CE - Sentencia 11001032500020200097200 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032500020200097200 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00972-00 (29402020)1
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Manuel Antonio Luna Ávila Medio de control: Acción especial de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) Tema: Reconocimiento pensión gracia Decisión: Sentencia de única instancia
La Sala decide la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual, revocó la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia y, en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Manuel Antonio Luna Ávila, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho tramitado con el radicado No. 05837333300120170089100.
I. ANTECEDENTES
1. La acción especial de revisión2.
1.1. Pretensiones.
1 Expediente digitalizado.
05837333300120170089100.
I. ANTECEDENTES
1. La acción especial de revisión2.
1.1. Pretensiones.
1 Expediente digitalizado. 2 SAMAI- Índice 00019.Número Interno: 2940-2020
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Demandado: Manuel Antonio Luna Ávila
2
1. La entidad accionante, por intermedio de apoderado judicial, formuló la acción especial de revisión prevista en el artículo 20, literales a) y b), de la Ley 797 de 2003, con la que pretende que se infirme la sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual, revocó la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo No. RDP 015697 del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) , ordenando el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Manuel Antonio Luna Ávila, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado ut supra.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, la entidad accionante solicitó: (i) declarar que al señor Manuel Antonio Luna Ávila no le asiste derecho al reconocimiento a la pensión gracia, por cuanto le fueron computados tiempos de carácter nacional y la financiación sus salarios y prestaciones se realizó con cargo
declarar que al señor Manuel Antonio Luna Ávila no le asiste derecho al reconocimiento a la pensión gracia, por cuanto le fueron computados tiempos de carácter nacional y la financiación sus salarios y prestaciones se realizó con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones ; (ii) ordenar al demandado la restitución de los dineros percibidos por concepto de pensión gracia; y (iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, así como, el reconocimiento de los respectivos intereses.
1.2. Los hechos.
3. Narró que, el señor Manuel Antonio Luna Ávila nació el quince (15) de diciembre de mil novecientos cincuenta (1950). Indicó que, a través de acta de traspaso del veintiocho (28) de abril de mil novecientos setenta y seis (1976), se « legalizó el traspaso de los centros educativos misionales del territorio de Urabá entre otros, la Escuela de Las Piedrecitas, al Departamento de Antioquia », donde era docente el señor Manuel Antonio Luna Ávila, con la intervención del delegado del Fondo Educativo Regional - FER, conforme al acta de entrega del cinco (5) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), a partir del primero (1) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976).
4. Sostuvo que, de acuerdo con el Decreto No. 4873 del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), la gobernadora del Departamento de Antioquia, quien ostentaba la calidad de presidenta de la Junta Administradora del FER, designó al señor Manuel Antonio Luna Ávila en el cargo de
diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), la gobernadora del Departamento de Antioquia, quien ostentaba la calidad de presidenta de la Junta Administradora del FER, designó al señor Manuel Antonio Luna Ávila en el cargo de profesor de tiempo completo de la Escuela Rural Mixta Villa Fátima del municipio deNúmero Interno: 2940-2020
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
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Demandado: Manuel Antonio Luna Ávila
3 Arboletes, Antioquia, acto administrativo que fue suscrito por la gobernadora y el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER.
5. Indicó que, conforme a la certificación electrónica de tiempos laborados [CETIL] No. 202001890900286900190011 del diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), prestó servicios docentes para la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia desde el primero (1) de mayo de mil novecientos noventa (1990) hasta el catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
6. Sostuvo que, mediante la Resolución N o. 12710 del veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011) le reconoció una pensión de jubilación al demandado y, a través de la Resolución No. RDP 015697 del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), negó el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que, el demandado no habría acreditado veinte (20) años de servicios en la docencia de carácter nacionalizado y/o territorial, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. RDP
negó el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que, el demandado no habría acreditado veinte (20) años de servicios en la docencia de carácter nacionalizado y/o territorial, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. RDP 026272 del dieciséis (16) de julio de dos mil dieciséis (2016).
7. Indicó que, ante la inconformidad con la negativa al reconocimiento de la pensión gracia, el señor Manuel Antonio Luna Ávila promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, mediante sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), de acuerdo con la cual se anularon los actos administrativos acusados y se ordenó a la entidad a reconocer y pagar la pensión gracia, declarando a su vez la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013), por prescripción trienal , providencia que quedó ejecutoriada el nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
1.3. Sentencia objeto de revisión.
8. Mediante la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)3, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, declaró probadas
3 SAMAI- Índice 00019Folios 331 a 349.Número Interno: 2940-2020
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, declaró probadas
3 SAMAI- Índice 00019Folios 331 a 349.Número Interno: 2940-2020
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4 las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones del medio de control.
