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CE - Sentencia 11001032500020210005000

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032500020210005000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00050-00 (0144-2021)

Demandante: Luz Edith Ballesteros Delgado

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio1

Tema: Causal 5 de revisión del artículo 250 del CPACA 2. Nulidad originada en la sentencia. Congruencia.

Sentencia __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión 3 interpuesto por Luz Edith Ballesteros Delgado contra la sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fomag.

I. Antecedentes

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, Luz Edith Ballesteros Delgado presentó

demanda en orden a que se declarara:

1 En adelante Fomag.

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, Luz Edith Ballesteros Delgado presentó

demanda en orden a que se declarara:

1 En adelante Fomag. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 El recurso extraordinario de revisión correspondió inicialmente al despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo; sin embargo, en virtud de que el proyecto de sentencia elaborado por dicho despacho fue improbado en la sesión de Sala de Subsección del 19 de febrero de 2026 , el expediente fue remitido al despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya para lo de su competencia. 4 Samai, índice 64, pág. 5.2

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00050-00 (0144-2021)

Demandante: Luz Edith Ballesteros Delgado

1.1. La nulidad del acto ficto o presunto emanado de la petición radicada el 25 de octubre de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales percibidos en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada.

1.2. La nulidad parcial de la Resolución 0293 del 28 de marzo de 2012, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación.

2. A título de restablecimiento del derecho pidió la reliquidación de la pensión a partir del 21 de mayo de 2011 con el 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus.

partir del 21 de mayo de 2011 con el 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus.

3. En el acápite de hechos se narró que laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y mediante la Resolución 0293 del 28 de marzo de 2012 le fue reconocida la pensión de jubilación. En la base de liquidación solo se incluyeron la asignación básica y las primas de navidad y vacacional, no así la «prima extraordinaria» ni demás factores salariales percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus.

1.2. Contestación de la demanda5

4. La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones. Sobre la pretensión de incluir en la base de liquidación la prima extraordinaria, manifestó que no le constaba porque no era la entidad encargada de realizar las liquidaciones pensionales de los afiliados al

Fomag. En lo demás, señaló:

4.1. La descentralización del sector educativo se inició con las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 , por lo tanto, los municipios, departamentos y distritos certificados recibían todos los recursos del sector educativo y tenían la responsabilidad de su administración, así como de las instituciones educativas y del personal docente y administrativo.

4.2. El Ministerio de Educación no administraba el fondo, sino que la gestión , defensa de los intereses y el pago de las prestaciones sociales de los docentes correspondía a la Fiduciaria La Previsora S.A., la cual estaba encargada del contrato

4.2. El Ministerio de Educación no administraba el fondo, sino que la gestión , defensa de los intereses y el pago de las prestaciones sociales de los docentes correspondía a la Fiduciaria La Previsora S.A., la cual estaba encargada del contrato de fiducia mercantil.

5 Samai, índice 85.3

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00050-00 (0144-2021) Demandante: Luz Edith Ballesteros Delgado 4.3. La sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo «271 del CPACA», por lo tanto, los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión eran los taxativamente previstos en la ley.

4.4. La demandante no tenía derecho a la reliquidación de la pensión, en razón a que las leyes 33 y 62 de 1985 establecieron los factores que se debían incluir para la obtención de la pensión de jubilación, «dentro de los cuales no se [encontraban] los solicitados por el actor» [sic].

5. Además, propuso las siguientes excepciones: «vinculación del litisconsorte

[Fiduciaria La Previsora S.A.]», «falta de legitimidad por pasiva», «reconocimiento y trámite de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» y «prescripción».

