CE - Sentencia 11001032500020210018800 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001032500020210018800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00188-00 (1065-2021) Accionante: Gerardo Gabriel Garcés Torres Demandado: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) Temas: Causal 5.° del artículo 2 50 de la Ley 1137 de 20 11
Presupuestos de configuración . Vulneración al debido proceso.
I. ASUNTO
Se decide el Recurso Extraordinario de Revisión1 consagrado en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1137 de 2011, presentado por el señor Gerardo Gabriel Garces Torres2 en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001 33 33 011-2014-00265-01.
II. ANTECEDENTES
2.1 Del proceso ordinario que motivó la presentación del recurso extraordinario.
2.1.1 Las pretensiones.
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicitó la nulidad de:
2.1 Del proceso ordinario que motivó la presentación del recurso extraordinario.
2.1.1 Las pretensiones.
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicitó la nulidad de:
- El Acuerdo 1262 de 20 de diciembre de 2013, a través del cual se modificó y determinó la estructura orgánica de la entidad demandada.
1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014. Radicación: 1100103-25-000-2012-00561-00(2129-12). Accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo.
Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El escrito de re visión fue remitido a través del correo electrónico de la secretaría general de esta Corporación el 9 de diciembre de 202 0. Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, documento denominado “1ED_01CORREO(.PDF) NroActua 2”.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00188-00 (1065-2021)
Demandante: Gerardo Gabriel Garcés Torres
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2 • El Acuerdo 263 de esa misma fecha, que reformó la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional accionada.
- El oficio de 9 de enero de 2014, mediante el cual se le comunicó que su empleo
2 • El Acuerdo 263 de esa misma fecha, que reformó la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional accionada.
- El oficio de 9 de enero de 2014, mediante el cual se le comunicó que su empleo había sido suprimido.
A título de restablecimiento del derecho, se demandó:
- El reintegro al cargo ejercido o a uno de igual o superior jerarquía y el pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, debidamente indexados y con el cálculo de los respectivos intereses moratorios.
- Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad enjuiciada.
2.1.2 Hechos relevantes.
El 2 de noviembre de 2011, e l actor ingresó al cargo de técnico administrativo código 3124, grado 14 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -en adelante CDMB -, previa superación del respectivo concurso de méritos.
Entre las funciones asignadas se encontraban las de «[…] realizar actividades de preservación de las c oberturas vegetales de bosques nativos existentes en distintas áreas de la jurisdicción de la CDMB, propendiendo por la conservación de bosque nativo generador de ingresos, así como la gestión para el reconocimiento de incentivos a bosques de propiedad privada y la adquisición de áreas de importancia ecológica y su respectivo seguimiento y control », entre otras. Durante toda la vinculación laboral siempre ejecutó sus labores con responsabilidad y eficiencia -prueba de ellos son las calificaciones anuales de servicios-, y nunca tuvo anotaciones negativas en su hoja de vida.
otras. Durante toda la vinculación laboral siempre ejecutó sus labores con responsabilidad y eficiencia -prueba de ellos son las calificaciones anuales de servicios-, y nunca tuvo anotaciones negativas en su hoja de vida.
Mediante el Acuerdo 1263 de 20 de diciembre de 2013 se suprimió el empleo del demandante. Para ello, fue elaborado un estudio técnico que, antes que consultar la realidad social y administrativa de la entidad y de permitir la consecución de los fines propios del proceso de reestructuración -modernización, el mejoramiento de los servicios prestados, su economía y buen funcionamiento -, prohijó el retiro del servicio del personal inscrito en carrera administrativa y la consecuente designación de sus reemplazos con las personas cercanas a los directivos de la institución.
Después de su retiro del servicio, la entidad demandada abrió paso a una serie de contrataciones de personal para cumplir las funciones que otrora ejercía elRecurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00188-00 (1065-2021)
Demandante: Gerardo Gabriel Garcés Torres
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3 actor, lo que evidencia los errores cometidos en el aludido estudio técnico.
2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.
