, la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 604 de 2013, permitiendo que sus cotizaciones pasen al sistema de Beneficios Económicos Periódicos.

Que la Ley 1562 de 2012, por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo,

Económicos Periódicos.

Que la Ley 1562 de 2012, por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, indicó en su artículo 2° que son afiliados a dicho sistema todos los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos.

Que la Ley 1429 de 2010 fijó los parámetros para la formalización y la generación de empleo definiendo como informalidad por subsistencia "aquella que se caracteriza por el ejercicio de una actividad por fuera de los parámetros legalmente constituidos, por un individuo, familia o núcleo social para poder garantizar su mínimo vital.".

Que conforme al numeral 4 del artículo 7° de la Ley 21 de 1982, todos los empleadores en Colombia "que ocupen uno o más trabajadores permanentes" están obligados a pagar el subsidio familiar, lo que se materializa a través de la afiliación de los mismos al Sistema de Compensación Familiar, mediante su vinculación a una Caja de Compensación Familiar.

Que el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo define el trabajo ocasional, accidental o transitorio como "aquel de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del empleador" ; en ese sentido, los trabajadores a tiempo parcial no son por esencia trabajadores ocasionales, pues su labor ordinariamente se presta en condiciones de habitualidad y permanencia.

Que tal como lo disponen los artículos 1° de la Ley 21 de 1982 y 151 de la Ley 1450 de 2011, el subsidio familiar es una prestación social de los trabajadores en

habitualidad y permanencia.

Que tal como lo disponen los artículos 1° de la Ley 21 de 1982 y 151 de la Ley 1450 de 2011, el subsidio familiar es una prestación social de los trabajadores en Colombia y que la misma no puede ser desconocida para ninguna persona que ostente la condición de trabajador en el país y cumpla los requisitos legales para acceder a ella.4

Radicado: 11001 03 25 000 2018 00558 00 (2013-2018)

Demandante: Luis Alfonso Torres Ortíz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la Ley 789 de 2002 define el Sistema de Protección Social como un conjunto de políticas orientadas a mejorar la calidad de vida y obtener como mínimo el derecho a la salud, la pensión y al trabajo, contemplando la afiliación a las Cajas de Compensación Familiar, como elemento necesario de la formalización laboral. […] En mérito de lo expuesto

DECRETA:

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar el esquema financiero y operativo que permita la vinculación de los trabajadores dependientes que laboren por períodos inferiores a un mes, a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar, c on el fin de fomentar la formalización laboral. Artículo 2°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a los trabajadores dependientes que cumplan con las siguientes condiciones, sin perjuicio de las demás que les son de su naturaleza:

laboral. Artículo 2°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a los trabajadores dependientes que cumplan con las siguientes condiciones, sin perjuicio de las demás que les son de su naturaleza:

a) Que se encuentren vinculados laboralmente.

b) Que el contrato sea a tiempo parcial, es decir, que en un mismo mes, sea contratado por periodos inferiores a treinta (30) días.

c) Que el valor que resulte como remuneración en el mes, sea inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Parágrafo. El presente decreto no se aplicará a los trabajadores afectados por una reducción colectiva o temporal de la duración normal de su trabajo, por motivos económicos, tecnológicos o estructurales. El traslado de un trabajo a tiempo completo a un trabajo a tiempo parcial, o viceversa deberá ser voluntario.

CAPÍTULO II Condiciones operativas de la vinculación a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar

Artículo 3°. Afiliación a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar. La afiliación del trabajador a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar será responsabilidad del empleador y se realizará en los términos que establecen las normas generales que rigen los diferentes sistemas, a través de las Admini stradoras de Pensiones, Administradoras de Riesgos Laborales y Cajas de Compensación Familiar autorizadas para operar.

Artículo 4°. Selección y afiliación. Para la afiliación al Sistema General de Pensiones, el trabajador seleccionará una única administradora de pensiones.

Riesgos Laborales y Cajas de Compensación Familiar autorizadas para operar.

Artículo 4°. Selección y afiliación. Para la afiliación al Sistema General de Pensiones, el trabajador seleccionará una única administradora de pensiones. Para la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales y del Subsidio Familiar, corresponderá al empleador efectuar la selección de la Administradora de Riesgos Laborales y de la Caja de Compensación Familiar.

