CE - Sentencia 11001032500020200072200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032500020200072200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00722-00 (2119-20201) Recurrente: Cesar Augusto Ramírez Rodríguez Asunto: Recurso extraordinario de revisión
Tema: recurso extraordinario de revisión. Causal del numeral 7 del artículo 250 del CPACA. No tener la persona la aptitud legal al momento del reconocimiento de la prestación periódica, perder esa aptitud con posterioridad o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Reiteración de jurisprudencia.
SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Cesar Augusto Ramírez Rodríguez contra la sentencia del 29 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que revocó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que había accedido a las pretensiones de la demanda que interpuso contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), en la que solicitó la nulidad de los actos que reliquidaron su pensión de vejez.
I. ANTECEDENTES
que interpuso contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), en la que solicitó la nulidad de los actos que reliquidaron su pensión de vejez.
I. ANTECEDENTES
1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
1. A partir de las pruebas aportadas por el recurrente, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP2, y el expediente ordinario aportado a este trámite , la Sala sintetiza, a continuación, los siguientes hechos relevantes y actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 50001-33-33003-2017-00182-01.
1.1.1. La demanda
2. Cesar Augusto Ramírez Rodríguez radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, en la que solicitó anular las resoluciones GNR 117943 del 27 de abril de 2015 y VPB 2365 del
1 Expediente digital. 2 Según el artículo 246 del CGP: «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia».Radicación: 11001-03-25-000-2020-00722-00 (2119-2020)
Recurrente: Cesar Augusto Ramírez Rodríguez
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20 de enero de 2016 que ordenaron la reliquidación de su pensión mensual vitalicia de vejez.
3. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reliquidara su pensión de vejez de conformidad con los decretos 1045 de 1978 y 1158 de 1994, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio .
Asimismo, que se reconociera y pagara una suma determinada por esta reliquidación, el retroactivo correspondiente , el reconocimiento de la primera mesada de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C -862 de 2006 y SU120 de 2003 y los intereses moratorios.
4. En cuanto al concepto de violación, indicó que COLPENSIONES incurrió en la causal de nulidad por violación de la Constitución Política, dado que desconoció las normas aplicables al liquidar su pensión de vejez con los últimos 10 años de servicio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), cuando debió hacerlo con el último año de acuerdo con el artículo 1 de Ley 33 de 1985 y lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esto, implicaba tener en cuenta los factores establecidos en los decretos 1045 de 1978 y 1158 de 1994.
5. Así las cosas, consideró que COLPENSIONES incurrió en un error de derecho al aplicar indebidamente las normas a su caso particular, en la medida en que la Corte
los decretos 1045 de 1978 y 1158 de 1994.
5. Así las cosas, consideró que COLPENSIONES incurrió en un error de derecho al aplicar indebidamente las normas a su caso particular, en la medida en que la Corte Constitucional precisó que, a quienes como él se les hubiera reconocido su derecho pensional antes del 8 de mayo de 2013, les aplicaba el principio de inescindibilidad , según el cual, la edad, el tiempo y la tasa de reemplazo debían ser las establecidas en el régimen pensional especial o general que fuera aplicable al caso3.
1.1.2. Contestación de la demanda
6. COLPENSIONES contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones porque el monto de la pensión que le reconoció al señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez respetó el contenido de las normas legales aplicables y que le eran favorables: Ley 71 de 1988, Decreto 1158 de 1994, Ley 100 de 1993 y el Acuerdo núm. 049 de 1990.
7. Destacó que fue legal la negativa de ordenar la liquidación pretendida por el actor, porque esta tuvo en cuenta los factores definidos en la ley . Aunado a que, atendió la postura que ha definido la Corte Constitucional, de conformidad con la cual el Ingreso Base de Liquidación ( IBL) del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tenía que aplicarse a todos los regímenes pensionales4.
