CE - Sentencia 11001032500020190087500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032500020190087500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00875-00 (6359-2019)
Demandante: Ignacio Magallanes Meñeca
Demandado:
Providencia recurrida: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Sentencia del 27 de septiembre de 20 18, proferida por el Tribunal Administrativo de l Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Tema:
Causal 5 de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. Nulidad originada en la sentencia. Congruencia
Sentencia de revisión
Asunto
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ignacio Magallanes Meñeca contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de l Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Ugpp.
1. Antecedentes
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3
Catalina, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Ugpp.
1. Antecedentes
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C PACA, Ignacio Magallanes Meñeca presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 046678 del 13 de diciembre de 2016 , por medio de la cual la Ugpp le negó la reliquidación de la pensión de jubilación, así como de la Resolución RDP 013531 del 30 de marzo de 2017, que confirmó el acto administrativo al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.
2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó (i) la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados
1 En lo que sigue Ugpp. 2 En adelante CPACA. 3 Samai índice 67, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «30RECIBEMEMORIAL_20822023MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 26 », carpeta «57_RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250131zip_0_20250131165737519 (1) », subcarpeta «Exp. 88001-3333-001-2017-00073-00», subcarpeta «IGNACIO MAGALLANES MEÑACA VS UGPP
2017-0073», subcarpeta «CD1», archivo «IGNACIO MAGALLANES MEÑACA.pdf» folios 3 a 12.2
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00875-00 (6359-2019)
Demandante: Ignacio Magallanes Meñeca
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en el último año de servicio ; (ii ) el pago del retroactivo causado debidamente indexado conforme con el IPC; (iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA ; (iv) y la condena en costas a la entidad demandada.
3. De manera subsidiaria , y en aplicación del principio de favorabilidad, pidió la reliquidación de la pensión de jubilación con el 85% del ingreso base de cotización del último año de servicio, los 10 últimos años o toda la vida laboral. Asimismo, que se ordenara «a la demandada liquide la pensión, con la totalidad de los tiempos cotizados al sector público, incluyendo de forma correcta las semanas, el IBC, el EBL, porcentaje, aplicado la norma y forma correcta de conformidad con el principio de favorabilidad» [sic].
1.1.1. Fundamentos fácticos
4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:
4.1. Ignacio Magallanes Meñeca nació el 29 de enero de 1951 y laboró al servicio de la Empresa de Obras Sanitarias del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina entre el 15 de enero de 1971 y el 15 de diciembre de 1993. El último
la Empresa de Obras Sanitarias del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina entre el 15 de enero de 1971 y el 15 de diciembre de 1993. El último cargo que desempeñó fue el de fontanero.
4.2. Para el año 1994 ya había cumplido con el requisito del tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la pensión y solamente le faltaba acreditar la edad exigida.
4.3. A través de la Res olución 4708 del 8 de septiembre de 2006, la extinta Caja Nacional de Previsión Social 4, hoy Ugpp, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $648.952, efectiva a partir del 29 de enero de 2006 , en aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
4.4. El 29 de julio de 2016 , le solicitó a la Ugpp la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos factores salariales devengados en el último año de servicio; sin embargo, la entidad negó su petición por medio de la Resolución RDP 046678 del 13 de diciembre de 2016.
4.5. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el 26 de enero de 2017, el cual fue resuelto por el ente de previsión social mediante la Resolución RDP 013351 del 30 de marzo de 2017 en el sentido de confirmarla.
1.2. Sentencia de primera instancia5
5. Mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 20 18 el Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó
1.2. Sentencia de primera instancia5
5. Mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 20 18 el Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida . Para el
efecto, consideró:
5.1. Conforme con el material probatorio, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, Ignacio Magallanes Meñ eca tenía más de 15
4 En lo sucesivo Cajanal. 5 Folios 38 a 49.3
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años de servicios y una edad superior a 40 años, por tanto, su situación pensional estaba cobijada por el régimen de transición previsto en la ley ibidem, lo que le permitió causar la pensión de conformidad con el régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, tal y como lo consideró la administración en el acto de reconocimiento pensional, esto es, la Resolución 47048 de 14 de septiembre de 2006.
5.2. Según la jurisprudencia, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantizaba a sus beneficiarios la aplicación de las reglas anteriores en materia de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión. La
de 1993 garantizaba a sus beneficiarios la aplicación de las reglas anteriores en materia de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión. La discusión se centró en el alcance del concepto de «monto».
