🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001032500020200010900

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032500020200010900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Bogotá D. C., Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026).

Radicado : 11001-03-25-000-2020-00109-00 (0110-2020)1.

Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP).

Demandado : Rosa Elvira Cadena Rojas Trámite : Acción especial de revisión.

Tema : Revisión de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

Causal regulada en los literales a y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Decisión : Sentencia de única instancia.

La Sala decide la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP, contra la sentencia del Quince (15) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014), proferida por la Sala Primera Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó el fallo del Veintiséis (26) de mayo de Dos Mil Catorce (2014), emitido por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Neiva, que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora Rosa Elvira Cadena Rojas

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda de acción especial de revisión2.

1. La UGPP formuló la acción especial de revisión, prevista en el artículo 20 de la

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda de acción especial de revisión2.

1. La UGPP formuló la acción especial de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , con la que pretende , se infirmen las sentencias del Quince (15) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014), proferida por la Sala Primera Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó el fallo del Veintiséis (26) de mayo de Dos Mil Catorce (2014), emitido por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Neiva, dictadas

1 Expediente físico 2 Folios 1 a 10, expediente físico, cuaderno 1.Número Interno: 0110-2020

Accionante: UGPP

Accionada: Rosa Elvira Cadena Rojas

2

dentro del expediente radicado No. 41-001-33-33-005-2012-00273-00 y, en su lugar, se revoquen las mencionadas providencias

1.2 Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende que:

2 Se declare que, la señora Rosa Elvira Cadena Rojas, no es titular de un derecho adquirido respecto de la liquidación de su mesada pensional, susceptible de amparo por el ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, se ordene la reliquidación y pago de la pensión que actualmente percibe, tomando como i ngreso base de liquidación , las directrices previstas en el inciso tercero del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, de

directrices previstas en el inciso tercero del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con lo señalado por la Corte Constit ucional en sentencias C -168 de 1995, C-258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -247 de 2016, SU -210 de 2017, SU -395 de 2017, SU-631 de 2017, auto 229 de 2017, T-039 de 2018, fijando como monto o tasa de remplazo el 75%, sobre el promedio devengado sobre el salario de los últimos diez (10) años de servicio.

3 Como sustento fáctico de sus pretensiones, refiere que, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, con Resolución No. 1098 del veintinueve (29) de enero de Dos Mil Tres (2003), reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora Cadena Rojas, liquidando la prestación , con el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, en cuantía de ($1.085.932), efectiva a partir del primero (1) de mayo de Dos Mil Siete (2007). Mediante acto administrativo No. 09445 del veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Tres (2003), resolvió recurso de reposición confirmando la decisión.

4 Por medio de Resolución No.1661 del tres (3) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004), se resolvió el recurso de apelación, revocando el acto 09445 del veintitrés (23) de mayo

confirmando la decisión.

4 Por medio de Resolución No.1661 del tres (3) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004), se resolvió el recurso de apelación, revocando el acto 09445 del veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Tres (2003), y modificó la resolución No. 1098 del veintinueve (29) de enero de Dos Mil Tres (2003) , elevando la cuantía de la pensión a ($1.211.684,84) , efectiva a partir del Dieciocho (18) de junio de Dos Mil Dos (2002), condicionado al retiro definitivo.

5 Mediante resolución No. 34089 del Dieciséis (16) de julio de Dos Mil Siete (2007), CAJANAL reliquidó la pensión , con el 85% promedio de lo devengado entre el primero (1) de julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), hasta el treinta (30) de junio deNúmero Interno: 0110-2020

Accionante: UGPP

Accionada: Rosa Elvira Cadena Rojas

3

Dos Mil Cuatro (2004), en cuantía de ($1.374.619,92) a partir del primero (1) de julio de Dos Mil Cuatro (2004), condicionado al retiro definitivo del servicio3.

6 Finalmente, la entidad demandante, niega la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, a través de Resolución No. RDP 009540 del dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Doce (2012)4, decisión confirmada mediante acto No. RDP 014966 del nueve (9) de noviembre

de Resolución No. RDP 009540 del dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Doce (2012)4, decisión confirmada mediante acto No. RDP 014966 del nueve (9) de noviembre de Dos Mil Doce (2012)5.

7 Por lo tanto, la señora Rosa Elvira Cadena Rojas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la legalidad de los citados actos administrativos.

