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CE - Sentencia 11001032500020190068200

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032500020190068200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00682-00 (5274-2019) Demandante: Lelys María Mendoza Franco Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) Asunto: Recurso extraordinario de revisión

Tema: recurso extraordinario de revisión. Causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Nulidad originada en la sentenci a que puso fin al proceso . Reiteración de jurisprudencia.

Sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión

La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto po r Lelys María Mendoza Franco, contra la sentencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Montería, en la cual se le concedió la sustitución pensional en un 25%, en su condición de cónyuge del causante. Asimismo, se reconoció la misma proporción a favor de la señora Luz Nery Mercado Ruíz, quien demostró ser la compañera permanente.

1. Antecedentes

cónyuge del causante. Asimismo, se reconoció la misma proporción a favor de la señora Luz Nery Mercado Ruíz, quien demostró ser la compañera permanente.

1. Antecedentes

1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

1. A partir de las pruebas aportadas por la parte recurrente a este trámite, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP1, y el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho allegado por el Juzgado Quinto Administrativo de

1 Artículos 244 y subsiguientes del CGP . «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia». Artículo 246 del CGP .Radicación: 11001-03-25-000-2019-00682-00 (5274-2019) Demandante: Lelys María Mendoza Franco Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)

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Montería, identificado con el número de radicación 23001 -33-31-002-2012-0015900/01, la Sala sintetiza, a continuación, los siguientes hechos relevantes del citado trámite ordinario:

1.1.1. La demanda

2. La señora Luz Nery Mercado Ruíz interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 26 de abril de 20122, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) en la que pidió la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 26 de abril de 20122, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) en la que pidió la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 1515 del 16 de abril de 2009 3 y 0017 del 14 de enero de 2011 4 así como del acto administrativo generado como consecuencia de la falta de respuesta a la petición radicada el 15 de diciembre de 2011 y recibida por la entidad el 19 de ese mes y año.

3. Por consiguiente, solicitó que Casur le pagara retroactivamente el 50% de la asignación mensual de retiro que en vida percibía el señor Jorge Enrique Colorado Cervantes, en catorce mesadas pensionales, por ostentar la condición de beneficiaria como compañera permanente.

4. En sustento, puso de presente que tuvo una unión marital de hecho con el señor Jorge Enrique Colorado Cervantes que subsistió continuamente por más de 12 años hasta su disolución el 9 de septiembre de 2008, fecha de su muerte, inclusive en la que procrearon una hija. Agregó que, aunque el citado convivió con la señora Lelys María Mendoza Franco con ocasión del vínculo matrimonial que existió entre estos, tenía el derecho al reconocimiento solicitado en atención a que se le debía dar prelación al concepto de la relación familiar.

5. Refirió que debía vincularse como interviniente ad excludendum a la señora Lelys María Mendoza Franco, a quien debía notificársele «mediante edicto emplazatorio en los términos del artículo 318 del CPC, toda vez, que se desconoce bajo la gravedad del juramento lugar de residencia y trabajo y no figuran en el

Lelys María Mendoza Franco, a quien debía notificársele «mediante edicto emplazatorio en los términos del artículo 318 del CPC, toda vez, que se desconoce bajo la gravedad del juramento lugar de residencia y trabajo y no figuran en el directorio telefónico local»5.

1.1.2. Contestación de la demanda por parte de Casur

6. La apoderada de Casur contestó la demanda y manifestó que se oponía a todas las declaraciones y condenas , porque, aunque las señor as Lelys María

2 Samai, índice 37, 36_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20221202(.zip) NroActua 37, 01CuadernoPrimeraInstancia.pdf, página 18 del archivo digital. 3 Que reconoció, en un 50% y a partir del 9 de septiembre de 2008, la sustitución a favor de los hijos Jorge Enrique y Jetsika Colorado Mercado y dejó en suspenso el restante 50% hasta se dirimiera judicialmente la controversia entre las señoras Lelys María Mendoza Franco y Luz Nery Mendoza Ruíz. Además, le da la entidad la facultad de retribuir la prestación en caso de que se presentaran nuevos beneficiarios con mejor o igual derecho. 4 Mediante la cual Casur redistribuyó la prestación y reconoció a Tatiana Colorado Mendoza como beneficiaria del derecho a la cuota de la sustitución de la asignación de retiro. Asimismo, esta decisión dejó nuevamente en suspenso el 50% restante. 5 Samai, índice 37, 36_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20221202(.zip)

suspenso el 50% restante. 5 Samai, índice 37, 36_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20221202(.zip) NroActua 37, 01CuadernoPrimeraInstancia.pdf, páginas 3 a 18 del archivo digital.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00682-00 (5274-2019) Demandante: Lelys María Mendoza Franco Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)