1.1.3 Sentencia de primera instancia
8. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia en audiencia inicial celebrada el 3 de julio de 2018, en la que resolvió:
1.1.3 Sentencia de primera instancia
8. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia en audiencia inicial celebrada el 3 de julio de 2018, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones N° GNR 117943 del 27 de abril de 2015, y la resolución N° VPB 2365 del 20 de enero de 2016, proferidas por
3 Samai, índice 34, 34RECIBEMEMORIAL_201700182zip(.zip) NroActua 34, 2017-00182, 1.Cuaderno1.pdf, páginas 2 a 6 del archivo digital. 4 Samai, índice 34, 34RECIBEMEMORIAL_201700182zip(.zip) NroActua 34, 2017 -00182, 1.Cuaderno1.pdf, páginas 88 a 107 del archivo digital.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00722-00 (2119-2020)
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COLPENSIONES, por medio de la cual se negó al señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, el reajuste pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios prestados, esto es, desde el 30 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESdevengados durante el último año de servicios prestados, esto es, desde el 30 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, reliquidar la Pensión de Jubilación del señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de tal manera que sea equivalente al 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicio, esto es, desde el 30 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014, con inclusión de todos los factores salariales, esto es, sueldo básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, subsidio familiar, prima de servicio, prima vacacional, prima de navidad, prima de clima, prima de riesgo, prima de vigilante instructor y prima de capacitación de dragoneante, teniendo en cuenta que en el caso de prestaciones causadas una vez al año se tomará solamente una doceava parte (1/12), y las que se devenguen semestralmente en razón a una sexta parte (1/6), según se explicó en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar al señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, la diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar debidamente indexado a partir del 1 de diciembre de 2014.
CUARTO: Practíquese los descuentos correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social no realizados, debidamente indexados. […]5.
9. En sustento de lo anterior, indicó que los miembros del Cuerpo de Custodia y
CUARTO: Practíquese los descuentos correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social no realizados, debidamente indexados. […]5.
9. En sustento de lo anterior, indicó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que laboren al servicio del INPEC, tienen un régimen especial de jubilación previsto en la Ley 32 de 1986 . Esto, en la medida en que la Ley 100 de 1993 fijó un régimen de transición para los empleados que reunieran las condiciones de edad o tiempo de servicio, con el fin de que preservaran el régimen anterior que les fuera favorable.
10. Sin embargo, este régimen especial no precisó los factores que se debían tener en cuenta para fijar el monto de la prestación, motivo por el cual tenía que remitirse al régimen general. Al respecto, destacó que las leyes 33 y 62 de 1985 eran inaplicables para el caso del señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, en la medida en que estas disposiciones excluyeron a los servidores que, como el demandante, gozar on de un régimen especial pensional.
11. Por tanto, en el caso concreto la norma aplicable era la Ley 4 de 19666 que, en su artículo 4, dispuso para la liquidación de las pensiones lo que sigue:
ARTÍCULO 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. […].
invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. […].
5 Transcrito textualmente con errores. Samai, índice 34, 34RECIBEMEMORIAL_201700182zip(.zip) NroActua 34, 2017-00182, 1.Cuaderno1.pdf, páginas 119 a 128 del archivo digital. 6 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00722-00 (2119-2020)
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12. Bajo este entendido, esta norma no estableció los factores salariales aplicables para la liquidación de la pensión, de ahí que procedía atender lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
13. De acuerdo con lo expuesto, el Juzgado aplicó estas reglas al caso concreto y determinó que la pensión de jubilación del señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez debía reliquidarse con la inclusión de otros factores salariales adicionales a los que ya se habían reconocido y que percibió en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y ese mismo día y mes de 2014. Puntualmente, frente a la bonificación especial
se habían reconocido y que percibió en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y ese mismo día y mes de 2014. Puntualmente, frente a la bonificación especial por recreación dispuso que, según el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001, esta no era factor salarial.
14. De ahí que, le ordenó a COLPENSIONES que reliquidara la prestación del señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez con todos los factores que este percibió habitual y permanentemente, con la precisión de que las sumas devengadas una vez al año tenían que liquidarse proporcionalmente. Adicionalmente, ordenó descontar los aportes que no se hubieren efectuado al Sistema General de Seguridad Social.
15. Aclaró que, en el caso no operó la prescripción porque la pensión del señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez se le reconoció a partir del 1 de marzo de 2014, este interpuso recursos el 10 de abril de 2014, los cuales se resolvieron el 20 de enero de 2016, y radicó demanda el 3 de mayo de 2017.
1.1.4. Recurso de apelación de la parte demandante
16. El señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez solicitó que se revocara la sentencia en cuanto ordenó practicar descuentos al Sistema de Seguridad Social, en la medida en que consideró que el fallo se apartó del precedente judicial aplicable según el cual estos descuentos necesarios no podían sobrepasar el término de 3 años previsto para la prescripción.
