CE - Sentencia 11001032500020200057800 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032500020200057800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN ART. 20 LEY 797 DE 2003
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00578-00 (1447-2020)
Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones
(FONCEP)
Demandada: Gloria Amparo Garzón de Rojas
Temas: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Causales de revisión previstas en los literales a) y b). Ingreso base de liquidación de empleada beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide la acción de revisión que interpuso1 el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) contra la sentencia del 11 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá2, para lo cual invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
ejecutoriadas «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que la señora Gloria Amparo Garzón de Rojas nació el 1.º de septiembre de 1950 y laboró para la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. como auxiliar de servicios generales entre el 4 de marzo de 1969 y el 7 de marzo de 2001.
Que, al haber cumplido los 50 años , el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital , actual FONCEP, mediante Resolución 1844 de 12 de octubre de 2001 le concedió una pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los ingresos devengados durante el último año de servicio . Esta pensión resultó en una suma de $ 369.826, efectiva a partir del 7 de marzo de 2001.
Que la mencionada prestación, fue reliquidada por medio de la Resolución 1776 del 29 de agosto de 2003 teniendo en cuenta el reajuste salarial para el último año al retiro del servicio oficial, quedando con una pensión de $383.626, efectiva a partir del 7 de marzo de 2001.
Que la pensionada solicitó al FONCEP la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de
1 La presentación del recurso se efectuó el 28 de febrero de 2020 , de acuerdo con la anotación efectuada por la
incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de
1 La presentación del recurso se efectuó el 28 de febrero de 2020 , de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el folio 19 vuelto del expediente físico. 2 Decisión que accedió a las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gloria Amparo Garzón de Rojas.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00578-00 (1447-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 servicios, petición que fue negada a través de Oficio 2014EE2222 O1 del 20 de febrero de 2014, acto administrativo que no concedió recursos.
Que la señora Garzón de Rojas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del FONCEP, con el fin de obtener la nulidad del Oficio 2014EE2222 O1 del 20 de febrero de 2014 , a través de la cual se negó la reliquidación pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Que, como consecuencia de lo anterior , solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar la mesada pensional teniendo en cuenta el promedio de 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, es decir, además de la asignación básica ya reconocida , los conceptos de auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima
todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, es decir, además de la asignación básica ya reconocida , los conceptos de auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad y vacaciones en dinero; ii) reconocer y pagar la diferencia pensional entre la pensión reliquidada y la pensión reconocida y que s ean debidamente indexadas y; iii) cancelar los intereses moratorios al igual que las costas procesales.
Que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá , el 11 de noviembre de 2016 profirió sentencia a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al FONCEP a reliquidar la pensión de vejez, a favor de la accionada.
Que frente a esta decisión no se interpuso recurso alguno.
Que el FONCEP mediante Resolución SPE-GP-NUMERO 062 del 24 de noviembre de 2017 dio cumplimiento a la sentencia en comento, reliquidando la pensión en una suma de $1.101.656, efectiva a partir del 1.º de diciembre de 2016.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En la providencia del 11 de noviembre de 2016 , el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión, incluyendo además de la asignación básica ya reconocida, otros factores salariales. Para ello, desarrolló los siguientes planteamientos:
Que la accionante estuvo vinculada a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el
reliquidación de la pensión, incluyendo además de la asignación básica ya reconocida, otros factores salariales. Para ello, desarrolló los siguientes planteamientos:
Que la accionante estuvo vinculada a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 4 de marzo de 1969 hasta el 7 de marzo de 2001, desempeñándose como auxiliar de servicios generales.
Que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, al 1.º de abril de 1994, contaba con 43 años y más de 20 años de servicio, superando ampliamente los requisitos exigidos por dicha normativa. Y que, para el 29 de enero de 1985, contaba con más de 15 años de servicio.
