🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001032500020200082900 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032500020200082900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00829-00 (2518-2020)

Demandante: Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional

Demandado: Ana Rosalba Pedraza López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-25-000-2020-00829-00 (2518-2020)

Demandante: Universidad Nacional de ColombiaFondo Pensional Demandado: Ana Rosalba Pedraza López Asunto: Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003

Tema: causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se procede a dictar sentencia en el marco de la acción especial de revisión1 prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , contra el fallo del 27 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , Sala de Descongestión2, que confirmó con modificación la providencia del 17 de marzo de

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , Sala de Descongestión2, que confirmó con modificación la providencia del 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional solicita que se infirme la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca antes mencionada, porque considera que incurrió en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la señora Ana Rosalba Pedraza López no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión en el ingreso base de liquidación de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, puesto que aquel (el IBL) debe establecerse según el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1 Así la ha denominado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras decisiones: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 27 de marzo de 2014, radicación: 11001-03-25-000-2012-0056100(2129-12) REV, M.P. Gerardo Arenas Monsalve y Sala Novena Especial de Decisión, sentencia de 25 de febrero de 2022, radicación: 11001-03-15-000-201904468-00 REV, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 2 M.P. Fanny Contreras Espinosa, demandante: Ana Rosalba Pedraza López , demandado: Universidad Nacional

de 2022, radicación: 11001-03-15-000-201904468-00 REV, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 2 M.P. Fanny Contreras Espinosa, demandante: Ana Rosalba Pedraza López , demandado: Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, radicación número: 11001-33-31-705-2011-00065-01.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00829-00 (2518-2020)

Demandante: Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional

Demandado: Ana Rosalba Pedraza López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1. La señora Ana Rosalba Pedraza López , en ejercicio d e la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo 3, presentó demanda contra la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución CPS 0354 del 30 de noviembre de 2009, a través de la cual se le reconoció una pensión de vejez; y la Resolución CPS 0268 del 3 de agosto de 2010, que reliquidó la pensión por retiro del servicio.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la parte demandada reliquidar la pensión de vejez, equivalente al 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985 ; que las sumas reconocidas se actualizaran de acuerdo con el índice de

demandada reliquidar la pensión de vejez, equivalente al 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985 ; que las sumas reconocidas se actualizaran de acuerdo con el índice de precios al consumidor; se pagaran los intereses moratorios causados; y se condenara al pago de costas y agencias en derecho.

2.2. Sentencia de primera instancia4

3. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 17 de marzo de 2014, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados. En consecuencia, ordenó a la Universidad Nacional de Colombia reliquidar la pensión de vejez de la accionante, equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios (30 de noviembre de 2008 al 29 de noviembre de 2009), con inclusión de los factores salariales que se le habían liquidado y pagado en dicho periodo, como lo son: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima de navidad (1/12), prima de vacaciones por retiro (1/12), y prima d e navidad por retiro (1/12), a partir del 30 de noviembre de 2009.

4. Lo anterior, luego de definir que como la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985; de manera que, tenía derecho a que su pensión de vejez se liquidara de conformidad con la Ley 33 de 1985, en un monto equivalente al 75% de todos los

33 de 1985; de manera que, tenía derecho a que su pensión de vejez se liquidara de conformidad con la Ley 33 de 1985, en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, con fundamento en lo expuesto en la sentencia de unificación proferida por la corporación el 4 de agosto de 2010.

2.3. Sentencia de segunda instancia5

5. La decisión de primera instancia fue confirmada con modificación por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia el 27 de octubre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en su contra. En tal sentido,

resolvió lo siguiente:

SEGUNDO: MODIFÍQUESE el ordinal “segundo” de la parte resolutiva de la sentencia

3 Norma vigente para la época. La demanda se presentó en el año 2011. 4 Samai, índice 04, ED-5-05 S185-D2Demanda-2020825135338 (1).pdf(.pdf) NroActua 4, págs. 106 a 126. 5 Samai, índice 04, ED-5-05 S185-D2Demanda-2020825135338 (1).pdf(.pdf) NroActua 4, págs. 130 a 170.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00829-00 (2518-2020)