1.3. Sentencia de primera instancia6

6. Mediante sentencia dictada en la audiencia inicial realizada el 10 de agosto de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil anuló los actos acusados y , a

1.3. Sentencia de primera instancia6

6. Mediante sentencia dictada en la audiencia inicial realizada el 10 de agosto de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil anuló los actos acusados y , a

título de restablecimiento del derecho, dispuso:

«Tercero: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a RELIQUIDAR la pensión de jubilación devengada por los demandantes, así:

[...] En el expediente No. 2017-00325-00 a RELIQUIDAR la pensión de jubilación devengada por la señora LUZ EDITH BALLESTEROS DELGADO [...], tomando como base el 75% del salario promedio e incluyendo además percibió los siguientes factores: la prima extraordinaria en los términos en que fue expuesto en la parte motiva de esta providencia, y CONDENAR a la entidad demandada al PAGO de las diferencias causadas a favor de los demandantes, efectuando de manera indexada los respectivos descuentos de los aportes qu e no hayan sido descontados en su debida oportunidad y en la proporción correspondiente, además por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar

[...] Cuarto: [...]

En los procesos Radicados [...], 2016 -00325-00: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción trienal respecto de las diferencias correspondientes a las mesadas anteriores al 25 de octubre de 2013» [sic].

6 Samai, índice 64.4

excepción de prescripción trienal respecto de las diferencias correspondientes a las mesadas anteriores al 25 de octubre de 2013» [sic].

6 Samai, índice 64.4

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00050-00 (0144-2021)

Demandante: Luz Edith Ballesteros Delgado

7. Para tal efecto, citó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el Decreto 2341 de l mismo año y la sentencia dictada por esta corporación el 4 de agosto de 2010 para resolver el caso concreto en los siguientes términos:

8. Luz Edith Ballesteros Delgado laboró como docente nacionalizada y una vez adquiridos los requisitos de ley la entidad demandada le reconoció mediante Resolución 0293 del 28 de marzo de 2012 la pensión a partir del 22 de mayo de

2011.

9. En la liquidación contenida en dicho acto administrativo solo se tuvo en cuenta el salario uniforme del último año y las primas de navidad y vacacional; no obstante, de conformidad con la certificación aportada, también devengó en ese período la prima extraordinaria que constituía factor salarial , en razón a que se pagaba de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio.

10. La actora solicitó la reliquidación de la pensión el 25 de octubre de 2016; en consecuencia, como la prestación se reconoció el 22 de mayo de 2011 se debían declarar prescritas las diferencias de las mesadas causadas antes del 25 de octubre de 2013.

1.4. El recurso de apelación7

consecuencia, como la prestación se reconoció el 22 de mayo de 2011 se debían declarar prescritas las diferencias de las mesadas causadas antes del 25 de octubre de 2013.

1.4. El recurso de apelación7

11. Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos:

12. Se ratificó «en cuanto a los argumentos expuestos con anterioridad, de conformidad con la normatividad aludida, ya que en primer lugar el pago de las prestaciones, se [atenían] a un orden cronológico de las solicitudes y la disponibilidad presupuestal para cancelarlas, en segundo lugar [existía] prescripción de los derechos solicitados».

13. La parte demandante aseguró «tener derecho a una sanción moratoria por pago tardío, al cual no le asist[ía] el derecho, tal y como se evidenció en los mismos hechos parte de su demanda, confund[ió] el tiempo de reconocimiento con el tiempo de pago, y no [tuvo] en cuenta que la disponibilidad del pago est[aba] sujeto a factores de orden presupuestal y cronológico» [sic]. No se vulneró su derecho al reconocimiento de «dicha prestación», por lo tanto, no se afectaron sus derechos fundamentales.

14. Se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la entidad territorial era la encargada de «este trámite» , por motivo de la descentralización administrativa. Además, imponer una condena a la cual no había lugar afectaba el presupuesto y las apropiaciones «hechas para diferentes fines, todos con miras al desarrollo social».

7 Samai, índice 64, pág. 252.5

presupuesto y las apropiaciones «hechas para diferentes fines, todos con miras al desarrollo social».

7 Samai, índice 64, pág. 252.5

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00050-00 (0144-2021)

Demandante: Luz Edith Ballesteros Delgado

15. La parte actora pretendió imputarle responsabilidad a la entidad por el «reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía definitiva a la que legalmente [tenía] derecho la docente demandante». El pago solo podía realizarse cuando existiera disponibilidad presupuestal para tal efecto, de conformidad con la Constitución Política, la ley y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, pues eran dineros públicos que debían atenerse al procedimien to legal.

