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CE - Sentencia 11001032500020190096900

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032500020190096900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00969-00 (6680-2019)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Demandado: Jamel López Perea

Tema: Causal de revisión de l literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de

2003

Sentencia de única instancia _________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala la acción especial de revisión interpuesta por la Ugpp contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de l Chocó que confirmó la decisión emitida el 12 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Jamel López Perea contra esa entidad.

1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión

1.1.1. Las pretensiones

1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Ugpp

1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión

1.1.1. Las pretensiones

1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Ugpp solicitó la revisión de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó en la que confirmó la de primera instancia del 12 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-002-2014-00519-00/01 que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Jamel López Perea con la que pretendía que se reliquidara la pensión de vejez que le fue sustituida y que en vida devengó María Luz Erenia Mosquera Aspriella, en el sentido de incluir en el ingreso base de liquidación 2 todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.

1 En adelante Ugpp. 2 En adelante IBL.2

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Demandante: Ugpp

2. Como consecuencia de lo anterior solicitó i) que se infirmara la sentencia del 7 de diciembre de 2017 ; ii) la declaratoria de que a Jamel López Perea no le asistía el

Demandante: Ugpp

2. Como consecuencia de lo anterior solicitó i) que se infirmara la sentencia del 7 de diciembre de 2017 ; ii) la declaratoria de que a Jamel López Perea no le asistía el derecho a que la pensión de vejez que le fue sustituida se liquidara con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicio ; y iii) la declaratoria de que la mesada pensional en comento debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 3, esto es, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. María Luz Erenia Mosquera Aspriella nació el 21 de diciembre de 1948 , laboró en el Ministerio de Salud y Protección Social – Departamento Administrativo de Salud del Chocó de manera continua desde el 10 de octubre de 1976 hasta el 30 de mayo de 1997 y en el Hospital San José de Tadó desde el 1 de junio de 1997 hasta el 30 de enero de 2006.

3.2. Adquirió el estatus de pensionada el 21 de diciembre de 2003 y la entonces Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, le reconoció una pensión de vejez por medio de la Resolución 6410 de 20064 del 27 de julio de 2006 « a partir del 1 de abril » de ese año, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 9

de la Resolución 6410 de 20064 del 27 de julio de 2006 « a partir del 1 de abril » de ese año, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 9 años, 8 meses y 21 días de servicios.

3.3. La pensionada falleció el 6 de marzo de 2011 y a través de la Resolución UGM 31781 del 7 de febrero de 2012 se le [sustituyó] 5 la citada pensión a Jamel López Perea en calidad de compañero permanente de la causante.

3.4. Jamel López Perea solicitó la reliquidación del derecho pensional que le fue concedido en el sentido de que se calculara en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. La Ugpp negó lo pedido por medio de la Resolución RDP 170 del 7 de enero de 2014 y a través del Auto ADP 2018 de 2014 se rechazó el recurso de apelación propuesto.

3.5. El hoy demandado promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Ugpp en la que solicitó la reliquidación de la mesada pensional en los mismos términos pedidos en sede administrativa. La demanda se identificó con el radicado 27001 -33-33-002-2014-00519-00/01, fue fallada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó en sentencia del 12 de mayo de 2015 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cho có el 7 de diciembre de 201 7. En ambas decisiones se accedió a las pretensiones de la demanda.

Circuito de Quibdó en sentencia del 12 de mayo de 2015 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cho có el 7 de diciembre de 201 7. En ambas decisiones se accedió a las pretensiones de la demanda.

3 Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. 4 Según los hechos narrados por la parte demandante en este acto administrativo también se revocó la Resolución 8010 de 2006, pero no se indicó el sentido de esa decisión. 5 En el escrito de la demanda se indicó que se reconoció un «pensión de sobreviviente», pero en realidad correspondió a una sustitución pensional en atención a que para el momento del fallecimiento ya se había reconocido la pensión de vejez y a que no se acudió a la figura prevista en l título iv de la Ley 100 de 1993.3

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Demandante: Ugpp

1.1.3. Sentencia objeto de revisión

4. En sentencia del 7 de diciembre de 2017 , el Tribunal Administrativo de l Chocó confirmó la decisión del 12 de mayo de 2015 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó que, en atención a que se trataba de un asunto de puro derecho prescindió de la audiencia de pruebas y dictó sentencia oral en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la

que se trataba de un asunto de puro derecho prescindió de la audiencia de pruebas y dictó sentencia oral en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente6:

«PRIMERO: Negar las excepciones de mérito de FALTA DE COMPETENCIA SUBJETIVA – ILEGALIDAD DE LAS PRETENSIONES CONJUNTAS AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN – Y AJUSTE DE LA CONDENA – COBRO

DE LO NO DEBIDO – PRESCRIPCIÓN.

