CE - Sentencia 11001032500020200041400 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032500020200041400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓNART. 20 LEY 797 DE 2003
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00414-00 (1006-2020)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Demandada: Ruth Elena Jiménez González
Temas: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Causales de revisión previstas en los literal a) y b). Ingreso base de liquidación en el régimen de transición pensional de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Decreto 546 de 1971. Procedencia del ajuste pensional por topes pensionales. DECLARA FUNDADA
PARCIALMENTE.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C1, para lo cual invocó
(UGPP) contra la sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C1, para lo cual invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite n la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que l a Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL) mediante Resolución 00192 de 19 de enero de 2009 reconoció y ordenó pagar a la señora Ruth Elena Jiménez González la pensión de vejez, conforme con el Decreto 546 de 1971, efectuando la liquidación sobre el 75% de lo devengado entre el 5 de febrero de 1997 y 22 de febrero de 2007, en cuantía de $8.362.375, efectiva a partir del 23 de febrero de 2007, condicionada al retiro definitivo del servicio.
Que CAJANAL cumpliendo un fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá el 6 de marzo de 2009, reliquidó la pensión de vej ez con el 75% de la
1 Decisión que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla del 22 de octubre de 2013, la cual que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de
1 Decisión que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla del 22 de octubre de 2013, la cual que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ruth Elena Jiménez González.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00414-00 (1006-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio, elevando la cuantía a $12.422.500, efectiva a partir del 1.° de mayo de 2009 y por el término de 4 meses siempre y cuando se aportara constancia de iniciar la acción pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Que la señora Ruth Elena Jiménez González, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó una demanda contra CAJANAL, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución 05046 del 10 de junio de 2010 y como consecuencia de ello se condenara a reliquidar la s mesadas pensionales sin dar aplicación al Decreto 510 de 2010 que limita la cuantía a 25 SMLMV.
Que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla , el 22 de octubre de 2013 profirió sentencia de primera instancia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C mediante sentencia del 17 de
octubre de 2013 profirió sentencia de primera instancia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C mediante sentencia del 17 de mayo de 2017.
Que la UGPP dio cumplimiento a la sentencia mediante la Resolución 012188 del 10 de abril de 2019 , reliquidando la pensión en cuantía que ascendía de $14.930.329, efectiva a partir del 16 de agosto de 2011 y ajustando las mesadas desde el 1.° de julio de 2013 a los 25 SMLMV por aplicación del reajuste automático fijado por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-258 de 2013.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En la sentencia del 17 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad de la Resolución 005046 del 10 de junio de 2010. En consecuencia, ordenó a CAJANAL, hoy UGPP, reliquidar la pensión de la señora Ruth Elena Jiménez González con el 75% de la asignación salarial más alta percibida en el último año de servicios, considerando todas las sumas que habitualmente se recibieron por remuneración del servicio, sin aplicar la restricción del tope de 25 SMLMV, desde agosto de 2010 hasta agosto de 2011, fecha en que se concretó su retiro de la Rama Judicial.
Para arribar a dicha conclusión desarrolló los siguientes argumentos:
Que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentran sujetos a un régimen especial de pensiones contemplado en el Decreto 546 de 1971, cuyo
Para arribar a dicha conclusión desarrolló los siguientes argumentos:
Que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentran sujetos a un régimen especial de pensiones contemplado en el Decreto 546 de 1971, cuyo artículo 6 establece que, al cumplir 55 años en el caso de los hombres o 50 en el de las mujeres, y con 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales al menos 10 deben ser exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Público, tienen derecho a una pensión vitali cia equivalente al 75% de la asignación mensual más alta percibida en el último año de servicio.
Que e n reiterados pronunciamientos jurisprudenciales se ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00414-00 (1006-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que aunque el mencionado decreto señala algunos factores de salario además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, debe considerarse que constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios.
Que no era posible aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, como pretendía la entidad, pues hacerlo desvirtuaría la especialidad
recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios.
Que no era posible aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, como pretendía la entidad, pues hacerlo desvirtuaría la especialidad del régimen previsto en el Decret o 546 de 1971. D esestimó la solicitud de la parte actora para incluir el 100% de la bonificación por servicios como factor salarial, estableciendo que esta debe considerarse en 1/12 parte, al ser una prestación reconocida y pagada anualmente.
Que no había lugar a incluir el quinquenio, pues este solo puede incluirse en la liquidación pensional si fue causado durante el último semestre laborado y al no encontrarse en el expediente evidencia documental que confirmara su existencia en 2011.
