CE - Sentencia 11001032500020190096600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032500020190096600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá D. C. Diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado : 11001-03-25-000-2019-00966-00 (6677-2019)1
Demandante : María Ligia Lasso Valor Demandada : Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Educación Trámite : Recurso extraordinario de revisión Tema : Revisión de la sentencia proferida el Quince (15) de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018) por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
Decisión : Sentencia de única instancia
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Ligia Lasso Valor , contra la sentencia de Quince (15) de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2, que confirmó la sentencia de primera instancia , mediante la cual , se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.1 La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3.
1. La señora María Ligia Lasso Valor, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista
1 Proceso hibrido.
1. La señora María Ligia Lasso Valor, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista
1 Proceso hibrido. 2 Sala conformada por los Magistrados Víctor Adolfo Hernández Díaz, Zoranny Castillo Otálora y Ana Margoth Chamorro Benavides. 3 Expediente hibrido – Samai – Índice No. 00061 – ED_C02_01OtrosActuacionesDePrimeraInstanciaProceso2012-01111-01 JuzgadoPrimeroAdministrativoOralEnDescongestionDeCali(.pdf) – folio 32 a 40.Número Interno: 6677-2019
Accionante: María Ligia Lasso Valor Accionada: Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y Municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Educación
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en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (C. C. A.) 4, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 4143.0.21.0932 del Veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Doce (2012), expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali, Oficina de Prestaciones Sociales, mediante la cual, se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del Veintiuno (21) de abril de Dos Mil Diez (2010), fecha en la que, según afirmó, adquirió el estatus de jubilación; (ii) que para su liq uidación se
pensión de jubilación a partir del Veintiuno (21) de abril de Dos Mil Diez (2010), fecha en la que, según afirmó, adquirió el estatus de jubilación; (ii) que para su liq uidación se incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios; (iii) la aplicación de los reajustes anuales de la pensión a partir de la fecha de su reconocimiento, conforme a la Ley 71 de 1988; (iv ) la actualización de las sumas adeudadas con base en el índice de precios al consumidor o al por mayor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (C. C. A.); (v) el cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 ibídem; y (vi) el reconocimiento y pago de intereses moratorios en caso de incumplimiento del fallo dentro de dicho término.
1.2 Contestación de la demanda5.
3. El Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Educación, se opuso a las pretensiones de la demanda, al sostener que la actuación administrativa se adelantó conforme a la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2831 de 2005, y que la Resolución No. 4143.0.21.0932 del Veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Doce (2012), fue expedida con fundamento en la Hoja de Revisión No. 1013874 de la Fiduprevisora, entidad que negó la prestación por considerar que la demandante ya se encontraba pensionada por el ISS.
4. Asimismo, señaló que la Secretaría de Educación únicamente adelantaba las funciones
entidad que negó la prestación por considerar que la demandante ya se encontraba pensionada por el ISS.
4. Asimismo, señaló que la Secretaría de Educación únicamente adelantaba las funciones administrativas de recepción y trámite de la solicitud, mientras que la Fiduprevisora efectuaba el estudio y determinaba el reconocimiento o negación de la prestación; qu e no era procedente el reconocimiento de dos pensiones ordinarias de jubilación, pues las normas aplicables únicamente contemplaban su compatibilidad con la pensión de gracia;
4 Según acta individual de reparto, la demanda fue radicada el Once (11) de abril de Dos Mil Doce (2012), en vigencia del Decreto 01 de 1984. 5 Expediente hibrido – Samai – Índice No. 00061 – ED_C02_01OtrosActuacionesDePrimeraInstanciaProceso2012-01111-01 JuzgadoPrimeroAdministrativoOralEnDescongestionDeCali(.pdf) – folio 61 a 68.Número Interno: 6677-2019
Accionante: María Ligia Lasso Valor Accionada: Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
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y que, en consecuencia, no existía fundamento jurídico para declarar la nulidad del acto acusado.