CAPÍTULO III Condiciones financieras de la vinculación a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y del Subsidio Familiar

Artículo 5°. Base de cotización mínima semanal a los sistemas de seguridad social para los trabajadores a que se refiere el presente decreto. En el Sistema de Pensiones, el ingreso base para calcular la cotización mínima mensual de los trabajadores a quienes se les aplica el presente decreto, será el correspondiente5

Radicado: 11001 03 25 000 2018 00558 00 (2013-2018)

Demandante: Luis Alfonso Torres Ortíz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a una cuarta parte (1/4) del salario mínimo mensual legal vigente, el cual se denominará cotización mínima semanal.

Para el Sistema de Riesgos Laborales, el ingreso base de cotización será el salario mínimo legal mensual vigente.

Artículo 6°. Monto de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, Subsidio Familiar y Riesgos Laborales. Para el Sistema General de Pensiones y del

mínimo legal mensual vigente.

Artículo 6°. Monto de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, Subsidio Familiar y Riesgos Laborales. Para el Sistema General de Pensiones y del Subsidio Familiar, se cotizará de acuerdo con lo señalado en la siguiente tabla: […] Artículo 7°. Porcentaje de cotización. El monto de cotización que le corresponderá al empleador y al trabajador, se determinará aplicando los porcentajes establecidos en las normas generales que regulan los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar.

Artículo 8°. Tablas. De conformidad con lo señalado en los artículos precedentes, el valor semanal del pago se calcula como se ilustra a continuación: […]

CAPÍTULO IV Contabilización de semanas en el Sistema General de Pensiones

Artículo 9°. Contabilización de las semanas en el Sistema General de Pensiones. Para efectos de la contabilización de las semanas en el Sistema General de Pensiones, las administradoras reconocerán como una (1) semana el rango entre un (1) día y siete (7) días laborados, tomados para el cálculo del monto de la cotización. Si el empleador toma cuatro (4) días laborados para el cálculo, el sistema reconocerá una (1) semana; si toma ocho (8) días laborados, el sistema reconocerá dos (2) semanas y así sucesivamente.

CAPÍTULO V

Mecanismos y oportunidad para el recaudo

Artículo 10. Mecanismos de recaudo. El mecanismo de recaudo en los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Cajas de Compensación Familiar, será el de

Mecanismos y oportunidad para el recaudo

Artículo 10. Mecanismos de recaudo. El mecanismo de recaudo en los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Cajas de Compensación Familiar, será el de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). El modelo operativo que se adopte para actualizar el sistema PILA a fin de cobijar a los trabajadores a que se refiere el presente decreto, incorporará un esquema de reporte a los operadores de información y bancarios de carácter unificado o por grupos de trabajadores, que permita controlar los costos de operación.

Si la reglamentación vigente para la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes no contiene los elementos que permitan realizar las cotizaciones en los términos que señala el presente decreto, se dispondrá de un plazo de dos (2) meses para que el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, realice los ajustes pertinentes.

Artículo 11. Oportunidad para el pago de las cotizaciones. La cotización a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar se realizará en los plazos establecidos en las normas generales que los rigen. El empleador realizará las cotizaciones reportando el número de días que laboró el trabajador d urante el mes correspondiente; para el Sistema de Riesgos Laborales la cotización será mensual.

Artículo 12. Multiplicidad de empleadores . Cuando un trabajador tenga simultáneamente más de un contrato de trabajo, cada empleador deberá efectuar de manera independiente las cotizaciones correspondientes a los diferentes6

Radicado: 11001 03 25 000 2018 00558 00 (2013-2018)

simultáneamente más de un contrato de trabajo, cada empleador deberá efectuar de manera independiente las cotizaciones correspondientes a los diferentes6

Radicado: 11001 03 25 000 2018 00558 00 (2013-2018)

Demandante: Luis Alfonso Torres Ortíz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sistemas señalados en el presente decreto, en los términos del régimen aplicable a cada uno de ellos.

Artículo 13. Prohibición de multiafiliación. En el evento en que el trabajador cuente con más de una relación laboral, deberá informar a sus empleadores la administradora de pensiones seleccionada, con el fin de que estos últimos realicen su afiliación y cumplan sus obligaciones en una única adminis tradora de pensiones.

Artículo 14. Control a la evasión y la elusión. El Gobierno Nacional deberá adoptar los controles que permitan detectar cuando un trabajador que tiene varios empleadores, perciba una remuneración superior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, así como cuando los empleadores utilicen este mecan ismo para evadir las cotizaciones que les corresponden por sus trabajadores, a partir de sus ingresos reales. Para el efecto, la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP., deberá ajustar sus procedimientos para realizar una apropiada fiscalización sobre estas cotizaciones.

