CE - Sentencia 11001032500020210000400 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001032500020210000400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021)
Accionante: Henry Yovanny Palacios Romaña
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Temas: Causal 5.° del artículo 2 50 de la Ley 1137 de 20 11.
Presupuestos de configuración. Vulneración al debido proceso.
I. ASUNTO
Se decide la Acción Especial de Revisión1 consagrada en el artículo 2 48 y siguientes de la Ley 1437 de 20 11, presentada por el señor Henry Yovanny Palacios Romaña2 en contra de la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de l Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001 33 33 003 2013 00099 01.
II. ANTECEDENTES
2.1 Del proceso ordinario que motivó la presentación del recurso extraordinario.
2.1.1 Las pretensiones.
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicitó:
- Anular el acto administrativo ficto de contenido negativo dimanado de la falta
extraordinario.
2.1.1 Las pretensiones.
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicitó:
- Anular el acto administrativo ficto de contenido negativo dimanado de la falta de respuesta a la petición de fecha 7 de junio de 2012.
- Condenar a la demandada a reconocer y pagar al actor un a pensión de invalidez en cuantía superior al 75% de los haberes salariales recibidos en el último año de servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del
1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014. Radicación: 1100103-25-000-2012-00561-00(2129-12). Accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo.
Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El escrito de re visión fue remitido al correo electrónico de esta Corporación el 8 de septiembre de 2020
(según se evidencia en el aplicativo de SAMAI).Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021)
Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña
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2 Decreto 94 de 1989.
Subsidiariamente, reconocer la aludida prestación con la cuantía prevista en
Bogotá D.C. – Colombia
2 Decreto 94 de 1989.
Subsidiariamente, reconocer la aludida prestación con la cuantía prevista en el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 , siempre y cuando la discapacidad sea igual o superior al 50% e inferior al 75%.
- Condenar la accionada a pagar una suma equivalente a 100 SMLMV como reparación a los perjuicios causados.
- Cumplir la sentencia de conformidad con los términos señalados en los artículos 176 y siguientes del CCA.
2.1.2 Hechos relevantes.
El señor Henry Yovanny Palacios Romaña prestó sus servicios a la Policía Nacional en calidad de patrullero, siendo retirado de la institución por discapacidad médico laboral dictaminada por la dirección de sanidad.
Sin embargo, la calificación depositada en el acta emitida por la Junta MédicoLaboral Militar o de Policía no se ajustó a la realidad, pues las lesiones padecidas por el actor son tan graves que no solo lo mantienen al margen de cualquier actividad labora l en el sector privado, sino que lo llevan a depender de sus familiares para garantizar los medicamentos y tratamientos médicos que requiere.
A través de la petición de fecha 7 de junio de 2012, solicitó a la Policía Nacional el acceso y disfrute de la pensión de invalidez, así como el reajuste de la indemnización por incapacidad reconocida, previo examen de sus condiciones sicofísicas.
Que frente a ese requerimiento se configuró el silencio administrativo negativo objeto de debate.
2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.
sicofísicas.
Que frente a ese requerimiento se configuró el silencio administrativo negativo objeto de debate.
2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.
En la demanda se señalaron como infringidas las siguientes disposiciones:
- Artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política. • Artículos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011. • Artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo. • Artículo 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1796 de 2010. • Artículo 40 de la Ley 100 de 1993.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021)
Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña
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3 En esencia, el jurista recordó que los principios depositados en la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011, demandan de las autoridades asegurar y garantizar el cumplimiento y satisfacción de los derechos civiles, deber que fue desconocido en este caso, por cuanto la calificación de la capacidad laboral del actor no se ajustó a la realidad de las lesiones y padecimientos experimentados, los cuales han ido progresando con el paso del tiempo, tornando más difícil su retorno al mundo laboral.
Así, destacó que la indebida calificación de sus patologías provocó una deficitaria indemnización y, además, truncó el acceso a la pensión de invalidez establecida
retorno al mundo laboral.
Así, destacó que la indebida calificación de sus patologías provocó una deficitaria indemnización y, además, truncó el acceso a la pensión de invalidez establecida en las normas aplicables a los miembros de la Policía Nacional. En este escenario, resaltó que estas r eglas no cumplieron con el llamado a ser más benéficas que las previstas en el régimen general, por cuanto en este, el derecho a la pensión de invalidez surge a partir de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%, mientras que , en aquél, tal prestación nace cuando tal mengua se apareja al 75%.