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Mendoza Franco y Luz Nery Mercado Ruíz afirmaron que convivieron con el causante respectivamente en sus condiciones de cónyuge supérstite y compañera permanente, la entidad carecía de competencia para dirimir el conflicto. Por ende, fue que se expidió la Resolución núm. 00017 del 14 de enero de 2011 en la que redistribuyó y ratificó la suspensión del trámite de sustitución de la asignación de retiro hasta que la justicia ordinaria dirimiera la controversia. Bajo este entendido, planteó como excepciones la falta de legitimac ión en la causa por pasiva y la falta de competencia del juzgado administrativo al considerar que el asunto era de la órbita de la jurisdicción ordinaria6.

1.1.3. Trámite procesal relevante

7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería profirió auto el 4 de mayo de 20127 en el que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al encontrar satisfechos los requisitos previstos en los artículos 134B y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo (CCA) . Ordenó que esta

de mayo de 20127 en el que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al encontrar satisfechos los requisitos previstos en los artículos 134B y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo (CCA) . Ordenó que esta providencia se le notificara personalmente a la procuradora 78 judicial I administrativa de Montería, al director general de Casur y a la señora Lelys María Mendoza Franco personalmente en los términos del numeral 3 del artículo 207 del CCA.

8. Al respecto, el apoderado de la demandante allegó memorial en el que pidió que se emplazara a la señora Lelys María Mendoza Franco, de conformidad con el artículo 318 del CPC, porque según se afirmó en la demanda se desconocía su domicilio8.

9. En consecuencia, el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito de Montería profirió el auto del 11 de septiembre de 20129 en el que ordenó el emplazamiento de la señora Lelys María Mendoza Franco según lo dispuesto en el artículo 318 del CPC en el diario El Tiempo o El Espectador. Lo anterior toda vez que la parte demandante afirmó que desconocía la dirección y/o el paradero de esta señora, lo que impedía que diera cumplimiento a la parte final del numeral 3 del citado artículo.

10. Por tanto, obra en el expediente ordinario el edicto emplazatorio publicado en la cartelera del citado Juzgado, el 21 de septiembre de 2012, por el término de 15 días con el fin de surtir la notificación de la señora Lelys María Mendoza Franco. El edicto se desfijó el 11 de octubre de 2012 y allí se dejó la anotación de que una vez

días con el fin de surtir la notificación de la señora Lelys María Mendoza Franco. El edicto se desfijó el 11 de octubre de 2012 y allí se dejó la anotación de que una vez surtido el término sin qu e los emplazados hubieran comparecido se designaría

6 Samai, índice 37, 36_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20221202(.zip) NroActua 37, 01CuadernoPrimeraInstancia.pdf, páginas 72 a 76 del archivo digital. 7 Samai, índice 37, 36_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20221202(.zip) NroActua 37, 01CuadernoPrimeraInstancia.pdf, página 42 del archivo digital. 8 Samai, índice 37, 36_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20221202(.zip) NroActua 37, 01CuadernoPrimeraInstancia.pdf, páginas 46 del archivo digital. 9 Samai, índice 37, 36_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20221202(.zip) NroActua 37, 01CuadernoPrimeraInstancia.pdf, página 49 del archivo digital.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00682-00 (5274-2019) Demandante: Lelys María Mendoza Franco Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)

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curador ad litem quien representaría sus intereses en el proceso de conformidad con el artículo 318 del CPC 10. Ahora bien, con ocasión de un requerimiento que el

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curador ad litem quien representaría sus intereses en el proceso de conformidad con el artículo 318 del CPC 10. Ahora bien, con ocasión de un requerimiento que el Juzgado Tercero le hizo al apoderado de la demandante en auto del 24 de octubre de 201211, este adjuntó las constancias de publicación de los edictos emplazatorios tanto en prensa como en radio.