CAPÍTULO VI Beneficios y servicios

Artículo 15. Beneficios y servicios. La cotización a los sistemas de que trata el presente decreto, otorga derecho a los beneficios y servicios en los términos

fiscalización sobre estas cotizaciones.

CAPÍTULO VI Beneficios y servicios

Artículo 15. Beneficios y servicios. La cotización a los sistemas de que trata el presente decreto, otorga derecho a los beneficios y servicios en los términos regulados en las respectivas leyes y normas reglamentarias.

CAPÍTULO VII Disposiciones finales

Artículo 16. Mínimo de derechos y garantías de los trabajadores a que hace referencia el presente decreto. Las normas sobre salarios, jornada de trabajo, prestaciones sociales, vacaciones y demás que les sean aplicables en virtud de lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los tra bajadores a tiempo parcial, por lo tanto no produce efecto alguno cualquier estipulación que pretenda afectar o desconocer tales derechos.

Artículo 17. Medidas Especiales. El Ministerio del Trabajo, en coordinación con las correspondientes entidades del Gobierno, adoptará medidas para facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial, productivo y libremente elegido, que responda igualmente a las necesidades de los empleadore s y de los trabajadores, siempre que se garantice la protección al mínimo de derechos a que se refiere el presente capítulo.

Estas medidas deberán comprender:

1. Revisión de las disposiciones de la legislación que puedan impedir o desalentar el recurso al trabajo a tiempo parcial o la aceptación de este tipo de trabajo;

2. Utilización del Servicio Público de Empleo en el marco de sus funciones de información o de colocación, para identificar y dar a conocer las oportunidades de trabajo a tiempo parcial;

el recurso al trabajo a tiempo parcial o la aceptación de este tipo de trabajo;

2. Utilización del Servicio Público de Empleo en el marco de sus funciones de información o de colocación, para identificar y dar a conocer las oportunidades de trabajo a tiempo parcial;

3. Atención especial, en el marco de las políticas de empleo, a las necesidades y las preferencias de grupos específicos, tales como los desempleados, los trabajadores con responsabilidades familiares, los trabajadores de avanzada edad, los trabajadores en condiciones de discapacidad y los trabajadores que estén cursando estudios o prosigan su formación profesional.

Se deben incluir además, la realización de investigaciones y la difusión de información sobre el grado en que el trabajo a tiempo parcial, responde a los objetivos económicos y sociales de los empleadores y de los trabajadores.7

Radicado: 11001 03 25 000 2018 00558 00 (2013-2018)

Demandante: Luis Alfonso Torres Ortíz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 18. Traslado voluntario de las sumas cotizadas al Sistema General de Pensiones al mecanismo BEPS. Si la persona que ha realizado cotizaciones mínimas semanales al Sistema General de Pensiones en los términos del presente decreto, no logra cumplir los requisitos para obtener una pensión, si lo decide voluntariamente, los recursos por concepto de devolu ción de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, podrán ingresar al mecanismo de beneficios económicos periódicos BEPS con el fin de obtener la suma periódica,

voluntariamente, los recursos por concepto de devolu ción de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, podrán ingresar al mecanismo de beneficios económicos periódicos BEPS con el fin de obtener la suma periódica, en los términos del Decreto número 604 de 2013 o la norma que lo sustituya. Los recursos de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos se tendrán en cuenta para el cálculo del subsidio periódico, siempre que permanezcan por lo menos tres (3) años en el Servicio Social Complementario de los BEPS. Artículo 19. Verificación de semanas cotizadas por parte del empleado y el empleador. El sistema de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) deberá permitir que el empleado y el empleador puedan verificar y generar un reporte sobre las cotizaciones y semanas imputadas a cada uno de ellos. Artículo 20. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, en relación con las cotizaciones al régimen de prima media del Sistema General de Pensiones, al de Riesgos Laborales y con los aportes a Cajas de Compensación Familiar, observando el término para los ajustes a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) que aquí se consagra; para las cotizaciones al régimen de ahorro individual con solidaridad, la entrada en vigencia será a partir del primero (1°) de febrero d e 2014, dando un lapso dentro del cual las administradoras de fondos de pensiones deberán ajustar sus respectivos procesos y procedimientos»

1.1.1. Fundamentos fácticos

2. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

las administradoras de fondos de pensiones deberán ajustar sus respectivos procesos y procedimientos»

1.1.1. Fundamentos fácticos

2. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

2.1. El Decreto 2616 de 2013 lo expidió el gobierno nacional con el fin de reglamentar la cotización a la seguridad social por los trabajadores dependientes que laboraban por períodos inferiores a un mes en cumplimiento del artículo 171 de la Ley 1450 de 2011 . También para desarrollar el mecanismo financiero y operativo de que trataba el artículo 172 ibidem para la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores informales del sector primario.

