CE - Sentencia 11001032500020180070100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032500020180070100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia de única instancia
Asunto
La Sala profiere sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
1. Antecedentes
1.1. Demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Diego Felipe Figueroa Chaves presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucio nalidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en los artículos 135 y 138 del CPACA, respectivamente. Sin embargo, mediante auto del 3 de diciembre de 20192 se adecuó al medio de control de nulidad simple3, en orden a que se declarara la nulidad parcial de los decretos que establecieron el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la
Fiscalía General de la Nación, así:
1 En lo sucesivo CPACA. 2 Folios 70 a 73. 3 En relación con el medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho la providencia resolvió «ESCINDIR la demanda de la referencia para que, de conformidad con las consideraciones
1 En lo sucesivo CPACA. 2 Folios 70 a 73. 3 En relación con el medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho la providencia resolvió «ESCINDIR la demanda de la referencia para que, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, las pretensiones subjetivas de nulidad y restablecimiento del derecho sean conocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. La demanda que se someterá al conocimiento del Tribunal, en primera instancia, será aquella que busca discutir la legalidad de la Resolución 2-2520 del 18 de agosto de 2017, expedida por el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Naci ón, mediante la que se negó la reliquidación de la prima especial de servicios y confirmó el Oficio No. DS -TH-328 del 21 de abril de 2017» [sic] y « REMITIR de manera inmediata copia íntegra de este expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – reparto-, a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior […]» [sic].
Referencia: Nulidad simple Radicación: 11001-03-25-000-2018-00701-00 (2673-2018) Demandante: Diego Felipe Figueroa Chaves Demandado: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico, Fiscal ía General de la Naci ón, y
Departamento Administrativo de la Función Pública
Tema: Nulidad decretos expedidos por el gobierno nacional . Prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 . Cosa juzgada.2
Tema: Nulidad decretos expedidos por el gobierno nacional . Prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 . Cosa juzgada.2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00701-00 (2673-2018)
Demandante: Diego Felipe Figueroa Chaves
1.1. Los artículos 6 del Decreto 53 de 1993; 7 del Decreto 108 de 1994; 7 del Decreto 49 de 1995; 7 del Decreto 108 de 1996; 7 del Decreto 52 de 1997; 7 del Decreto 50 de 1998; 7 del Decreto 38 de 1999; 8 del Decreto 2743 de 2000; 8 del Decreto 2729 de 2001 y 7 del Decreto 685 de 2002 , en cuanto dispusieron: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial [...]».
1.2. Igualmente, de los artículos 16 del Decreto 53 de 1993; 18 del Decreto 108 de 1994; 17 del Decreto 49 de 1995; 17 del Decreto 108 de 1996; 17 del Decreto 52 de 1997; 18 del Decreto 50 de 1998; 17 del Decreto 38 de 1999; 17 del Decreto 2743 de 2000; 17 del Decreto 2729 de 2001; 16 del Decreto 685 de 2002; 15 del Decreto
1997; 18 del Decreto 50 de 1998; 17 del Decreto 38 de 1999; 17 del Decreto 2743 de 2000; 17 del Decreto 2729 de 2001; 16 del Decreto 685 de 2002; 15 del Decreto 3549 de 2003; 15 del Decreto 4180 de 2004; 15 del Decreto 943 de 2005; 15 del Decreto 396 de 2006; 15 del Decreto 625 de 2007; 15 del Decreto 665 de 2008; 16 del Decreto 730 de 2009; 16 del D ecreto 1395 de 2010; 15 del Decreto 1047 de 2011; 15 del Decreto 875 de 2012; 15 del Decreto 1035 de 2013; 15 del Decreto 205 de 2014; 16 del Decreto 1087 de 2015; 16 del Decreto 219 de 2016 y 17 del Decreto 989 de 2017, los cuales reiteraron el siguiente contenido normativo: «[n]inguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos».
1.1.2. Fundamentos fácticos
2. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:
2.1. El Congreso de la República, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), de la Constitución Política, expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 14 creó una prima especial no inferior al 30% ni superior
artículo 150, numeral 19, literales e) y f), de la Constitución Política, expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 14 creó una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, disposición que fue modificada po r la Ley 332 de 1996 y aclarada por la Ley 476 de 1998, normas que se encuentran vigentes. No obstante, el gobierno nacional no estableció dicha prima para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación.