Demandante: Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional

Demandado: Ana Rosalba Pedraza López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 antes referida, el cual quedará así:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 antes referida, el cual quedará así:

“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL, a reconocer, reliquidar y pagar a partir del 1° de diciembre de 2009 a l a señora ANA ROSALBA PEDRAZA LÓPEZ (…), el valor de la pensión de jubilación equivalente al 75% de todos los salarios devengados por ella durante el último año de servicio comprendido entre el 1° de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009, esto es, la asignación básica, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la 1/12 parte de la sumatoria de la prima de navidad y la prima de navidad por retiro, la 1/12 parte de la prima de vacaciones y la prima de vacaciones por retiro, la incapacidad médica patrono, la 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, la 1/12 parte de la prima de servicios y la 1/12 parte del quinquenio por retiro. (…)”.

6. Como fundamento de su decisión , el Tribunal indicó que de conformidad con la postura desarrollada en las sentencias C -258 de 2013 y SU 230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

por la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

7. Señaló que, contrario a lo anterior, según las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado, expuestas en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y 12 de septiembre de 2014, a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe aplicárseles en su integridad el régimen anterior, en virtud de los principios de inescindibilidad de la ley y favorabilidad; es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión.

8. Adujo que la accionante nació el 31 de mayo de 1954 y prestó sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia entre el 28 de mayo de 1985 y el 30 de noviembre de 2009 . Por ende, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años y estaba amparada por el régimen de transición de tal ley; de modo que su pensión debía reconocerse con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985, que exigían 20 años de servicio público y 55 años de edad.

9. Precisó que, como la actora cumplió con los anteriores requisitos, la pensión de vejez debió liquidarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales percibidos de manera habitual y periódica.

10. Concluyó que los actos acusados eran nulos al incurrir en la causal consistente en aplicación indebida de la norma.

III. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN

percibidos de manera habitual y periódica.

10. Concluyó que los actos acusados eran nulos al incurrir en la causal consistente en aplicación indebida de la norma.

III. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN

3.1. Demanda6

11. La Universidad Nacional, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción especial de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca antes referida, invocó la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20037 y formuló las siguientes pretensiones:

6 Samai, índice 04, ED-5-05 S185-D2Demanda-2020825135338 (1).pdf(.pdf) NroActua 4, págs. 2 a 52. 7 «artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado oRadicación: 11001-03-25-000-2020-00829-00 (2518-2020)

Demandante: Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional

Demandado: Ana Rosalba Pedraza López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

(i) Revocar la sentencia proferida el 27 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

(ii) Ordenar la reliquidación y pago de la pensión de vejez de la señora Ana Rosalba Pedraza López, calculando el IBL con el promedio de lo percibido en

Administrativo de Cundinamarca.

(ii) Ordenar la reliquidación y pago de la pensión de vejez de la señora Ana Rosalba Pedraza López, calculando el IBL con el promedio de lo percibido en los últimos diez años de servicio, de conformidad con las reglas fijadas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017 y T -039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, proferidos por la Corte Constitucional; así como el fallo SU-52001-23-33-000-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018 dictado por la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo del Consejo de Estado.

(iii) Ordenar a la demandada reintegrar la totalidad de las sumas percibidas en exceso por la reliquidación de la mesada pensional, en virtud de l as órdenes impartidas en la sentencia a revisar.

12. A juicio de la parte recurrente se configura la causal b), atinente a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, comoquiera que a la accionada no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio s, puesto que el IBL debe calcularse con el promedio de los salarios percibidos durante los últimos diez años de servicios, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 , específicamente,

años de servicios, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 , específicamente, aquellos sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.

3.2. Actuaciones procesales relevantes

13. Por medio de auto del 30 de septiembre de 2021 se admitió la demanda y se ordenó notificar por estado a la entidad recurrente y personalmente a la accionada8.

14. En proveído del 1 de septiembre de 2022 , vencido el término previsto para que la parte demandada y el Ministerio Público se pronunciaran sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, habiendo la parte recurrida guardado silencio pese a estar debidamente notificada9, se rechazó por inútil la prueba solicitada, se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la demanda y se prescindió del periodo máximo

decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y

extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 8 Samai, índice 06. 9 Samai, índice 21.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00829-00 (2518-2020)

Demandante: Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional

Demandado: Ana Rosalba Pedraza López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 probatorio10.