En virtud de ello, adquirió el estatus pensional el 1.º de septiembre de 2000, tras cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios , exigidos en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Que, en consecuencia, al momento de efectuar la liquidación de la pensión , debió aplicarse por la entidad lo dispuesto en la mencionada normativa , que establece una cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos l os factores salariales devengados en el último año de servicio.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00578-00 (1447-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, deben
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, deben reconocerse los factores devengados durante el año anterior al retiro del servicio, comprendido, en este caso, entre el 7 de marzo de 2000 y el 6 de marzo de 2001. Por lo tanto, además de los conceptos reconocidos en la Resolución 1844 de 2001, debieron considerarse los demás conceptos que el accionante percibió durante dicho periodo: auxilio de alimentación, auxilio de transporte y una doceava de prima de vacaciones, prima de servicio y prima de navidad; excluyéndose en todo caso como factor salarial para la reliquidación, el salario por vacaciones pues este no constituye salario ni prestación.
Que no es procedente aplicar los planteamientos de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, porque de hacerlo resultaría contrario al principio de favorabilidad en la interpretación de las normas pensionales y se estarían desconociendo los principios de equidad, confianza legítima, justicia e igualdad.
Que es obligación de los jueces acoger el precedente judicial del órgano de cierre de cada una de las jurisdicciones, por lo que, al existir precedente judicial en materi a de reliquidación de pensión de jubilación plasmado en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, se deber dar aplicación a dicho criterio.
Que adicionalmente, se configuró el fenómeno de la prescripción respecto de las
reliquidación de pensión de jubilación plasmado en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, se deber dar aplicación a dicho criterio.
Que adicionalmente, se configuró el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2010, en tanto que la petición de reliquidación se elevó el 16 de septiembre de 2013.
Que los valores que resulten de la reliquidación de la pensión tendrían que ser objeto de actualización desde la primera mesada pensional, con base en el IPC.
Que las sumas adeudadas deberán reconocerse con los reajustes legales y sin perjuicio del descuento de aportes para pensión so bre los factores respecto de los cuales no se haya efectuado dicha deducción, durante toda la relación laboral y en el porcentaje que corresponda a la actora.
Que, respecto a la condena en costas, no observó una conducta dilatoria o de mala fe que amerite su causación, por lo que se abstuvo de emitir una condena al respecto.
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN
El FONCEP, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentó acción de revisión al considerar que la sentencia está incursa en las causales a) y b) del artículo 20 de la citada legislación.
En su escrito, solicita que se revoque la sentencia del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar, se ordene la reliquidación y pago de la mesada pensional de la señora Garzón de Rojas adoptando como IBL las
Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar, se ordene la reliquidación y pago de la mesada pensional de la señora Garzón de Rojas adoptando como IBL las directrices fijadas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.
Para sustentar la acción, la entidad presentó los siguientes argumentos:
Que al apartarse el juez de instancia de la interpretación d e la Corte Constitucional y del tenor literal de la norma vigente -artículo 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993-, respecto a la aplicación del IBL para aquellos que se encuentran inmersos en régimenRadicado: 11001-03-25-000-2020-00578-00 (1447-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de transición, vulneró el debido proceso y otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legal mente establecidos para tal fin, lesionando gravemente el erario, pues le corresponde a la Nación asumir los recursos para cubrir una prestación en tales condiciones, los que son indispensables para la financiación del Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
Que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, porque la decisión desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en torno al ingreso base de liquidación, porque la autoridad que profirió la decisión adoptó su criterio respecto del ingreso base de liquidación con fundamento en una norma
la decisión desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en torno al ingreso base de liquidación, porque la autoridad que profirió la decisión adoptó su criterio respecto del ingreso base de liquidación con fundamento en una norma inaplicable aun cuando la pensionada no adquirió su derecho antes del 1.° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones), sino con posterioridad.
Que la señora Gloria Amparo Garzón de Rojas , al estar cobijad a por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como la tasa de reemplazo, previstas por el Decreto 546 de 1971 (sic). No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que los emolumentos utilizados para calcular la mesada pensional deben seguir la lista taxativa de los conceptos considerados como factores salariales en el Decreto 1158 de 1994.
Que s e advierte que la decisión judicial cuestionada impacta negativamente la sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que la mesada devengada se incrementó en un 41,1%, sin justificación legal o jurisprudencial aparente; situación que se considera un claro abuso del derecho.