Que el Consejo de Estado dejó claro que los funcionarios de la Rama Judicial que hayan obtenido su pensión antes de la expedición de la Ley 4 de 1992 sí están sujetos al tope máximo para las mesadas de 25 SMLMV, siempre y cuando estas se causen después del 31 de julio de 2025 . Que como el derecho pensional se causó el 20 de marzo de 2007, antes del límite establecido por el Acto Legislativo de 2005 , no había lugar a que la mesada estuviera sujeta a las restricciones establecidas en la Sentencia C-258 de 2013.
Que el Consejo de Estado, reiteró que la Corte Constitucional carece de facultades para limitar las pensiones a un máximo de 25 SMLMV en procesos relacionados con este régimen especial.
Que no procedía la condena en costas, dado que la actora no actuó de mala fe ni
para limitar las pensiones a un máximo de 25 SMLMV en procesos relacionados con este régimen especial.
Que no procedía la condena en costas, dado que la actora no actuó de mala fe ni incurrió en conductas temerarias o dilatorias, considerando que su actuar procesal fue legítimo y acorde con el ejercicio del derecho. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN La UGPP, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentó acción de revisión al considerar que la sentencia está incursa en las causales a) y b) del artículo 20 de la citada legislación.
Solicita que se revoque la sentencia y en su lugar, se ordene la reliquidación y pago de la mesada pensional adoptando como ingreso base de liquidación ( IBL) las directrices fijadas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y con una tasa de reemplazo del 75% prevista en el Decreto 546 de 1971.
Para sustentar la acción, la entidad presentó los siguientes argumentos:Radicado: 11001-03-25-000-2020-00414-00 (1006-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que la decisión de reliquidar la pensión de vejez aplicando el 75% de la asignación básica más alta del último año, junto con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese lapso, desconoce el precedente judicial establecido por la Corte
Que la decisión de reliquidar la pensión de vejez aplicando el 75% de la asignación básica más alta del último año, junto con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese lapso, desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional con respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 19932. Este precedente establece que el ingreso base de liquidación no forma parte de los elementos de transició n y constituye un punto de interpretación de cumplimiento obligatorio, por lo que c ualquier desviación de esta interpretación constituye una violación al debido proceso. Que la causante demostró, de manera judicial, que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber acumulado más de 15 años de servicio y contar con más de 40 años en la fecha de entrada en vigencia de la Ley, pero los jueces de conocimiento se apartaron de los establecido en la normativa y en la jurisprudencial al realizar la reliquidación de la prestación conforme a una interpretación errada. Que, de no acogerse la anterior causal, procede la revisión por la causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ya que la liquidación ordenada excede lo establecido por ley, en tanto la señora Ruth Elena Jiménez González , beneficiaria del régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de su pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto definidas por el Decreto 546 de 1971. Sin embargo, el IBL está regulado en el tercer inciso del artículo 3 6 de la Ley 100 de 1993, que especifica que debe ser el promedio de lo devengado en los últimos diez años, o el tiempo que le falte para
el tercer inciso del artículo 3 6 de la Ley 100 de 1993, que especifica que debe ser el promedio de lo devengado en los últimos diez años, o el tiempo que le falte para adquirir el derecho. Una apreciación diferente a esta estaría basada en una norma inexistente. Que la causante no adquirió su derecho pensional antes del 1 .° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, sino posteriormente. Por lo tanto, los jueces de conocimiento pasaron por alto que las reglas del ingreso base de liquidación no forman parte del régimen anterior, sino de las disposiciones expresamente señaladas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establecidas por el legislador. Que los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no son contradictorios, sino complementarios, ya que el inciso tercero aclara y amplía el concepto de IBL como un factor distinto al monto pensional mencionado en el inciso segundo. Este último se limita a la tasa de reemplazo, que sigue rigiendo bajo las disposiciones del régimen anterior, mientras que el IBL se asigna conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993. Que el régimen de transición no conservó íntegramente la normativa pensional previa sobre la causación del derecho, limitándose a mantener los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y monto pensional entendido como tasa de reemplazo. S in embargo, extraer el IBL de la normativa derogada para