17. Por tanto, el apelante adujo que era improcedente ordenar los descuentos sobre la totalidad del período laborado, decisión que atentaba contra la igualdad predicable
previsto para la prescripción.
17. Por tanto, el apelante adujo que era improcedente ordenar los descuentos sobre la totalidad del período laborado, decisión que atentaba contra la igualdad predicable de las cargas públicas y le causaba un claro detrimento en sus derechos7.
1.1.5. Recurso de apelación de la parte demandada
18. COLPENSIONES se remitió a los fundamentos incorporados en la contestación de la demanda y al acervo probatorio que integró el expediente administrativo. No obstante, destacó que, según la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en cuanto a la aplicación del régimen especial, el IBL no es un aspecto sujeto a la transición, razón por la cual quedó comprendido en lo regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con independencia de las particularidades del régimen especial.
19. Para soportar sus reparos, COLPENSIONES se remitió al contenido de, entre otros, los siguientes fallos proferidos por la Corte Constitucional: C -258 de 2013, T-018 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 201, los cuales
7 Samai, índice 34, 34RECIBEMEMORIAL_201700182zip(.zip) NroActua 34, 2017-00182, 1.Cuaderno1.pdf, página 133 del archivo digital.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00722-00 (2119-2020)
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consideró había aplicado en sede administrativa, y los irrespetó la decisión judicial apelada.
20. En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 3 de julio de
20188.
1.1.6. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
21. El Tribunal Administrativo del Meta profirió fallo el 29 de julio de 2019 en el que revocó la sentencia de primera instancia del 3 de julio de 2018 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
22. Precisó que los miembros del cuerpo del INPEC que pretendieran beneficiarse del régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986, debían cumplir con los requisitos del inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 , así como los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
23. Adicionalmente, frente al IBL y los factores salariales aplicables a los beneficiarios del régimen de transición pensional, precisó que, aunque inicialmente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional defendieron la tesis de la inescindibilidad de la ley que exigía aplicar íntegramente el régimen anterior en cuanto a las reglas para liquidar el monto, esta postura se reformuló en la sentencia C-258 de 2013, en la que la Corte Constitucional determinó que el IBL no fue objeto del régimen de
para liquidar el monto, esta postura se reformuló en la sentencia C-258 de 2013, en la que la Corte Constitucional determinó que el IBL no fue objeto del régimen de transición.
24. Consideró que esta determinación se ad optó con fines de precedente , y fue objeto de reafirmación en las sentencias SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, SU -395 de 2017, T-039 de 2018 y SU-023 de 2018 de la alta corte.
25. En igual sentido, el Tribunal reconoció que el Consejo de Estado sostuvo, en un primer momento, a través del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, que en el monto estaba comprendido el IBL, de ahí que este debía regirse por el régimen anterior.
Aunado a que, los factores que debían incluirse en la liquidación eran aquellos que constituyeran salario, así no estuvieran previstos en la Ley 33 de 1985.
26. No obstante, la Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo del Consejo de Estado modificó su postura en el fallo del 28 de agosto de 20189, en el que determinó que el IBL previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hacía parte del régimen de transición para los beneficiarios de este que se pensionaran con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985. Por tanto, para los casos pendientes de solución ejecutoriada , debía primar esta interpretación para la liquidación de pensiones soportadas en un régimen anterior al de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
los casos pendientes de solución ejecutoriada , debía primar esta interpretación para la liquidación de pensiones soportadas en un régimen anterior al de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
27. El Tribunal aplicó todas estas reglas al caso concreto, lo cual le permitió concluir que el señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez no era beneficiario de la Ley 32 de
8 Samai, índice 34, 34RECIBEMEMORIAL_201700182zip(.zip) NroActua 34, 2017 -00182, 1.Cuaderno1.pdf, páginas 134 a 145 del archivo digital. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, exp. 5200123-33-000-2012-00143-01.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00722-00 (2119-2020)
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1986, dado que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía apenas 20 años, cuando la norma exigía 40, y apenas 15 años de servicio. Así las cosas, el actor no cumplió los requisitos para beneficiarse del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, lo que implicó que no t uviera derecho a la reliquidación de su pensión con el régimen de la Ley 32 de 1986.
