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CE - Sentencia 11001032500020190026600

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032500020190026600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020190026600 (1591-2019) [Principal] 11001032500020190012200 (0578-2019) [Acumulado] 11001032500020190040800 (2780-2019) [Acumulado] 11001032500020190046000 (3482-2019) [Acumulado] 11001032500020190051300 (3873-2019) [Acumulado] 11001032500020190054500 (4252-2019) [Acumulado]

Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros Demandados: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro

Temas: Concurso de méritos - Convocatoria 27

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________

1. Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el señor Jorge Efraín Santana Guarín y otros contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en delante DEAJ] y la Universidad Nacional de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las demandas

1.1.1. Las pretensiones

  • Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en delante DEAJ] y la Universidad Nacional de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las demandas

1.1.1. Las pretensiones

2. El presente proceso se compone de seis expedientes acumulados que se tramitaron en virtud de las demandas presentadas por los ciudadanos Jorge Efraín Santana Guarín y otros,1 en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,2 con el objetivo de que se declare la nulidad de los siguientes actos, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura:

  1. Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, «por medio del cual se

1 Ramiro Basili Colmenares Sayago, Álvaro Jesús Silva Colmenares, Oscar Emiro Gelis Salabarría, Néstor Raúl Gutiérrez Castillo, Caleb López Guerrero, Armando Padilla Romero, Edgar Fabián Garzón Buenaventura, Efraín Zuluaga Botero, Cristhyan Danilo Valero Martínez, Roberto Carlos Arrázola Morales, Erika Chavarro Serrato, Ricardo Martínez Quintero, Marlene Hernández Niño, Jilly Paola Zárate Téllez, Camilo Andrés Baquero Aguilar y Katherine Stepanian Lamy. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados

Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros

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Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros

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adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial» - Convocatoria 27.

  1. Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, «por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de

Funcionarios de la Rama Judicial».

  1. Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, «por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos».

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

3. Los demandantes sostuvieron que los actos acusados quebrantaron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 29, 83, 84, 93, 113, 121, 125, 150, 152 y 256 de la Constitución Política; 10, 102 y 270 del CPACA; 11, 75, 85, 127, 128, 129, 156, 157, 160, 161, 162, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996; 3, 27, 28, 29 y 31 de la Ley 909 de 2004; 7 del Decreto Ley 19 del 2012; Acuerdo PCSJA17-10717 de 2017.

4. Al desarrollar el concepto de violación, los actores plantearon los siguientes

2004; 7 del Decreto Ley 19 del 2012; Acuerdo PCSJA17-10717 de 2017.

4. Al desarrollar el concepto de violación, los actores plantearon los siguientes cargos:3

  1. El Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para convocar a concurso los empleos de jueces y magistrados adscritos a los municipios, circuitos y distritos del país, ya que esa atribución está radicada exclusivamente en los Consejos Seccionales, según el artículo 165 de la Ley 270 de 1996.
  1. La Convocatoria 27 desconoció el orden de las etapas de los concursos de la Rama Judicial. En efecto, conforme a los artículos 127, 128, 156 y 164 de la Ley 270 de 1996, primero debe realizarse la verificación de los requisitos mínimos de los aspirantes y después la prueba de aptitudes, conocimientos y sicotécnica; sin embargo, el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 alteró dicha secuencia, pese a que concursos anteriores sí se habían realizado de esa forma, con lo que se desatendió el precedente administrativo.
  1. La inversión de las fases permitió que personas sin requisitos presentaran la prueba de aptitudes, conocimientos y sicotécnica, lo cual vulneró el derecho a la igualdad y alteró los resultados, pues se varió la curva de ponderación para la calificación y se desajustaron los siguientes factores: 1) desviación estándar del cargo; 2) puntaje promedio del cargo; 3) variable T=670; 4) puntaje estándar (Ps);

3 La Sala únicamente tendrá en cuenta los razonamientos que aluden a la ilegalidad de los actos acusados,

cargo; 2) puntaje promedio del cargo; 3) variable T=670; 4) puntaje estándar (Ps);

3 La Sala únicamente tendrá en cuenta los razonamientos que aluden a la ilegalidad de los actos acusados, pues el actor esgrimió otros razonamientos que atañen a decisiones administrativas distintas a las enjuiciadas en el sub lite.Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados

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  1. puntaje bruto promedio obtenido por el grupo de concursantes para un mismo cargo (M); 6) desviación estándar de la prueba total o promedio de las diferencias que existen entre los puntajes y el puntaje promedio de todo el grupo que presentó la prueba (d).
  1. Los numerales 1.1. (inciso 3); 2.4.6. y 3.5. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 crearon un requisito adicional de acceso al empleo, esto es, que los aspirantes declararan bajo juramento y por escrito que no estaban incursos en causal de inhabilidad e incompatibilidad, lo cual desconoció que el formato digital de inscripción habilitó una casilla para dejar tal constancia. Además, se especificó que el incumplimiento de ese requerimiento sería motivo de rechazo del certamen, pese a que el Decreto Ley 19 del 2012 eliminó ese tipo de exigencias.
  1. Los numerales 2.2. y 3.8. ibidem incurrieron en las siguientes irregularidades:

certamen, pese a que el Decreto Ley 19 del 2012 eliminó ese tipo de exigencias.

  1. Los numerales 2.2. y 3.8. ibidem incurrieron en las siguientes irregularidades:

a) Permitieron efectuar la prueba de aptitudes, conocimiento y psicotécnica a todos los inscritos, sin previa verificación de los requisitos mínimos del cargo escogido, lo cual implica saltarse la etapa de admitidos e inadmitidos.

b) Implementaron como causal de rechazo el no haber declarado, al momento de la inscripción, que se cumplían los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado, lo cual quebranta el Acuerdo PCSJA 17-10717 de 2017, en tanto prevé que «la información contenida en la inscripción se entiende rendida bajo juramento». Además, dicha omisión no es causal de rechazo, sino de desistimiento de la aspiración.

  1. El certamen vulneró el debido proceso, dado que los participantes fueron «calificados con un error en la calificación de preguntas y las claves de las respuestas de la prueba expedida en la Resolución No. CJR18-559 del 28 de Diciembre de 2018, lo cual, genera falta de transparencia y planeación en la evaluación y en las etapas del concurso que han modificado con un nuevo el cronograma de la convocatoria».
  1. La Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 fue falsamente motivada y vulneró la buena fe, debido proceso, respeto del acto propio, seguridad jurídica, confianza legítima, firmeza y presunción de legalidad de los actos administrativos particulares, pues no podían modificarse o revocarse los resultados publicados

y vulneró la buena fe, debido proceso, respeto del acto propio, seguridad jurídica, confianza legítima, firmeza y presunción de legalidad de los actos administrativos particulares, pues no podían modificarse o revocarse los resultados publicados en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, ya que fueron fijados correctamente.

1.2. Contestación de las demandas

5. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en losRadicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados

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siguientes argumentos de defensa:

  1. Los registros de elegibles de los cargos de magistrados y jueces son de carácter nacional y con éstos se puede proveer cualquier cargo vacante en el país.
  1. El proceso de selección se organizó en las siguientes fases: a) pruebas de aptitudes y conocimientos; b) verificación de requisitos mínimos; y c) curso de formación judicial. De esta manera, se respetó el carácter sucesivo que la ley asignó a las etapas de selección y clasificación.
  1. Esta organización optimizó los tiempos del proceso, «en atención a que la revisión de hojas de vida es una actividad que requería al menos de tres meses y ahora se podrá iniciar dentro del término en el que se resuelven los recursos y ya no deberá ser sobre el total de inscritos, sino sólo de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y de conocimientos».

y ahora se podrá iniciar dentro del término en el que se resuelven los recursos y ya no deberá ser sobre el total de inscritos, sino sólo de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y de conocimientos».

  1. La Convocatoria 27 respetó los principios de buena fe, debido proceso y seguridad jurídica, ya que los aspirantes conocieron con antelación las reglas del concurso.
  1. El Acuerdo PCSJA18-11077 es posterior al Acuerdo PCSJA17-10717, por consiguiente, en atención a la Ley 153 de 1887, debe prevalecer el último.
  1. Las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-0679 de 2019 son actos de trámite, cuya modificación o corrección no vulnera el debido proceso, ni la firmeza de los actos administrativos o el principio de planeación, ya que sólo reconocen a los aspirantes una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales se concretan con el Registro Nacional de Elegibles. Es más, por Resolución CJR200202 de 2020, «por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», restableció el debido proceso y se privilegió el principio del mérito y el interés general.

6. La Universidad Nacional de Colombia ejerció su defensa con argumentos

similares a los presentados por la DEAJ y agregó:

  1. Las convocatorias anteriores, en las que se hizo la verificación de requisitos mínimos antes de la prueba de aptitudes y conocimientos, no eran un precedente que debiera aplicarse en términos de igualdad a la Convocatoria 27, ya que se trata de procesos independientes, con número de inscritos y vacantes diferentes.
  1. El concurso solo lo aprueban aquellos aspirantes que superen

que debiera aplicarse en términos de igualdad a la Convocatoria 27, ya que se trata de procesos independientes, con número de inscritos y vacantes diferentes.