Para el abogado, ni el estudio técnico elaborado por la adm inistración, ni los acuerdos que aquí son demandados, se ajustan a los principios rectores de la función pública que dicen acatar. Así, con la no inclusión en la nueva planta de
Para el abogado, ni el estudio técnico elaborado por la adm inistración, ni los acuerdos que aquí son demandados, se ajustan a los principios rectores de la función pública que dicen acatar. Así, con la no inclusión en la nueva planta de cargos de las personas que venían vinculadas a la entidad y quienes habían demostrado su idoneidad y experiencia para cumplir con la misión encomendada, se infringieron los principios de igualdad y moralidad administrativa.
Igualmente, es reprochable que luego del proceso de reestructuración, cuando se supone que la nueva planta de personal es suficiente para cumplir con la misión legal de protección al medio ambiente, la entidad accionada se haya visto obligada a vincular bajo la modalidad de contrato s de prestación de servicios a más de 160 personas para que ejercieran las mismas funciones asignadas a los cargos suprimidos, lo que refleja el desconocimiento del principio de planeación administrativa.
Así mismo, es desconcertante que la entidad accionada no haya dado a conocer el estudio técnico que le sirvió de base para adelantar el proceso de modernización administrativa, pese a los ingentes esfuerzos realizados por quienes fueron víctimas del mismo, denotando con ello un irrespetó frente al principio de publicidad.
Finalmente, es clara la vulnerac ión al principio de economía pues, aunque el referido proceso implicó una reducción de la planta de personal, sus costos son superiores a los de la planta anterior. A lo anterior se suman los cuantiosos gastos por contratos de prestación de servicios , que fueron incrementados luego de la culminación de esa reestructuración.
2.1.4 Sentencia de primera instancia.3
superiores a los de la planta anterior. A lo anterior se suman los cuantiosos gastos por contratos de prestación de servicios , que fueron incrementados luego de la culminación de esa reestructuración.
2.1.4 Sentencia de primera instancia.3
Mediante sentencia de 22 de enero de 2016, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Con tales fines, concluyó que:
- Con el proceso de reestructuración no se vulneraron los principios de igualdad y moralidad administrativa, pues se demostró que en la entidad accionada no
3 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI , documento denominado “4ED_04SENTENICA1INSTANCIAGERARDOGABRIELGARCES(.PDF) NroActua 2”.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00188-00 (1065-2021)
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4 existían empleos similares o equivalentes en los que el actor pudiera ser reincorporado.
- Las pruebas re caudadas no permiten advertir que las funciones desempeñadas por el demandante fueron encomendadas bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. Específicamente, ni los contratos aportados, ni el relato del señor Luís Benjamín Rodríguez Moreno evidenciaron esa situación.
- El hecho séptimo de la demanda da cuenta de que el actor si conocía el
de contratos de prestación de servicios. Específicamente, ni los contratos aportados, ni el relato del señor Luís Benjamín Rodríguez Moreno evidenciaron esa situación.
- El hecho séptimo de la demanda da cuenta de que el actor si conocía el contenido del estudio técnico elaborado por la CDMB y que le sirvió de base para adelantar el proceso de reestructuración administrativa, por lo que se descarta la violación del principio de publicidad y, de contera, la del derecho al debido proceso por las aristas de contradicción y defensa.
2.1.5 Recurso de apelación.4
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante la recurrió en apelación. Con tales fines, arguyó:
- Es falso que la finalidad del proceso de reestructuración administrativa pretendió, entre otros, la reducción del gasto público, pues dentro de los quince días siguientes a su consolidación, la CDMB creó una nómina par alela con más de 160 contratistas que super aron el número de integrantes de la planta de cargos y, además, genera ron costos semestrales que ascienden a los
$2.500.000.000.
- El estudio técnico realizado incurrió en contradicciones y falsedades al exhibir la necesidad de reducción de personal, cuando el análisis de las cargas de trabajo evidenció que las múltiples actividades encomendadas a los funcionarios excedían la capacidad de respuesta. Es tan protub erante este hecho que, tal como fue denunciado, la CDMB se vio obligada a acudir a la figura del contrato de prestación de servicios para suplir esas falencias.
