CE - Sentencia 11001032500020190082200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032500020190082200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00822-00 (5944-2019)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Demandado: Eloy Jaimes Fonseca
Temas: Causales de revisión de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación de la pensión con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Beneficiari o de la Ley 33 de 1985
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Ugpp contra la sentencia del 17 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se confirmó la decisión del 3 de abril de ese año dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Eloy Jaimes Fonseca2.
1. Antecedentes
1.1. La acción especial de revisión
1.1.1. Las pretensiones
pretensiones de la demanda presentada por Eloy Jaimes Fonseca2.
1. Antecedentes
1.1. La acción especial de revisión
1.1.1. Las pretensiones
1. En ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Ugpp solicitó que se infirmara la sentencia 17 de octubre de 2014 proferida
1 En adelante Ugpp 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado: 54001-33-33-002-2012-00196-00(01); actor: Eloy Jaimes Fonseca , demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Sociales.2
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00822-00 (5944-2019) Demandante: Ugpp por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que confirmó la decisión del 3 de abril de ese año dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, a través de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandada a partir del 1 ° de enero de 2011 , en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es sueldo básico, bonificación por servicios prestados y primas de servicios, de vacaciones y de navidad.
2. Como consecuencia de lo anterior solicitó la revocatoria de las sentencias enjuiciadas y, en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de la mesada pensional de Eloy Jaimes Fonseca de conformidad con las reglas de interpretación previstas
2. Como consecuencia de lo anterior solicitó la revocatoria de las sentencias enjuiciadas y, en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de la mesada pensional de Eloy Jaimes Fonseca de conformidad con las reglas de interpretación previstas en las sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU631 de 2017, T -039 de 2018 de la Corte Consti tucional, es decir, con el ingreso base de liquidación3 previsto en al artículo 21 o en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Eloy Jaimes Fonseca nació el 1° de diciembre de 1965 y prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad4 desde el 20 de enero de 1989 hasta el 30 de diciembre de 2010 . Desempeñó como último cargo el de detective profesional 207-09 de la planta global, área operativa, asignada a la Subdirección de la Interpol, dependiente de la Dirección General Operativa.
3.2. Por medio de la Resolución PAP 8969 del 12 de agosto de 2010 , Cajanal le reconoció una pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio s, de conformidad con lo establecido por el artículo 36
reconoció una pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio s, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y con los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados, en cuantía de $905.974 , a partir del 1° de octubre de 2009, pero condicionada al retiro del servicio.
3.3. Con la Resolución 1532 del 29 de noviembre de 2010 el DAS lo retiró del servicio a partir del 31 de diciembre de 2010.
3.4. Mediante la Resolución UGM 037 052 del 7 de marzo de 2012 , Cajanal le reliquidó la prestación por retiro del servicio con el 75% de l promedio de lo
3 En lo sucesivo IBL 4 A continuación, DAS3
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00822-00 (5944-2019) Demandante: Ugpp devengado en los últimos 10 años de servicios [entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2010] con la inclusión de la asignación básica y la bonificación de servicios prestados, en cuantía de $926.878, a partir del 1° de enero de 2011.
3.5. Eloy Jaimes Fonseca solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. Petición que fue negada por medio de la Resolución RDP 005035 del 5 de julio de 2012, decisión contra la que presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución
todos los factores devengados en el último año de servicio. Petición que fue negada por medio de la Resolución RDP 005035 del 5 de julio de 2012, decisión contra la que presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 013793 del 30 de octubre de ese año , en el sentido de confirmar , en todas y cada una de las partes, el acto recurrido.