8 El Juzgado Quinto (5) Administrativo de Neiva, en sentencia del veintiséis (26) de mayo de Dos Mil Catorce (2014), accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo: (i) declarar la nulidad de las resoluciones demandadas; (ii) como consecuencia de la anulación decretada, ordenó la reliquidación sobre el setenta y cinco (75%) de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo como factores adicionales, los de bonificación por primer semestre, bonificación por segundo semestre y la prima de vacaciones.

9 La anterior decisión, fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del Quince (15) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014), en la cual, ordenó confirmar y adicionar, en punto a señalar : «que las deducciones por aportes sobre dichos factores deben actualizarse en las mism a forma que las sumas salidas a deber a la actora sic»

10 En cumplimiento de las decisiones judiciales objeto de revisión, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, reliquidó la pensión de la señora Cadena Rojas, a través de la Resoluciones RDP 036913 del Diez (10) de septiembre de

determinación de derechos pensionales de la UGPP, reliquidó la pensión de la señora Cadena Rojas, a través de la Resoluciones RDP 036913 del Diez (10) de septiembre de Dos Mil Quince (2015)6, fijando el monto de la mesada pensional en $1.376.685, efectiva a partir del Primero (1) de julio de Dos Mil Cuatro (2004), con efectos fiscales a partir del Trece (13) de junio Dos Mil Nueve (2009).

3 Pagina 212-215 cuaderno No. 2 4 Pagina 293-295 cuaderno No. 2 5 Pagina 276-277 cuaderno No. 2 6 Pagina 284-287 cuaderno principal No. 2Número Interno: 0110-2020

Accionante: UGPP

Accionada: Rosa Elvira Cadena Rojas

4

11 Frente al citado acto administrativo, el ICBF interpuso recurso de reposición y apelación, frente al cobro de los aportes a la seguridad social . No obstante, la UGPP desestimó los recursos y confirmó la decisión inicial, mediante resolución No. RDP 016552 del nueve (9) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018)7, y RDP No. 020851 del siete (7) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018)8.

1.2. Sentencia objeto de revisión.

12 El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera Oral de Decisión, mediante sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) 9, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que, la señora Cadena Rojas, al momento de entrar

12 El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera Oral de Decisión, mediante sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) 9, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que, la señora Cadena Rojas, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, quedó amparada por el régimen de transición. En consecuencia, el reconocimiento de su pensión debía efectuarse conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985.

13 Bajo ese entendido, sostuvo que , los factores salariales enunciados en la Ley 33 de 1985, no tienen carácter taxativo, razón por la cual, resultaba procedente reliquidar la prestación, con base en el setenta y cinco por ciento (75 %) de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicio. Asimismo, precisó que, en aplicación de los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, no era procedente aplicar las disposiciones contenidas en el Decreto 1158 de 1994. En suma, adicionó en el sentido que , debía aplicarse los descuentos de ley sobre los factores salariales objeto de reliquidación pensional.

14 En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente:

«PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de mayo 26 de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, debiéndose Adicionar dicha decisión en el sentido de señalar que las deducciones deben indexarse en la misma forma que las sumas que resulten a favor de la demandante.».

15 De acuerdo con lo anterior, se destaca que , el fallo de primera instancia del

que las deducciones deben indexarse en la misma forma que las sumas que resulten a favor de la demandante.».

15 De acuerdo con lo anterior, se destaca que , el fallo de primera instancia del veintiséis (26) de mayo de Dos Mil Catorce (2014), dictado por el Juzgado quinto (5) Administrativo de Neiva, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes

7 Pagina 249-254 cuaderno No. 2 8 Pagina 256-261 cuaderno No. 2 9 Pagina 312 reverso -317 cuaderno No. 2Número Interno: 0110-2020

Accionante: UGPP

Accionada: Rosa Elvira Cadena Rojas

5

términos10:

16 Determinó que, la señora Rosa Elvira Cadena Rojas, se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, su mesada pensional debía reliquidarse conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, tomando como base , el setenta y cinco (75%) sobre la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Dentro de dichos factores debían incluirse, la bonificación del primer semestre, bonificación del segundo semestre y prima de vacaciones, que fueron omitidos.

17 En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente: «

1. Declarar no probada las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos demandados e inexistencia de la obligación propuesta por la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP.