- La demandada ocultó el estudio técnico que sirvió de base al proceso de
hecho que, tal como fue denunciado, la CDMB se vio obligada a acudir a la figura del contrato de prestación de servicios para suplir esas falencias.
- La demandada ocultó el estudio técnico que sirvió de base al proceso de reestructuración administrativa y, además, no aportó en la oportunidad de ley la publicación en el diario oficial de los acuerdos cuestionados, dificultando la labor de defensa de los derechos del actor. Esta prueba, aportada en los alegatos de conclusión, demostró la invalidez de la decisión de retiro del
4 Expediente digital, índice 11 de la plataforma SAMAI 15RecursoApelacion.pdf de la plataforma SAMAI , documento denominado “22_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_68001333301120140026(.ZIP) NroActua 11”.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00188-00 (1065-2021)
Demandante: Gerardo Gabriel Garcés Torres
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5 accionante -dictada y comunicada el 9 de enero de 2014-, pues no es plausible que haya sido emitido con anterioridad a la vigencia de aquellos que le sirvieron de fundamento -publicados en el diario oficial el día 26 de ese calendario-.
- El acto que dispuso el retiro del servicio fue proferido por el coordinador de Gestión de Talento Humano, quien carecía de competencia para ello. Lo anterior, por cuanto a la luz de lo establecido en el numeral 8 del artículo 29
- El acto que dispuso el retiro del servicio fue proferido por el coordinador de Gestión de Talento Humano, quien carecía de competencia para ello. Lo anterior, por cuanto a la luz de lo establecido en el numeral 8 del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, solo el director general de la CDMB estaba autorizado para esos menesteres.
2.1.6 Sentencia objeto de revisión.5
El 16 de septiembre de 2019 , el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia. Para ello, después de reseñar la supresión de cargos con ocasión a los procesos de reestructuración administrativa y las causales de nulidad de desviación de poder y falsa motivación, concluyó:
- De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso, no es procedente examinar los argumentos expuestos en la apelación, relacionados con la ausencia de publicación de los acuerdos demandados y la falta de competencia del funcionario que suscribió el oficio de 9 de enero de 2014 -que comunicó la supresión del cargo -, pues tales reproches no fueron formulados ante el juez de primer grado.
- La decisión que concretó la desvinculación del actor está representada en el Acuerdo 1263 de 20 de diciembre de 2013, en tanto suprimió tres cargos de técnico administrativo código 3124, grado 14. Por tanto, el oficio de 9 de enero de 2014, al ser un simple acto de comunicación de esa situación, no es susceptible de control judicial.
- Los procesos de modernización estatal pueden conllevar la suscripción de contratos de prestación de servi cios, por lo que no puede concluir que tales
de 2014, al ser un simple acto de comunicación de esa situación, no es susceptible de control judicial.
- Los procesos de modernización estatal pueden conllevar la suscripción de contratos de prestación de servi cios, por lo que no puede concluir que tales acciones desvirtúan la necesidad de supresión de empleos allí prevista. En este escenario, se recuerda que la actividad desarrollada por los servidores públicos difiere de la que ejecutan los contratistas, por lo que ante este tipo de modificaciones es plausible que se recomiende la eliminación de puestos de trabajo para que, en los sucesivo, esas funciones sean asignadas transitoria y/u ocasionalmente a través de contratos de prestación de servicios y/o por terceros.
5 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, documento denominado “5ED_05SENTENCIA2INSTANCIAGERARDOGABRIELGARCES(.PDF) NroActua 2”.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00188-00 (1065-2021)
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6 • En el presente asunto, las atribuciones encomendadas contractualmente para apoyar la gestión ambiental en diversas subcuencas y microcuencas de afluentes hídricos ubicados en la jurisdicción de la CDMB , difieren de las funciones del empleo ejecutad o por el accionante, el cual, por cierte, corresponden al nivel técnico, mientras que las contratadas pertenecen al nivel
afluentes hídricos ubicados en la jurisdicción de la CDMB , difieren de las funciones del empleo ejecutad o por el accionante, el cual, por cierte, corresponden al nivel técnico, mientras que las contratadas pertenecen al nivel profesional. En consecuencia, no se encuentra demostrado que con la suscripción de esos contratos se creó una nómina paralela en el en te demandado.