Que teniendo en consideración la edad de la pensionada y las 271 mesadas que deberán pagarse, es claro que se genera un detrimento al erario en tanto la proyección de los pagos futuros debidamente indexados dan un total de $73.110.065.
Contestación a la acción especial de revisión
deberán pagarse, es claro que se genera un detrimento al erario en tanto la proyección de los pagos futuros debidamente indexados dan un total de $73.110.065.
Contestación a la acción especial de revisión
La parte demandada , contestó la acción especial de revisión 3, argumentando que la providencia objeto de revisión fue proferida respetando el debido proceso y atendiendo a los presupuestos jurisprudenciales más favorables en materia pensional.
Que la entidad demandante tuvo la oportunidad de recurrir la sentencia de primera instancia por medio del recurso de apelación y no lo hizo, por lo que la decisión judicial quedó ejecutoriada desde el 5 de septiembre de 2017 , siendo inviable revivir un término procesal a través del recurso de revisión, cuyas causales no se configuran en este caso.
Que la reliquidación de su pensión constituye un derecho consolidado a la luz de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación en agosto de 2010, l a cual se encontraba vigente al momento de la correspondiente reclamación administrativa y de la demanda, por lo que la sentencia atacada tuvo como fundamento legal las reglas jurisprudenciales anteriores aplicables a su situación como beneficiaria del régimen de transición.
3 El curador ad litem fue notificado personalmente del auto admisorio de la acción el 3 de mayo de 2024 y remitió memorial contestando la demanda el 16 de mayo de 2024, visible a índice 52 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00578-00 (1447-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Que, si bien se efectuó un cambio jurisprudencial en materia pensional, con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias como la C-538 de 2011 y la C-334 de la misma anualidad, frente a situaciones consolidadas no podría el operador jurídico vulnerar derechos esenciales, siendo necesaria una armonización de la interpretación para que los derechos fundamentales de los pensionados se encuentren garantizados.
Que, aun cuando frente a situaciones posteriores al fallo de unificación no hay posibilidad de demandar para que se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en este caso la situación se torna distinta, pues el derecho se configuró en vigencia de la sentencia de unificación de agosto de 2010, es decir, con anterioridad a los fallos mencionados.
Que, en este sentido, teniendo en cuenta que las sentencias de unificación tienen efectos hacia el futuro, no se pueden afectar las mesadas p ensionales posteriores a dicha fecha en relación con el IBL y los factores que hasta entonces se debían incluir por ser considerados como retribución directa del servicio.
Que el Consejo de Estado, aludiendo a la sentencia de unificación 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, ha señalado la intangibilidad de situaciones pensionales consolidadas conforme a las reglas anteriores, por lo que, bajo el principio de progresividad, debe atenderse a la garantía que le asiste a un trabajador para acceder a determinado beneficio cuando ha cumplido los requisitos establecidos para ello, independient e de que posteriormente surja una disposición que sugiera una
de progresividad, debe atenderse a la garantía que le asiste a un trabajador para acceder a determinado beneficio cuando ha cumplido los requisitos establecidos para ello, independient e de que posteriormente surja una disposición que sugiera una alteración de tales exigencias. Que, entendido lo anterior, la regla jurisprudencial que surge de la sentencia C -258 de 2013, no puede ser aplicada a situaciones jurídicas consolidadas antes de la expedición de la SU-230 de 2015.
Que, aplicando la jurisprudencia constitucional no se ve ninguna afectación al principio de sostenibilidad financiera, pero sí un desconocimiento de los mencionados principios de las personas que demandaron el amparo de la jurisprudencia más favorable.
En consecuencia, solicitó declarar infundado recurso extraordinario de revisión interpuesto por el FONCEP.
Concepto del Ministerio Público
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La Subsección deberá determinar si , en la sentencia del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá del 11 de noviembre de 2016 , se configuran las causales de revisión alegadas por la entidad demandante. En particular, si la orden de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Gloria Amparo Garzón de Rojas con el 75% de todos los factores salariales del último año de servicio, constituyó una violación del debido proceso y si la cuantía reconocida excedió lo previsto por la ley.