2.2. Diego Felipe Figueroa Chaves se vinculó como fiscal en la Fiscalía General de la Nación el 23 de mayo de 1994, el cual se ha mantenido de manera continua en distintos despachos judiciales. Inicialmente prestó sus servicios ante jueces municipales y promiscuos hasta el 22 de septiembre de 1995. Con posterioridad, asumió funciones ante jueces del circuito desde el año 2000, y más adelante, entre el 12 de julio y el 23 de diciembre de 2013, ejerció ante jueces especializados. Desde el 23 de diciembre de 2013 y hasta el 9 de diciembre de 2015 desempeñó funciones ante jueces del circuito, y brevemente, entre el 9 y el 28 de diciembre de 2015, ante tribunal de distrito. Finalmente, desde el 28 de diciembre de 2015 ejerce funciones ante jueces del circuito, cargo que ha desempeñado en el departamento del Cauca.
2.3. Durante todo el tiempo de su vinculación como fiscal, no se le reconoció ni pagó la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ni se efectuó la reliquidación y pago de los emolumentos laborales que tienen como base dicho
la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ni se efectuó la reliquidación y pago de los emolumentos laborales que tienen como base dicho concepto.3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00701-00 (2673-2018)
Demandante: Diego Felipe Figueroa Chaves
2.4. Presentó petición en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% de su remuneración mensual y de las sumas derivadas de ella, solicitud que fue negada por la administración.
1.1.2. Normas violadas y concepto de violación
3. Como tales se citaron los artículos 2, 4, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150
(literales e) y f) del numeral 19 ), 189. 209, 228 y 253 de la Constitución Política; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo; 4 del Protocolo de San Salvador; 11, 13, 21, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo 4; 1, 2, 3, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 152 [numeral 7] de la Ley 270 de 1996.
4. El concepto de violación de las normas invocadas se sustentó en los siguientes
argumentos5:
1992; y 152 [numeral 7] de la Ley 270 de 1996.
4. El concepto de violación de las normas invocadas se sustentó en los siguientes
argumentos5:
4.1. La Ley 4ª de 1992, modificada por las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, constituyó la norma marco del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluida la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la competencia exclusiva del legislador para crear derechos salariales y prestacionales. En consecuencia, el gobierno nacional solo contaba con la potestad reglamentaria y no podía modificar, suprimir ni desmejorar tales derechos.
4.2. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima especial a favor de los fiscales, la cual debía reconocerse como un incremento real del salario básico, conforme con los principios de progresividad, favorabilidad e irrenunciabilidad. Sin embargo, entre 1993 y 2002 el ejecutivo desnaturalizó el emolumento al incorporarl o dentro del salario básico, lo que produjo una reducción material de la remuneración y de las prestaciones sociales. A partir de 2003, el gobierno nacional suprimió de manera absoluta la prima especial, pese a que el legislador nunca la derogó ni la modificó.
4.3. Este proceder vulneró la reserva de ley en materia salarial y prestacional, al haber ejercido el Ejecutivo una competencia que no le correspondía, excedió la potestad reglamentaria y desconoció los principios constitucionales de progresividad, no regresivi dad, favorabilidad, igualdad, confianza legítima y protección especial al trabajo.
potestad reglamentaria y desconoció los principios constitucionales de progresividad, no regresivi dad, favorabilidad, igualdad, confianza legítima y protección especial al trabajo.
4.4. De esta manera, las disposiciones acusadas fueron expedidas con desconocimiento de la Ley 4ª de 1992, al regular una materia de reserva legal y al limitar la remuneración salarial de los fiscales sin competencia para ello.
4.5. La actuación del ejecutivo constituyó una medida regresiva injustificada, prohibida por la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional y contencios o administrativa . En particular, el Consejo de Estado reconoció que las primas representaban un ingreso adicional y que resultaba
4 En lo que sigue CST. 5 Folios 54 vuelto a 64 vuelto.4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00701-00 (2673-2018) Demandante: Diego Felipe Figueroa Chaves contrario a la lógica jurídica aceptar que estas generaran una disminución del salario6.
