CE - Sentencia 11001032500020200083300 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032500020200083300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN ART. 20 LEY 797 DE 2003
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00833-00 (2528-2020)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional
Demandada: Lyla Piedad Veloza Amature
Temas: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Causal de revisión prevista en el literal b). Ingreso base de liquidación de emplead o beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
DECLARAR INFUNDADO
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide la acción de revisión que interpuso 1 la Universidad Nacional de Colombia contra la sentencia del 8 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas «cuando la cuantía del derecho rec onocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que la señora Lyla Piedad Veloza Amature en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra la Universidad Nacional
legalmente aplicables».
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que la señora Lyla Piedad Veloza Amature en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 0473 del 8 de septiembre de 2004 y 0061 del 31 de enero de 2005.
Que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2013 profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas anteriores al 13 de diciembre de 2008, accedió a las pretensiones y condenó a la Universidad Nacional.
Que la parte demandada recurrió la decisión señalando que, las pensiones solo se podrán liquidar con los factores sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones ,
1 La presentación de la acción se efectuó el 25 de agosto de 2020 , de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el índice 00003 de SAMAI. 2 Decisión que modificó, adicionó y confirmó la sentencia del 22 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. que accedió a las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Lyla Piedad Veloza Amature contra la
Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00833-00 (2528-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que para este caso son los descritos en el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 33 de
1985. Que el fallo , al inc luir en la orden de reliquidación factores extralegales, desconoció, entre otros, los artículos 6.°, 29, 58, 150 y 230 constitucionales y el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985.
Que el 8 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó, adicionó y confirmó la sentencia de primera instancia.
Que la Universidad Nacional mediante Resolución FP0172 del 16 de mayo de 2016 dio cumplimiento a la sentencia, reliquidando la pensión en cuantía de $3.737.433.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En la providencia del 8 de septiembre de 2015 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión relacionada con la reliquidación de la pensión calculada con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios ; modificó los numerales 4.° y 6.° excluyendo de la reliquidación algunos factores y adicionó que la condena tendrá efectos fiscales a partir del 13 de diciembre de 2008, por prescripción trienal. Para ello, desarrolló los siguientes planteamientos:
Que la accionante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo
adicionó que la condena tendrá efectos fiscales a partir del 13 de diciembre de 2008, por prescripción trienal. Para ello, desarrolló los siguientes planteamientos:
Que la accionante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, a la entrada en vigencia de dicha norma contaba con más de 35 años, superando ampliamente los requisitos exigidos por dicha normativa.
Que, por ende, al momento de efectuar la liquidación, debió aplicarse lo dispuesto en las Leyes 33 y 63 de 1985, que establecen una cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, deben reconocerse los factores devengados durante el a ño anterior al retiro del servicio, comprendido, en este caso, entre el 30 de noviembre de 2003 y el 29 de noviembre de 2004, periodo durante el cual la accionante percibió además de la asignación mensual, asignación adicional causado, gastos de representación docente, gastos de representación docente adicional causado y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
Que en lo que respecta a la bonificación de bienestar universitario, bonificación de bienestar universitario adicional y bonificación especial de bienestar, tal se dispuso los acuerdos por los cuales fueron cread os, no constituyen factor salarial para efectos de liquidar la pensión de vejez, por lo que no deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar la pensión de la actora . Que igual consideración ha tenido
los acuerdos por los cuales fueron cread os, no constituyen factor salarial para efectos de liquidar la pensión de vejez, por lo que no deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar la pensión de la actora . Que igual consideración ha tenido esta Corporación en cuanto a las vacaciones, por lo que tampoco se pueden tener como base para la liquidación.
Que en lo que respecta a la asignación básica año sabático, la misma fue creada mediante Acuerdo 73 de 1986, es decir, por un ente que no contaba conRadicado: 11001-03-25-000-2020-00833-00 (2528-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 competencia para ello, por lo que tampoco puede considerarse factor salarial
Que, en cuanto a los descuentos sobre los aportes realizados por el trabajador, estos deben hacerse conforme a la Ley, es decir, que será el empleador el responsable del pago de su aporte y de los trabajadores a su servicio. Que el momento para realizar dicho descuento será en la correspondiente liquidación de la pensión o reliquidación de la misma y respecto del porcentaje que le concierne al trabajador.
Que adicionalmente, se configuró el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas causadas con ante rioridad al 13 de diciembre de 2008 , en tanto que la petición de reliquidación se elevó el 13 de diciembre de 2011.
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN
La Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional , en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentó acción de
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN
La Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional , en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentó acción de revisión al considerar que la sentencia está incursa en la causal b) del artículo 20 de la citada legislación.
Solicita que se revoque la sentencia y en su lugar, se ordene la reliquidación y pago de la mesada pensional adoptando como IBL las directrices fijadas en l os artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994. Además, solicitó la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento debidamente indexadas.