- En varias oportunidades, la CDMB socializó con sus empleados el proceso de reestructuración que venía adelantando. Además, dentro de las normas que regulan esa actuación -Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005 y Decreto 019 de 2012 - no prevén dentro de sus req uisitos la publicación de los estudios técnicos que le sirven de sustento.
2.2 Del Recurso Extraordinario de Revisión.6
2.2.1 La causal invocada. El señor Gerardo Gabriel Garcés Torres, a través de apoderado, señaló que en este asunto se configuró la causal de revisión contenida en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual, por su importancia aquí, se transcribe a continuación:
«ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
[…]
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».
2.2.2 El fundamento del recurso.
Para el recurrente, la providencia impugnada:
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».
2.2.2 El fundamento del recurso.
Para el recurrente, la providencia impugnada:
- Incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio incorporado al expediente. Específicamente, tal yerro provocó un pronunciamiento inadecuado frente a la vulneración al debido proceso alegada ante el ocultamiento del estudio técnico que soportó el procedimiento de reestructuración administrativa adelantado por la CDMB.
Así, se pasó por alto que, ante la negativa de la entidad para suministrar esa
6 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, documento denominado “2ED_02RECURSOEXTRAORDINARIODEREVISIONGERARDOGABRIELGARCESTORRESCONTRAC DMB.pdf”.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00188-00 (1065-2021)
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7 información, se presentó una acción de tutela y un incidente de desacato para obtenerla. Sin embargo, a pesar de esos esfuerzos, la CDMB no la suministró completamente y eso obligó a que la demanda se radicara con los elementos de pruebas disponibles para entonces, los cuales, por cierto, impidieron un adecuado ejercicio de defensa de los intereses del actor.
completamente y eso obligó a que la demanda se radicara con los elementos de pruebas disponibles para entonces, los cuales, por cierto, impidieron un adecuado ejercicio de defensa de los intereses del actor.
Además, el referido estudio nunca recomendó el retiro del señor Garcés Torres, por lo que la decisión adoptada frente a él es nula, máximo por la falta de competencia invocada en los alegatos de conclusión frente al funcionario emisor del oficio de 9 de enero de 2014.
- Contiene argumentos falsos relacionados con la formulación en la alzada de reproches no puestos a consideración del juez de primer grado. Así, se señaló que en los alegatos de primea instancia se justificaron todas las razones por las cuales se reprochaba la legalidad del oficio de 9 de enero de 2014, entre ellas, la falta de competencia del funcionario emisor, irregularidad que solo fue advertida después de surtido todo el debate probatorio , dado el ocultamiento del estudio técnico por parte de la CDMB.
Por tanto, era deber del juez pronunciarse oficiosamente de esa grotesca ilegalidad, máximo porque se encontraban en juego los derechos laborales de un empleado que se considera atropellado por la administración.
- La citada falta de competencia se consolidó en tanto: i) la potestad nominadora está en cabeza del director general de la entidad; ii) no reposa en el expediente ningún acto de delegación de esa función y; iii) el estudio técnico no contiene la decisión de retirar del servicio al actor.
- Durante todo el proceso el demandado se pronunció frente a todos los argumentos planteados, entre ellos, que el jefe de talento humano no actuó como nominador, sino como simple comunicador de las decisiones adoptadas por la entidad.
- Durante todo el proceso el demandado se pronunció frente a todos los argumentos planteados, entre ellos, que el jefe de talento humano no actuó como nominador, sino como simple comunicador de las decisiones adoptadas por la entidad.
