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CE - Sentencia 11001032500020190011600

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032500020190011600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2019-00116-00 (0540-2019)

Demandante: Blanca Eugenia Herrera Sanclemente y otros1

Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: Efectos erga omnes de las sentencias de nulidad.

Decisión: Accede a las pretensiones y declara la nulidad del memorando acusado

La Sala decide la demanda de nulidad interpuesta contra el Memorando DEAJ15232 del 13 de marzo de 2015, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Se promovió demanda contra distintos actos administrativos, en ejercicio de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en los artículos 137 y 138 del CPACA.

2. Mediante auto del 11 de abril de 2023, la conjuez sustanciadora «escindió la demanda»; ordenó remitir copia de esta a los juzgados administrativos del Valle del Cauca (reparto) para que conocieran de las pretensiones contra los actos de

demanda»; ordenó remitir copia de esta a los juzgados administrativos del Valle del Cauca (reparto) para que conocieran de las pretensiones contra los actos de contenido particular y admitió la demanda de nulidad respecto del reproche formulado contra el mencionado memorando.

Concepto de violación

3. Se sostuvo que el Memorando DEAJ15-232 del 13 de marzo de 2015 incurrió en falsa motivación al impartir a los directores seccionales de administración judicial la directriz de no acceder a las solicitudes de reliquidación salarial y prestacional formuladas por los destinatarios de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con fundamento en que: (i) no existía orden judicial expresa que autorizara el reconocimiento; (ii) la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril

1 Ana Rita Gómez Corrales, Amparo Rodríguez Roldan, Claudia María García Cardona, Damira Medina Ruiz, German Alfonso Sánchez, Gilberto Arias Giraldo, Gloria Leicy Ríos Suarez y Jaime Alexis Chaparro.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00116-00 (0540-2019)

Demandante: Blanca Eugenia Herrera Sanclemente y otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2014 no contenía un título constitutivo de gasto y (iii) no se contaba con la disponibilidad presupuestal para atender dichas reclamaciones.

4. Señaló que los dos primeros argumentos partían de un entendimiento equivocado del «carácter constitutivo» de la sentencia de nulidad del 29 de abril de

disponibilidad presupuestal para atender dichas reclamaciones.

4. Señaló que los dos primeros argumentos partían de un entendimiento equivocado del «carácter constitutivo» de la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, pues la Administración estaba obligada a resolver las peticiones individuales conforme al régimen normativo resultante de dicha decisión. En particular, sostuvo que la providencia fijó el alcance del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 en el sentido de que la prima esp ecial constituye un concepto retributivo adicional, es decir, un incremento del ingreso de los servidores judiciales y no una porción de la asignación básica mensual.

5. También adujo que la ausencia de disponibilidad presupuestal no constituía justificación para desconocer los derechos laborales de los solicitantes , pues lo procedente era expedir los actos administrativos de reliquidación con fundamento en la citada providencia y adelantar las gestiones presupuestales necesarias ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Contestación de la demanda

6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el acto demandado no desconoció «norma superior alguna», pues se limitó a impartir orientaciones a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial en ejercicio de la facultad de dirección prevista en la Ley 270 de 1996.

7. Afirmó que en dicho documento se expuso el alcance y los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, así como las consideraciones presupuestales informadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según las cuales dicho fallo no contiene una orden expresa de reliquidación salarial y prestacional.

sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, así como las consideraciones presupuestales informadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según las cuales dicho fallo no contiene una orden expresa de reliquidación salarial y prestacional.

8. Indicó que si bien las sentencias de simple nulidad tienen efectos erga omnes y, por regla general, efectos ex tunc , no restablecen automáticamente situaciones jurídicas particulares, y que los actos que reconocieron los emolumentos originados en la relación laboral conservan su presunción de legalidad mientras no sean anulados a través de las sentencias proferidas den tro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

9. Agregó que la sentencia de l 29 de abril de 2014 únicamente anuló apartes de los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2007, sin pronunciarse sobre los decretos posteriores, los cuales continuaban amparados por la presunción de legalidad y resultaban de obligatorio cumplimiento para la Administración.