4.6. No operó la cosa juzgada, toda vez que la causa petendi del presente proceso se fundó en la falta de reglamentación válida y en la supresión indebida de un derecho laboral creado por la ley y no en la naturaleza salarial de la prima. Por tanto, las disposiciones reglamentarias demandadas carecieron de validez jurídica y debieron retirarse del ordenamiento por contrariar normas superiores y
derecho laboral creado por la ley y no en la naturaleza salarial de la prima. Por tanto, las disposiciones reglamentarias demandadas carecieron de validez jurídica y debieron retirarse del ordenamiento por contrariar normas superiores y desnaturalizar el régimen salarial fijado por el legislador.
1.2. Contestación de la demanda
5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones la
demanda con base en los siguientes argumentos7:
5.1. La controversia debía analizarse conforme al Estatuto Orgánico del Presupuesto. La elaboración del presupuesto general de la nación correspondía al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación, su aprobación al Congreso de la República y su ejecución a cada sección presupuestal, en ejercicio de su autonomía.
5.2. La asignación de recursos estaba condicionada por la disponibilidad fiscal, el marco fiscal de mediano plazo y la regla fiscal, y las apropiaciones se otorgaban de manera global y correspondía a cada entidad la priorización del gasto. En ese contexto, la Fiscalía General de la Nación tenía autonomía para comprometer y ordenar el gasto, incluidos los de personal.
5.3. Respecto de los apartes normativos contenidos en el artículo 6 del Decreto 53 de 1993; el artículo 7 de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 685 de 2002; y el artículo 8 de los Decretos 2743 de 2000 y 2729 de 2001, se constató que dichos preceptos ya habían sido objeto de control jurisdiccional definitivo por parte del Consejo de Estado.
de 2000 y 2729 de 2001, se constató que dichos preceptos ya habían sido objeto de control jurisdiccional definitivo por parte del Consejo de Estado.
5.4. En efecto, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 11001 -03-25-0001999-0031-00 (197-99), se declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999. Posteriormente, mediante fallos del 15 de abril y del 15 de julio de 2004, dictados en los procesos 11001-03-25-000-2001-0043-01 (712-01) y 11001-03-25-000-20020178-01 (3531-02), la misma Sección anuló el artículo 8 del Decreto 2743 de 2000 y el artículo 7 del Decreto 685 de 2002. A su turno, en sentencia del 3 de marzo de 2005, dentro del expediente 11001 -03-25-000-1997-17021-01 (17021), se dispuso la nulidad de los artículos 7 de los Decretos 52 de 1997, 108 de 1996, 49 de 1995 y 108 de 1994, así como del artículo 6 del Decreto 53 de 1993. Finalmente, mediante fallo del 13 de septiembre de 2007, proferido en el proceso 11001-03-25-000-200300113-01 (478-03), se declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 50 de 1998 y del artículo 8 del Decreto 2729 de 2001.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, radicación 11001 -03-25artículo 8 del Decreto 2729 de 2001.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, radicación 11001 -03-25000-2007-0009800 (1831-07). 7 Samai, índice 4 4, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «22_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 44» 3 a 17.5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00701-00 (2673-2018)
Demandante: Diego Felipe Figueroa Chaves
5.5. Frente a los artículos 6 del Decreto 53 de 1993; 7 de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 685 de 2002; y 8 de los Decretos 2743 de 2000 y 2729 de 2001, se verificó la configuración de la cosa juzgada. Tales disposiciones ya habían sido objeto de control jurisdiccional por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante sentencias proferidas entre los años 2002 y 2007 declaró su nulidad, con efectos erga omnes y carácter definitivo8.
5.6. Las providencias mencionadas adquirieron firmeza y excluyeron dichas normas del ordenamiento jurídico, lo cual tornó improcedente un nuevo examen de legalidad
definitivo8.
5.6. Las providencias mencionadas adquirieron firmeza y excluyeron dichas normas del ordenamiento jurídico, lo cual tornó improcedente un nuevo examen de legalidad sobre iguales preceptos. Conforme con el artículo 189 del CPACA, la nulidad declarada produjo cosa juzgada erga omnes , circunstancia que delimitó la competencia del juez y excluyó la reapertura del debate jurídico ya definido.