«

1. Declarar no probada las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos demandados e inexistencia de la obligación propuesta por la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP.

2. Declarar probadas de oficio la excepción de prescripción de las diferencias en las mesadas pensionales de la señora Rosa Elvira Cadena Rojas causadas con anterioridad al 13 de junio del 2009 conforme a lo expuesto en la parte motiva.

3. Declarar la nulidad de las resoluciones numero RDP 009540 del 18 de septiembre del 2012 y RDP 0 14966 del 9 de noviembre del 2012 mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez a la señora Rosa Elvira Cadena Rojas con forme (sic) a las consideraciones expuestas.

4. A título de restablecimiento del derecho ordenara a la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP que proceda a reconocer liquidar y pagar a la actora en término legal que corresponda las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 13 de junio del 2009 liquidadas como se indicó en la parte motiva es decir incluyendo como factores adicionales los de bonificación por primer semestre bonificación por segundo semestre y la prima de vacaciones como devengados durante el año anterior al retiro del servicio previa deducción de los descuentos que por aportes de ley dejaron de efectuarse»

1.3. Causales de revisión invocadas.

18 En principio, aunque en las pretensiones de la demanda no se menciona la causal

del servicio previa deducción de los descuentos que por aportes de ley dejaron de efectuarse»

1.3. Causales de revisión invocadas.

18 En principio, aunque en las pretensiones de la demanda no se menciona la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en el apartado «Concepto de violación» sí

10 Pagina 327 reverso-335 cuaderno No. 2Número Interno: 0110-2020

Accionante: UGPP

Accionada: Rosa Elvira Cadena Rojas

6

se hace referencia a ella, por lo tanto, la Sala infiere que la UGPP la propone como causal de revisión. En efecto, manifiesta que: «pues la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación de la causante en los términos ordenados en estas no le corresponde, pues lo correcto es que tuviera en cuenta las disposiciones cont enidas en los artículos 36 y 21 de la ley 100 de 1993, respecto del IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo anterior se considera que el fallo acusado trasgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículo 1,2,6 y 29 de la carta política 11».

19 Por otra parte, La UGPP invocó la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual, procede la revisión de pensiones «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

«[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

20 Aduce que la sentencia cuya revisión solicita, ordenó un ajuste pensional que excede lo establecido por la legislación, pues es claro que de acuerdo con las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-247 de 2016, SU-210 de 2017, SU395 de 2017, SU-631 de 2017, auto 229 de 2017, T -039, el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, de manera que, una correcta aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , impone liquidar la pensión de la señora Cadena Rojas, con los aportes efectuados durante los últimos 10 años de servicio y los factores de salario taxativos establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos que constituyan factor salario.

1.4. Contestación de la demanda de revisión.

21 El auto admisorio de la acción, fue notificado personalmente a la señora Rosa Elvira Cadena Rojas, el Diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)12, quien, dentro del término otorgado, contestó la demanda13.

22 La demandada argumenta que, la interpretación restrictiva invocada por la UGPP, surgió con posterioridad a las decisiones judiciales cuestionadas. Para la época en que se resolvió el proceso de la señora Cadena Rojas, la interpretación vigente era la fijada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de agosto de Dos Mil

se resolvió el proceso de la señora Cadena Rojas, la interpretación vigente era la fijada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de agosto de Dos Mil

11 Pagina 4 cuaderno 1 12 Samai, índice 30 13 Samai, índice 36Número Interno: 0110-2020

Accionante: UGPP

Accionada: Rosa Elvira Cadena Rojas

7

Diez (2010), según la cual, el IBL debía calcularse incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, criterio que era obligatorio para jueces, tribunales y la administración.

23 Asimismo, invoca la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado, del veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dieciocho ( 2018)14 la cual , precisó que , las pensiones reconocidas o reliquidadas bajo la tesis anterior , no pueden considerarse obtenidas con abuso del derecho o fraude a la ley, y los casos en los que ya operó la cosa juzgada, son inmodificables en virtud del principio de seguridad jurídica.

24 En consecuencia, solicita negar las pretensiones de la UGPP y mantener incólumes las sentencias de 2014, que ordenaron la reliquidación pensional, por cuanto, fueron proferidas conforme al precedente vigente en ese momento y se encuentran amparadas por la cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

25 La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA15 y 20 de la Ley 797 de 200316, en concordancia

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

25 La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA15 y 20 de la Ley 797 de 200316, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación , contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201917.