10. Finalmente, propuso como excepciones : (i) la ausencia de transgresión normativa, al estimar que no se configura contradicción entre el contenido del memorando y las disposiciones invocadas como vulneradas, y (ii) la presunción deRadicación: 11001-03-25-000-2019-00116-00 (0540-2019)

Demandante: Blanca Eugenia Herrera Sanclemente y otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 legalidad del acto administrativo, por haber sido expedido por autoridad competente y con fundamento en las normas vigentes.

www.consejodeestado.gov.co 3 legalidad del acto administrativo, por haber sido expedido por autoridad competente y con fundamento en las normas vigentes.

Trámite en única instancia

11. Mediante auto del 14 de marzo de 2025, proferido por el conjuez José Ascención Fernández Osorio, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA, el cual señala que cuando se modifica la integración de la Sala los nuevos magistrados desplazan a los conjueces.

12. Posteriormente, mediante providencia del 6 de febrero de 2026, se advirtió la procedencia de dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA. En consecuencia, se prescindió de las audiencias inicial y de pruebas; se decidió sobre las pruebas aportadas y solicitadas; se fijó el litigio; y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

Alegatos de conclusión

13. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en particular que el memorando acusado desconoció los efectos vinculantes de la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado.

14. La entidad demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado ni acreditar la configuración de la causal de nulidad invocada, en la medida en que, a su juicio, el memorando se expidió

considerar que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado ni acreditar la configuración de la causal de nulidad invocada, en la medida en que, a su juicio, el memorando se expidió conforme al ordenamiento jurídico y dentro del marco de las competencias atribuidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

15. El Ministerio Público , mediante memorial suscrito el 24 de febrero de 2026, rindió concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

En síntesis, sostuvo que el acto demandado no podía entenderse como una simple comunicación interna orientada a informar «una posición jurídica», pues incorporó una directriz expresa para que los directores seccionales de administración judicial se abstuvieran de acceder a las solicitudes de reliquidación y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

16. Añadió que esa instrucción se fundamentó en una interpretación errónea de los efectos vincula ntes de la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, al sostener que dicho fallo no era aplicable en sede administrativa sin una orden judicial individual o sin respaldo presupuestal. En su criterio, esa postura desconoció que la providencia en cuestión redefinió el marco normativo aplicable y fijó el alcance de la prima como un concepto adicional, de modo que la Administración debía ajustar su actuación a esa decisión.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00116-00 (0540-2019)

Demandante: Blanca Eugenia Herrera Sanclemente y otros

Administración debía ajustar su actuación a esa decisión.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00116-00 (0540-2019)

Demandante: Blanca Eugenia Herrera Sanclemente y otros

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II. CONSIDERACIONES

Competencia

17. De conformidad con lo previsto en el artículo 149 del CPACA, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. A su vez, el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento interno del Consejo de Estado, consigna que la Sección Segunda está facultada para decidir los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.

Problema jurídico

18. La Sala deberá establecer si el Memorando DEAJ15 -232 del 13 de marzo de 2015 incurrió en falsa motivación al instruir a los directores seccionales de administración judicial para no acceder a las solicitudes de reliquidación y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con fundamento en: (i) la inexistencia de una orden judicial expresa; (ii) que la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado no contenía un título constitutivo de gasto; y (iii) la ausencia de disponibilidad presupuestal.

Análisis del problema jurídico

del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado no contenía un título constitutivo de gasto; y (iii) la ausencia de disponibilidad presupuestal.

Análisis del problema jurídico

19. La Sala declarará la nulidad del acto demandado al encontrar acreditada la causal de falsa motivación. En efecto, los argumentos que sustentaron la directriz de no acceder a las solicitudes de reliquidación salarial y prestacional desconocieron el carácter vinculante y los efectos erga omnes de la sentencia del 29 de abril de 2014.

Alcance y contenido del Memorando DEAJ15-232 del 13 de marzo de 2015

20. Como cuestión preliminar, la Sala debe examinar si del memorando demandado se desprende la existencia de una directriz dirigida a los directores seccionales de administración judicial para negar las solicitudes de reliquidación salarial y prestacional formuladas por los servidores judiciales 2 o, por el contrario, si se trató únicamente de una comunicación interna orientada a precisar el alcance de la sentencia del 29 de abril de 2014.