Corolario, si la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía hubiera dictaminado una incapacidad física absoluta y permanente, se habría posibilitado el acceso al derecho pensional y la debida liquidación de la indemnización adeudada.
2.1.4 Sentencia de primera instancia.
En audiencia inicial de fecha 7 de mayo d e 2014, e l Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, dictó sentencia en la que declaró la nulidad del acto ficto negativo demandado y, en consecuencia, ordenó convocar al Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que estudiara nuevamente el caso del actor y determinara con exactitud la pérdida de su capacidad laboral. En la parte resolutiva de esa decisión se puede leer:
«[…] PRIMERO: DECLARESE configurado el silencio administrativo frente a la petición presentada por el señor HENRY PALACIOS ROMAÑA, mediante apoderado, el día 07 de Juno (sic) del año 2012, cuyo objetivo era obtener la
«[…] PRIMERO: DECLARESE configurado el silencio administrativo frente a la petición presentada por el señor HENRY PALACIOS ROMAÑA, mediante apoderado, el día 07 de Juno (sic) del año 2012, cuyo objetivo era obtener la realización y práctica de nuevos exámenes médicos a fin de qu e se determinara en forma definitiva la pérdida de capacidad laboral.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto negativo configurado en virtud a la omisión de respuesta a la petición del día 07 de Junio del año 2012, conforme a las razones expuestas. E n consecuencia ordénese a la entidad demandadaMinisterio de Defensa-Policía Nacional que dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria del fallo proceda a remitir al demandante al Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía a fin de que determinen en forma definitiva el porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondiente al señor HENRY GEOVANNY PALACIOS ROMAÑA.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021)
Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña
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TERCERO: DENEGAR las suplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Costas para la parte demandada. Por secretaría tásense. […]»
Para tal efecto, luego de referenciar el marco normativo de la pensión de invalidez
expuestas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Costas para la parte demandada. Por secretaría tásense. […]»
Para tal efecto, luego de referenciar el marco normativo de la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública y los hechos probados en el proceso, concluyó que:
- No es procedente acceder a la pensión de invalidez reclamada, pues en el acta 0524 de 19 de abril de 2012, la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía dictaminó que el actor experimentó una disminución de su capacidad sicofísica del 40.70%, siendo que el ordenamiento jurídico vigente demanda un porcentaje de por lo menos el 50%.
- No se puede tener como prueba la calificación realizada por la Junta Regional de Calific ación de Invalidez del Meta, aportada por el abogado de la parte actora antes de la realización de la audiencia inicial, pues: i) la práctica de esa prueba no fue autorizada judicialmente; ii) procede de un organismo que no es competente para dictaminar la s lesiones e incapacidades de los ex miembros de la fuerza pública y; iii) no fue aportada dentro de la oportunidad legal.
- La aludida acta fue notificada el 9 de mayo de 2012. En tal diligencia se informó al demandante que dentro de los cuatro meses sigu ientes podía convocar al Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar o de Policía , en caso de tener alguna inconformidad con la calificación allá dictaminada. Así entonces, y como quiera que la petición que originó el acto demandado se radicó el 7 de junio de ese año, debe entenderse que a través de ella el actor manifestó su
alguna inconformidad con la calificación allá dictaminada. Así entonces, y como quiera que la petición que originó el acto demandado se radicó el 7 de junio de ese año, debe entenderse que a través de ella el actor manifestó su inconformidad con aquella decisión, por lo que el citado tribunal debió ser convocado.
- Por tanto, se anulará el acto administrativo ficto demandado y se ordenará a la entidad accionada que dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia convoque al Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar o de Policía para que vuelva a evaluar la c ondición del accionante y determine el porcentaje actual de pérdida de su capacidad laboral.