  1. El concurso solo lo aprueban aquellos aspirantes que superen satisfactoriamente todas las etapas, independientemente del orden en el que se apliquen los filtros.Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados

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1.3. Intervención de los coadyuvantes

7. La coadyuvante de la parte actora solicitó que se anularan los actos acusados, con argumentos similares a los presentados por los accionantes.

8. Los coadyuvantes de la parte demandada solicitaron que se mantuviera la legalidad de los actos acusados con base en razonamientos análogos a los

expuestos por las accionas y agregaron:

  1. Los demandantes confunden las etapas con las fases, pues la Ley 270 de 1996 solo estableció un orden para las primeras, pero no para las segundas. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura acató la secuencia legal prevista para las primeras, esto es, etapas de selección y clasificación. Es así como en la etapa de selección se hizo la verificación de requisitos mínimos y prueba de aptitudes, conocimientos y sicotécnica.
  1. No puede pretenderse una estabilidad en el certamen, pues la convocatoria determinó que los aspirantes podían ser excluidos en cualquier etapa, si se

aptitudes, conocimientos y sicotécnica.

  1. No puede pretenderse una estabilidad en el certamen, pues la convocatoria determinó que los aspirantes podían ser excluidos en cualquier etapa, si se encontraba que no cumplían los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.
  1. Las decisiones de la administración se fundaron en los principios de eficiencia y economía.

II. TRÁMITE EN ÚNICA INSTANCIA

2.1. Admisión, acumulación procesal, medidas cautelares y sentencia anticipada

9. Por auto del 26 de abril de 2019, se admitió la demanda del expediente 15912019.

10. Mediante auto del 25 de septiembre de 2019, se negó la solicitud de medida cautelar presentada por el actor en el expediente 1591-2019.

11. A través de auto del 29 de enero de 2021, se dispuso la acumulación de los procesos 2780-2019, 3482-2019, 3873-2019 y 4252-2019 al expediente 1591-2019 y se admitieron las demandas.

12. Por auto del 11 de agosto de 2022, se acumuló el proceso 0578-2019 al 1591-2019 y se admitió la demanda.

13. Mediante auto del 11 de mayo de 2023, se negó la solicitud de medida cautelar presentada por los accionantes en los expedientes acumulados.Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados

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14. A través de auto del 3 de octubre de 2023, el despacho ponente evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA. En consecuencia, se dispuso: a) excluir del debate algunos actos administrativos; b) prescindir de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA; c) vincular coadyuvantes; d) resolver sobre las pruebas aportadas y solicitadas; e) fijar el litigio; f) correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

2.2. Alegatos de conclusión

15. La DEAJ reiteró los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.

2.3. Ministerio Público

16. El agente del Ministerio Público no rindió concepto

17. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir

previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

3.1. Cuestiones previas

3.1.1. Aceptación de impedimento

18. Por escrito del 9 de febrero de 2026, el doctor Juan Camilo morales Trujillo, consejero de Estado integrante de esta Subsección, solicitó ser separado del debate y decisión de este proceso, al considerar que se encuentra incurso en la causal de

18. Por escrito del 9 de febrero de 2026, el doctor Juan Camilo morales Trujillo, consejero de Estado integrante de esta Subsección, solicitó ser separado del debate y decisión de este proceso, al considerar que se encuentra incurso en la causal de impedimento señalada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del

Proceso. Con tales fines expresó:

En el proceso de la referencia actúa como apoderado de la Universidad Nacional de Colombia la persona jurídica Morales y Montalvo Abogados Asociados SAS, sociedad representada legalmente por el señor Andrés Felipe Montalvo de la Ossa, a quien conozco y es mi amigo íntimo.

19. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993, al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en «existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado», correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, aquellas respecto de las cuales no basta con acreditar elRadicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados

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supuesto de hecho consagrado en la norma, sino que se exige una valoración argumentada y subjetiva de los dichos que la fundamenten.

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supuesto de hecho consagrado en la norma, sino que se exige una valoración argumentada y subjetiva de los dichos que la fundamenten.

20. A su vez, esta corporación ha sostenido que «la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique».4

21. De conformidad con las anteriores precisiones, la Sala encuentra acreditado que el señor Andrés Felipe Montalvo de La Ossa es apoderado de la Universidad Nacional; por lo tanto, las razones expuestas por el consejero Juan Camilo Morales Trujillo resultan adecuadas a la causal invocada, teniendo en cuenta que los sentimientos de afecto, derivados de los lazos íntimos de amistad que indicó mantener con el apoderado pueden comprometer su imparcialidad y objetividad al momento de resolver el debate. En consecuencia, se declarará fundada su solicitud y, consecuentemente, se le separará del conocimiento de este asunto.