28. En este orden, estableció que la pensión del señor Cesar Augusto Ramírez
2003, lo que implicó que no t uviera derecho a la reliquidación de su pensión con el régimen de la Ley 32 de 1986.
28. En este orden, estableció que la pensión del señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez debió reconocerse según los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, y como este no fijó los factores salariales, debía aplicarse el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
29. Bajo este entendido, dispuso que el demandante devengó en el último año de servicio determinados factores, pero estos no podían servir para la reliquidación de su prestación porque para esta solo se podían tener en cuenta aquellos sobre los cuales se hubieran hecho los aportes, y que estuvieran taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
30. Agregó que, a pesar de que el demandante percibió la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que la administración tuvo en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y la parte actora no demostró que alguno de estos se hubiera excluido.
31. En estos términos, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, razón por la cual no entró a hacer disquisiciones sobre los descuentos realizados al Sistema de Seguridad Social, bajo el entendido de que esto quedaba comprendido en el sentido de la decisión10.
1.2. Recurso extraordinario de revisión
32. El señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Meta el 29 de julio de 2019, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del
32. El señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Meta el 29 de julio de 2019, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
33. En particular, indicó que el Tribunal Administrativo del Meta sustentó su fallo en la sentencia SU -258 de 2013 de la Corte Constitucional, al establecer que el IBL no quedó sometido a la transición. Esta interpretación la mantuvo la corporación constitucional en las sentencias SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, SU-395 de 2017, T-039 de 2018 y SU-023 de 2018.
34. Bajo este entendido , aunque adquirió el estatus pensional el 19 de agosto de 2013, momento en el cual únicamente se exigía como requisito por la Ley 32 de 1986 haber laborado durante 20 años al Estado, después de esta fecha sobrevinieron, como causales legales para la pérdida del derecho a la reliquidación, las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.
35. Lo anterior, lo explicó bajo el entendido de que se creó una incompatibilidad entre estos fallos y la norma constitucional aplicable, en la medida en que estas providencias
10 Samai, índice 34, 34RECIBEMEMORIAL_201700182zip(.zip) NroActua 34, 2017 -00182, 2.Cuaderno2inst..pdf,
páginas 30 a 44 del archivo digital.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00722-00 (2119-2020)
Recurrente: Cesar Augusto Ramírez Rodríguez
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incidieron en la forma en la que se liquidó su pensión . Dicho de otro modo , si estas decisiones no hubieran existido , era probable que su prestación se hubiera liquidado en los términos del parágrafo 5 del artículo 48 de la Constitución Política, con el régimen del artículo 1 de la Ley 32 de 1986 – especial–, comoquiera que ingresó a laborar en el INPEC antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003.
36. Por estas razones, aunque tanto COLPENSIONES como los operadores judiciales han aplicado lo dispuesto en las sentencias SU-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU -395 de 2017 y T -039 de 2018, las pensiones de los miembros del INPEC pertenecen al orden constitucional –no al legal ni al jurisprudencial – y al régimen especial. De suerte que, este último era el que debía aplicarse no solo para reconocer la prestación sino para liquidarla, a partir de una interpretación integral de la normativa.
37. De esta manera, el motivo por el cual su pensión no se liquidó como corresponde, es porque se les dio cumplimiento a las sentencias SU-258 de 2013, SU-230 de 2015,
de la normativa.
37. De esta manera, el motivo por el cual su pensión no se liquidó como corresponde, es porque se les dio cumplimiento a las sentencias SU-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, según las cuales la liquidación de la prestación debe hacerse con el IBL previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
38. En estos términos, la providencia recurrida fue contradictoria y no garantizó la justicia, lo que hace que esté incursa en un vicio, en la medida en que desconoció que los actos administrativos demandados se expidieron sin observar que su pensión no es del régimen general de la Ley 100 de 1993, sino del régimen especial de la Ley 32 de
1986. Por tanto, incurrieron en las causales de nulidad por infracción de las normas en que deberían fundarse, por expedición irregular y por falsa motivación.
39. A partir de lo anterior, procedía la liquidación de su prestación con la disposición especial del parágrafo 5 del artículo 48 de la Constitución Política, a saber, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
40. El recurrente mencionó que varios tribunales administrativos y juzgados de la misma naturaleza han reconocido, en sus decisiones , que a los integrantes del INPEC se les debe reliquidar la pensión con el 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicios. En razón a ello, han ordenado aplicar el parágrafo 5 del artículo 48 de la Constitución Política , y esta situación también se ha materializado en la expedición de distintos actos administrativos.