16. Las prestaciones se reconocieron y pagaron de conformidad con la ley, por medio de las entidades legalmente competentes, es decir, la secretaría de educación de la entidad territorial y la Fiduciaria La Previsora S.A., con la precisión que el reconocimiento de las prestaciones sociales no estaba previsto como función o competencia de dicha sociedad.

17. Los derechos laborales, «como la cesantía, pre scrib[ían] en tres años» , de conformidad con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.  Inexistencia de relación laboral y/o pensional entre «el demandante» y el

Ministerio de Educación Nacional

18. La Fiduciaria La Previsora S.A. no era representante del Ministerio de Educación Nacional ante las entidades territoriales, pues estas eran autónomas.

Ministerio de Educación Nacional

18. La Fiduciaria La Previsora S.A. no era representante del Ministerio de Educación Nacional ante las entidades territoriales, pues estas eran autónomas.

Aquella era una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, con personería jurídica y autonomía administrativa, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

19. A partir de la Constitución Política de 1991 la educación fue descentralizada, de forma que se establecieron competencias en cada nivel territorial y se asignaron las funciones y recursos para ejecutarlas. La Ley 115 de 1994 estableció la concurrencia de la Nación y las entidades territoriales en su dirección, financiación y administración. Ello, en línea con las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, así como con el Acto Legislativo 01 de 2001 , que ratificaban que el Ministerio de Educación Nacional no prestaba el servicio ni administraba las plantas de personal docente, por lo tanto, no era empleador de aquellos adscritos a las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales.

 Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado

20. El Decreto 1075 de 2015 estableció el procedimiento para el reconocimiento y

pago de las prestaciones sociales a cargo del Fomag , el cual reforzaba que no6

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00050-00 (0144-2021) Demandante: Luz Edith Ballesteros Delgado existía relación de causalidad o vínculo entre el Ministerio de Educación y «el

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00050-00 (0144-2021) Demandante: Luz Edith Ballesteros Delgado existía relación de causalidad o vínculo entre el Ministerio de Educación y «el derecho solicitado por el docente» [sic].

21. Vincular al Ministerio de Educación era darle un «carácter paternalista» al proceso que, en últimas, lograba un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que la Nación no debía soportar, pues no intervenía en el trámite de reconocimiento y pago «de la prestación» , no revisaba ni analizaba la viabilidad del pago, no tenía competencia para la expedición del acto de reconocimiento, no ordenaba el pago ni destinaba los recursos.

 Consideraciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

22. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que llegaran a tener «derecho a la pensión gracia» se les reconocería siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos. La prestación seguiría reconociéndose por Cajanal, de conformidad con el Decreto 081 de 1976 y sería compatible con la pensión de jubilación aun en el evento de que esta estuviera a cargo total o parcial de la Nación.

23. En virtud de las competencias y disposiciones del Decreto 2831 de 2005 , la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagaría el Fomag sería efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas o las dependencias que hicieran sus veces.

 Régimen aplicable a los docentes afiliados al Fomag para el reconocimiento y pago de las prestaciones

territoriales certificadas o las dependencias que hicieran sus veces.

 Régimen aplicable a los docentes afiliados al Fomag para el reconocimiento y pago de las prestaciones

24. El trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales se estableció en el Decreto 1075 de 2015 y para ese efecto el Ministerio de Educación no tenía participación alguna.

25. El acto demandado no fue expedido por la entidad demandad a y el reconocimiento de la prestación como la negación de inclusión de factores se determinó por la secretaría de educación, es decir, no contenía la manifestación de la voluntad de la entidad demandada. El Fomag era una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos estaban destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconocieran a su planta de docentes.

 Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley

26. Los pagos de las prestaciones sociales se realizaban de acuerdo con el trámite previsto en la ley. La entidad fiduciaria debía administrar, invertir y procurar el cumplimiento de los objetivos previstos para el fondo, entre ellos, el pago oportuno de las prestaciones sociales. El Fomag no tenía cuentas individuales por cada uno de los afiliados.7

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00050-00 (0144-2021)

Demandante: Luz Edith Ballesteros Delgado

27. En el caso concreto, el acto que «le reconoció la prestación al docente por concepto de cesantía» expresamente señaló que el valor reconocido sería pagado cuando existiera la disponibilidad presupuestal y correspondiera el turno de atención de la

27. En el caso concreto, el acto que «le reconoció la prestación al docente por concepto de cesantía» expresamente señaló que el valor reconocido sería pagado cuando existiera la disponibilidad presupuestal y correspondiera el turno de atención de la solicitud. Ello, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, según el cual «las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, solo podr[ían] reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exist[iera] apropiación presupuestal para el efecto», y la sentencia C-428 de 1997 dictada por la Corte Constitucional, en la cual se anotó que aun habiendo «reconocido una cesantía o un anticipo de cesantía», no podía pagarse de manera inmediata sin el presupuesto de la respectiva vigencia si no había sido prevista la apropiación presupuestal que permitiera la disposición de los fondos. «No ocurr[ía] lo mismo con el requisito y liquidación de las cesantías parciales, que no [podían] negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella».

1.5. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión8

28. Mediante sentencia del 15 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

29. Al reseñar los antecedentes, sintetizó las razones de disenso de la entidad

demandada así:

«La Parte demandada, reitera sus argumentos de defensa y sostiene que: i) no existe relación de causalidad o vínculo entre la Nación -Ministerio de Educación

demandada así:

«La Parte demandada, reitera sus argumentos de defensa y sostiene que: i) no existe relación de causalidad o vínculo entre la Nación -Ministerio de Educación Nacional y el derecho solicitado por el docente, en cuanto por Ley el procedimiento de reconocimiento y pago de las prestaciones está en cabeza de la entidad territorial y d e la sociedad fiduciaria, y ii) se debe declarar la prescripción de los derechos reclamados que superen los 3 años contados desde que se hizo exigible la obligación».

30. A continuación, planteó el siguiente problema jurídico: «¿Las pensiones de los docentes oficiales vinculados al servicio antes del 26.06.2003, que como tal son beneficiarios del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, deben liquidarse con la inclusión de conceptos que no están enlistados en el art. 1 de la L.62 /85, y sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema pensional ?». Después resolvió el caso concreto al tenor de la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 ,

así:

31. En la sentencia de unificación se acudió al método de aplicación retrospectiva del precedente y dispuso que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se acogían de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución en sede

8 Samai, índice 64, pág. 305.8

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00050-00 (0144-2021) Demandante: Luz Edith Ballesteros Delgado administrativa y judicial. Asimismo, reiteró la segunda regla de la sentencia de

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00050-00 (0144-2021) Demandante: Luz Edith Ballesteros Delgado administrativa y judicial. Asimismo, reiteró la segunda regla de la sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2018 sobre los factores que se debían tener en cuenta para liquidar las pensiones del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, en el sentido de que solo se incluían aquellos sobre los que se hubiera realizado cotización, tesis que era contraria a la anotada en la sentencia del 4 de agosto de

2010.

32. Eran 3 las condiciones que se debían cumplir para que un factor hiciera parte de la liquidación de la mesada pensional en el régimen establecido en la Ley 33 de 1985: (i) haberse devengado en el último año de servicio; (ii) que estuviera enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 ; y (iii) que se hayan efectuado aportes al sistema pensional.

33. En la liquidación de la pensión se incluyeron los factores «sueldo uniforme último año» y las primas vacacional y de navidad, según la Resolución 0293 del 28 de marzo de 2012.

34. Como la prima extraordinaria no estaba enlistada en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y no se demostró que sobre esta se hicier an cotizaciones, no era posible ordenar la reliquidación de la pensión con su inclusión, en tanto no constituía base de liquidación de los aportes.

1.6. Recurso extraordinario de revisión9

35. Luz Edith Ballesteros Delgado interpuso recurso extraordinario de revisión en

de liquidación de los aportes.