3.3. Concepto del Ministerio Público

15. Guardó silencio11.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

16. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1º, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA12.

17. La Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 13, por tratarse de un asunto de carácter laboral.

4.2. Oportunidad

18. El Fondo Pensional de la Universidad Nacional invocó como causal de revisión la

tratarse de un asunto de carácter laboral.

4.2. Oportunidad

18. El Fondo Pensional de la Universidad Nacional invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de manera que, teniendo en cuenta que la sentencia objeto del recurso fue proferida y quedó ejecutoriada en vigencia del CPACA, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 251 de

esta normativa que precisa lo siguiente:

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

19. En el presente caso, como la sentencia del 27 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 201514, al haberse presentado el recurso extraordinario de revisión el 25 de septiembre de 202015, se tiene que se interpuso dentro del término previsto en la normativa en mención.

4.3. Legitimación en la causa

20. La Ley 797 de 2003, al reformar algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, estableció en el artículo 20 que los sujetos

10 Samai, índice 13. 11 Samai, índice 21. 12 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

11 Samai, índice 21. 12 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por Los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». 13 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 14 Samai, índice 04, ED-5-05 S185-D2Demanda-2020825135338 (1).pdf(.pdf) NroActua 4, pág. 171. 15 Samai, índice 03, DemandaWeb-Demanda-(.pdf) NroActua 3.Radicación: 11001-03-25-000-2020-00829-00 (2518-2020)

Demandante: Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional

Demandado: Ana Rosalba Pedraza López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 activos de la acción especial de revisión son el gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el contralor general de la República y el procurador general, que pueden ejercerla con el propósito de lograr la revisión de las providencias judiciales que « impongan al tesoro

de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el contralor general de la República y el procurador general, que pueden ejercerla con el propósito de lograr la revisión de las providencias judiciales que « impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», con sustento en dos causales : La primera, prevista en el literal a), para los eventos en que el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. La segunda, descrita en el literal b), para los casos en los cuales la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley.

21. La Corte Constitucional, en la sentencia SU -417 de 2016, expuso que la Constitución no reguló la titularidad para interponer la referida acción y que, en ese sentido, se debía entender que esta también recaía, además de los sujetos de derecho previstos en el artículo antedicho, en «las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular», en la medida en que «son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero».

22. Así las cosas, como al Fondo Pensional de la Universidad Nacional le corresponde el pago del pasivo pensional de la institución educativa 16, la Sala considera que se encuentra legitimado en la causa por activa para ejercer la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 200317.

23. Por su parte, la señora Ana Rosalba Pedraza López también se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto actuó como demandante en el proceso

prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 200317.

23. Por su parte, la señora Ana Rosalba Pedraza López también se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto actuó como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con la providencia objeto de la acción especial de revisión, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de octubre de 2015.

4.4. Problema jurídico

24. Conforme con los planteamientos expuestos en la demanda de revisión que propuso el Fondo Pensional de la Universidad Nacional , corresponde a la Sala determinar si : ¿La pensión de vejez reconocida a la señora Ana Rosalba Pedraza López se reliquidó en una cuantía superior a la prevista por la ley, teniendo en cuenta que, a juicio de la

16 Ley 1371 de 2009, artículo 2. «Fondos para el pago del pasivo pensional. Las universidades objeto de la aplicación de la presente ley deberán constituir un fondo para el pago del pasivo pensional, el cual será una cuenta especial, sin personería jurídica, de la respectiva universidad, cuyos recursos serán administrados por una entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en forma independiente, mediante patrimonio autónomo. Los recursos y los rendimientos tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional, así como los gastos de administración del patrimonio autónomo». 17 La Sala Cuarta Especial de Decisión de e sta corporación, en la sentencia del 3 de mayo de 2021, dictada en el proceso con número de radicado 11001-03-15-000-2020-04801-00, consideró que el Fondo Pensional de la