SEGUNDO: Declárese la nulidad parcial de la Resolución RDP000170 del 07 de Enero del 2014, y los autos ADP002018 del 28 de febrero de 2014 – auto ADP004868 del 13 de Mayo del 2014, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, donde se le reconoció la pensión de sobrevivientes al señor JAMES [sic] LÓPEZ PEREA, identificado

con cédula de ciudadanía No. 8.294.112.

TERCERO: Ordenase a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (U.G.P.P.) a [reliquidar] la pensión de sobrevivientes [sic] a favor [del] demandante JAMES LÓPEZ PEREA [sic], […] reconocida mediante resolución No. UGM-031781 del 7 de febrero del año 2011, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, te niendo en cuenta como factores salariales, prima de navidad – prima de servicios – prima vacacional.

CUARTO: Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (U.G.P.P.)

los aportes durante el último año de servicio, te niendo en cuenta como factores salariales, prima de navidad – prima de servicios – prima vacacional.

CUARTO: Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (U.G.P.P.)

[a pagar] las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer de acuerdo al numeral anterior, actualizadas de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, suma que se cancelará desde el día 25 de junio del año 2011, hasta su cumplimiento, se deberá igualmente aplicar lo ordenado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. […] [sic]».

5. Para tal efecto, el Tribunal se pronunció en estos términos7:

5.1. De acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 8 la Ley 33 de 1985 no indica de manera taxativa los factores salariales que deben hacer parte de la base de liquidación de las pensiones, sino que lo hace de manera enunciativa, de modo que nada impide que se incluyan otros factores percibidos por el trabajador durante el último año de servicios.

5.2. De acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, las primas de vacaciones, servicios y navidad sí tienen carácter salarial y por lo tanto deben hacer

6 Folios 195 al 217 del documento «2014-519 ORDINARIO #1.pdf» de la carpeta «01ExpedienteDigital» del expediente digitalizado de nulidad y restablecimiento del derecho remitido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Link en el documento número 50 en el índice 49 de Samai de este proceso.

«01ExpedienteDigital» del expediente digitalizado de nulidad y restablecimiento del derecho remitido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Link en el documento número 50 en el índice 49 de Samai de este proceso. 7 Folios 43 al 62 del documento «2014-519 ORDINARIO #2.pdf» de la carpeta «01ExpedienteDigital» del expediente digitalizado de nulidad y restablecimiento del derecho remitido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Link en el documento número 50 en el índice 49 de Samai de este proceso. 8 Radicado interno 0112-09 M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.4

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Demandante: Ugpp

parte del IBL pensional junto con la asignación básica y la bonificación por servicios9.

1.2. Las causales de revisión invocadas

6. La entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y expuso los siguientes argumentos10:

6.1. La decisión objeto de revisión ordenó la reliquidación de una pensión « post mortem» con una base de liquidación conformada por todos los factores salariales percibidos por la causante durante el último año de servicio, postura que desconoció lo dispuesto en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993 y la interpretación que sobre estos asuntos ha realizado la Corte Constitucional en

percibidos por la causante durante el último año de servicio, postura que desconoció lo dispuesto en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993 y la interpretación que sobre estos asuntos ha realizado la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.

6.2. La citada decisión implica un reconocimiento mensual de un 34.30% más de lo que en realidad correspondía y que asciende a $39.144.891 pagados en exceso y un aproximado de $139.808.676 que deberán pagarse a futuro.

1.3. Contestación a la acción especial de revisión

7. A pesar de haber sido debidamente notificado11 el demandado guardó silencio12.

1.4. Concepto del Ministerio Público

8. El procurador delegado ante esta Corporación no emitió pronunciamiento13.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

9. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA14.

10. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201915, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión.