1.6. Recurso extraordinario de revisión9

35. Luz Edith Ballesteros Delgado interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 15 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

36. La demandante solicitó la revisión de la sentencia objeto de recurso, la nulidad de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal Administrativo de Santander que profiriera una nueva en la que se confirmara en todas sus partes la de primera instancia. Estas pretensiones se sustentaron en los

siguientes términos:

37. La sentencia vulneró el debido proceso y desconoció el principio de congruencia, comoquiera que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada era incongruente. Era así porque el a quo concluyó que era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación y, por consiguiente, la inclusión de todos los factores salariales; no obstante , la entidad expuso que no era admisible el

9 Samai, índice 29

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00050-00 (0144-2021) Demandante: Luz Edith Ballesteros Delgado reconocimiento y pago de la sanción moratoria, con sustento en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 «que trata[ban] sobre temas de orden jurídico totalmente

Demandante: Luz Edith Ballesteros Delgado reconocimiento y pago de la sanción moratoria, con sustento en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 «que trata[ban] sobre temas de orden jurídico totalmente contrapuestos». En ese orden, el ad quem no brindó un marco argumentativo que permitiera analizar las inconformidades con la decisión.

38. El tribunal «fue más allá de lo argumentado y solicitado en el recurso de alzada» , es decir, desconoció los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. En ese orden, comoquiera que el argumento de la apelación se concentró en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, debió «centrarse en declarar desierto dicho recurso y confirmar la sentencia de primera instancia».

1.7. Admisión del recurso extraordinario de revisión

39. En proveído del 8 de junio de 2023 10 se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión; sin embargo, fue revocado en sede de súplica el 30 de mayo de 202411 con fundamento en que entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 se suspendieron los términos debido a la pandemia del Covid 19. En ese orden, si bien inicialmente el término finalizaba el 27 de agosto de 2020, se extendió hasta el 14 de diciembre siguiente, por lo tanto, se presentó oportunamente el 28 de octubre de 2020.

40. El 21 de marzo de 2025 12 se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luz Edith Ballesteros Delgado contra la sentencia proferida por el

de octubre de 2020.

40. El 21 de marzo de 2025 12 se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luz Edith Ballesteros Delgado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de agosto de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68679-33-33-003-2017-00325-00.

1.8. Contestación del recurso extraordinario de revisión

41. La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó el recurso extraordinario de revisión.

1.9. Intervención del Ministerio Público

42. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto.

10 Samai, índice 18. 11 Samai, índice 33. 12 Samai, índice 45.10

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00050-00 (0144-2021)

Demandante: Luz Edith Ballesteros Delgado

II. Consideraciones

2.1. Competencia

43. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en los artículos 249 del CPACA y 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado 13, expedido por la Sala Plena de esta corporación, que estableció «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia».

2.2. Legitimación en la causa

sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia».

2.2. Legitimación en la causa

44. En el asunto objeto de estudio, L uz Edith Ballesteros Delgado y la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están legitimadas para actuar como demandante y demandada, comoquiera que actuaron con esa misma calidad dentro del proceso ordinario cuya decisión de segunda instancia pretende controvertir en esta oportunidad.

2.3. Generalidades del recurso extraordinario de revisión

45. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada14. Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada15 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley. Tiene dos características principales:

46. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de natur aleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso. En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con

errores de natur aleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso. En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que inv oca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan.

13 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00.11

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00050-00 (0144-2021)

Demandante: Luz Edith Ballesteros Delgado

47. La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio o fáctico propio de las instancias procesales qu e ya se han surtido en aquel. Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, p uesto que no constituye una tercera instancia.

2.4. Problema jurídico

48. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante:

actuaciones procesales de las partes, p uesto que no constituye una tercera instancia.

2.4. Problema jurídico

48. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante:

¿Se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA en la sentencia del 15 de agosto de 201 9 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander porque desconoció el principio de congruencia, en tanto revocó la sentencia de primera instancia que accedió a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima extraordinaria y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda?

2.5. La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión

49. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispuso que la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]» es causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas. Sobre los eventos en los que se estructura la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha

señalado los siguientes:

49.1. Cuando se configura alguna de las situaciones previstas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso16 que solo pudieron ser advertidas en la sentencia. Este criterio adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades17 y;

49.2. Cuando se vulnera el debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Polític

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