En los apartados de esa providencia se puede leer lo siguiente:Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021)
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5 «[…] No obstante a lo anteriormente manifestado, el despacho procederá al estudio de las implicaciones que se originan por el hecho de la entidad demandada no dar respuesta a la petición realizada por el demandante a través de apoderado judicial, si se tiene en cuenta que el acta de junta médica 0524 del 19 de Abril de 2012, que califico (sic) con pé rdida de la capacidad laboral del 40.70% al demandante, fue notificada el día 09 de Mayo de 2012 y en la constancia de notificación se señaló expresamente que se le hacía saber al señor HENRY
2012, que califico (sic) con pé rdida de la capacidad laboral del 40.70% al demandante, fue notificada el día 09 de Mayo de 2012 y en la constancia de notificación se señaló expresamente que se le hacía saber al señor HENRY GEOVANNY PALACIOS ROMAÑA, que tenía el derecho para reclamar por escrito, ante la secretaría general del ministerio de defensa nacional, elevando una solicitud de convocatoria al Tribunal Medico (sic) Laboral de Revisión Militar y de Policía con un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de dicha notificación, de conformidad con el Decreto 94 de 1989 y 1796 de 2000, de lo que se infiere que la solicitud realizada el 07 de Junio de 2012 se encontraba dentro de los términos de 4 meses señalados en dicha acta de junta médica, lo cual sumado a que dicho escrito se encuentra dirigido al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, en el que se pide la práctica de nuevos exámenes médicos de los especialistas al demandante y se expidan conceptos sobre su verdadera incapacidad y que se ordene la atención médica necesaria hasta lograr su recuperación.
En este evento, si bien o (sic) se dijo expresamente que se solicitaba la convocatoria del Tribunal Medico (sic) Laboral de Revisión Militar y de Policía, ha de entenderse que se manifiesto (sic) una inconformidad en lo atinente al resultado obtenido en la junta de calificación cuyo resultado se plasmó en el acta N° 0524 del 19 de Abril de 2012.
Así las cosas, si bien no es procedente acceder a las súplicas de la demanda, en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez y pese a que no constituyo
del 19 de Abril de 2012.
Así las cosas, si bien no es procedente acceder a las súplicas de la demanda, en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez y pese a que no constituyo (sic) una de las pretensiones de la demanda, el despacho procederá a declarar la nulidad del acto ficto o presunto que ha sido demandado y en consecuencia ordenará a la entidad demandada a que dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria del fallo proceda a convocar el Tribunal Medico (sic) Laboral de Revisión Militar y de Policía a fin de que estudie el caso del señor HENRY GEOVANNY PALACIOS ROMAÑA y determinen lo correspondiente a la perdida (sic) de la capacidad laboral».
2.1.5 Los recursos de apelación.
Parte demandante. En esencia, reprochó que el a quo haya negado la pensión de invalidez, luego de considerar que la única prueba aportada válidamente al proceso evidenció que la disminución de la capacidad sicofísica del demandante ascendió al 40.70%.
En ese sentido, arguyó que el juez erró al abstenerse de valorar, entre otros, la conclusión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , según la cual aquella pérdida superó el 75% -y por tanto le permitía a su mandante acceder a la anhelada prestación económic a-, pues no es cierto que ese documento haya sido incorporado por fuera de la oportunidad prevista en la ley, por cuanto «[…] la prueba llego (sic) antes de esta audiencia, no fue controvertida, no fue tachada ni objetada por la parte demandada, gozo d todosRecurso Extraordinario de Revisión
documento haya sido incorporado por fuera de la oportunidad prevista en la ley, por cuanto «[…] la prueba llego (sic) antes de esta audiencia, no fue controvertida, no fue tachada ni objetada por la parte demandada, gozo d todosRecurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021)
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6 (sic) los principios de legalidad frente a la entidad demandada, principio de contradicción de publicidad a los cuales tenía derecho (sic).]».
Parte demandada. Su recurso fue declarado desierto mediante auto de 29 de julio de 2014.
2.1.6 Sentencia objeto de revisión.
Mediante sentencia de 5 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la providencia de primera instancia y condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Para ello, concluyó que:
- El acta 3920 de 6 de febrero de 2013 , emitida por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía -folios 235 a 238 del expediente-, constituye un acto administrativo definitivo de la situación pensional del actor, por cuanto la calificación de la pérdida de la capacidad laboral allí determinada, al ser inferior al 75%, impid ió continuar con el respectivo trámite de reconocimiento prestacional.
- A pesar de ello, es válida la petición de nulidad formulada en contra del acto
al 75%, impid ió continuar con el respectivo trámite de reconocimiento prestacional.
- A pesar de ello, es válida la petición de nulidad formulada en contra del acto ficto dimanado de la falta de respuesta a la petición del 7 de junio de 2012 , pues a través de ella se persigue esa pensión de invalidez.