Para sustentar la acción, la entidad presentó los siguientes argumentos:
Que al apartarse el juez de instancia de la interpretación de la Corte Constitucional y del tenor literal de la norma vigente -artículo 36 inciso tercero de la ley 100 de 1993-, respecto a la aplicación del IBL para aquellos que se encuentran inmersos en régimen de transición, vulneró el debido p roceso y concedió un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos , lesionando gravemente el erario, pues le corresponde a la Nación asumir los recursos para cubrir una prestación, los que son indispensables para la financiación del Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
Que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, porque la decisión desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en torno al ingreso base de liquidación.
Seguridad Social en pensiones.
Que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, porque la decisión desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en torno al ingreso base de liquidación.
Que la señora Lyla Piedad Veloza Amature, al estar cobijad a por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como la tasa de reemplazo, previstas por la Ley 33 de
1985. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00833-00 (2528-2020)
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Que los emolumentos utilizados para calcular la mesada pensional deben seguir la lista taxativa de los conceptos considerados como factores salariales en el Decreto 1158 de 1994.
Que la decisión del Tribunal causa un impacto en las finanzas públicas con incidencia en la sostenibilidad fiscal del Estado, debido al aumento injustificado en la mesada pensional.
Que, en consecuencia, la pensión reconocida debía liquidarse con el pro medio de los salarios devengados en los últimos 10 años.
Contestación a la acción especial de revisión
la mesada pensional.
Que, en consecuencia, la pensión reconocida debía liquidarse con el pro medio de los salarios devengados en los últimos 10 años.
Contestación a la acción especial de revisión
La parte demandada, contestó la acción especial de revisión 3, oponiéndose a las pretensiones y argumentando que no puede afirmarse que la sentencia objeto de revisión fue emitida con abuso del derecho.
Que, siendo beneficiaria del régimen de transición, se le aplicó la Ley 33 de 1985, por lo que se constituyó su derecho a que la mesada pensional se liquid ara incluyendo todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio y dada la inmutabilidad que se predica de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, tal decisión resulta inmodificable.
Que si bien se reconoce que la Corte Consti tucional al estudiar el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que el IBL no es un elemento integrante del régimen de transición , el Tribunal atendiendo a la tesis de esta Corporación, aplicó la Ley 33 de 1985 en virtud de los principios de favorabilidad, progresividad e inescindibilidad de la norma.
Que durante todo el proceso se le ha garantizado al accionante su s derechos de contradicción y de defensa, por lo que no hay lugar a la vulneración al debido proceso que se alega.
En consecuencia, solicitó declarar infundado el recurso y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
Concepto del Ministerio Público
La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad.
agencias en derecho a la parte demandante.
Concepto del Ministerio Público
La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
3 El apoderado de la parte demandada remitió memorial contestando la demanda el 31 de agosto de 2023, visible a índice 00030 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00833-00 (2528-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Subsección deberá determinar si , en la sentencia del Tribunal Administrativo Cundinamarca del 8 de septiembre de 2015 , se configura la causal de revisión alegada por la entidad demandante. En particular, si la orden de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Lyla Piedad Veloza Amature, que incluyó el 75% de todos los factores salariales del último año de servicio, excedió la cuantía prevista por la ley.
Para el efecto, la Sala hará referencia a: i) generalidad de la acción especial de revisión, ii) causal de revisión invocada; iii) aspectos jurisprudenciales y normativos sobre la pensión de jubilación y iv) se examinará el caso concreto.
Generalidades de la acción especial de revisión
El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 20031, habilitó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de
Generalidades de la acción especial de revisión
El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 20031, habilitó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación, así como las entidades que realizan el reconocimie nto de pensiones4 formularan la revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza.
Conviene precisar que, está acción tal como el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Aunque es cierto que la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por expresa disposición legal se rige por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, al interior de l a jurisdicción contenciosa administrativa ha sido considerada como un mecanismo especial5 por al menos tres razones: su finalidad, las causales para su procedencia y la calificación en quien está habilitado para ejercer la acción.
En cuanto a su finalid ad, esta Corporación ha señalado que consiste en dotar «(...) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)»6. Frente a las causales para interponer
a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)»6. Frente a las causales para interponer el recurso se advierte que son aquellas establecidas taxativamente en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 y que solo aquellos sujetos indicados en el inciso primero de la norma pueden ejercer la acción.
4 Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016. 5 Para tales efectos la providencia del 27 de marzo de 20 14, radicado núm. 11001 -03-25-000-2012-00561-00 (2129-12), CP: Gerardo Arenas Monsalve, estableció: «es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría - para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]». 6 Ibidem.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00833-00 (2528-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Luego, la intención para la que fue creada la norma fue contrarrestar los graves
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Luego, la intención para la que fue creada la norma fue contrarrestar los graves casos de corrupción e impactos fiscales en el erario público por los reconocimientos pensionales, salvaguardando el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira7 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.