5.7. La prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996, fue una prestación sin carácter salarial y de destinación taxativa, distinta de la prima de nivelación del artículo 15 de esa ley. Las normas reglamentarias demandadas se limitaron a reiterar ese marco legal, sin vulnerar la Constitución ni desvirtuar su presunción de legalidad.
5.8. Las normas demandadas se expidieron en ejercicio de la potestad reglamentaria conferida al gobierno nacional por los artículos 189, numeral 11, y 150, numeral 19, de la Constitución y por la Ley 4ª de 1992, sin vulnerar el principio de legalidad.
5.9. La Ley 4ª de 1992 atribuyó al gobierno nacional la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que los decretos cuestionados se expidieron dentro de dicha competencia, sin extralimitación ni alteración del régimen legal.
6. La Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda con
fundamento en lo siguiente9:
6.1. Los precedentes invocados por la parte actora no resultaron aplicables al caso
6. La Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda con
fundamento en lo siguiente9:
6.1. Los precedentes invocados por la parte actora no resultaron aplicables al caso concreto. En particular, la sentencia del 2 de abril de 2009, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, versó sobre una prima distinta, reconocida a servidores públicos diferentes y carente de sustento direct o en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En este sentido, pese a la similitud nominal y porcentual, correspondía a una retribución legal y materialmente diversa de la prima especial objeto de estudio.
6.2. No se acreditó la existencia de un precedente aplicable, pues la tesis invocada desconoció decisiones que habían reconocido la legalidad de la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la configuración de
8 Sentencias del 14 de febrero de 2002, radicación 11001-03-25-000-1999-0031-00, 15 de abril y 15 de julio de 2004, radicación 11001-03-25-000-2001-0043-01 y 11001-03-25-000-2002-0178-01, 3 de marzo de 2005, radiación 11001-03-25-000-1997-17021-01 y 13 de septiembre de 2007, radicación 11001-03-25-000-2003-00113-01. 9 Samai, índice 47, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento
11001-03-25-000-2003-00113-01. 9 Samai, índice 47, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «25_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 47», folios 3 a 15.6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00701-00 (2673-2018) Demandante: Diego Felipe Figueroa Chaves cosa juzgada absoluta respecto de los decretos salariales expedidos entre 1993 y 200210.
6.3. La existencia de cosa juzgada se configuró respecto de varias de las disposiciones demandadas, al haber sido previamente anuladas mediante sentencias del Consejo de Estado con efectos erga omnes , circunstancia que impedía un nuevo pronunciamiento sobre su validez. En efecto, desde el año 2002 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de distintos artículos de los decretos que regulaban el régimen salarial y prestacional de los s ervidores de la Fiscalía General de la Nación , entre ellos los decretos 38 de 1999, 2743 de 2000, 685 de 2002, 53 de 1993, 52 de 1997, 49 de 1995, 108 de 1994 y 1996, 50 de 1998 y 2729 de 2001, mediante providencias ejecutoriadas proferidas entre 2002 y 2007, las cuales produjeron efectos definitivos y excluyeron dichas disposiciones
de 1998 y 2729 de 2001, mediante providencias ejecutoriadas proferidas entre 2002 y 2007, las cuales produjeron efectos definitivos y excluyeron dichas disposiciones del ordenamiento jurídico11.
6.4. En relación con las restantes normas acusadas, estas se limitaron a reproducir la regla prevista en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, relativa a la competencia exclusiva del gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, sin que se evidenciara vulneración alguna de la Constitución o de la ley.
6.5. El desarrollo jurisprudencial consolidado estableció que el ejecutivo carecía de competencia para extender la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a funcionarios distintos de los expresamente previstos por el legislador, en particular a los fiscales que optaron por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación, lo que conducía a estarse a lo resuelto respecto de las disposiciones ya anuladas y a negar las demás pretensiones de nulidad.
7. El Departamento Administrativo de la Función Pública contestó la demanda
con las siguientes consideraciones12:
7.1. La sentencia del 2 de abril de 2009 13, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no resultaba aplicable al caso, toda vez que allí se examinó un decreto dirigido a empleados subalternos de la Rama Judicial, con base en una fuente normativa distinta y respecto de un grupo diferente de servidores públicos, sin que se debatiera la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ni sus modificaciones.