9 No se realizó estudio relacionado con el periodo aplicado, pero se aplicó íntegramente la postura fijada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 10 Documento 5 del expediente digital. 11 Constancia en el índice 17 de Samai.

fijada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 10 Documento 5 del expediente digital. 11 Constancia en el índice 17 de Samai. 12 Constancia en el auto del 30 de agosto de 2024 en el índice 41 de Samai. 13 Según se observa en la constancia secretarial en el índice 53 de Samai. 14 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo de la Ley 797 de 2003». [Resalta la Sala]. 15 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».5

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2.2. Oportunidad

11. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del

artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

12. En el sub judice la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 18 de enero de 201816 y la presente acción fue radicada el 3 de diciembre de 2019 17, lo que permite concluir que su presentación fue oportuna.

2.3. El problema jurídico

13. Se circunscriben a establecer ¿si la cuantía del derecho reconocido en la sentencia de segunda instancia del 7 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-002-2014-00519-01 excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?

2.4. Marco normativo

2.4.1. Sobre la acción especial de revisión

14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 18 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.

15. En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que

periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.

15. En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención.

16. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso », así las

16 Según constancias de notificación de la sentencia de segunda instancia en los folios 63 al 69 del documento «2014 -519 ORDINARIO #2.pdf» de la carpeta «01ExpedienteDigital» del expediente digitalizado de nulidad y restablecimiento del derecho remitido por e l Tribunal Administrativo del Chocó. Link en el documento número 50 en el índice 49 de Samai de este proceso. 17 Índice 1 de Samai. 18 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».6

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cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen19.

17. Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han

definido los siguientes20:

«i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.

  1. Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
  1. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados

debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.

  1. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidaci ón de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
  1. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley».

18. Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»21.

entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»21.

19. En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación 22 han admitido

19 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 20 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733 -2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001 -03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 21 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 22 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 1100103-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.7

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Demandante: Ugpp

expresamente que el Foncep está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones. Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla:

«(a) El Foncep está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal».

20. Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»23.

2.3.2. En torno a la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985

perjuicios de carácter patrimonial al erario»23.

2.3.2. En torno a la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985

21. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, señaló que quienes acumularan 20 años de servicios y contaran con 55 años de edad, podrían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio percibido el último año de servicios.

22. En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio». Agregó que, en todo caso «las pensiones de los emplea dos oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».

23. Ahora bien, la norma aludida previó un régimen de transición, en los siguientes

términos:

«Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación

discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

(…)

23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras.8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2019-00969-00 (6680-2019)

Demandante: Ugpp

PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con

PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley» [Resalta la Sala].

24. De lo anterior se advierte que los empleados públicos o trabajadores oficiales que para el 13 de febrero de 1985 tuvieran 15 años de servicio s prestados de manera continua o no, podrían regirse, en cuanto a la edad de jubilación , por las normas que estaban vigentes antes de ese momento; empero, en caso de no completarlos, tendrían que acumular los 20 años de servicios y contar con 55 años de edad para acceder a la pensión.

25. En línea con lo dicho, la norma anterior a la Ley 33 de 1985 era el Decreto Ley 3135 de 1968; sin embargo, el artículo 25 de la Ley 33 del 1985 lo derogó. En consecuencia, esta corporación acudió a las disposiciones contenidas en la Ley 6a de 194524, que permitía el acceso a la prestación con 50 años de edad, así como a las del derogado Decreto 3135, con fundamento en que «[a] pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, […] en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable»25; este último exigía 55 años de edad «si es varón, o 50 si es mujer»26.

26. Con posterioridad, en sentencia del 6 de agosto de 2020 27, esta corporación 28 señaló que si el servidor era de orden nacional se aplicaría el Decreto Ley 3135 de

de edad «si es varón, o 50 si es mujer»26.

26. Con posterioridad, en sentencia del 6 de agosto de 2020 27, esta corporación 28 señaló que si el servidor era de orden nacional se aplicaría el Decreto Ley 3135 de 1968 y si es del orden territorial se acudiría a la Ley 6a de 1945, ello en cuanto a la

edad de jubilación. Así se indicó:

«Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 194529 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado , así como a los servidores públicos del nivel territorial […].

[…]

El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad. Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley» (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» [Se resalta].

para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» [Se resalta].

24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2008, radicado 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2001-2014-01 (1183-07), demandante: Jaime Severo Torres Morales 26 Artículo 27. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 28 En igual sentido puede verse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, expediente 11001 -03-25-000-2019-00699-00 (5398 -2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 29 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo».9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (5

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