En los apartados de esa decisión se puede leer textualmente lo siguiente:
«[…] Bajo las consideraciones que anteceden, estima la Sala que siempre que las actas emitidas por un Tribunal Médico Laboral o por la Junta Médico Laboral determinen un porcentaje por pérdida de la capacidad laboral inferior al exigido por la ley, para el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, las mismas deben considera rse como un acto administrativo definitivo. Lo anterior, resulta lógico, toda vez que ante la imposibilidad de continuar con la actuación administrativa, por la cual se pretende el reconocimiento pensional, el interesado no cuenta con otro camino distinto que acudir a esta Jurisdicción para controvertir el contenido de las valoraciones, esto, con el fin de que el índice de pérdida de la capacidad laboral, previamente asignado, sea revaluado y, en consecuencia, se pueda acceder al reconocimiento pensional.
[…]
Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, y descendiendo al caso concreto, advierte la Sala a folios 235 a 238 del expediente copia del Acta No. 3920 del 06 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Médico Laboral de RevisiónRecurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021)
Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021)
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7 Militar y de Policía le asignó al demandante un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del 49.80%, esto es, inferior al 75% exigido por el Decreto 1796 de 2000 para efectos del reconocimiento y pago de una prestación pensional de invalidez.
Así las cosas, se estima que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral dictaminado al señor Henry Yovanny Palacios Romaña, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, constituye en la práctica una negativa a su pretensión tendie nte a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y, en consecuencia, de acuerdo a lo manifestado en precedencia, un verdadero acto administrativo que como quedó visto definió en forma negativa su situación prestacional.
Bajo este supues to, resulta acertada la solicitud de nulidad formula por el señor Henry Yovanny Palacios Romaña teniendo en cuenta, se repite, que su pretensión se orienta a obtener el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez.
[…]
Así las cosas, y para el caso concreto, debe decirse que resulta acertada la proposición jurídica formulada por el señor Henry Yovanny Palacios Romaña, a través de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto
Así las cosas, y para el caso concreto, debe decirse que resulta acertada la proposición jurídica formulada por el señor Henry Yovanny Palacios Romaña, a través de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto solicita la nulidad del acto adminis trativo ficto o presunto con ocasión a la reclamación del 16 de agosto de 2011 y que a la vez sea revalorado por que el Acta No. 3920 del 06 de febrero de 2013, en dicha acta está contenida la decisión que: i) le fijó un porcentaje de pérdida de la capacid ad laboral inferior al 75% exigido por la ley para efectos del reconocimiento de una prestación pensional por invalidez; ii) de manera autónoma, definitiva e irrevocable en los términos de los artículos 29 del Decreto 094 de 1989 y 22 del Decreto 1796 de 2 000 y la jurisprudencia de esta Corporación».
- Los miembros de la fuerza pública solo tendrán derecho a la pensión de invalidez en la medida en que la disminución de su capacidad sicofísica sea igual o superior al 75%, pues así lo estableció el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000.
- En el caso concret o, el demandante no acreditó que su discapacidad fuese igual o super ior al citado porcentaje, pues los resultados consignados en el acta 0524 de 19 de abril 2012 (signada por la Junta Médico -Laboral Militar o de Policía) fueron modificados con el acta 3920 de 6 de febrero de 2013
(emitida por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía), en el
de Policía) fueron modificados con el acta 3920 de 6 de febrero de 2013 (emitida por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía), en el sentido de incrementar la pérdida de capacidad sicofísica al 49.80% , índice inferior al establecido en la normatividad antes citada.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021)
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8 • El aludido porcentaje tampoco resulta suficiente para conceder la pensión de invalidez contenida en la Ley 100 de 1993, pues para ello se requiere una calificación igual o superior al 50%.
2.2 De la Acción Especial de Revisión.
2.2.1 La causal invocada. El señor Henry Yovanny Palacios Romaña, a través de apoderad o, señaló que en este asunto se configuró la causal de revisión contenida en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual, por su importancia aquí, se transcribe a continuación:
«ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
[…]
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».
2.2.2 El fundamento del recurso.
[…]
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».
2.2.2 El fundamento del recurso.
Para el recurrente, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario son nulas, pues negaron el derecho pensional reclamado sin valorar el acta 199 de 26 de septiembre de 2013, a través de la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta dictaminó que el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral del 78.29%.
Que a pesar de que esa omisión fue puesta en conocimiento del Tribunal Administrativo del Chocó en el escrito de apelación, la sentencia de segunda instancia guardó silencio al respecto.