5.3. La Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional interpretaron que el «monto» correspondía exclusivamente al porcentaje o tasa de reemplazo, por lo que el ingreso base de liquidación 6 debía determinarse conforme con la Ley 100 de
1993. Según esta postura, el régimen anterior solo regulaba edad, tiempo y porcentaje, mientras que la base salarial se regía por la nueva normativa.
5.4. El Consejo de Estado adoptó una interpretación distinta, en el sentido de que el monto comprendía no solo el porcentaje, sino también los factores salariales que integraban la base de liquidación. En consecuencia, el régimen de transición debía aplicarse de manera integral, en virtud del principio de inescindibilidad, sin fraccionar edad y tiempo, por un lado, y base de liquidación por otro, pues ello vulneraba los principios de favorabilidad, igualdad y seguridad jurídica7.
5.5. La Corte Constitucional, en la s sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, sostuvo que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición debía calcularse conforme con la Ley 100 de 1993. Esa línea fue reiterada en la sentencia SU -395 de 2017, en la cual precisó que el régimen de transición no incluía el IBL y que solo podían incorporarse los factores salariales sobre los cuales se hubieran realizado aportes. La Corte fundamentó esta posición en los principios de equidad, eficiencia y sostenibilidad del sistema pensional.
podían incorporarse los factores salariales sobre los cuales se hubieran realizado aportes. La Corte fundamentó esta posición en los principios de equidad, eficiencia y sostenibilidad del sistema pensional.
5.6. No obstante, el Consejo de Estado , S ección Segunda , en sentencia de unificación del 25 de febrero de 20168, precisó el alcance de la sentencia C-258 de
2013. La providencia se refirió a un régimen especial de privilegio previsto en la Ley 4 de 1992, aplicable a altos funcionarios del Estado, por lo que sus consideraciones no podían generalizarse a todos los regímenes especiales amparados por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
5.7. La Corporación sostuvo que la Corte Constitucional no examinó en la sentencia C-258 de 2013 la situación de los distintos regímenes especiales del sector público ni pretendió extender automáticamente sus efectos a todos ellos. En consecuencia, no resultaba válido escindir el concepto de «monto» para aplicar el porcentaje
6 En lo que sigue IBL. 7 «(S)entencias: (i) 21 de junio de 2007, Rad: 0950 de 2006, C. P: Ana Margarita Olaya Forero, (ii) 4 de agosto de 2010. Rad: 25000-23-25-000-2004-06145-01(2533-07) G.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. (iii) 4 de agosto de 2010. Rad: 25000 -23-25-000-2006-07509-01(0112-09) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardiia» (sic). 8 Consejo de Estado. Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicado:
Hernando Alvarado Ardiia» (sic). 8 Consejo de Estado. Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicado: 25000234200020130154101 (4683-201).4
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conforme con el régimen anterior y el IBL según la Ley 100 de 1993, pues, según su jurisprudencia reiterada, «monto» e IBL conformaban una unidad conceptual.
5.8. Además, su interpretación sobre el alcance del término «monto» había sido uniforme durante más de 20 años y había sido compartida en múltiples ocasiones por la propia Corte Constitucional , y que un cambio jurisprudencial afectaría los principios de igualdad, seguridad jurídica, progresividad y no regresividad de los derechos sociales, especialmente respecto de aquellos cuya situación jurídica se encontraba en discusión.
5.9. Sin embargo, la Corte Constitucional reiteró en la sentencia SU-395 de 2017 que a los beneficiarios del régimen de transición debía aplicárseles el IBL previsto en el artículo 21 y en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; y que el régimen de transición comprendía únicamente edad, tiempo de servicios o semanas y monto entendido como porcentaje, pero no el IBL.
5.10. Asimismo, que en la liquidación de las pensiones no podían incluirse todos los
de transición comprendía únicamente edad, tiempo de servicios o semanas y monto entendido como porcentaje, pero no el IBL.
5.10. Asimismo, que en la liquidación de las pensiones no podían incluirse todos los factores salariales, sino únicamente aquellos de carácter remunerativo sobre los cuales se hubieran efectuado aportes, criterio que había reiterado en diversas decisiones de la Corte.
5.11. En el caso concreto, el actor cuestionó que la entidad demandada hubiera negado la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Sin embargo, al confrontar la liquidación efectuada en la Resolución 47048 del 14 de septiembre de 2006 con la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -395 de 2017 , cuyo cumplimiento era obligatorio, no era posible acceder a lo pretendido.