2.2. Oportunidad.

26 La acción de revisión del epígrafe resulta oportuna, toda vez que , la sentencia revisada fue notificada el Diecinueve (19) de enero de Dos Mil Quince ( 2015)18, cobró ejecutoria el 22 de ese mismo mes y año y la demanda fue presentada el catorce (14) de enero de Dos Mil Veinte (2020)19, razón por la cual, no fue superado el término de 5 años establecido en el artículo 251 del CPACA.

14 (rad. 52 001 23 33 000 2012 00143 01), 15 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 16 «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» 17 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 18 Pagina 325 y reverso cuaderno No. 2

o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» 17 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 18 Pagina 325 y reverso cuaderno No. 2 19 Pagina 1 sello de recibido en la sección segunda del Consejo de EstadoNúmero Interno: 0110-2020

Accionante: UGPP

Accionada: Rosa Elvira Cadena Rojas

8

2.3. Problema jurídico.

27 Corresponde a la Sala de Subsección establecer , si la sentencia del Quince (15) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, está incursa en la causal de revisión consagrada en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si el beneficio pensional de la demandada fue obtenido con violación del debido proceso y, si la cuantía de la pensión reconocida excedió lo preceptuado por la ley.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial.

2.4.1. Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 – Objeto y alcance.

28 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , instituyó una acción especial de revisión de providencias judiciales, de la siguiente manera:

«Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública . Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier

público o de fondos de naturaleza pública . Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»

29 Dicha acción, entonces, está orientada a restablecer la justicia material 20 y comporta una herramienta excepcional que se opone a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, esta Corporación ha sostenido que «solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con

20 Ver Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-450 de 16 de julio de 2015.Número Interno: 0110-2020

Accionante: UGPP

Accionada: Rosa Elvira Cadena Rojas

20 Ver Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-450 de 16 de julio de 2015.Número Interno: 0110-2020

Accionante: UGPP

Accionada: Rosa Elvira Cadena Rojas

9

violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley»21.

30 Por tanto, las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas , que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio , adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo , so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir un a valoración probatoria, que fue realizada por el juez de instancia.

31 De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que , la rigurosidad de esta clase de asuntos, no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios22.

32 Finalmente, resulta necesario aclarar que , la adopción del trámite propio del recurso extraordinario de revisión establecido en el CPACA, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25 de esta Colegiatura, en sentencia del 4 de junio de 2019,

recurso extraordinario de revisión establecido en el CPACA, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25 de esta Colegiatura, en sentencia del 4 de junio de 2019, «que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite23 […] pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis24, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia 25», tal como el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial26.

2.4.2. Sobre la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 1° de agosto de 2024; consejero ponente: Rafael Francisco Suár ez Vargas. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 d e febrero de 2013, exp. 15001 -0315-000-01027-00. 23 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas pr ocesales que culminan

con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a con cluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001 -03-15-000-2012-01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 24 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contr a los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraor dinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –. Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias.

revisión en el CCA – hoy en el CPACA –. Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 25 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, refle jada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda. Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001 -03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001 -03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 26 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014 -02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.Número Interno: 0110-2020

Accionante: UGPP

Accionada: Rosa Elvira Cadena Rojas

10

  • Debido proceso - Reconocimiento pensional obtenido con violación del debido proceso.

33 Así las cosas y conforme al contenido del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimientos, que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por esta Corporación, en los casos que sean de su competencia, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.

34 En efecto, en asuntos de similares contornos fácticos, en cuanto a los elementos

por esta Corporación, en los casos que sean de su competencia, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.

34 En efecto, en asuntos de similares contornos fácticos, en cuanto a los elementos esenciales que integran el derecho fundamental al debido proceso, la Sala 22 Especial de Revisión de esta Colegiatura ha señalado27:

«Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos:

  1. El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.»

35 Igualmente, sobre el contenido y alcance de la aludida causal de revisión, esta Sección ha sostenido que «es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen»28 y «la parte interesada debe promover la acción

Sección ha sostenido que «es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen»28 y «la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición» 29.

2.4.3. Alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 - Ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas de acuerdo

27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión; sentencia de 5 de febrero de 2019; ex

Consultar sobre este documento ...