7.2. Las disposiciones demandadas, al prohibir que autoridades distintas al gobierno
sin que se debatiera la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ni sus modificaciones.
7.2. Las disposiciones demandadas, al prohibir que autoridades distintas al gobierno nacional crearan o modificaran el régimen salarial y prestacional, constituyeron un desarrollo directo del artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, cuyo propósito fue preservar la competencia asignada por el legislador al ejecutivo, sin que ello implicara la
10 Sección Segunda del Consejo de Estado , Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, radicación 11001032500020030005701 [121-03], M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 11 Sentencias del 14 de febrero de 2002, radicación 1100103250001999003100 [197-99], 15 de abril y 15 de julio de 2004, radicados. 1100103250002001004301 [712-01] y 1100103250002002017801 [3521-02], 3 de marzo de 2005, radicación 11001032500019971702101 [170-21] y 13 de septiembre de 2007, radicación 11001032500020030011301 [478-03]. 12 Samai, índice 51, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «28_MemorialWeb_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 51». 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, radicación 11001-03-25000-2007-0009800 (1831-07).7
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000-2007-0009800 (1831-07).7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00701-00 (2673-2018) Demandante: Diego Felipe Figueroa Chaves inmutabilidad de los decretos salariales ni el desconocimiento de derechos laborales.
7.3. Con fundamento en el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, el Congreso, mediante leyes marco, fijó los objetivos y criterios generales del régimen salarial y prestacional, mientras que al gobierno nacional correspondió su desarrollo. En ejercicio de dicha competencia se expidió la Ley 4ª de 1992, que reguló el régimen aplicable a distintos grupos de servidores públicos.
7.4. El artículo 14 de esa ley estableció una prima especial, sin carácter salarial, para determinados funcionarios expresamente señalados, distinta de la prevista en el artículo 15 para los magistrados de las altas cortes, por lo que no resultaron equiparables. La delimitación de sus beneficiarios fue reafirmada por la Ley 332 de 1996, que excluyó a los fiscales sometidos al régimen salarial optativo.
7.5. La Corte Constitucional, en las sentencias C -279 de 1996 y C -052 de 1999, declaró la exequibilidad de dichas disposiciones, al concluir que no vulneraron el principio de igualdad ni los derechos laborales, y precisó que la prima especial solo integraba el ingreso base de liquidación para efectos pensionales.
declaró la exequibilidad de dichas disposiciones, al concluir que no vulneraron el principio de igualdad ni los derechos laborales, y precisó que la prima especial solo integraba el ingreso base de liquidación para efectos pensionales.
7.6. El Consejo de Estado, en jurisprudencia reiterada, determinó que el gobierno nacional careció de competencia para extender esa prima a los fiscales del régimen optativo, razón por la cual anuló disposiciones reglamentarias que así lo dispusieron, sin que ello afectara la validez de las escalas salariales ni el carácter salarial de los incrementos reconocidos.
7.7. Formuló como excepciones las de: (i) caducidad de la acción de nulidad simple; (ii) trámite inadecuado de la demanda; (iii) cosa juzgada material y absoluta; y (iv) genérica.
8. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda con base en los siguientes
argumentos14:
8.1. La Ley 4ª de 1992, expedida en desarrollo del artículo 150 , numeral 19, de la Constitución, fijó el marco general que debía observar el gobierno nacional para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluida la Fiscalía General de la Nación. En su artículo 14 autorizó la creación de una prima especial sin carácter salarial para determinados funcionarios de la Rama Judi cial y otros cargos expresamente señalados, con la exclusión de quienes optaran por el régimen salarial propio de la Fiscalía, vigente desde el 1 de enero de 1993.