1.3 Sentencia de primera instancia6.
5. El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del Trece (13) de septiembre de Dos Mil Trece (2013), declaró no probada la excepción de carencia de derecho sustancial, propuesta por la entidad
mediante sentencia del Trece (13) de septiembre de Dos Mil Trece (2013), declaró no probada la excepción de carencia de derecho sustancial, propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, no se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución No. 4143.0.21.0932 del Veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Doce (2012), mediante la cual, se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por la señora María Ligia Lasso Valor.
6. El Juzgado consideró que, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política, no era posible percibir dos pensiones provenientes del Tesoro Público, cuando para su reconocimiento se computara el mismo tiempo de servicio. En el caso concreto, advirtió que, la demandante no acreditó que el tiempo cotizado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el Veintidós (22) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), fuera distinto del utilizado por el ISS para reconocerle la pensión de vejez.
7. En ese sentido, concluyó que, la demandante pretendía que los mismos tiempos de servicio y cotizaciones que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales – ISS, fueran utilizados para obtener, además, una pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual resultaba improcedente. Precisó que, la excepción a dicha prohibición correspondía a la pensión de gracia de los docentes, supuesto que no se configuraba en el presente caso.
del Magisterio, lo cual resultaba improcedente. Precisó que, la excepción a dicha prohibición correspondía a la pensión de gracia de los docentes, supuesto que no se configuraba en el presente caso.
8. Finalmente, señaló que, para acreditar el derecho reclamado, la actora debía demostrar que antes de su vinculación a la docencia oficial había cotizado al Instituto de Seguros Sociales – ISS, con empleadores del sector privado el tiempo requerido para acce der a la pensión de vejez que actualmente disfrutaba. Al no haberse acreditado tal
6 Expediente hibrido – Samai – Índice No. 00061 – ED_C02_01OtrosActuacionesDePrimeraInstanciaProceso2012-01111-01 JuzgadoPrimeroAdministrativoOralEnDescongestionDeCali(.pdf) – folio 152 a 164.Número Interno: 6677-2019
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circunstancia, concluyó que no existía vulneración del principio de legalidad, del derecho de defensa, del debido proceso, ni causal alguna de nulidad del acto acusado.
1.4 Recurso de apelación7.
9. La señora María Ligia Lasso Valor, a través de apoderado judicial, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, no existía incompatibilidad entre la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la pensión de vejez
de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, no existía incompatibilidad entre la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, pues, esta última fue, financiada exclusivamente con cotizaciones efectuadas por la actora durante el tiempo laborado en el sector privado y no con recursos del tesoro público.
10. Asimismo, afirmó que, las dos prestaciones tuvieron origen, tiempos de servicio y fuentes de financiación diferentes, dado que la pensión de jubilación correspondía a los servicios prestados como docente oficial y la pensión de vejez a las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales – ISS, por servicios en el sector privado. Con fundamento en ello y en la jurisprudencia citada en el recurso, sostuvo que, ambas pensiones eran compatibles y que, por tanto, debía reconocerse la prestación solicitada.
1.5 Sentencia de segunda instancia, objeto de revisión8.
11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del Quince (15) de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el Trece (13) de septiembre de Dos Mil Trece (2013), por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, dispuso:
« PRIMERO: CONFIRMAR proferida el 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, pero por las razones
« PRIMERO: CONFIRMAR proferida el 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, pero por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: ORDENAR por Secretaría la devolución del proceso al Juzgado de origen para proceder con su archivo, previa cancelación de su radicación e inscripción del presente proveído en el sistema Justicia XXI.