Causal de revisión contemplada en el literales b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
La Universidad Nacional de Colombia invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, l a cual dispone:
«b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Con fines metodológicos se realizará una exposición sucinta de la causal especial aludida.
Acerca de la segunda causal, relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, se señala que la exposición de motivos del proyecto de la Ley 797 de 2003, obedeció precisamente a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»8. De igual manera, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso
sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»8. De igual manera, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conv eniencia de establecer un mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]»
Nótese que el principal objetivo del artículo 20 ibidem está dirigido a reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos que permitiera la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones.
Aspectos jurisprudenciales y normativos sobre la pensión de jubilación
La Ley 100 de 1993, «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en su artículo 36, consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas a adquirir su derecho a la pensión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles algunos de los presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares más favorables.
«Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV)
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 8 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222Radicado: 11001-03-25-000-2020-00833-00 (2528-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DA NE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.[…]».
Si bien, la misma ley indicó que los requisitos de edad, tiempo y monto son los indicados en el régimen anterior al cual la persona se encontraba afiliada, dispuso que las demá s condiciones y requisitos deben cumplirse en su integridad bajo la Ley 100 de 1993, porque que la pensión se adquiere es en vigencia de esta ley.
En sentencias C-258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU -247 de 2016, entre otras, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en dicha normativa, considerando que el régimen de transición sólo incluye edad, monto y tasa de reemplazo.
Esta situación implicó contradicción en cuanto a los precedentes aplicables, pues, de un lado, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL lo constituían los
tasa de reemplazo.
Esta situación implicó contradicción en cuanto a los precedentes aplicables, pues, de un lado, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL lo constituían los factores salariales devengados en el último año de acuerdo con la posición unificada por la Sección Segunda en sentencia del 4 de agosto de 2010; mientras que la Corte Constitucional indicó que aquel estaba constituido por los factores salariales devengados en los últimos 10 años.
Ante esa disparidad de criterios, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, procedió a sentar jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual fijó unas reglas y subreglas.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación es:
«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad,Radicado: 11001-03-25-000-2020-00833-00 (2528-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985»
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las
la Ley 33 de 1985»
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en
los siguientes términos:
«- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.».
Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 de la ley citada, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.
de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 de la ley citada, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.
Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros.
Caso concreto
El reproche de la Universidad Nacional radica en el periodo de liquidación y los factores sobre los cuales se ordenó efectuar el reconocimiento pensional, porque, a su juicio, el Tribunal debió ceñirse al periodo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al cómputo de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes y que estuviesen enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Atendiendo a la causal planteada, la Sala se ocupará en determinar si, en efecto, el cargo alegado respecto del reconocimiento excesivo de la pensión está llamado a prosperar y, por tanto, si resulta necesario ordenar la reducción de su monto según la solicitud efectuada en la acción.
Para el análisis de la causal invocada en el literal b) del mencionado artículo, corresponde al juez determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00833-00 (2528-2020)
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Advierte la Sala que, aunque la Universidad Nacional no establece expresamente la diferencia monetaria existente entre el monto sobre el cual fue reconocida la prestación periódica y aquel sobre el que debió haber sido liquidada, del hecho 3.279 se logra interpretar en qué consiste la afectación del patrimonio público, pues en función de la comparación entre los valores reconocidos resulta posible, evidenciar que la mesada pensional del entonces demandante fue incrementada en $425.982.
Por ello, al exponerse de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión, pues indica de manera precisa y razonada la causal invocada, situación que habilita a esta corporación para continuar con el estudio del asunto. De ahí que se examinará si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido.
Del material probatori o puede inferirse que la señora Lyla Piedad Veloza nació el 1.° de septiembre de 194910 y que laboró para la Universidad Nacional de Colombia desde el 1.° de mayo 1979 hasta el 30 de noviembre de 200411; el último cargo que ocupó fue el de Docente.
Conforme a ello, para el 1.° de abril de 1994 ya había superado los 35 años de edad y acumulaba más de 15 años de servicio. Lo anterior implica que adquirió el estatus de pensionada el 1.° de septiembre de 2004, cuando cumplió los 55 años de edad y los 20 años de servicio.
y acumulaba más de 15 años de servicio. Lo anterior implica que adquirió el estatus de pensionada el 1.° de septiembre de 2004, cuando cumplió los 55 años de edad y los 20 años de servicio.
Durante el último año de servicios comprendido entre 30 de noviembre de 2003 y el 29 de noviembre de 2004 , devengó además de la asignación básica, asignación adicional, gastos de representación docente, gastos de representación adicional causado y una doceava parte de bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad12.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 8 de septiembre de 2015 al considerar que la pensión de jubilación de la señora Veloza Amature, debía liquidarse teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio, ordenó a la entidad reliquidar la prestación . Sin embargo, modificó la decisión de primera instancia en cuanto a los factores devengados por la pensionada y las compensaciones por descuentos que debe realizar la entidad.
Sobre el particular, debe precisarse que, ante la disparidad de criter
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