Para el efecto, la Sala h ará referencia a: i) generalidad de la acción especial de
violación del debido proceso y si la cuantía reconocida excedió lo previsto por la ley.
Para el efecto, la Sala h ará referencia a: i) generalidad de la acción especial de revisión, ii) causales de revisión invocadas; iii) aspectos jurisprudenciales y normativos sobre la pensión de jubilación y iv) se examinará el caso concreto.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00578-00 (1447-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Generalidades de la acción especial de revisión
El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 20031, habilitó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación, así como las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones 4 formularan la revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza.
Conviene precisar que, está acción tal como el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Aunque es cierto la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de
y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Aunque es cierto la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por expresa disposición legal se rige por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, al interior de la ju risdicción contenciosa administrativa ha sido considerada como un mecanismo especial 5 por al menos tres razones: su finalidad, las causales para su procedencia y la calificación en quien está habilitado para ejercer la acción.
En cuanto a su finalidad, esta Corporación ha señalado que consiste en dotar «(...) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causa les (…)» 6. Frente a las causales para interponer el recurso se advierte que son aquellas establecidas taxativamente en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 y que solo aquellos sujetos indicados en el inciso primero de la norma pueden ejercer la acción.
Luego, la intención para la que fue creada la norma fue contrarrestar los graves casos de corrupción e impactos fiscales en el erario público por los reconocimientos pensionales, salvaguardando el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira7 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.
Causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
que lo inspira7 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.
Causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
El FONCEP invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las cuales disponen:
4 Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016. 5 Para tales efectos la providencia del 27 de marzo de 2014, radicado núm. 11001-03-25-000-2012-00561-00 (212912), CP: Gerardo Arenas Monsalve, estableció: «es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduríapara promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]». 6 Ibidem. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV)Radicado: 11001-03-25-000-2020-00578-00 (1447-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».
Con fines metodológicos se realizará una exposición sucinta de las causales especiales aludidas.
En lo que respecta a la causal contenida en el literal a ) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe resaltarse que la Constitución Política en su artículo 29, prevé el debido proceso como un derecho fundamental, encaminado a garantizar a la persona el respeto de las formas propias de cada juicio en todas y cada una de las actuaciones administrativas o judiciales en las que se vea vinculada o haga parte, con el propósito último de lograr la aplicación correcta de la justicia.
Sobre el particular, tanto el Consejo de Estado 8 como la Corte Constitucional 9 son concordantes en el sentido de establecer que el derecho fundamental previsto en el artículo 29 ídem, comprende al menos tres elementos:
«i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso
administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem».
Acerca de la segunda causal, relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, se señala que la exposición de motivos del proyecto de la Ley 797 de 2003, obedeció precisamente a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»10. De igual manera, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]»
Nótese que el principal objetivo del artículo 20 ibidem está dirigido a reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos que permitiera la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones
Aspectos jurisprudenciales y normativos sobre la pensión de jubilación
La Ley 100 de 1993, «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» , en su artículo 36, consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban
La Ley 100 de 1993, «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» , en su artículo 36, consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas a adquirir su derecho a la pens ión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles algunos de los presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares más favorables.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, Providencia del 5 de febrero de 2019, MP: Alberto Yepes Barreiro, Radicación núm.: 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV) 9 Corte Constitucional, Sentencias T-115 de 2018 y T-010 de 2017. 10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222Radicado: 11001-03-25-000-2020-00578-00 (1447-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «Régimen de transición. La edad para acc eder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número
para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más añ os de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.[…]».
Si bien , la misma ley indicó que los requisitos de edad, tiempo y monto son los indicados en el régimen anterior al cual la persona se encontraba afiliada, dispuso que
públicos.[…]».
Si bien , la misma ley indicó que los requisitos de edad, tiempo y monto son los indicados en el régimen anterior al cual la persona se encontraba afiliada, dispuso que las demás condiciones y requisitos deben cumplirse en su integridad bajo la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión se adquiere es en vigencia de esta ley.
En sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016, entre otras, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, considerando que el régimen de tran
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.