9. Para ello, sostuvo que «si bien es cierto que el señor Manuel Antonio Luna Ávila, cumple con los requisitos de edad y que su vinculación al servicio docente ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, no es menos cierto que su vinculación fue del orden nacionalizado como lo afirmó el apoderado de la parte demandante, por el contrario obra dentro del expediente certificado de la historia laboral y de salarios que indican que el demandante tuvo un vínculo de carácter nacional […] por lo cual no le asiste el derecho a ser beneficiario de la prestación pensional deprecada ». En suma, indicó que en el evento en que el tiempo laborado por el demandante en los centros educativos del territorio misional se reputara nacionalizado, no tendría derecho a la prestación, pues, no cumplió con el requisito de tiempo.
10. Contra la decisión de primera instancia, el señor Manuel Antonio Luna Ávila interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, a través de la sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)4, sede judicial que revocó la sentencia de primera
instancia y, en su lugar dispuso:
Antioquia, Sala Quinta de Decisión, a través de la sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)4, sede judicial que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar dispuso:
«PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo No. RDP 015697 del 13 de abril de 2016, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia del demandante.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL reconocer y pagar en favor del señor MANUEL ANTONIO LUNA ÁVILA, la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913.
CUARTO: DECLARAR la prescripción de las mesadas de la pensión gracia causadas con anterioridad al 8 de marzo de 2015. […]»
11. Como sustento de la decisión, y dando aplicación a la sentencia de unificación CE-SUJ-SE11-2018, proferida por el Consejo de Estado, precisó que , según las pruebas que obraban en el expediente, específicamente el Decreto No. 4873 del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el demandante fue nombrado como docente, con retroactividad al primero (1) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976), en virtud de lo dispuesto por el
demandante fue nombrado como docente, con retroactividad al primero (1) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976), en virtud de lo dispuesto por el
4 SAMAI- Índice 00019Folios 350 a 361.Número Interno: 2940-2020
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
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Demandado: Manuel Antonio Luna Ávila
5 artículo 1 de la Ley 43 de 1975.
12. Indicó que, el veintiocho (28) de abril de mil novecientos setenta y seis (1976) se suscribió el acta de traspaso, mediante la cual, la Diócesis de Santa Fe de Antioquia entregó al departamento de Antioquia las funciones de administración, inspección y vigilancia que venía ejerciendo en los centros educativos del territorio misional de Urabá, documento en que se determinó que a partir del primero (1) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976), la totalidad de centros educativos de Urabá debían ser dirigidos por las autoridades departamentales.
13. Así, indicó que el certificado laboral examinado por el juez de primera instancia, adolecía de inconsistencias, comoquiera que, el docente se vinculó el primero (1) de mayo de mil novecientos noventa (1990) y, según el Decreto No. 4673 de mil novecientos ochenta y nueve (1989), con efectos retroactivos desde el primero de enero de mil novecientos setenta y seis (1976), además el docente prestó sus servicios desde esta última fecha.
14. Asimismo, sostuvo que el certificado de historia laboral determina que el tipo de
enero de mil novecientos setenta y seis (1976), además el docente prestó sus servicios desde esta última fecha.
14. Asimismo, sostuvo que el certificado de historia laboral determina que el tipo de vinculación del docente es nacional, no obstante, los documentos que obraban en el expediente determinan que la vinculación fue nacionalizada, conforme a lo estipulado por la Ley 43 de 1975, pues, el nombramiento se realizó con fundamento en la citada norma, situación de la cual emerge que dicha designación se realizó como docente nacionalizado en los términos de la Ley 91 de 1989.
15. Sobre el fenómeno prescriptivo , indicó que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 de l Decreto 3135 de 1968, el ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016) el demandante presentó la reclamación administrativa , mientras que la demanda fue radicada el trece (13) de septiembre de dicho año. Así, declaró la prescripción respecto de las mesadas causadas antes del ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013).
1.4. Las causales de revisión invocadas.
16. La entidad accionante invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al sostener que, en las providencias cuya revisión se pretende, se desconoció el debido proceso y, en adición, se ordenó elNúmero Interno: 2940-2020
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6 reconocimiento de una suma que excedió lo debido de acuerdo con la ley.
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Demandado: Manuel Antonio Luna Ávila
6 reconocimiento de una suma que excedió lo debido de acuerdo con la ley.
17. Frente a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la entidad accionante sostuvo que la sentencia de segunda instancia vulneró el debido proceso al reconocer la pensión gracia sin verificar que el señor Manuel Antonio Luna Ávila cumpliera los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. En particular, cuestionó que, el Tribunal hubiera considerado como nacionalizado el período comprendido entre el primero (1.º) de mayo de mil novecientos noventa (1990) y el catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), pese a que la historia laboral y demás documentos obrantes en el expediente lo identificaban como un período de vinculación nacional. A su juicio, esta conclusión se apartó injustificadamente de la establecida por el juez de primera instancia, quien había determinado el carácter nacional de la vinculación con fundamento en la prueba documental incorporada al proceso.