[…]»
7 Expediente hibrido – Samai – Índice No. 00061 – ED_C02_01OtrosActuacionesDePrimeraInstanciaProceso2012-01111-01 JuzgadoPrimeroAdministrativoOralEnDescongestionDeCali(.pdf) – folio 165 a 170. 8 Expediente hibrido – Samai – Índice No. 00061 – ED_C01_03AnexosDelRecursoExtraordinarioDeRevisión(.pdf) – folio 3 a 17.Número Interno: 6677-2019
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12. El Tribunal planteó como problema jurídico, determinar si la pensión de vejez que percibía la demandante, era compatible con la pensión de jubilación que pretendía obtener, en su calidad de docente oficial. Para resolverlo, examinó la prohibición constitucional de percibir asignaciones provenientes del tesoro público y la jurisprudencia relativa a la compatibilidad entre la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y la pensión de jubilación derivada de servicios prestados en el sector público.
constitucional de percibir asignaciones provenientes del tesoro público y la jurisprudencia relativa a la compatibilidad entre la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y la pensión de jubilación derivada de servicios prestados en el sector público.
13. Con fundamento en dicho análisis, el Tribunal concluyó que, la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, podía ser compatible con la pensión de jubilación reclamada como docente oficial, siempre que, los aportes que hubieran d ado origen a cada prestación correspondieran a períodos de servicio diferentes. En el caso concreto, verificó que, la pensión de vejez había sido reconocida por cotizaciones efectuadas entre el Tres (3) de septiembre de Mil Novecientos Setenta (1970) y el Treinta (30) de junio de Dos Mil Uno (2001), provenientes de empleadores del sector privado.
14. No obstante, al examinar el tiempo de servicio como docente oficial, encontró que, la demandante estuvo vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el Veintitrés (23) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) hasta el Once (11) de julio de Dos Mil Doce (2012), fecha en la que fue retirada por cumplir la edad de retiro forzoso, con un tiempo total de servicio cotizado de diecinueve (19) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días. Asimismo, estableció que existió s imultaneidad entre los servicios público y privado desde el Veintitrés (23) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) hasta el Treinta (30) de junio de
Dos Mil Uno (2001).
existió s imultaneidad entre los servicios público y privado desde el Veintitrés (23) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) hasta el Treinta (30) de junio de Dos Mil Uno (2001).
15. En consecuencia, el Tribunal determinó que, entre el Primero (1º) de julio de Dos Mil Uno (2001) y el Once (11) de julio de Dos Mil Doce (2012), la demandante solo acreditó once (11) años de servicio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, por lo que no cumplía el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985 , para acceder a la pensión de jubilación solicitada. Por esta razón, confirmó la sentencia de primera instancia, aunque por los argumentos desarrollados en la providencia.Número Interno: 6677-2019
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1.6 Recurso extraordinario de revisión9.
16. La señora María Ligia Lasso Valor, por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia proferida el Quince (15) de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Educación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de
2011.
del Magisterio y el Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Educación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
17. Como sustento fáctico del recurso, señaló que, la sentencia objeto de revisión confirmó la decisión de primera instancia, aunque por razones diferentes, al considerar que, si bien la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, era compatible con la pensión de jubilación, pretendida como docente oficial, no se encontraba acreditado que los períodos de servicio cotizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fueran diferentes de aquellos que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de la pensión de vejez.
18. Indicó que, durante el trámite de la segunda instancia, el Tribunal había decretado de oficio la práctica de una prueba encaminada a establecer el tiempo de servicio y los horarios laborales cumplidos por la demandante tanto en el establecimiento educati vo privado como en la institución educativa oficial; sin embargo, la Secretaría de Educación Municipal, allegó únicamente el formato de historia laboral, sin especificar los horarios de trabajo requeridos.
19. Manifestó que, después de ejecutoriada la sentencia, adelantó diversas gestiones ante la Institución Educativa Manuel María Mallarino y la Secretaría de Educación Municipal de Cali, para obtener la certificación completa solicitada por el Tribunal. Explicó que, como resultado de dichas actuaciones, los Veinte (20) y Veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), se expidieron certificaciones que precisaron los horarios y la intensidad horaria de los servicios prestados por la demandante entre M il
que, como resultado de dichas actuaciones, los Veinte (20) y Veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), se expidieron certificaciones que precisaron los horarios y la intensidad horaria de los servicios prestados por la demandante entre M il Novecientos Ochenta y Nueve (1989) y Dos Mil Doce (2012). Sostuvo que, estos documentos demostraban que los períodos de servicio en el sector público y privado no
9 Expediente hibrido – Samai – Índice No. 00061 – ED_C01_01EscritoDeRecursoExtraordinarioDeRevision(.pdf) – folio 4 a 18.Número Interno: 6677-2019
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fueron simultáneos, pues la jornada cumplida en la institución educativa oficial se desarrollaba en horas diferentes de aquella correspondiente al Colegio Ciudadela Educativa La Presentación.