2.2. La norma fue publicada en el Diario Oficial 48.980 del 20 de noviembre de 2013.

2.3. El artículo 171 de la Ley 1450 de 2011 fue derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, y el artículo 172 ibidem «sustituido» por el artículo 98 de igual disposición.

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

3. Como tales, se señalaron los artículos 189.11 de la Constitución Política de 1991; 171 y 172 de la Ley 1450 de 2011; y 18 de la Ley 100 de 1993.

4. En cuanto al concepto de violación, expuso que el acto acusado estaba viciado de nulidad, puesto que se expidió con infracción de las normas en que debía

fundarse por lo siguiente:

4.1. Vulneración del artículo 171 de la Ley 1450 de 2011:8

de nulidad, puesto que se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse por lo siguiente:

4.1. Vulneración del artículo 171 de la Ley 1450 de 2011:8

Radicado: 11001 03 25 000 2018 00558 00 (2013-2018)

Demandante: Luis Alfonso Torres Ortíz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.1. Esta norma estableció que los trabajadores dependientes vinculados por períodos inferiores a un mes tenían dos opciones para afiliarse al sistema de seguridad social en pensiones. La primera al Sistema de Beneficios Económicos Periódicos [BEPS] creado por el Acto Legislativo 01 de 2005 al cual p odían cotizar sobre el ingreso base de cotización reportado para salud. La segunda al Sistema General de Pensiones con una cotización no inferior al salario mínimo mensual.

4.1.2. Por lo tanto, el gobierno nacional al reglar y permitir en el decreto acusado la afiliación al Sistema General de Pensiones para estos trabajadores sobre una base de cotización inferior al salario mínimo legal mensual incurrió en «un evidente exceso de la potestad reglamentaria».

4.2. Desconocimiento del artículo 172 de la Ley 1450 de 2011:

4.2.1. La norma acusada en su artículo 1 equiparó a los trabajadores dependientes que laboran por periodos inferiores a un mes con los informales del sector primario a los que se ref ería el artículo 172 de la Ley 1450 de 2011. En ese

4.2.1. La norma acusada en su artículo 1 equiparó a los trabajadores dependientes que laboran por periodos inferiores a un mes con los informales del sector primario a los que se ref ería el artículo 172 de la Ley 1450 de 2011. En ese sentido, «[n]ada hay en esta disposición que autorice semejante asimilación pues sus dos características esenciales (informalidad y sector prim ario) nada tienen que ver con la temporalidad del trabajo».

4.3. Vulneración del artículo 18 de la Ley 100 de 1993:

4.3.1. El decreto estableció en su artículo 5 que el ingreso base de cotización de los trabajadores dependientes podía ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente [1/4 de ese salario]. Ello desconoció los artículos 19 de la Ley 100 de 1993 y 171 de la Ley 1450 de 2011 que establecieron que la cotización no podía ser menor a un salario mínimo mensual legal.

4.3.2. Lo anterior también imped ía el reconocimiento pensional por vejez «porque las estimaciones y requisitos establecidos en las leyes aplicables para acceder a estas prestaciones (incluida la pensión mínima) siempre están realizadas sobre la base de una cotización en salarios mínimos legales - SMLy una densidad de semanas ». Por lo tanto, quien así cotizaba solo podría aspirar a la devolución de saldos. Además, la regulación de la cotización como se hizo no cubr ía las contingencias de invalidez y sobrevivencia3.

4.4. Sobre el Sistema de Beneficios Económicos Periódicos [BEPS]: este mecanismo era el más idóneo para proteger a las personas que no podían cotizar

invalidez y sobrevivencia3.

4.4. Sobre el Sistema de Beneficios Económicos Periódicos [BEPS]: este mecanismo era el más idóneo para proteger a las personas que no podían cotizar por más de un salario mínimo y no lo regulado en el decreto4, puesto que este no permitiría alcanzar una pensión de vejez, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior.

4.5. Finalmente, procedía la nulidad total del decreto acusado porque de prosperar los reproches efectuados a su legalidad « el resto del articulado carecería de todo sentido sin estas premisas básicas, y por tanto en atención a los principios de economía

3 Este argumento fue for

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