3.6. Inconforme con la anterior decisión, Eloy Jaimes Fonseca presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 en contra de la Ugpp, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones UGM 037052 del 7 de marzo y RDP 005035 del 5 de julio , por medio de las cuales se le reconoció la pensión de vejez, y RDP 013739 del 30 de octubre de 2012 , que neg ó la reliquidación de la prestación . En consecuencia, solicitó que se ordenara la reliquidación de conformidad con un monto equivalente al 75% del promedio salarial percibido con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio . Este asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, que por medio de la sentencia del 3 de abril de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones No. UGM 037052 del 7 de marzo de 2012 suscrita por el Liquidador de CAJANAL EICE en Liquidación, No. RDP
«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones No. UGM 037052 del 7 de marzo de 2012 suscrita por el Liquidador de CAJANAL EICE en Liquidación, No. RDP 005035 del 05 de julio de 2012, la No. RDP 013739 del 30 de octubre de 2012 a las que se ha n hecho mención en la presente providencia, que niegan la reliquidación de la pensión de jubilación del señor ELOY JAIMES FONSECA, al no tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, reliquidar la pensión del demandante, tomando como base el 75% del promedio de todo lo que hubiere devengado el accionante, en el último año de servicios, es decir, el sueldo básico, la prima especial de riesgo, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a pagar al señor ELOY JAIMES FONSECA, identificado con la cédula No. 13.478.030 de Cúcuta, las diferencias que resulten entre el mayor valor que arroje el reajuste dispuesto en el anterior numeral y el pago efectuado por la entidad, pago que
5 A partir de ahora CPACA4
13.478.030 de Cúcuta, las diferencias que resulten entre el mayor valor que arroje el reajuste dispuesto en el anterior numeral y el pago efectuado por la entidad, pago que
5 A partir de ahora CPACA4
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00822-00 (5944-2019) Demandante: Ugpp se hará efectivo desde el 1° de enero de 2011, fecha ésta en que se retiró efectivo del demandante, sin que haya lugar a prescripción de mesadas y hasta que se dé cumplimiento al mismo (…)» (sic).
3.7. En sentencia del 17 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión.
3.8. El anterior fallo quedó ejecutoriado el 28 de octubre de 2014.
3.9. En cumplimiento de lo resuelto en el proceso judicial, la Ugpp expidió la Resolución RDP 017878 del 4 de [mayo] de 2016 en la que reliquidó la pensión de vejez de Eloy Jaimes Fonseca.
1.1.3. Sentencia objeto de revisión
4. En la sentencia del 17 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión del dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio salarial percibido con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.
4.1. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos6:
4.2. El demandante era beneficiario del régimen especial para los detectives del DAS
con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.
4.1. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos6:
4.2. El demandante era beneficiario del régimen especial para los detectives del DAS previsto en el Decreto 1835 de 1994, toda vez que a su entrada en vigencia laboraba en el cargo de detective agente [del 27 de septiembre de 1989 al 1° de marzo de 1996].
4.3. Pese a los requisitos dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para beneficiarse del régimen de transición a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el Decreto 1835 de 19947 señaló que, las actividades realizadas por el personal de detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones eran de alto riesgo [artículo 2] y que , quienes estuviesen vinculados antes de su expedición «no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o de jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993» [artículo 4].
4.4. En tal medida, al demandante le eran aplicables los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 que establecen el régimen especial de pensiones para los empleados
6 Samai, í ndice 55, archivo «65RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250606zip(.zip) NroActua 55» , carpeta 002-2012-00196, documento ExpedienteSegundaInstancia2012-00196, página 44 a 58.
6 Samai, í ndice 55, archivo «65RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250606zip(.zip) NroActua 55» , carpeta 002-2012-00196, documento ExpedienteSegundaInstancia2012-00196, página 44 a 58. 7 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos»5
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00822-00 (5944-2019) Demandante: Ugpp vinculados al DAS y exigen 20 de años de servicio, sin consideración a la edad, con la inclusión de los factores salariales previstos en el artículo 18 del Decreto 1933 de
1989. En consecuencia, tenía derecho a una pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, es decir, asignación básica, bonificación por servicios prestados, y primas de riesgo, servicios, vacaciones y de navidad.
1.2. Las causales de revisión invocadas
5. La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos8:
6. Causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el reconocimiento se obtuvo con violación del debido proceso.
6.1. La reliquidación de la pensión de vejez en los términos expuestos no corresponde ni se ajusta a derecho, ya que lo procedente era interpretar correctamente las disposiciones contenidas en los artículos 13 del Decreto 1835 de 1994 y, 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 . De tales disposiciones se extrae que el
corresponde ni se ajusta a derecho, ya que lo procedente era interpretar correctamente las disposiciones contenidas en los artículos 13 del Decreto 1835 de 1994 y, 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 . De tales disposiciones se extrae que el régimen de transición previsto en el artículo 4 del mencionado decreto cobija los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, más no el ingreso base de liquidación, toda vez que en su artículo 13 precisa que corresponde al establecido en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993. Este último dispone que, para su cálculo, debe tomarse el promedio del salario durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación.