3.1.2. Saneamiento del proceso

22. En los expedientes acumulados obra un memorial suscrito por el señor Jaiver

y, consecuentemente, se le separará del conocimiento de este asunto.

3.1.2. Saneamiento del proceso

22. En los expedientes acumulados obra un memorial suscrito por el señor Jaiver Tarache Pidiache, mediante el cual solicitó declarar la nulidad de lo actuado en este proceso porque no se vincularon a todos los participantes del concurso.

23. El mencionado ciudadano no aclaró si fungía como coadyuvante de la parte demandante o demandada y tampoco solicitó su intervención en tal calidad.

Además, se abstuvo de presentar recursos contra el auto del auto del 3 de octubre de 2023, que reconoció a algunos coadyuvantes, pero no incluyó su nombre.

24. Así las cosas, no es posible estudiar la aludida solicitud de nulidad, ya que no fue presentada por uno de los sujetos procesales reconocidos dentro del expediente.

25. Tampoco se advierte la necesidad de declarar la referida nulidad en forma oficiosa, pues esta corporación en reiteradas oportunidades ha expresado que en las demandas de simple nulidad «el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y la o las entidades públicas que, a través de autoridades públicas y sus respectivos funcionarios, suscribieron el acto acusado,

4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de julio de 2014, radicado 11001-03-28-000-2014-00022-00.Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados

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en condición de parte demandada».5

26. Por lo tanto, la demanda fue debidamente notificada a quienes debían comparecer al proceso como partes y también se cumplió el requisito de informar a la comunidad, en los términos del artículo 171 del CPACA, el cual viabiliza la participación de quienes pretendan intervenir como coadyuvantes, en el marco de un ejercicio democrático y participativo.

3.1.3. Actos pasibles de control judicial

27. Es oportuno aclarar que las demandas acumuladas acusaron varios actos emitidos en el marco de la Convocatoria 27; sin embargo, el magistrado conductor de proceso, por auto del 3 de octubre de 2023, determinó que el estudio de legalidad se haría respecto del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y las Resoluciones CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 y CJR19-0679 del 7 de junio de 2019.

28. No obstante, conforme lo explicó la parte demandada, durante el transcurso de este proceso la administración corrigió su actuación y dichas resoluciones perdieron sus efectos, por lo que no pueden reputarse como actos administrativos pasibles de control judicial.

29. Se destaca que las resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-0679 de 2019 calificaron la prueba de aptitudes, conocimientos y sicotécnica; sin embargo, esta

pasibles de control judicial.

29. Se destaca que las resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-0679 de 2019 calificaron la prueba de aptitudes, conocimientos y sicotécnica; sin embargo, esta etapa se repitió en virtud de la expedición de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, por medio de la cual «se corrige una actuación administrativa en el marco de la Convocatoria 27» que, en lo pertinente, dispuso:

CONSIDERANDO

Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18 -11077 de 2018, dio inicio a la convocatoria 27 para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial.

[…] esta Dirección expidió la Resolución CJR18-559 de 2018, en la cual se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos específicos y generales, dentro del concurso en referencia. […]

Sin embargo, con ocasión de la exhibición de las pruebas, se evidenciaron diversos yerros […].

Con el propósito de proteger el mérito, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la igualdad, entre otros, fue necesario corregir las irregularidades presentadas desde la calificación de las pruebas, con la expedición de la Resolución CJR19 - 679 de 7 de junio de 2019 […].

5 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 2 de julio de 2024, radicado 11001 03 24 000 2018 00318 00.Radicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados

Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y otros

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Que a pesar de los esfuerzos realizados para corregir los yerros que se presentaron en la Fase 1 de esta convocatoria, se han seguido encontrando errores, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluye temas que no corresponden al cargo evaluado y porque algunas tienen múltiples opciones de respuesta, lo que impide que esos ítems cumplan su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida. […] Formalmente, la actuación administrativa cumple con todas las fases hasta ahora desarrolladas, pero la base o prueba, que permite su continuación, está horadada por sustanciales inconsistencias (estructuración) que impiden proseguir con las etapas hasta tanto no se sustituya por cimiento consolidado. Es decir, una prueba con tales yerros no puede producir efectos válidos, por lo que se hace necesario corregir la irregularidad […].