Que, en cumplimiento de una orden de tutela, el 15 de septiembre de 2017, la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía emitió el acta 8776, en la que depositó las conclusiones de las nuevas valoraciones de salud y concluyó que la disminución de la capacidad sicofísica del accionante era del 54.06%.
Mediante Resolución 00791 de 8 de agosto de 2018, la entidad accionada le reconoció al demandante una pensión de invalidez en cuantía del 50% de las partidas computables para tal fin, sin hacer mención del retroactivo prestacional pertinente.
Con todo, el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta sigue siendo desatendida, lo que de suyo impide que el reclamante acceda a unaRecurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021)
siendo desatendida, lo que de suyo impide que el reclamante acceda a unaRecurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021)
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9 mesada pensional mayor -esto es, a una igual a l 100% -, dado que su discapacidad actual es superior al 95%.
2.2.3 Pretensiones.3 El recurrente solicitó anular la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, deprecó la emisión de una nueva providencia en la que se reconozca la pensión de invalidez conforme al resultado depositado en el acta signada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.
2.2.4 Pronunciamiento de la contraparte. Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 253 de la ley 1437 de 2011, la Policía Nacional no contestó el recurso extraordinario de revisión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Subsección es competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, reglamento interno de esta Corporación.
3.2. De la oportunidad para interponer el recurso.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, cuando el recurso se fundamente en la causal de revisión prevista en el numeral
Corporación.
3.2. De la oportunidad para interponer el recurso.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, cuando el recurso se fundamente en la causal de revisión prevista en el numeral 5°, entre otras, podrá presentarse «dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».
En el presente asunto, la sentencia objeto de revisión fue proferida el 5 de julio de 2019 y notificada por medio electrónico el día 9 de ese calendario, tal y como lo evidencia la respectiva constancia de envío.4 Por tanto, la Sala concluye que el escrito de revisión, remitido al correo electrónico de esta Corporación el 8 de septiembre de 2020, fue presentado dentro de la oportunidad legal.
Lo anterior, en razón a que, con ocasión a la pandemia vivida en el año 2020, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de esa anualidad, 5 esto es, por espacio superior a tres (3) meses. En
3 El recurso adolece de un acápite de pretensiones. Sin embargo, de lo consignado en sus fundamentos fácticos se infiere la solicitud arriba anotada. 4 Expediente digital, índice 24 archivo No. 3, 024_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_201399C02.pdf Folios 102 -109 de la plataforma SAMAI. 5 Decreto 564 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».Recurso Extraordinario de Revisión
5 Decreto 564 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021)
Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña
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10 consecuencia, la adición de ese tiempo al plazo inicial, permite confirmar que el fenómeno extintivo no tuvo lugar.
3.3. Problema jurídico.
De acuerdo con lo planteado en el recurso extraordinario, corresponde a la Sala determinar sí : ¿la sentencia de 5 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, vulneró el debido proceso del demandante al no valorar el acta de 26 de septiembre de 2013, mediante la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta calificó la pérdida de capacid ad laboral de aquel?
Para resolver ese interrogante, se reseñará: i) la naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión y; ii) el contenido y alcance de la causal 5 del artículo 250 del CPACA.
3.4 Normas y jurisprudencia aplicables.
3.4.1 La naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión.
El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede
3.4.1 La naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión.
El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».
La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, por su naturaleza, el Recurso Extraordinario de Revisión es un medio judicial de impugnación que, por excepción, no encuentra límites en el principio de inmutabilidad propio de las providencias que han adquirido la connotación de cosa juzgada. Lo anterior, en razón a que puede ser dirigido en contra de las sentencias ejecutoriadas proferidas por cualquiera de las autoridades que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo -jueces y tribunales administrativos, así como las subsecciones y secciones de esta Corporación-.
En cuanto a su objeto, se ha dicho que radica en obtener el restablecimiento de la justicia material desconocida en la decisión cuestionada, a través de situaciones externas que no pudieron ser ventiladas en el trámite del proceso ordinario, pero que revisten tal gravedad que prohíjan la superación del principio de cosa juzgada.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00004-00 (0005-2021)
Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Henry Yovanny Palacios Romaña
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11 En sentencia de 3 de marzo de 2020, 6 la Sala Décima Especial de Revisión de este Tribunal, expresó:
«[…] 2.2.1. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión.
43. El recurso extraordin ario de revisión se encuentra regulado en el Título VI Capítulo I el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, el cual ha sido definido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como «un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Admini
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