21. Para tal efecto, es importante poner de presente que el documento expone, en primer lugar, las gestiones adelantadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ante distintas entidades del orden nacional, entre ellas el

2 Destinatarios de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00116-00 (0540-2019)

Demandante: Blanca Eugenia Herrera Sanclemente y otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Blanca Eugenia Herrera Sanclemente y otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de precisar los efectos de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014. A continuación, transcribe apartes del concepto emitido por esa cartera, según el cual la senten cia de nulidad no contiene una orden expresa de reliquidación de emolumentos de naturaleza laboral, razón por la cual no producía «efectos creadores de derechos individuales».

22. En ese contexto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que la citada sentencia «no podía aplicarse administrativamente» a los posibles reclamantes y que, aunado a la ausencia de disponibilidad presupuestal, no resultaba procedente acceder a las petici ones formuladas. El memorando demandado finaliza su contenido con la siguiente indicación:

Así las cosas, como a la fecha de la presente providencia, la posición de la citada Cartera no ha variado con relación al efecto vinculante de la declaratoria de nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007 aunado a la no disponibilidad de recursos es claro en consecuencia que NO ES VIABLE acceder a este tipo de pretensiones que se tienen conocimiento han elevado diferentes servidores judiciales, sin que se vean gravemente involucradas las responsabilidades que como agentes del Estado estamos obligados a custodiar.

En tal virtud, no puede la administración judicial, autorizar sin orden judicial que así lo

servidores judiciales, sin que se vean gravemente involucradas las responsabilidades que como agentes del Estado estamos obligados a custodiar.

En tal virtud, no puede la administración judicial, autorizar sin orden judicial que así lo imponga y por ende sin el respectivo respaldo presupuestal, el reconocimiento y pago de las diferencias reclamadas de manera retroactiva, desde el 1 de enero de 1993 en adelante, como pretenden en la actualidad diferentes peticionarios, hacerlo sería actuar por fuera del ámbito de nuestra competencia y generaría diferentes responsabilidades para la entidad y sus diferentes agentes.

En esos términos, se espera dejar clara la gestión impulsada por el nivel central ante los diferentes órganos competentes para ello, una vez se ejecutorió la sentencia en estudio, así como las resultas de la misma, consecuencia de la cual se tiene que administrativamente no es viable acceder a las reclamaciones de nivelación salarial que se radiquen por los diferentes servidores judiciales (activos y ya retirados) en los diferentes distritos judiciales.

23. Así las cosas, d el análisis de su contenido se advierte que, aunque el memorando no se encuentra redactado en términos imperativos, su contenido no se limitó a informar las gestiones adelantadas ni a transcribir un concepto técnico, sino que adoptó una posición institucional frente a las solicitudes de reliquidación , a partir de la cual orientó la actuación de los directores seccionales de administración judicial.

24. Al respecto, esta Corporación ha precisado que las circulares, memorandos o instrucciones internas no son susceptibles de control judicial cuando se limitan a reproducir normas o a impartir simples orientaciones sin contenido decisorio 3. No obstante, son pasibles de ser enjuiciadas cuando materialmente contengan

o instrucciones internas no son susceptibles de control judicial cuando se limitan a reproducir normas o a impartir simples orientaciones sin contenido decisorio 3. No obstante, son pasibles de ser enjuiciadas cuando materialmente contengan disposiciones con efecto vinculante para sus destinatarios o cuando «tengan una

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de septiembre de 2024, rad. núm. 11001032500020130165400 (4252 -2013). C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00116-00 (0540-2019)

Demandante: Blanca Eugenia Herrera Sanclemente y otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 clara incidencia en el comportamiento, derechos o deberes de las personas y, en general, incidan o repercutan en el mundo del derecho », caso en el cual corresponde a la autoridad judicial examinar s i la Administración se ajustó al ordenamiento superior4.

25. En definitiva, la Sala concluye que el Memorando DEAJ15-232 no se limitó a transmitir información ni a reiterar un concepto técnico, sino que introdujo una directriz con incidencia jurídica en la que se instruyó a los directores seccionales de administración judicial a no acceder a la solicitud de reconocimiento o reliquidación de la prima especial que presentaran los funcionarios judiciales.