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19 -0877 de 2019; CJR20 -0185, CJR20 -0187, CJR20 -0188, CJR200189 y CJR20 -0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, des de la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa

expedidos durante el procedimiento que se corrige, des de la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámit e de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas.

30. Al revisar el trámite adelantado en el desarrollo del certamen acusado, se observa lo siguiente: i) la Resolución CJR18-559 de 2018 publicó los resultados de las pruebas de aptitudes, conocimientos y sicotécnica; ii) la Resolución CJR19679 de 2019 corrigió la aludida calificación; iii) contra esa decisión se interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron confirmados por la Resolución CJR190877 de 2019; iv) en razón a que se siguieron evidenciando errores en el ensamblaje y diagramación de los cuadernillos, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la estructuración de las preguntas, se hizo necesario rehacer la prueba para garantizar su calidad; v) en consecuencia, la Resolución CJR20-202 de 2020 ordenó repetir la prueba.

31. Bajo esta línea de intelección, la Resolución CJR20-0202 de 2020 corrigió las irregularidades que se habían presentado en el diseño de la prueba de aptitudes, conocimientos y sicotécnica. Así, se ajustó el trámite a derecho y se retrotrajo la actuación para realizar nuevamente dicha prueba.

32. Por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-067 de 2022, tuvo

conocimientos y sicotécnica. Así, se ajustó el trámite a derecho y se retrotrajo la actuación para realizar nuevamente dicha prueba.

32. Por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-067 de 2022, tuvo la oportunidad de analizar una serie de tutelas que se interpusieron con ocasión de la expedición de la Resolución CJR20-0202 de 2020 y, en lo que respecta al sub

lite, concluyó lo siguiente:

224. […] los actos que publican los resultados de las pruebas practicadas en los concursos de mérito no son actos administrativos de carácter particular, que reconozcan derechos de carácter subjetivo; son actos de trámite, que únicamenteRadicado: 11001032500020190026600 (1591-2019) y acumulados

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conceden la expectativa de continuar con las fases posteriores, mas no la de obtener la inclusión en el registro nacional de elegibles. […]

226. Tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional sostienen que la lista de elegibles es el único acto administrativo que otorga derechos subjetivos. […].

228. La ostensible distancia que separa la publicación de las pruebas de conocimientos y aptitudes de la confección de la lista de elegibles demuestra hasta qué punto es infundado sostener que existe, en el contexto que aquí se examina, un derecho subjetivo o una expectativa legítima digna de amparo judicial.

[…]

conocimientos y aptitudes de la confección de la lista de elegibles demuestra hasta qué punto es infundado sostener que existe, en el contexto que aquí se examina, un derecho subjetivo o una expectativa legítima digna de amparo judicial. […]

230. A la luz de las circunstancias acaecidas, las entidades demandadas se encontraban obligadas a corregir la actuación administrativa. En cuanto a lo primero, de conformidad con los argumentos analizados en las consideraciones generales de esta dec isión, en el caso concreto, este principio resultaba inoponible al Consejo Superior de la Judicatura como consecuencia de las siguientes razones: i) las entidades demandadas detectaron un conjunto de irregularidades que afectaban gravemente el principio constitucional del mérito; ii) al expedir el acto administrativo en cuestión, el concurso de méritos se encontraba en una fase inicial, lo que implica que aún faltaban varias etapas para que fuese elaborada la lista de elegibles, único acto que otorga derechos subjetivos a quienes se inscriben en ella; iii) el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 permite, precisamente, llevar a cabo la corrección de irregularidades que ocurran en desarrollo de una actuación administrativa, lo cual pretende ajustar a derecho el rumbo de tales actuaciones y, de tal suerte, garantizar la satisfacción efectiva de los fines constitucionales y legales pertinentes; y iv) los accionantes y las demás personas que fueron notificados de la superación de la prueba de aptitudes y conocimientos carecían de derechos adquiridos, por lo que no contaban con un título jurídico que les permitiera reclamar su nombramiento efectivo o la cancelación de la práctica de una nueva prueba de aptitudes y conocimientos.

231. De cara a este panorama, ante el riesgo cierto de que el fin prevalente del

contaban con un título jurídico que les permitiera reclamar su nombramiento efectivo o la cancelación de la práctica de una nueva prueba de aptitudes y conocimientos.

231. De cara a este panorama, ante el riesgo cierto de que el fin prevalente del mérito fuese vulnerado como resultado de la posibilidad de que fuesen nombradas personas cuya idoneidad no hubiere sido debidamente acreditada, es evidente que la corrección de la actuación administrativa es la decisión que mejor satisfacía los principios constitucionales en cuestión. En razón de lo anterior, dadas las e

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