18. En ese sentido, reprochó que el Tribunal hubiera atribuido a determinados documentos —sin precisar cuáles — la capacidad de demostrar una vinculación nacionalizada, pese a que el certificado CETIL No. 202001890900286900190011 del diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020) registraba que el período laborado correspondió a una plaza docente nacional, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, dentro del régimen nacional. Para l a
del diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020) registraba que el período laborado correspondió a una plaza docente nacional, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, dentro del régimen nacional. Para l a accionante, esta prueba corroboraba que los servicios prestados por el beneficiario no reunían las condiciones que permitían computarlos para efectos de la pensión gracia.
19. Agregó que, la naturaleza nacional de la vinculación debía analizarse no solo a partir de la denominación del cargo, sino también de la fuente de financiación de las obligaciones laborales, pues to que, los recursos del situado fiscal, mientras estuvieron destinados a atender obligaciones a cargo de la Nación, conservaron su carácter nacional. Explicó que, antes de la descentralización prevista en la Ley 60 de 1993, los recursos administrados por los Fon dos Educativos Regionales (FER) podían provenir de distintas fuentes, pero los correspondientes al situado fiscal mantenían su naturaleza nacional y estaban destinados a sufragar obligaciones de la Nación. Por ello, sostuvo que la descentralización administrativa de la educaciónNúmero Interno: 2940-2020
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7 no implicaba, por sí misma, que los recursos nacionales destinados a financiar docentes nacionales adquirieran carácter territorial.
20. A partir de lo anterior, afirmó que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar indebidamente el régimen de la pensión gracia y desconocer la distinción legal entre docentes nacionales y territoriales o nacionalizados. Según
20. A partir de lo anterior, afirmó que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar indebidamente el régimen de la pensión gracia y desconocer la distinción legal entre docentes nacionales y territoriales o nacionalizados. Según su p lanteamiento, mientras la Ley 91 de 1989 preservó el derecho a la pensión gracia para determinados docentes nacionalizados vinculados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), dicha excepción no podía extenderse a quienes hubieran prestado servicios como docentes nacionales. En consecuencia, al computar el período cuestionado para completar el tiempo exigido para la prestación, el Tribunal habría reconocido la pensión con fundamento en servicios que, por su naturaleza y fue nte de financiación, no podían generar ese derecho.
21. En lo que toca a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la entidad accionante sostuvo que la sentencia objeto de revisión ordenó el reconocimiento de una prestación cuya cuantía excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues, al haberse reconocido la pensión gracia al señor Manuel Antonio Luna Ávila sin el cumplimiento de los requisitos legales, se ordenó el pago de una prestación que no debía ser reconocida.
22. Para sustentar esta causal, señaló que el Tribunal desconoció el precedente constitucional contenido, entre otras, en las Sentencias C -479 de 1998, C -915 de 1999 y C-954 de 2000, conforme al cual los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión graci a. Por ello, afirmó que la causal prevista en el literal b) debía analizarse en concordancia con la causal del literal a), dado que el exceso
1999 y C-954 de 2000, conforme al cual los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión graci a. Por ello, afirmó que la causal prevista en el literal b) debía analizarse en concordancia con la causal del literal a), dado que el exceso reconocido se originó precisamente en el reconocimiento de una prestación que, por incumplimiento de sus presupuestos legales, no podía ser otorgada.
23. En concreto, explicó que el cumplimiento de la sentencia implicó ordenar a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión gracia, incluido el retroactivo pensional y las mesadas futuras, pese a que ninguno de estos conceptos debía ser asumido conforme a l régimen legal aplicable. En consecuencia, sostuvo que el exceso no se limitaba a una diferencia en la cuantía de la prestación, sino queNúmero Interno: 2940-2020
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8 comprendía la totalidad de las mesadas reconocidas y pagadas, al resultar improcedente, desde su origen, el derecho pensional.
24. Finalmente, indicó que las mesadas futuras generarían una afectación adicional al presupuesto de la entidad y al sistema pensional, teniendo en cuenta la expectativa de vida del beneficiario y sin considerar los incrementos pensionales, estimando dicho impacto, a la fecha de la acción, en $139.698.730,33. Así, concluyó que la cuantía del derecho reconocido que excedía lo debido correspondía al total de las mesadas derivadas de una pensión gracia cuyo reconocimiento, a su juicio, resultaba legalmente improcedente.
1.5. Contestación de la demanda.
que la cuantía del derecho reconocido que excedía lo debido correspondía al total de las mesadas derivadas de una pensión gracia cuyo reconocimiento, a su juicio, resultaba legalmente improcedente.
1.5. Contestación de la demanda.
25. La acción especial de revisión fue admitida mediante el auto del cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)5, notificado a la parte demandada el seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026) 6; sin embargo, dicho extremo procesal guardó silencio.