8.2. En concordancia con esa voluntad legislativa, los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, tanto quienes optaron voluntariamente por el régimen salarial especial
8.2. En concordancia con esa voluntad legislativa, los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, tanto quienes optaron voluntariamente por el régimen salarial especial como quienes se vincularon con posterioridad, no fueron beneficiarios de dicha prima. No obstante, el gobierno nacional incluyó indebidamente una prima del 30% en los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2002, lo que llevó al Consejo de
14 Samai, índice 5 2, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento s «32_MemorialWeb_ContestaciónDemanda(.pdf) NroActua 52 » y «32_MemorialWeb_ContestaciónDemanda(.pdf) NroActua 52».8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00701-00 (2673-2018) Demandante: Diego Felipe Figueroa Chaves Estado a declarar la nulidad total de las disposiciones que la establecían, al haber constatado una extralimitación de la potestad reglamentaria.
8.3. En acatamiento de esos fallos y del marco legal fijado por el legislador, a partir de 2003 los decretos salariales de la Fiscalía no incluyeron la referida prima. Ello no implicó la supresión ni regresividad de derechos laborales, pues los fiscales nunca adquirieron un derecho legítimo a dicha prestación, y sus salarios han sido incrementados progresivamente conforme con la Ley 4ª de 1992 y los principios constitucionales.
adquirieron un derecho legítimo a dicha prestación, y sus salarios han sido incrementados progresivamente conforme con la Ley 4ª de 1992 y los principios constitucionales.
8.4. Adicionalmente, el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 dispuso que todo régimen salarial o prestacional establecido en contravía de la ley marco carecía de efectos y no generaba derechos adquiridos, regla que fue reiterada en los decretos salariales demandados y que garantizaba el respeto de la competencia exclusiva del gobierno nacional en la materia, dentro de los límites fijados por el legislador.
8.5. Formuló como excepción de cosa juzgada, toda vez que los apartes normativos demandados ya habían sido objeto de control jurisdiccional por parte del Consejo de Estado y declarados nulos mediante sentencias ejecutoriadas.
8.6. Lo anterior, toda vez que los artículos 6 del Decreto 53 de 1993 y 7 de los decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996 y 52 de 1997 fueron anulados por la sentencia del 3 de marzo de 2005 [rad. 11001032500019971702101]. Asimismo, los artículos 7 del Decreto 50 de 1998 y 8 del Decreto 2729 de 2001 fueron anulados mediante sentencia del 13 de septiembre de 2007 [rad. 11001032500020030011301]. De igual forma, el artículo 7 del Decreto 38 de 1999 fue anulado por sentencia del 14 de febrero de 2002 [rad. 1100103250001999003100]. Finalmente, los artículos 8 del Decreto 2743 de 2000
fue anulado por sentencia del 14 de febrero de 2002 [rad. 1100103250001999003100]. Finalmente, los artículos 8 del Decreto 2743 de 2000 y 7 del Decreto 685 de 2002 también fueron anulados por las sentencias del 15 de abril de 2004 [rad. 11001032500020010004301] y del 15 de julio de 2004 [rad. 1100103250002002017801], respectivamente.
1.3. Decisión sobre excepciones previas
9. El auto del 18 de octubre de 202215 resolvió las excepciones previas y resolvió lo
siguiente:
«PRIMERO: INHIBIRSE sobre las excepciones previas o mixtas de caducidad sobre las pretensiones subjetivas del acápite quinto, denominado 16 de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas o mixtas de caducidad sobre las pretensiones de la nulidad simple, las de trámite inadecuado de la demanda y falta manifiesta de legitimación en la causa, propuestas por las entidades accionadas.
SEGUNDO: DECLARAR que la excepción de cosa juzgada y los demás medios defensivos propuestos como excepciones sustanciales serán estudiados al resolver el fondo del asunto.
15 Folios 88 a 95. 16 «Visible a folio 47. Pretensiones de Nulidad Particular».9
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00701-00 (2673-2018) Demandante: Diego Felipe Figueroa Chaves TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a adoptar medidas de saneamiento procesal» [sic].
1.4. Trámite de sentencia anticipada
10. Con auto del 3 de octubre de 202 317 se imparti ó el trámite de sentencia anticipada. Con esa finalidad, se pronunció sobre el decreto de pruebas; fijó el litigio; y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Los problemas jurídicos que habría de resolverse en la sentencia de fondo se
delimitaron de la siguiente forma:
«En primer lugar, definir si los 25 Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en la parte que disponen que “El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salar