5.12. Obraba en el expediente el certificado 317 del 4 de agosto de 2016, en el que constaba que Ignacio Magallanes Meñ eca prestó sus servicios a la Empresa de Obras Sanitarias del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina entre el 15 de enero de 1971 y el 15 de diciembre de 1993, y que durante ese tiempo percibió, entre otros factores, sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad.
5.13. No obstante, al analizar la liquidación efectuada en la Resolución 47048 del 14 de septiembre de 2006 bajo los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, únicamente podían incluirse en el IBL los factores sobre
de septiembre de 2006 bajo los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, únicamente podían incluirse en el IBL los factores sobre los cuales se hubieran realizado aportes, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no resultaba procedente acceder a la reliquidación solicitada.
5.14. De acuerdo con dicha jurisprudencia constitucional, la pensión de los beneficiarios del régimen de transición debía liquidarse con el IBL previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, es decir, con el promedio de lo cotizado durante 10 años anteriores al reconocimiento. El régimen de transición comprendía la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto entendido como porcentaje, pero no el IBL.5
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5.15. En este asunto, la prestación fue reconocida con los factores sobre los cuales se realizaron aportes y el IBL fue actualizado con el IPC certificado por el DANE desde 1993 hasta 2006. En consecuencia, los actos administrativos contenidos en las resoluciones acusadas se ajustaron al ordenamiento jurídico, por lo que eran improcedentes las pretensiones de la demanda.
1.3. El recurso de apelación9
las resoluciones acusadas se ajustaron al ordenamiento jurídico, por lo que eran improcedentes las pretensiones de la demanda.
1.3. El recurso de apelación9
6. Ignacio Magallanes Meñeca interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las súplicas del escrito inicial, con sustento en los argumentos que se sinte tizan a
continuación:
6.1. El caso no debía analizarse bajo el criterio fijado por la Corte Constitucional respecto del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues su situación pensional se encontraba definida con anterioridad, al quedar amparado por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
6.2. En ese sentido, la pensión debía liquidarse en aplicación de la Ley 4 de 1966 y sus decretos reglamentarios, particularmente el Decreto 1848 de 1969, que establecían una cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo percibido en el último año de servicio, sin discriminar factores ni supeditar su inclusión a la realización de aportes. Además, el Decreto 1042 de 1978 consideraba salario todas las sumas recibidas habitual y periódicamente como retribución por los servicios.
6.3. La entidad omitió incluir factores como el auxilio de alimentación, las primas de navidad, vacaciones y servicios, así como la bonificación por servicios. De manera subsidiaria, aun bajo el criterio de aplicar el régimen de transición con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, debía incorporarse la bonificación certificada.
navidad, vacaciones y servicios, así como la bonificación por servicios. De manera subsidiaria, aun bajo el criterio de aplicar el régimen de transición con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, debía incorporarse la bonificación certificada.
6.4. No era n procedentes los descuentos por aportes sobre los factores cuya inclusión se reclama ba, pues las normas aplicables al caso no condicionaban la liquidación a que tales sumas hubieran sido objeto de cotización, pues para la época no existía esa exigencia.
1.4. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión10
7. El Tribunal Administrativo de l Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en sentencia del 27 de septiembre de 2018 confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.
8. Para el efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al
asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente:
9 Samai índice 67, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «57RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250131zip(.zip) NroActua 67 », carpeta «57_RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250131zip_0_20250131165737519 », subcarpeta «Exp. 88001-3333-001-2017-00073-00», subcarpeta «IGNACIO MAGALLANES MEÑACA VS UGPP 2017-0073», subcarpeta «880013331001201700073NULIDADY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.pdf», folios 184 a 186. 10 Folios 50 a 61.6
2017-0073», subcarpeta «880013331001201700073NULIDADY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.pdf», folios 184 a 186. 10 Folios 50 a 61.6
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8.1. En relación con las pensiones causadas bajo la Ley 33 de 1985 en el marco del régimen de transición, la jurisprudencia había reconocido el derecho a conservar la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen anterior. No obstante, el entendi miento del «monto» había sido objeto de interpretaciones divergentes: mientras la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional lo habían restringido al porcentaje o tasa de reemplazo , en aplicación del IBL conforme con la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado había considerado que comprendía también los factores salariales.