11. Seguidamente, el Juzgado mediante proveído del 12 de diciembre de 201212 designó como curador ad litem de la señora Lelys María Mendoza Franco al primero de tres abogados al que se le notificara el auto admisorio de la demanda. Allí se dispuso que debía comunicársele la designación del cargo para que manifestara su aceptación en un término de 5 días contad os desde la comunicación.

Posteriormente, como se consignó en el acta del 22 de enero de 2013 13 el doctor Francisco Álvaro Gómez López se posesionó como curador ad litem.

12. En este orden, el citado radicó contestación de la demanda en la que indicó que se atenía a lo probado en el proceso y planteó como excepción la prevista en el artículo 306 del C PC, esto es, aquella que el funcionario judicial encuentre probada14.

13. El Jugado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, el 24 de junio de 201315, abrió el proceso a pruebas como lo dispone el artículo 209 del CCA y, entre estas, ordenó citar a la señora Lelys María Mendoza Franco para que compareciera y absolviera el interrogatorio que le formularía el apoderado de la

del CCA y, entre estas, ordenó citar a la señora Lelys María Mendoza Franco para que compareciera y absolviera el interrogatorio que le formularía el apoderado de la parte demandante. En consecuencia, se le envió telegrama al curador ad litem de la interviniente, pero se dejó constancia que la señora no se hizo presente en la diligencia celebrada el 2 3 de julio de 2013 16. Por último, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, quien conoció del proceso en virtud de la redistribución efectuada, mediante auto del 2 de abril de 2014, declaró precluida la etapa probatoria17.

1.1.4. Sentencia de primera instancia

14. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería profirió sentencia el 24 de marzo de 2015 en la que declaró imprósperas

10 Samai, índice 37, 36_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20221202(.zip) NroActua 37, 01CuadernoPrimeraInstancia.pdf, página 51 del archivo digital. 11 Samai, índice 37, 36_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20221202(.zip) NroActua 37, 01CuadernoPrimeraInstancia.pdf, página 56 del archivo digital. 12 Samai, índice 37, 36_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20221202(.zip) NroActua 37, 01CuadernoPrimeraInstancia.pdf, página 80 del archivo digital.

12 Samai, índice 37, 36_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20221202(.zip) NroActua 37, 01CuadernoPrimeraInstancia.pdf, página 80 del archivo digital. 13 Samai, índice 37, 36_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20221202(.zip) NroActua 37, 01CuadernoPrimeraInstancia.pdf, página 86 del archivo digital. 14 Samai, índice 37, 36_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20221202(.zip) NroActua 37, 01CuadernoPrimeraInstancia.pdf, páginas 86 a 90 del archivo digital. 15 Samai, índice 37, 36_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20221202(.zip) NroActua 37, 01CuadernoPrimeraInstancia.pdf, páginas 104 a 105 del archivo digital. 16 Samai, índice 37, 36_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20221202(.zip) NroActua 37, 01CuadernoPrimeraInstancia.pdf, página 112 del archivo digital. 17 Samai, índice 37, 36_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20221202(.zip) NroActua 37, 01CuadernoPrimeraInstancia.pdf, página 270 del archivo digital.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00682-00 (5274-2019) Demandante: Lelys María Mendoza Franco Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)

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las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, anuló parcialmente las resoluciones núms. 00515 del 16 de abril de 2009 y 000017 del 14 de enero de 2011 en las que se suspendió el 50% a favor de las señoras Lelys María Mendoza Franco y Luz Nery Mercado Ruíz por concepto de la sustitución de la asignación de retiro, así como del acto ficto negativo derivado del escrito de petición interpuesto el 15 de diciembre de 2011.

15. Como consecuencia de esto , condenó a Casur, a título de restablecimiento del derecho, a pagarle a la señora Luz Nery Mercado Ruíz, en calidad de compañera permanente, la sustitución de la asignación de retiro en un porcentaje equivalente al 25% y el otro 25% a favor de la señora Lelys María Mendoza Franco, como cónyuge supérstite, a partir del 10 de septiembre de 2008. Negó las demás súplicas de la demanda y fijó los honorarios del curador al litem.