2 Citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU 210 de 2017, SU395 de 2015, SU 631 de 2017 y T-039 de 2018 y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00414-00 (1006-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 liquidar pensiones bajo el régimen de transición equivale a revivir una norma sin respaldo legal, lo cual resulta en una interpretación arbitraria. Que los emolumentos utilizados para calcular la mesada pensional deben seguir la lista taxativa de los conceptos considerados como factores salariales en el Decreto 1158 de 1994. Que el máximo tribunal constitucional ha trazado una línea pacífica y clara acerca de la forma en la que deben liquidarse las pensiones sometidas al régimen de transición indicando que se afectan las reglas del artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando únicamente requisitos de tiempo, monto y edad del régimen anterior; así es como procede a efectuar una citación in extenso de las sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU631 de 2017. Que en la Sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional determinó que, desde
2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU631 de 2017. Que en la Sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional determinó que, desde el 1.º de julio de 2013, ninguna mesada pensional financiada con recursos públicos puede superar el tope de 25 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), tal como también lo dispone el Acto Legislativo 1 de 2015. Por lo tanto, cualquier decisión contraria a este límite desconoce una sentencia con fuerza de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento. Que la decisión judicial cuestionada impacta negativamente la sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que la mesada devengada se incrementó en un 240.66%, sin justificación legal o jurisprudencial. Que teniendo en consideración la edad de la pensionada (63) y las 371.2 mesadas que deberán pagarse de conformidad con la expectativa de vida, es claro que se genera un detrimento al erario en tanto la proyección de los pagos futuros debidamente indexados dan un total de $7.312.225.040. Que con el reconocimiento pensional que por orden judicial se profirió configura un abuso palmario del derecho, pues no solo malinterpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino porque desconoció precedente obligatorio y vinculante de la Corte Constitucional. Contestación a la acción especial de revisión3
La señora Ruth Elena Jiménez González solicitó desestimar los cargos presentados por la UGPP y mantener íntegramente la pensión reconocida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en los siguientes planteamientos:
La señora Ruth Elena Jiménez González solicitó desestimar los cargos presentados por la UGPP y mantener íntegramente la pensión reconocida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en los siguientes planteamientos:
Que l a decisión del Tribunal se fundamentó en fallos de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que permitían una interpretación favorable del régimen de transición para la pensión de jubilación.
3 Folios 344 a 357 del cuaderno 2.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00414-00 (1006-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que la acción de revisión no es una tercera instancia, sino un mecanismo limitado a verificar el reconocimiento del derecho o la liquidación que vulnere el debido proceso.
Que en un fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Exp. 2018 -01884), se desestimó el cargo de violación al debido proceso porque el demandante, como en este caso, cuestionaba el IBL reconocido mediante sentencia, así como los factores tenidos en cuenta, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los núcleos fundamentales que componen el debido proceso (j uez natural, ser juzgado según las formas propias de cada juicio o procedimiento y a las garantías de audiencia y defensa).
Que la causal por el presunto exceso en la mesada pensional tampoco se configura, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional no mantenían la misma tesis sobre si el IBL forma parte del régimen de transición, estando vigente
Que la causal por el presunto exceso en la mesada pensional tampoco se configura, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional no mantenían la misma tesis sobre si el IBL forma parte del régimen de transición, estando vigente en 2017 – fecha de la expedición del fallo – el precedente que lo incluía.
Que, si bien la Corte Constitucional había desarrollado una línea jurisprudencial diferente, en virtud de la teoría del apartamiento judicial, así como de la autonomía e independencia judicial, tanto el a quo como el ad quem estaban facultados para acoger la postura desarrollada por el Consejo de Estado.
Que l a sentencia del Tribunal respetó el precedente vigente al momento, sustentándose en pruebas y normativa aplicable, sin arbitrariedad o contradicción al derecho.
Que el cambio de postura del Consejo de Estado en 2018 sobre el IBL para los beneficiarios del régimen de transición protegió la seguridad jurídica de los beneficiarios, impidiendo catalogar las pensiones reconocidas bajo el precedente anterior como abusivas o fraudulentas.
Que la UGPP aplicó el límite de 25 SMLMV al pagar la pensión, y nunca se recibió una suma superior, por lo que no existió abuso del derecho. Además, que, al desempeñarse como magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla desde 10 de agosto de 2001 y 15 de agosto de 2011, su pensión se ajustó al valor de lo cotizado, sin que se haya incurrido en los reproches que trae la sentencia SU-427 de 2016.
Que para la fecha de la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no existía fallo de la Corte Constitucional sobre la liquidación de pensiones
sin que se haya incurrido en los reproches que trae la sentencia SU-427 de 2016.
Que para la fecha de la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no existía fallo de la Corte Constitucional sobre la liquidación de pensiones del régimen de transición, actuándose siempre de buena fe, máxime que, al ajustarse unilateralmente la pensión en 2019 por la UGPP, no se presentó objeción alguna.