6.2. «[L]os jueces de conocimiento se apartaron de lo establecido normativa y jurisprudencialmente accediendo a realizar la reliquidación de la prestación conforme a una interpretación errada separándose así de lo debidamente probado en el trámite judicial, conllevando a la violación del debido proceso en el caso concreto» (sic)
7. Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley.
7.1. Eloy Jaimes Fonseca acreditó el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 por estar vinculado como detective del DAS antes de la expedición de esa norma, sin embargo, tal transición cobijó los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión con el régimen anterior al contenido en la Ley 100 de 1993 , pero no
estar vinculado como detective del DAS antes de la expedición de esa norma, sin embargo, tal transición cobijó los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión con el régimen anterior al contenido en la Ley 100 de 1993 , pero no incluyó el IBL «no por capricho», sino para regularlo más adelante en el artículo 13
8 Samai, índice 8, archivo «8_ED_CuadernoRevisiónSentenciaFolio1al139.pdf(.PDF) NroActua 8», páginas 4 a 27.6
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00822-00 (5944-2019) Demandante: Ugpp del decreto que dispuso que se calcularía según lo establecido en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, razón para que el IBL correspondiera al 75% del promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento.
7.2. Las autoridades judiciales adoptaron la decisión con fundamento en una «norma inexistente», toda vez que el beneficiario de la prestación no adquirió su derecho antes del 1° de abril de 1994, sino con posterioridad y, por lo tanto, debían aplicarse las disposiciones de la Ley 100.
7.3. La decisión objeto de revisión excedió lo debido de acuerdo con la ley, por cuanto los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se complementan al aclarar el concepto del IBL como distinto del monto pensional. El inciso tercero establece que el IBL debe calcularse según las reglas de la Ley 100, mientras que el monto pensional se refiere a la tasa de reemplazo del régimen anterior. Aplicar el IBL del
que el IBL debe calcularse según las reglas de la Ley 100, mientras que el monto pensional se refiere a la tasa de reemplazo del régimen anterior. Aplicar el IBL del régimen anterior sería revivir una ley derogada, lo que va en contra de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Siendo ello así, los factores salariales deben ser los c ontenidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 por remisión expresa del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 a los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993.
7.4. Se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido, entre otras, en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU -427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU -210 de 2017, SU395 de 2017, SU631 de 2017 y T-039 de 2018, que consiste en que el IBL no es un aspecto incluido en la transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
7.5. Así las cosas, la pensión reconocida a favor de Eloy Jaimes Fonseca debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento o en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, computando los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
7.6. La sentencia objeto de revisión incurrió en las causales de revisión alegadas al aplicar de manera contraria las disposiciones normativas y el precedente
derecho, computando los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
7.6. La sentencia objeto de revisión incurrió en las causales de revisión alegadas al aplicar de manera contraria las disposiciones normativas y el precedente constitucional. Con ello afectó de forma grave la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumentó en un 66.80% la mesada pensional de l pensionado sin justificación legal ni jurisprudencial, lo que se constituyó en un «abuso palmario del derecho».
1.3. Contestación a la acción especial de revisión
8. Eloy Jaimes Fonseca se opuso a la prosperidad de la acción en los siguientes7
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00822-00 (5944-2019)
Demandante: Ugpp
términos9:
8.1. El Decreto 1047 de 1978 establece un régimen especial de pensiones para quienes desempeñaban funciones dactiloscópicas, el cual reconocía el derecho con 20 años de servicios, continuos o discontinuos, sin exigencia de edad. Posteriormente, el Decreto 1933 de 1989 extendió el régimen a los detectives del DAS. Comoquiera que estas disposiciones no regularon la forma de determinar la cuantía de la pensión, resultó aplicable la norma general vigente con anterioridad, es decir, el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 que fija el IBL en el 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio.
8.2. Las sentencias del 3 de abril y del 17 de octubre de 2014 se sustentaron en los lineamientos jurisprudenciales proferidos en el órgano de cierre de la Jurisdicción
servicio.
8.2. Las sentencias del 3 de abril y del 17 de octubre de 2014 se sustentaron en los lineamientos jurisprudenciales proferidos en el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tanto en la aplicación del Decreto 1137 de 1994 que creó la prima especial de riesgo con carácter permanente para los empleados del DAS, y la del 4 de agosto de 2010 que sostuvo que, para los beneficiarios del régimen de transición, el IBL debía calcularse con base en el promedio de lo percibido en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales recibidos como remunerac ión, según los principios de inescindibilidad normativa, favorabilidad laboral y legalidad.