16. En sustento, argumentó que en casos de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente era fundamental determinar cu ál de las dos personas compartió la vida con el fallecido durante los últimos años, dentro de lo cual no tenía relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia. Por ende, analizó el caso concreto y determinó que al señor Jorge Enrique Colorado Cervantes se le reconoció una asignación mensual de retiro a partir del 14 de noviembre de 2002,

cual no tenía relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia. Por ende, analizó el caso concreto y determinó que al señor Jorge Enrique Colorado Cervantes se le reconoció una asignación mensual de retiro a partir del 14 de noviembre de 2002, en una cuantía equivalente al 70% del sueldo básico y de conformidad con las partidas legalmente computables para el grado.

17. Esta última, fue sustituida a favor de los menores Jorge Enrique Colorado y Jetsika Colorado Mercado mediante la Resolución núm. 001515 del 16 de abril de 2009 y se suspendió en un 50% para las señoras Lelys María Mendoza Franco y Luz Nery Mercado Ruiz. Asimismo, está probado que el señor Jorge Enrique murió el 9 de septiembre de 2008 y que, con posterioridad, las señoras Lelys María Mendoza Franco y Luz Nery Mercado Ruíz, así como sus hijos matrimoniales y extramatrimoniales, le pidieron a la entidad dem andada el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, derecho que se les definió en el acto administrativo demandado.

18. Luego, mediante la Resolución núm. 000017 del 14 de enero de 2011 se redistribuyó el 50% de la sustitución mensual, a partir del 9 de septiembre de 2008, en partes iguales y se mantuvo la suspensión sobre el otro 50% que le correspondiera a la cónyuge y a la compañera perman ente. Finalmente, se tiene que el 15 de diciembre de 2011 la señora Luz Nery Mercado Ruíz, como compañera permanente, radicó escrito de petición ante Casur en el que le solicitó el

que el 15 de diciembre de 2011 la señora Luz Nery Mercado Ruíz, como compañera permanente, radicó escrito de petición ante Casur en el que le solicitó el reconocimiento del 50% de la sustitución mensual, pero este no fue contestado configurándose el silencio administrativo negativo.

19. Al respecto, a partir de las declaraciones rendidas en el proceso existió una convivencia entre los señores Jorge Enrique Colorado Cervantes y Luz Nery Mercado Ruíz por un espacio de 12 años y hasta su fallecimiento. Además, que en virtud de esta unión procrearon 2 hijos que dependían económicamente de este. NoRadicación: 11001-03-25-000-2019-00682-00 (5274-2019) Demandante: Lelys María Mendoza Franco Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)

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obstante, también fue cierto que algunas versiones de los declarantes dieron cuenta de que la señora Luz Nery Mercado Ruíz convivió en unión marital de hecho por un lapso de 14 años, pero no hasta el deceso del causante , porque la demandante aceptó que sus hijos mayores trasladaran a ese último a la ciudad de Medellín con el fin de recibir tratamiento médico. Sin embargo, estos últimos dieron cuenta de que la actora dependía económicamente de este.

20. Por su parte, en el proceso obraba la declaración extraprocesal rendida el 26 de noviembre de 2008 por la cónyuge supérstite, Lelys María Mendoza Franco, según la cual convivió con el causante por 22 años y hasta su muerte, con procreación de 5 hijos que dependían de es te. Este hecho fue corroborado por los declarantes en el proceso.

según la cual convivió con el causante por 22 años y hasta su muerte, con procreación de 5 hijos que dependían de es te. Este hecho fue corroborado por los declarantes en el proceso.

21. Por tanto, estaba plenamente demostrado que existió una relación simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, y pese a que se evidenció que frente a la primera la convivencia no ocurrió hasta la muerte, esto se debió a circunstancias externas que no le son imputables. Bajo este parámetro, consideró que procedía la distribución de la asignación de retiro en partes iguales entre ambas, dadas las circunstancias especiales que envolvían el caso concreto.

Así las cosas, ordenó el reconocimie nto pensional en partes iguales entre las señoras Luz Nery Mercado Ruíz y Lelys María Mendoza Franco, esto es, en un 25% para cada una a partir del 10 de septiembre de 2008, día siguiente al del fallecimiento del señor Jorge Enrique Colorado Cervantes.

22. Se aclaró que no prosperaba la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses de mora y se fijó una suma por concepto de los honorarios del curador ad litem, que serían pagados por la demandante, ya que la vinculada no se hizo parte en el proceso. En particular, ordenó el pago a su favor de la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), porque su intervención en el trámite se limitó a contestar la demanda18.