17 La Sala Cuarta Especial de Decisión de e sta corporación, en la sentencia del 3 de mayo de 2021, dictada en el proceso con número de radicado 11001-03-15-000-2020-04801-00, consideró que el Fondo Pensional de la Universidad Nacional se encontraba legitimado para formular la acción especial de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con la jurisprudencia unifi cada de la Corte Constitucional (sentencia SU -417 de 2016). // En igual sentido se pueden consultar las siguientes decisiones: (i) Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2024, rad. núm. 11001-03-25-000-2020-00827-00 (2512 -2020) (AER); (ii) Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 13 de julio de 2023, rad. núm. 11001 -03-25-000-2020-00828-00 (2513-2020); (iii) Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de octubre de 2023, rad. núm. 11001-03-25-000-2022-00664-00 (5984 -2022); (iv) Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 12 de diciembre de 2023, rad. núm. 11001-03-25-000-2020-00786-00 (2399-2020).Radicación: 11001-03-25-000-2020-00829-00 (2518-2020)

Demandante: Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional

Demandado: Ana Rosalba Pedraza López

Demandante: Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional

Demandado: Ana Rosalba Pedraza López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 parte actora, no se calculó de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la interpretación que sobre esta norma han hecho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado?

25. Para resolver el problema planteado, la Sala analizará las generalidades de la acción especial de revisión , además de las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y luego, resolverá el caso concreto.

4.5. Generalidades sobre la acción especial de revisión y las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reiteración de jurisprudencia18

26. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación contra las sentencias ejecutoriadas que constituye una excepción al principio de cosa juzgada.

Está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y su ámbito de acción está restringido a las causales taxativas previstas por el legislador, las cuales no admiten interpretaciones extensivas19.

27. Ahora bien, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció una «acción especial»20, en la que se facultó a determinadas entidades para pedir la revisión de las providencias judiciales, transacciones o conciliaciones que ordenaron el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. La norma en

en la que se facultó a determinadas entidades para pedir la revisión de las providencias judiciales, transacciones o conciliaciones que ordenaron el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. La norma en cita estableció expresamente las causales de procedencia, así:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) La cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que legalmente son aplicables.

28. La acción especial de revisión se debe tramitar a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión; con todo, presenta elementos que l a caracterizan según la jurisprudencia del Consejo de Estado21 y de la Corte

18 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de junio de 2022, proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-02983-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 19 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre otras sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad. REV2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV -2003-00678, 12 de julio de 2005, Rad. REV -1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037. 20 Cita original: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. M.P. Gerardo Arenas

febrero de 1993, Rad. REV-037. 20 Cita original: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001 -03-25000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés “ […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduríapara promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]”(subrayas de la Sala). Cfr., sentencia de 25 de febrero de 2022 dictada por la Sala Novena Especial de Decisión dentro del radicado 11001-03-15-000-2019-04468-00 REV. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Entre otras, Sala Novena Especial de Decisión sentencia de 22 de noviembre

de 2021, radicado No. 11001 -03-15000-2019-01749-00. M .P. Gabriel Valbuena Hernández, Sala Veinticinco Especial de Decisión de sentencia de 21 de agosto de 2020, radicación 11001 -03-15-000-2019-03846-00 REV y sentencia de 8 de noviembre de 2021, radicación 11001 -03-15-000-2020-04141-00 REV. M .P. Martha Nubia Velásquez Rico. 21 Entre muchas otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión 19 y 9, sentencia del 18 de agosto de 2021, radicación: 11001 -03-15-0002020-03549-00. M.P. WilliamRadicación: 11001-03-25-000-2020-00829-00 (2518-2020)

Demandante: Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional

Demandado: Ana Rosalba Pedraza López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Constitucional, a saber:

(i) Tiene por objeto controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en la materia22.

(ii) La legitimación en la causa por activa es limitada porque para ejercerla se requiere de un solicitante calificado23.

(iii) No se extiende a reabrir el debate probatorio, sino a revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de

requiere de un solicitante calificado23.

(iii) No se extiende a reabrir el debate probatorio, sino a revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social24.

(iv) No es una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues se contrae a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) cuando se concedió con vulneración del debido proceso; y a la liquidación (literal b) en un valor mayor al que corres

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...