20. En consecuencia, sostuvo que, las certificaciones recobradas constituían documentos decisivos que, de haber sido incorporados oportunamente al proceso, habrían conducido a una decisión diferente, pues permitían establecer que la demandante acreditaba más de Veinte (20) años de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985. Afirmó que, no pudo aportarlos antes de la sentencia, por obra de la parte contraria, toda vez que la Secretaría de Educación Municipal, no atendió integralmente la prueba de oficio decretada p or el Tribunal y posteriormente dilató la expedición de las certificaciones requeridas. Por ello,
aportarlos antes de la sentencia, por obra de la parte contraria, toda vez que la Secretaría de Educación Municipal, no atendió integralmente la prueba de oficio decretada p or el Tribunal y posteriormente dilató la expedición de las certificaciones requeridas. Por ello, solicitó dejar sin efectos la sentencia objeto de revisión, declarar la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento pensional y, como consecuencia, reconocer a la demandante la pensión de jubilación reclamada.
1.6.1 Causal de revisión invocada.
21. La demandante invocó la causal de revisión establecida en el numeral 1º del artículo
250 de la Ley 1437 de 2011, conforme a la cual:
«Artículo. 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […]»
22. Como fundamento de la causal invocada, sostuvo que, después de proferida la sentencia del Quince (15) de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), fueron recobradas las certificaciones de tiempo de servicio y horario laboral expedidas por la Institución Educativa Manuel María Mallarino los Veinte (20) y Veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), documentos que, a su juicio, resultaban decisivos para demostrar que los períodos de servicio docente público y privado no fueron simultáneos.
Mil Diecinueve (2019), documentos que, a su juicio, resultaban decisivos para demostrar que los períodos de servicio docente público y privado no fueron simultáneos.
23. Indicó que, tales documentos no pudieron aportarse oportunamente, por obra de la parte contraria, pues la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, no dio cumplimiento integral a la prueba de oficio decretada por el Tribunal, al omitir certifi car los horarios laborales de la demandante. Señaló que, las certificaciones posteriormenteNúmero Interno: 6677-2019
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obtenidas permitían establecer que, entre Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) y Dos Mil Uno (2001), la actora prestó servicios en la institución educativa oficial en horarios diferentes de los cumplidos en el establecimiento privado y que, al computar d ichos períodos, acreditaba un total de veintidós (22) años, un (1) mes y dieciocho (18) días de servicio. En consecuencia, afirmó que, la prueba recobrada habría conducido a una decisión diferente, pues demostraba el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación.
1.6.2. Trámite del recurso extraordinario de revisión.
24. El recurso extraordinario de revisión fue presentado el Veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), contra la sentencia proferida el Quince (15) de noviembre
24. El recurso extraordinario de revisión fue presentado el Veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), contra la sentencia proferida el Quince (15) de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Pr evio a decidir sobre su admisión, mediante auto del Ocho (8) de septiembre de Dos Mil Veinte (2020)10, se solicitó al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Cali, el expediente correspondiente al proceso ordinario, en calidad de préstamo, y se reconoció personería a la apoderada de la recurrente.
25. Mediante auto del Primero (1º) de agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024)11, el consejo de ponente admitió el recurso extraordinario de revisión, al considerar que había sido presentado oportunamente y que cumplía los requisitos formales previstos en los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo. En dicha providencia, además, ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público para que contestaran el recurso y solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes.
26. Posteriormente, mediante auto del Seis (6) de agosto de Dos Mil Veintiséis (2026) 12, el Despacho tuvo por contestado el recurso por parte del Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Educación, decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y, de oficio, el expediente del proceso ordinario; asimismo, corrió traslado de las pruebas decretadas y dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente ingresara al Despacho para fallo.