1.1.5. Recurso de apelación de la parte demandante

23. El apoderado de la señora Luz Nery Mercado Ruíz interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que reparó en la

1.1.5. Recurso de apelación de la parte demandante

23. El apoderado de la señora Luz Nery Mercado Ruíz interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que reparó en la inexistencia de una convivencia simultánea. En este orden, sostuvo que el juez le dio valor a unas declaraciones extraprocesales que carecen de mérito probatorio, cuando lo cierto es que la demandante arrimó testigos que fueron contestes en su posición.

24. Para el recurrente, está demostrado que la señora Luz Nery Mercado Ruíz inició una unión marital de hecho que subsistió por un lapso de 12 años y solo se disolvió con la muerte del señor Jorge Enrique Colorado Cervantes el 9 de

18 Samai, índice 37, 36_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20221202(.zip) NroActua 37, 01CuadernoPrimeraInstancia.pdf, páginas 279 a 299 del archivo digital.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00682-00 (5274-2019) Demandante: Lelys María Mendoza Franco Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)

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septiembre de 2008, por consiguiente, debía revocarse la condena impuesta en la decisión de primer grado y ordenarse exclusivamente el reconocimiento a favor de la demandante19.

1.1.6. Sentencia de segunda instancia

25. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 22 de mayo de 2019 en la que confirmó la decisión de primera instancia

la demandante19.

1.1.6. Sentencia de segunda instancia

25. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 22 de mayo de 2019 en la que confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer condena en costas.

26. En particular, precisó que de conformidad con los argumentos de la apelación el problema jurídico que le correspondía resolver era si la demandante Luz Nery Mercado Ruíz tenía derecho exclusivo al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del señor Jorge Enrique Colorado Cervantes, con exclusión de su esposa Lelys María Mendoza Franco, porque esta última no acreditó el requisito de convivencia en el tiempo inmediatamente anterior a la muerte del pensionado.

27. Determinó que, con ocasión a la fecha del fallecimiento del causante, la norma aplicable era la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública. A su vez, que la Corte Constitucional avaló esta disposición y aclaró que la compañera permanente también era beneficiaria de las pensiones y de la sustitución de la asignación de retiro, la cual debía dividirse entre esta y la cónyuge a partir del tiempo de convivencia efectiva. Igualmente, cuando se presentara convivencia simultánea, y se mant uviera vigente la sociedad conyugal, pero hubiera una separación de hecho, la cónyuge no perdía el derecho como lo consider ó erróneamente la apelante, sino que en ese escenario también deb ía dividirse en partes iguales en los términos en que lo sustentó el juez de primer grado.

hecho, la cónyuge no perdía el derecho como lo consider ó erróneamente la apelante, sino que en ese escenario también deb ía dividirse en partes iguales en los términos en que lo sustentó el juez de primer grado.

28. En este panorama, al estar demostrado el vínculo matrimonial existente entre el señor Jorge Enrique Colorado Cervantes y la señora Lelys María Mendoza Franco esta última tenía derecho a la sustitución de la asignación de retiro, con independencia de si existía o no convivencia simultánea. En el mismo sentido, dado que existió convivencia con la demandante en su condición de compañera permanente, por más de 5 años antes de su fallecimiento, también le asistía derecho a esta. Por ende, hab ía lugar a distribuir el por centaje de la sustitución pensional que Casur dejó en suspenso, en proporción al tiempo convivido por cada una de estas20.

19 Samai, índice 37, 36_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20221202(.zip) NroActua 37, 01CuadernoPrimeraInstancia.pdf, páginas 302 a 303 del archivo digital. 20 Samai, índice 37, 36_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20221202(.zip) NroActua 37, 02CuadernoSegundaInstancia.pdf, páginas 33 a 41 del archivo digital.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00682-00 (5274-2019) Demandante: Lelys María Mendoza Franco Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)

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1.1.7. Trámite procesal relevante con posterioridad a la sentencia de segunda instancia

29. Luego de que el Juzgado de primera instancia profirió el auto de obedézcase y cúmplase el 28 de agosto de 201921, el apoderado judicial de la parte demandante allegó memorial en el que solicitó la expedición de copias auténticas de las piezas procesales del expediente, como de las sentencias dictadas en ambas instancias, del auto referido y de la constancia de ejecutoria, así como del poder dirigido al Juzgado, para iniciar el trámite de cumplimiento ante la entidad 22. El 12 de septiembre de 2019 se ordenó desarchivar el expediente, así como la expedición y entrega de las copias auténticas solicitadas23.