8.2. Aunque en decisiones anteriores el tribunal había acogido la tesis amplia del Consejo de Estado, esta fue modificada mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 11, en la cual se precisó que, para los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL debía determinarse conforme con el inciso 3 de la norma y con las disposiciones que lo reglamentaban, entre ellas el Decreto 1158 de 1994, por lo que únicamente podían incluirse los
conforme con el inciso 3 de la norma y con las disposiciones que lo reglamentaban, entre ellas el Decreto 1158 de 1994, por lo que únicamente podían incluirse los factores salariales efectivamente cotizados.
8.3. En el caso concreto, el actor no quedó amparado por el régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues para la fecha de su promulgación no acreditaba 15 años de servicios. En cambio, sí era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 20 años de servicios y la edad requerida, por lo que su pensión debía reconocerse con la edad, el tiempo y la tasa de reemplazo previstos en la Ley 33 de 1985, pero con el IBL definido en el inciso 3 del artículo 36 ibidem.
8.4. La entidad liquidó la prestación con sujeción a los factores previstos en la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, esto es, aquellos sobre los cuales se realizaron aportes, conforme con los lineamientos jurisprudenciales vigentes. Además, no era posible modificar el reconocimiento en esta instancia sin agravar la situación del apelante. En consecuencia, se debía confirmar la sentencia de primera instancia.
1.5. Recurso extraordinario de revisión12
9. Ignacio Magallanes Meñeca interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina . Lo anterior con
9. Ignacio Magallanes Meñeca interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina . Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
10. El demandante solicitó la revisión y revocación de la providencia objeto del recurso, que confirmó la sentencia del 15 de mayo 2018 del Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Sata Catalina que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 88001-33-33-001-2017-0073-00(01).
11 Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-0014301. 12 Folios 1 a 8.7
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11. Como consecuencia de lo anterior, pidió ordenar a la Ugpp que «reconozca de FORMA CORRECTA la pensión (…) causada desde el 29 de enero de 2006; bajo la
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11. Como consecuencia de lo anterior, pidió ordenar a la Ugpp que «reconozca de FORMA CORRECTA la pensión (…) causada desde el 29 de enero de 2006; bajo la extensión de lo preceptuado en el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y bajo el principio de favorabilidad de condición más beneficiosa, de igualdad, normas que remiten en su integridad a aquellas bajo las cuales el actor cumplió el requisito del tiempo de la pensión, en este caso la ley 33 y 62 de 1985, que disponen liquidar con el último año de servicios, con la inclusión de los factores salariales tales como: asignación básica, horas extras y recargos nocturnos y bonificación de servicios, contentivos en la ley 62 de 1985, que [devengó] el actor en el último año de servicios, comprendido entre el 14 de diciembre de 1992 y el 15 de diciembre de 1993»
[sic]. Asimismo, el pago del retroactivo debidamente indexado conforme con el IPC, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
12. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes argumentos:
12.1. La sentencia objeto de la acción de revisión desconoció el principio de congruencia, pues no resolvió todos los extremos de la litis. La decisión de negar las pretensiones bajo supuestos hipotéticos y sin sustento, afectó su derecho a que el fallo fuera claro, de forma que resolviera lo pretendido acorde con lo probado y los fundamentos de derecho aplicables.
las pretensiones bajo supuestos hipotéticos y sin sustento, afectó su derecho a que el fallo fuera claro, de forma que resolviera lo pretendido acorde con lo probado y los fundamentos de derecho aplicables.
12.2. En efecto, en el sub lite el recurso de apelación no se limitó a insistir en la inclusión indiscriminada de todos los factores salariales del último año de servicio, sino que también planteó de manera concreta la exclusión de un emolumento específico, la bonificación por servicios prestados, que se encontraba acreditada mediante prueba documental expresa y existía soporte normativo para su inclusión.
12.3. No obstante, el tribunal estructuró el problema jurídico de forma restrictiva, circunscribiéndolo a la discusión general sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la determinación del IBL conforme con el inciso 3 de esa disposición, sin abordar de manera puntual el cargo relativo a la exclusión de la bonificación por servicios prestados, pese a que: (i) se aportó la certificación del 4 de agosto de 2016 en la que se detallaban los factores salariales devengados en el último año, dentro de los cuales se incluía expresamente la bonificación por servicios prestados ; y (ii) el propio tribunal reconoció que dicha bonificación constituía factor salarial.