10 Samai, índice 00005.
las pruebas decretadas y dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente ingresara al Despacho para fallo.
10 Samai, índice 00005. 11 Samai, índice 00023. 12 Samai, índice 00055.Número Interno: 6677-2019
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1.6.3 Contestación del recurso extraordinario de revisión13.
27. El Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Educación, solicitó negar el recurso extraordinario de revisión, al considerar que no se configuró la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sostuvo que, los documentos invocados por la recurrente no tenían el carácter de «prueba recobrada», pues, no se acreditó que hubieran estado ocultos o fuera de su alcance, ni que su falta de incorporación al proceso obedeciera a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.
28. En ese sentido, afirmó que la sentencia del Tribunal se fundamentó en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y que la falta de incorporación de nuevos documentos, obedeció a la negligencia de la demandante, por lo que no podía utilizarse el recurso extraordinario de revisión para reabrir el debate probatorio, ni controvertir la valoración efectuada en la sentencia.
1.6.3 Concepto del Ministerio Público14.
29. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó declarar
valoración efectuada en la sentencia.
1.6.3 Concepto del Ministerio Público14.
29. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó declarar fundado el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferir una nueva sentencia en la que se valoraran las pruebas aportadas en el trámite extraordinario. Consideró configurada la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues , las certificaciones del Veinte (20) y Veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), permitían establecer los horarios en los que la recurrente prestó sus servicios docentes en los sectores público y privado y, por tanto, determinar que no existió simultaneidad entre dichos períodos.
30. Señaló que, la información inicialmente aportada no permitía establecer adecuadamente los horarios de trabajo de la demandante, pese a que el Tribunal había decretado de oficio la prueba correspondiente mediante auto del Treinta (30) de agosto de Dos Mil D ieciocho (2018). A su juicio, las certificaciones posteriormente obtenidas permitían adicionar los períodos laborados como docente oficial, en horas cátedra a los servicios prestados en propiedad y, de esta manera, acreditar más de veinte (20) años
13 Samai, índice 00031. 14 Samai, índice 00029.Número Interno: 6677-2019
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de servicio, requisito exigido por la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de jubilación. En consecuencia, consideró que las pruebas recobradas tenían carácter decisivo y podían conducir a una decisión diferente de la adoptada en la sentencia objeto de revisión.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
31. La Subsección es competente para conocer y decidir del presente recurso, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA15 y 20 de la Ley 797 de 200316, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación , contenido en el Acuerdo 80 de Doce (12) de marzo de Dos Mil Diecinueve (2019)17.
2.2 Oportunidad.
32. El recurso del epígrafe resulta oportuna, toda vez que , la sentencia revisada fue proferida el Quince (15) de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), se notificó por edicto entre el Veintidós (22) de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018) y el Veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018 )18 y quedó ejecutoriada el Veintinueve (29) del mismo mes y año19. Así las cosas, como el recurso extraordinario de revisión se interpuso el Veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019)20, se presentó dentro del término dispuesto por el artículo 251 del CPACA.
el Veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019)20, se presentó dentro del término dispuesto por el artículo 251 del CPACA.
2.3 Problema jurídico.
33. Corresponde a la Sala, establecer lo siguiente:
34. ¿La sentencia del Quince (15) de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, está incursa en la causal de revisión
15 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 16 «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» 17 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 18 Expediente hibrido – Samai – Índice No. 00061 – ED_C01_01EscritoDeRecursoExtraordinarioDeRevision(.pdf) – folio 19. 19 Samai, índice 3, archivo: 4_DemandaWeb_Demanda-ANEXOS(.pdf) NroActua 3, página 43. 20 Folio 1 a 8 del cuaderno principal.Número Interno: 6677-2019
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prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, consistente en haberse encontrado o recobrado, después de dictada la sentencia, documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que la recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, al haberse
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