26. En efecto, al señalar expresamente que «NO ES VIABLE acceder a este tipo de pretensiones», estableció una regla de actuación para las Direcciones

de la prima especial que presentaran los funcionarios judiciales.

26. En efecto, al señalar expresamente que «NO ES VIABLE acceder a este tipo de pretensiones», estableció una regla de actuación para las Direcciones Seccionales que condicionó el sentido de las decisiones que debían adoptarse frente a los interesados, lo que otorga al memorando un contenido decisorio susceptible de control judicial.

Efectos de la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014

27. El artículo 189 del CPACA dispone que: «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. […]». Ello implica que, una vez declarada la nulidad, la decisión es oponible a todos y el acto retirado del ordenamiento no puede ser aplicado ni invocado como fundamento para la creación, aplicación o interpretación del derecho.

28. Este efecto general encuentra explicación , entre otras, en la naturaleza pública y objetiva de la acción contenciosa administrativa con pretensión de nulidad en los términos que consagra el artículo 137 del CPACA, cuyo propósito es la defensa de la juridicidad y por tanto la preservación del orden jurídico. En efecto, este contencioso objetivo implica que el juez ejerza un control permanente de juridicidad sobre las actuaciones de las autoridades y de esa forma asegurar que sus actuaciones se ciñan al marco normativo correspondiente.

29. De ello se sigue que la declaratoria de nulidad trasciende la relación procesal y se proyecta sobre el ordenamiento jurídico, en tanto excluye la disposición contraria a derecho. Por ello, una vez ejecutoriada la decisión , su

29. De ello se sigue que la declaratoria de nulidad trasciende la relación procesal y se proyecta sobre el ordenamiento jurídico, en tanto excluye la disposición contraria a derecho. Por ello, una vez ejecutoriada la decisión , su observancia se impone como «obligatoria» para todos , de conformidad con lo establecido en el citado artículo 189 ibidem.

30. En ese contexto, las autoridades administrativas no pueden desconocer el carácter vinculante de la sentencia ni actuar como si la disposición anulada permaneciera vigente. Por el contrario, el efecto erga omnes de la decisión les

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 30 de octubre de 2025, rad. núm. 11001032500020250019600 (1555 -2025). C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00116-00 (0540-2019)

Demandante: Blanca Eugenia Herrera Sanclemente y otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 impone el deber de ajustar sus actuaciones al régimen jurídico resultante de la declaratoria de nulidad.

31. Lo anterior no significa que la sentencia de simple nulidad sustituya el procedimiento administrativo; sin embargo, al redefinir el marco normativo aplicable, exige que las situaciones particulares sometidas a consideración de la Administración se resuelvan conforme al entendimiento fijado por el juez contencioso, cuya decisión resulta vinculante y cumple una función orientadora

aplicable, exige que las situaciones particulares sometidas a consideración de la Administración se resuelvan conforme al entendimiento fijado por el juez contencioso, cuya decisión resulta vinculante y cumple una función orientadora para todas las autoridades.

32. En este asunto se advierte que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, proferida dentro del proceso de simple nulidad núm. 1100103-25-000-2007-00087-00 (1686-07), declaró la nulidad de apartes de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre los años 1993 y 2007 5, mediante los cuales se desarrolló lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

33. En dicha providencia se concluyó que el Gobierno Nacional al expedir las normas acusadas desconoció los límites fijados por la Ley 4 de 1992, al disponer que el 30 % del salario básico se considerara como prima especial sin carácter salarial, pues ello alteró la esencia del beneficio leg al y produjo una desmejora en la estructura salarial de los servidores de la Rama Judicial.

34. Así, aunque la sentencia del 29 de abril de 2014 no dispuso el reconocimiento de derechos subjetivos ni ordenó el pago automático de diferencias salariales, sí produjo efectos jurídicos vinculantes al retirar del ordenamiento las disposiciones que desnaturalizaban la prima especial de servicios y al precisar el alcance normativo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

35. El citado fallo no se limitó a declarar la nulidad de los decretos que habían establecido la prima especial de servicios, sino que, además, explicó los efectos de

alcance normativo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

35. El citado fallo no se limitó a declarar la nulidad de los decretos que habían establecido la prima especial de servicios, sino que, además, explicó los efectos de esa decisión en el sentido de señalar que el emolumento no desaparecía del ordenamiento jurídico, sino que este era un adicional del 30 % sobre la asignación salarial. Al respecto, en la providencia en cuestión se señaló:

5 Artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10ºdel Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decre to 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de

1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00116-00 (0540-2019)

Demandante: Blanca Eugenia Herrera Sanclemente y otros

9, y 11 del Decreto 3048 de 2007.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00116-00 (0540-2019)

Demandante: Blanca Eugenia Herrera Sanclemente y otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora bien, los efectos de la declaratoria de nulidad de los Decretos demandados, serán los mismos señalados en la Sentencia del 2 de abril de 2009 tantas veces mencionada, a saber: "(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30 % de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30 %, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores". Finalmente, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30 % del salario básico mensual. (Negrillas en el texto original)

36. Los efectos erga omnes de la sentencia imponen a la s autoridades administrativas el deber de adecuar sus actuaciones a lo establecido por el Consejo de Estado, según el cual la prima especial de servicios debía reconocerse como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores, en armonía con los principios de progresividad y favorabilidad.

de Estado, según el cual la prima especial de servicios debía reconocerse como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores, en armonía con los principios de progresividad y favorabilidad.

Análisis del memorando a la luz de los efectos de la sentencia de nulidad

37. La parte actora sostiene que el acto acusa do se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, por cuanto fundamentó la directriz de negar las solicitudes de reliquidación salarial y prestacional formuladas por los servidores judiciales en: (i) la inexistencia de orden judicial expresa que autorizara el reconocimiento; (ii) que la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 no constituía un título de reliquidación de los emolumentos de naturaleza laboral; y

(iii) la ausencia de disponibilidad presupuestal para atender dichas reclamaciones.

38. La falsa motivación, establecida como causal de nulidad en el artículo 137 del CPACA, guarda relación directa con el principio de legalidad y con el deber de la Administración de solventar de forma fidedigna sus decisiones. Esta figura se presenta cuando existe «un yerro en la escogencia o determinación de los motivos», es decir, que la realidad fáctica o jurídica difiere de la consignada en el acto administrativo6.

39. En ese marco, esta Sección ha precisado que este vicio invalidante se configura por «[…] la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración p or parte del demandante del hecho de que el acto

y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración p or parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […]»7.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 31 de agosto de 2023, rad. núm. 66001 -23-33-000-2020-00354-01 (5720-2022). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de marzo de 2016, rad. núm. 11001 -03-25-000-2012-00317-00 (1218-12). C.P. Gabriel Valbuena Hernández.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00116-00 (0540-2019)

Demandante: Blanca Eugenia Herrera Sanclemente y otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

40. En virtud de lo anterior, la Sala examinará cada uno de los fundamentos invocados en el memorando a fin de establecer si se ajustan a la realidad fáctica o jurídica.

(i) Exigencia de orden judicial expresa como presupuesto para el reconocimiento administrativo

41. A través del memorando enjuiciado la entidad demandada sostuvo que la Administración no podía autorizar «el reconocimiento y pago de las diferencias

(i) Exigencia de orden judicial expresa como presupuesto para el reconocimiento administrativo

41. A través del memorando enjuiciado la entidad demandada sostuvo que la Administración no podía autorizar «el reconocimiento y pago de las diferencias reclamadas de manera retroactiva» sin orden judicial expresa que así lo impusiera, pues según el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la sentencia de nulidad proferida el 29 de abril de 2014 no producía efectos creadores de derechos individuales.

42. Como se explicó en el acápite anterior, la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014 produjo efectos erga omnes , lo que comportó la expulsión de la disposición anulada del ordenamiento jurídico y el carácter imperativ o del entendimiento fijado por el Consejo de Estado respecto del alcance de la prima especial de servicios para todas las autoridades administrativas.

43. En ese contexto, aun cuando la sentencia de simple nulidad no ordenó el pago individual de sumas determinadas, por tratarse de un control de carácter objetivo, ello no autorizaba a la Administración a desconocer su fuerza vinculante ni a supeditar su aplicación a la obtención de una nueva orden judicial. La exigencia de una providencia adicional partía de la premisa de que el fallo carecía de efectos jurídicos aplicables en sede administrativa, lo cual resulta incompatible con su carácter general y obligatorio.

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