último año de servicios. En razón a ello, han ordenado aplicar el parágrafo 5 del artículo 48 de la Constitución Política , y esta situación también se ha materializado en la expedición de distintos actos administrativos.
41. En conclusión, para el señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez , el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA porque sobrevino una causa legal para que perdiera el derecho a que se le liquidara su prestación de vejez con un régimen especial. De suerte que, han transcurrido 5 años desde que se retiró del servicio y no ha podido lograr que su pensión se reliquide conforme a derecho, pese a que agotó todas las instancias judiciales11.
11 Samai, índice 2, AL DESPACHO POR REPARTO -5-5 RECURSO DTE. CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ 20-07-2020.pdf(.pdf) NroActua 2.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00722-00 (2119-2020)
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1.3. Trámite del recurso extraordinario de revisión
42. Esta corporación, a través de auto del 20 de mayo de 202112, requirió al Tribunal Administrativo del Meta para que allegara la constancia de ejecutoria del fallo recurrido.
El Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio atendió lo pertinente13.
Administrativo del Meta para que allegara la constancia de ejecutoria del fallo recurrido. El Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio atendió lo pertinente13.
43. En este orden, se admitió el recurso en auto del 8 de septiembre de 2022 14, se ordenó la notificación personal a COLPENSIONES, y se le reconoció personería al abogado del recurrente.
44. Luego de que esta decisión fuera notificada, el Ministerio Público 15 rindió concepto en el que solicitó que se declarara infundado este recurso, dado que la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA no comprendía el alcance pretendido por el recurrente . En particular, esta no procedía contra sentencias que negaron la prestación periódica ni sobre aquellas que se pronunciaron sobre asuntos posteriores al reconocimiento prestacional, como es el caso de la reliquidación, los factores dejados de percibir y la variación del monto.
45. Por tanto, la sentencia recurrida no estudió la aptitud legal del recurrente para acceder al derecho pensional sino la solicitud de reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Asimismo, este fallo aplicó el precedente judicial vigente.
46. Igualmente, COLPENSIONES 16 solicitó declarar infundado este recurso porque no existió vulneración al debido proceso y no podía afectarse el patrimonio público con un reconocimiento pensional como el pretendido por el recurrente. Aunado a que, actuó amparada en el principio de buena fe.
47. A través de auto del 27 de agosto de 2024 17 se abrió al proceso a pruebas, se ofició al Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que aportara el expediente
amparada en el principio de buena fe.
47. A través de auto del 27 de agosto de 2024 17 se abrió al proceso a pruebas, se ofició al Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que aportara el expediente ordinario, se tuvo como pruebas los documentos allegados con el recurso, se neg aron las demás pruebas solicitadas y se corrió traslado de estas de acuerdo con el artículo 110 del CGP. Además, se les reconoció personería a los apoderados de Colpensiones.
48. El Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio remitió copia del expediente solicitado18 y la Secretaría corrió traslado de las pruebas en los términos del artículo 110 del CGP19 .
49. COLPENSIONES 20 descorrió este traslado al considerar que las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estuvieron ajustadas, ya que la liquidación de la prestación del señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez Velasco se
12 Samai, índice 5. 13 Samai, índice 11. 14 Samai, índice 13. 15 Samai, índice 20. 16 Samai, índice 21. 17 Samai, índice 25. 18 Samai, índice 34. 19 Samai, índice 36. 20 Samai, índice 37.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00722-00 (2119-2020)
Recurrente: Cesar Augusto Ramírez Rodríguez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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hizo conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. No se opuso a la incorporación probatoria toda vez que, de esta, precisamente, se corroboraba que el recurrente no tenía derecho frente a lo pretendido.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
50. La Sala tiene competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Cesar Augusto Ramírez Rodríguez contra la sentencia del 29 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta , de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA21.
2.2. Legitimación en la causa
51. En un plano formal podría considerarse que puede haber coincidencia entre la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA y la dispuesta en el literal a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto a través de ambas «[…] se pueden discutir las sentencias que decretan el reconocimiento de pensiones o prestaciones periódicas»22.
52. Sin embargo, existen di ferencias entre estas dos causales que han sido objeto de desarrollo por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación . En particular, en punto a la legitimación en la causa, mientras que para acudir por la vía del literal a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 l
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