12.4. Así las cosas, el fallo de segunda instancia omitió confrontar el contenido del acto de reconocimiento pensional con la certificación de factores salariales, y no explicó por qué, si la pensión fue liquidada con el IBL del último año , en aplicación de la Ley 33 de 1985 y del principio de la condición más beneficiosa, se excluyó un
acto de reconocimiento pensional con la certificación de factores salariales, y no explicó por qué, si la pensión fue liquidada con el IBL del último año , en aplicación de la Ley 33 de 1985 y del principio de la condición más beneficiosa, se excluyó un factor devengado dentro del periodo base y que tenía naturaleza salarial.
12.5. Esta omisión resulta ba trascendente, en la medida en que no se trataba de modificar el régimen jurídico aplicado, ni de agravar la situación del apelante, sino de verificar la correcta liquidación conforme con la normativa anterior que el mismo tribunal consideró aplicable en virtud del artículo 1 del Decreto 2143 de 1995 y del principio de la condición más beneficiosa.8
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00875-00 (6359-2019)
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12.6. Asimismo, al haber afirmado que no era posible modificar el reconocimiento para no afectar al actor, el ad quem partió de una premisa que no fue objeto de debate, pues la inclusión de la bonificación por servicios prestados no comportaba una desmejora, sino una eventual mejora en la cuantía de la mesada pensional, en consonancia con el principio de favorabilidad pr evisto en el artículo 53 de la Constitución Política.
12.7. En consecuencia, el fallo incurr ió en incongruencia por omisión, al no pronunciarse de fondo sobre uno de los extremos esenciales del recurso, esto es, la inclusión de la bonificación por servicios prestados como factor para integrar el
12.7. En consecuencia, el fallo incurr ió en incongruencia por omisión, al no pronunciarse de fondo sobre uno de los extremos esenciales del recurso, esto es, la inclusión de la bonificación por servicios prestados como factor para integrar el IBL del último año. Tal omisión vulnera ba el artículo 281 del Código General del Proceso13 y el derecho fundamental al debido proceso, en tanto impidió un análisis integral de las pretensiones y de las pruebas allegadas al proceso.
12.8. En suma, no se cuestionaba la aplicación del IBL del último año bajo la Ley 33 de 1985 , lo cual, en efecto, resultaba ajustado a la normativa aplicable y a la condición más beneficiosa, sino la exclusión injustificada de un factor salarial que, conforme con la ley y las pruebas obrantes en el expediente, debía ser tenido en cuenta para efectos de la liquidación pensional. La ausencia de pronunciamiento específico sobre este punto configura el yerro que fundamenta ba la acción de revisión.
1.6. Contestación del recurso extraordinario de revisión14
13. La Ugpp contestó el recurso extraordinario de revisión con fundamento en las
siguientes consideraciones:
13.1. No se estructuró la causal invocada, toda vez que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir la decisión recurrida, no incurrió en nulidad alguna originada en la sentencia ni vulneró el derecho fundamental al debido proceso del recurrente.
13.2. Durante el trámite del proceso se garantizaron plenamente las oportunidades de contradicción y defensa, tanto en primera como en segunda instancia, sin que se configurara desconocimiento grave o insaneable de ritualidad sustancial que
13.2. Durante el trámite del proceso se garantizaron plenamente las oportunidades de contradicción y defensa, tanto en primera como en segunda instancia, sin que se configurara desconocimiento grave o insaneable de ritualidad sustancial que habilitara la revisión con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
13.3. Los certificados de tiempos y factores salariales fueron objeto de análisis en ambas instancias y el tribunal concluyó que la entidad liquidó la pensión con los factores previstos en la normativa aplicable al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no existía incongruencia ni omisión alguna en la sentencia.
13.4. La causal de revisión tenía carácter restrictivo y no podía emplearse como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o jurídico ya surtido, menos aun cuando no se acreditó una irregularidad originada en la sentencia que hubiese tenido entidad suficiente para modificar el sentido de la decisión. En consecuencia,
13 En adelante CGP. 14 Samai, índice 53, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «40_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestacionRecurso(.pdf) NroActua 53».9
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00875-00 (6359-2019)
Demandante: Ignacio Magallanes Meñeca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
se debe declarar infundado el recurso extraordinario de revisión.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
se debe declarar infundado el recurso extraordinario de revisión.
1.7. Intervención del Ministerio Público
14. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en la instancia procesal.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
15. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en los artículos 249 del CPACA y 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado 15, expedido por la Sala Plena de esta corporación , que estableció «[d]e l os recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia».
2.2. Oportunidad