8.3. La demanda ordinaria también se sustentó en la vulneración del derecho a la igualdad, al evidenciarse que a otros servidores del DAS cobijados por el régimen especial se les reconoció la pensión con la inclusión de todos los factores salariales recibidos en el último año de servicio, mientras que a él solo le incluyeron la asignación básica y la bonificación lo que configuró un trato discriminatorio injustificado.
8.4. Si bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 cambió la postura del Consejo de Estado y señaló que el IBL no hacia parte del régimen de transición y debía aplicarse para su liquidación la Ley 100 de 1993, sus efectos fueron retrospectivos, es decir, únicamente aplicable a los casos pendientes de decisión administrativa o judicial, situación que no lo cobijó.
8.5. La sentencia objeto de revisión fue proferida por autoridad competente, con
retrospectivos, es decir, únicamente aplicable a los casos pendientes de decisión administrativa o judicial, situación que no lo cobijó.
8.5. La sentencia objeto de revisión fue proferida por autoridad competente, con observancia de la ritualidad procesa l, adecuada motivación fáctica y jurídica, y en consonancia con el régimen especial que le era aplicable, como ex funcionario del DAS. Asimismo, aplicó la jurisprudencia vigente entre el 4 de agosto de 2010 y el 28 de agosto de 2018, de acuerdo con el cual el IBL debía liquidarse con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio,
9 Samai, índice 17.8
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00822-00 (5944-2019) Demandante: Ugpp incluyendo sueldo básico, prima especial de riesgo, bonificación por servicios, primas de servicio, vacaciones y navidad, criterio reiterado específicamente para exfuncionarios del DAS en la unificación del 1.º de agosto de 2013.
1.4. Concepto del Ministerio Público
9. El procurador delegado guardó silencio.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
10. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión presentada el 2 2 de octubre de 2019 contra la sentencia del 17 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA.
Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA.
11. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión.
2.2. Cuestión previa
12. Previo al análisis de fondo del asunto, resulta pertinente precisar que, si bien la Ugpp invocó las causales de revisión respecto de la sentencia de primera instancia, la Sala abordará el estudio del fallo de segunda instancia, en tanto esta fue la providencia que confirmó la decisión inicial y puso fin al proceso, razón por la cual constituye el fallo definitivo susceptible de control en sede de revisión.
2.3. Oportunidad
13. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
14. En el sub judice la sentencia objeto de revisión fue proferida el 17 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 201410 y la acción se presentó el 22 de octubre de 201911, lo que
10 Samai, índice 55, archivo «65RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250606zip(.zip) NroActua 55»,
28 de octubre de 201410 y la acción se presentó el 22 de octubre de 201911, lo que
10 Samai, índice 55, archivo «65RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250606zip(.zip) NroActua 55», carpeta 002-2012-00196, documento ExpedienteSegundaInstancia2012-00196, página 104. 11 Lo que se corrobora según el auto admisorio del 12de marzo de 2020.9
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00822-00 (5944-2019) Demandante: Ugpp permite concluir que fue en la oportunidad señalada por el inciso 4 del artículo 252 del CPACA.
2.4. Los problemas jurídicos
15. Se circunscriben a determinar ¿si la sentencia proferida el 17 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se expidió con vulneración del debido proceso y en consecuencia está inmersa en la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? y ¿si la cuantía del derecho reconocido a Eloy Jaimes Fonseca excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% del salario percibido durante el último año de servicio y los demás factores salariales devengados, en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?
2.4. Marco normativo
2.4.1. Sobre la acción especial de revisión
por lo tanto se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?
2.4. Marco normativo
2.4.1. Sobre la acción especial de revisión
16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 12 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.
17. En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención.
18. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso », así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen13.
19. Y en torno a la causal prevista en el literal b), esto es, «cuando la cuantía del
12 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 13 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado
Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 13 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00.10
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00822-00 (5944-2019) Demandante: Ugpp derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», se presenta cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente establecido.
20. La finalidad de dicha causal, en esencia, es que las entidades públicas legitimadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puedan accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en tanto, ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede lo legalmente previsto, con lo cual se pretende restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero.
21. Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan ». En tal sentido, se han
definido los siguientes14:
«i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo
2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan ». En tal sentido, se han definido los siguientes14:
«i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.
- Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
- Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
- De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidaci ón de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
- Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al
aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
- Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con
14 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733 -2018), M.P. Rafael Francisco S