30. Frente a esta situación, la aquí recurrente, Lelys María Mendoza Franco aportó al presente recurso extraordinario de revisión la copia del Oficio núm. 480741 del 29 de agosto de 2019 mediante el cual la jefe de la oficina asesora jurídica de Casur le comunicó a su apoderado la sentencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de radicado al núm. 23001-33331-002-2012-00159-01 y le pidió remitir varios documentos para dar cumplimiento al fallo.

1.2. Recurso extraordinario de revisión

31. La señora Lelys María Mendoza Franco, el 19 de septiembre de 2019 24,

cumplimiento al fallo.

1.2. Recurso extraordinario de revisión

31. La señora Lelys María Mendoza Franco, el 19 de septiembre de 2019 24, radicó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia s proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 22 de mayo de 2019 y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Montería, el 24 de marzo de 2015, al considerar que estas incurrieron en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo

(CPACA), relativa a que exista nulidad en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación.

32. En particular, toda vez que: (i) no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas determinadas; y (ii) existía falta de competencia territorial del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba para conocer del asunto, en la medida en que el último lugar en el que el extinto agente, Jorge Enrique Colorado Cervantes, prestó sus servicios, fue el municipio de Yopal.

33. La parte precisó que solo tuvo conocimiento de las decisiones proferidas en el curso del proceso ordinario, y de las nulidades en que estas incurrieron, el 6 de

21 Samai, índice 37, 36_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20221202(.zip) NroActua 37, 01CuadernoPrimeraInstancia.pdf, página 328 del archivo digital.

21 Samai, índice 37, 36_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20221202(.zip) NroActua 37, 01CuadernoPrimeraInstancia.pdf, página 328 del archivo digital. 22 Samai, índice 37, 36_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20221202(.zip) NroActua 37, 01CuadernoPrimeraInstancia.pdf, página 329 del archivo digital. 23 Samai, índice 37, 36_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_20221202(.zip) NroActua 37, 01CuadernoPrimeraInstancia.pdf, página 330 del archivo digital. 24 C. principal, reverso del folio 13.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00682-00 (5274-2019) Demandante: Lelys María Mendoza Franco Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)

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septiembre de 2019, cuando Casur le envío una comunicación a su apoderado en la que le solicitó varios requisitos para el cobro del título, pese a que este nunca intervino en el aludido trámite. En este orden, se trató de un vicio generado cuando se emitieron las providencias objeto de censura, contra las que no procedía recurso de apelación.

34. Ahora bien, para explicar las causales de nulidad expresó que en la demanda ordinaria interpuesta por la señora Luz Nery Mercado se le citó como interviniente excluyente, pero en ese acto inicial se indicó que se desconocía la dirección de su

34. Ahora bien, para explicar las causales de nulidad expresó que en la demanda ordinaria interpuesta por la señora Luz Nery Mercado se le citó como interviniente excluyente, pero en ese acto inicial se indicó que se desconocía la dirección de su residencia en la que se le pudiera notificar. Por tanto, se pidió el emplazamiento y posteriormente se designó curador ad litem quien llevó adelante su defensa.

35. No obstante, en el marco de las pruebas que se le solicitaron a Casur estuvo la remisión del expediente administrativo correspondiente a la sustitución de la asignación de retiro del señor Jorge Enrique Colorado Cervantes. En este orden, luego de efectuar una verificación del contenido de este último obraban documentos contentivos de la dirección de notificación, lo que dem ostraba que sí se conocía donde podía surtirse la comunicación. A pesar de ello, no se le notificó en debida forma la decisión.

36. Concretamente, relató que obraba el acta de recepción de la declaración con fines extraprocesales número 100 que rindió la señora Liboniel Arcila Franco, el 2 de diciembre de 2008, en la que se establece cuál fue su última dirección. También obra la citación que Casur le envió a su hija frente a la Resolución núm. 000017 del 14 de enero de 2011, uno de los actos demandados en el proceso iniciado por la señora Luz Nery Mercado, la cual se surtió a la dirección de residencia y coincide con la referida en el p rimer documento. En consecuencia,

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