Concepto del Ministerio Público
La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto.
Se decidirá previas las siguientes,Radicado: 11001-03-25-000-2020-00414-00 (1006-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
CONSIDERACIONES
Debe resolver la Subsección si se configuran las causales de revisión alegadas por la entidad demandante, esto es, si la reliquidación de la pensión jubilación de la señora Ruth Elena Jiménez González, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de l 75% de la asignación mensual más elevada que devengadas en el último año de servicio y sin tener en cuenta el tope de los 25 SMLMV , se obtuvo con violación al debido proceso y excedió lo debido conforme a lo previsto por la Ley.
Para ello, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) las generalidades de la acción especial de revisión, ii) las causales de revisión invocadas; iii) los aspectos
conforme a lo previsto por la Ley.
Para ello, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) las generalidades de la acción especial de revisión, ii) las causales de revisión invocadas; iii) los aspectos jurisprudenciales y normativos del régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971 y de las pensiones de jubilación de beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, iv) el tope de las mesadas pensionales y, v) examinará el caso concreto.
Generalidades de la acción especial de revisión
El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 20031, habilitó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación, así como las entidades que realizan el re conocimiento de pensiones4 formularan la revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza.
Conviene precisar que, está acción tal como el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Aunque es cierto la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por expresa disposición legal se rige por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, al interior de la jurisdicción contenciosa
Aunque es cierto la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por expresa disposición legal se rige por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido considerada como un mecanismo especial5 por al menos tres razones: su finalidad, las causales para su procedencia y la calificación en quien está habilitado para ejercer la acción.
En cuanto a su finalidad, esta Corporación ha señalado que consiste en dotar «(...) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales
4 Corte Constitucional. Sentencia SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Para tales efectos la providencia del 27 de marzo de 2014, Exp. 11001-03-25-000-2012-00561-00 (2129-12), CP: Gerardo Arenas Monsalve, estableció: «es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los me canismos de control –Contraloría y Procuraduríapara promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la
viabilidad financiera del sistema pensional […]».Radicado: 11001-03-25-000-2020-00414-00 (1006-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que se encuadren en dichas causales (…)»6. Frente a las causales para interponer el recurso se advierte que son aquellas establecidas taxativamente en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 y que solo aquellos sujetos indicados en el inciso primero de la norma pueden ejercer la acción.
Luego, la intención para la que fue creada la norma fue contrarrestar los graves casos de corrupción e impactos fiscales en el erario por los reconocimientos pensionales, salvaguardando el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira7 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.
Causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
La UGPP invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las cuales disponen:
«a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».
«a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».
Con fines metodológicos se realizará una exposición sucinta de las causales especiales aludidas.
En lo que respecta a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe resaltarse que la Constitución Política en su artículo 29, prevé el debido proceso como un derecho fundamental, encaminado a garantizar a la persona el respeto de las formas propias de cada juicio en todas y cada una de las actuaciones administrativas o judiciales en las que se vea vinculada o haga parte, con el propósito último de lograr la aplicación correcta de la justicia.
Sobre el particular, tanto el Consejo de Estado 8 como la Corte Constitucional9 son concordantes en el sentido de establecer que el derecho fundamental previsto en el artículo 29 ídem, comprende al menos tres elementos:
«i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las gar antías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem».
6 Ibidem.
y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem».
6 Ibidem. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 1° de agosto de 2017 . Exp. 11001-03-15-000-2016-02022-00 (REV) . C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión . Sentencia del 5 de febrero de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2018-01884-00 (REV). MP: Alberto Yepes Barreiro, 9 Corte Constitucional, Sentencias T-115 de 2018 y T-010 de 2017. M.P. M.P. Alberto Rojas RíosRadicado: 11001-03-25-000-2020-00414-00 (1006-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Acerca de la segunda causal, relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, se señala que la exposición de motivos del proyecto de la Ley 797 de 2003, obedeció precisamente a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 10. De igual manera, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un mecanismo para revisar
para todos los ciudadanos […]» 10. De igual manera, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]»
Nótese que el principal objetivo del artículo 20 ibidem está dirigido a reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos que permitiera la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones
Régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971
El Decreto 546 de 1971, que trata de manera particular el Sistema de Seguridad y Protección Social para los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, detalla en su artículo 6 los criterios necesarios para acceder a la pensión de jubilación, al establecer que:
«Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdicc ional o al Mini
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