1.6. Trámite posterior.
26. A través del auto del once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)7, el despacho sustanciador tuvo por no contestada la acción especial de revisión y, en el mismo proveído, incorporó, con su valor legal, los medios probatorios allegados con la demanda. Asimismo, ofició al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, para que allegara copia electrónica del expediente No. 05837-33-33-0012017-00891-00.
27. Mediante memorial del diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026) 8, el apoderado de la parte demandante se pronunció en relación con los medios de prueba que allegó la autoridad oficiada el dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026)9 e indicó que «en la medida que por tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad judicial, la entidad se aco ge a su contenido y alcance para efectos de este recurso
5 SAMAI- Índice 00025.
(2026)9 e indicó que «en la medida que por tratarse de documentos públicos emanados de una autoridad judicial, la entidad se aco ge a su contenido y alcance para efectos de este recurso
5 SAMAI- Índice 00025. 6 SAMAI- Índice 00033. Al respecto se debe señalar que la notificación del auto admisorio de la demanda, se practicó al correo electrónico «manuelantoniolunaavila@gmail.com», dirección electrónica que fue aportada por la UGPP. 7 SAMAI- Índice 00035. 8 SAMAI- Índice 00044. 9 SAMAI- Índice 00041.Número Interno: 2940-2020
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9 extraordinario» [sic].
28. El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
29. La Sala es competente para conocer y decidir la presente acción , según lo previsto en los artículos 249 del CPACA 10 y 20 de la Ley 797 de 2003 11, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación, contenido en el Acuerdo 080 del doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)12.
2.2. Oportunidad.
30. La acción especial de revisión bajo examen resulta oportuna, toda vez que , la sentencia de segunda instancia cuya revisión se pretende fue proferida el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)13, quedando ejecutoriada el nueve (9) de
sentencia de segunda instancia cuya revisión se pretende fue proferida el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)13, quedando ejecutoriada el nueve (9) de diciembre de esa anualidad 14. Por su parte, la acción fue presentada el veintidós (22) de octubre de dos mi l veinte (2020)15, por lo que, surge de bulto que no se superó el término de cinco (5) años establecido en el artículo 251 del CPACA.
2.3. Problema jurídico.
31. Corresponde a la Sala determinar, lo siguiente:
(i) ¿ Se configuró la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al reconocerse la pensión gracia a favor del señor Manuel Antonio Luna Ávila con violación del debido proceso, por considerar como servicios de carácter nacionalizado aquellos prestados entre los años mil novecientos noventa (1990) y dos mil dieciséis (2016),
10 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 11 «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias» 12 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».
naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias» 12 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 13 SAMAI- Índice 00033Archivo “44RECIBEMEMORIAL_09SentenciaRevocaEje(.pdf) NroActua 41”- Folios 1 a 12. 14 SAMAI- Índice 00033Archivo “44RECIBEMEMORIAL_09SentenciaRevocaEje(.pdf) NroActua 41”- Folio 21. 15 SAMAI- Índice 00002Archivo “ED-5-05ActaReparto.pdf(.pdf)”.Número Interno: 2940-2020
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Demandado: Manuel Antonio Luna Ávila
10 pese a que, según la entidad demandante, correspondieron a una vinculación docente nacional y, por tanto, no eran computables para acceder a dicha prestación?
(ii) ¿Se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) ib idem, por haberse reconocido un derecho en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley?
(iii) En caso afirmativo, ¿resulta procedente infirmar la sentencia objeto de revisión y, en consecuencia, dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, con los efectos derivados de la improcedencia del reconocimiento de la pensión gracia?
2.4. Marco normativo y jurisprudencial.
2.4.1. Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003: objeto y alcance.
reconocimiento de la pensión gracia?
2.4. Marco normativo y jurisprudencial.
2.4.1. Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003: objeto y alcance.
32. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 instituyó una acción especial de revisión de
providencias judiciales, de la siguiente manera:
«Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública . Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el C onsejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»Número Interno: 2940-2020
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ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»Número Interno: 2940-2020
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Demandado: Manuel Antonio Luna Ávila
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33. Dicha acción, entonces, está orientada a restablecer la justicia material 16 y comporta una herramienta excepcional que se opone a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual , esta Corporación ha sostenido que «sólo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley»17.
34. Por tanto, las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas, que no corresponden a un cuestio namiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio, adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo, so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria, que fue realizada por el juez de instancia.
35. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, la rigurosidad de esta clase de asuntos, no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite
35. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, la rigurosidad de esta clase de asuntos, no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello, desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios18.
36. Finalmente, resulta necesario aclarar que , la adopción del trámite propio de la acción establecido en el CPACA, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25 de esta Colegiatura, en sentencia del cuatro (4) de junio de 2019, «que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equ
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