2.2.3 Pretensiones. El recurrente solicitó recovar la sentencia de 16 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
2.2.4 Pronunciamiento de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y del Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00188-00 (1065-2021)
Demandante: Gerardo Gabriel Garcés Torres
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8 2.2.4.1 La CDMB7 contestó el recurso extraordinario alegando, en esencia, que:
- El recurrente no prueba los supuestos fácticos y jurídicos que configuran la causal invocada. Además, realiza censuras frente a las actuaciones de la demandada, sin atacar los fundamentos acogidos en la sentencia de segundo grado, ni explicar cuál fue el apartado del estudio técnico que no se aportó al paginario y su incidencia directa en la decisión de marras.
- En la demanda, el vocero judicial realizó manifestaciones que permiten concluir que si conocía del referido estudio técnico -hechos séptimo y
se aportó al paginario y su incidencia directa en la decisión de marras.
- En la demanda, el vocero judicial realizó manifestaciones que permiten concluir que si conocía del referido estudio técnico -hechos séptimo y octavo-. Asimismo, en el capítulo de pruebas del libelo incorporó algunos apartes de aquel documento -sin requerir el aporte, por parte de la CDMB del estudio técnico completo-, dando a entender que, a su juicio, esos eran los elementos necesarios para demostrar las causales de nulidad invocadas.
- El impugnante omitió precisar cuál o cuáles son las causales de nulidad de las que adolece la sentencia, pasando por alto que aquellas son taxativas y específicas.
- El defecto fáctico invocado en torno a las pruebas recaudadas parte de una base indeterminada y ambigua que es extraña al objeto del recurso extraordinario. Ademá s, la censura relacionada con el inadecuado pronunciamiento sobre la vulneración del debido proceso deja entrever un criterio meramente subjetivo de quien recurre, más no los errores cometidos por el ad quem.
- El reclamo formulado por la falta de competencia del funcionario emisor del oficio de 9 de enero de 2014 no es más que la insistencia en una discusión jurídica improcedente, olvidando que la causal invocada apunta a la ilegalidad de la providencia atacada bajo los supuestos de defecto fáctico e indebida valoración probatoria.
2.2.4.2 El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación8 expresó que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos fácticos y normativos de
fáctico e indebida valoración probatoria.
2.2.4.2 El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación8 expresó que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos fácticos y normativos de la causal invocada, por lo que el recurso debe declararse infundado.
En este sentido, recordó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme al pregonar que el instrumento bajo examen no constituye una tercera
7 Expediente digital, índice 12 de la plataforma SAMAI. 8 Expediente digital, índice 14 de la plataforma SAMAI.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00188-00 (1065-2021)
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9 instancia del proceso ordinario, por lo que no es viable qu e a través suyo se controvierta, corrija o pretenda discutir la interpretación que los jueces han vertido sobre el caudal probatorio.
En efecto, la censura realizada en torno a la respuesta inadecuada emitida por el tribunal frente a la violación del deb ido proceso del actor -fundada en que la CDMB no le proporcionó el estudio técnico que soportó la reestructuración administrativa-, no se aviene a los parámetros de la causal invocada. Asimismo, el reproche enmarcado en la no resolución de la falta de competencia del funcionario que emitió el oficio de 9 de enero de 2004, no constituye ninguna irregularidad que vicie el fallo de segun da instancia, porque tal cargo fue
el reproche enmarcado en la no resolución de la falta de competencia del funcionario que emitió el oficio de 9 de enero de 2004, no constituye ninguna irregularidad que vicie el fallo de segun da instancia, porque tal cargo fue planteado por fuera de las oportunidades previstas en la ley. En otras palabras, de haber resuelto ese punto, la providencia hubiere sido nula, por desconocimiento de los principios del debido proceso y congruencia.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Esta Subsección es competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, reglamento interno de esta Corporación.
3.2. De la oportunidad para interponer el recurso.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, cuando el recurso se fundamente en la causal de revisión prevista en el numeral 5°, entre otras, podrá presentarse «dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». En el presente asunto, la providencia objeto de revisión fue proferida el 16 de septiembre de 2019 . Por tanto, la Sala concluye que el recurso radicado a través de correo electrónico a esta Corporación el 9 de diciembre de 2020,9 fue presentado dentro de la oportunidad legal.
Lo anterior, en razón a que, con ocasión a la pandemia vivida en el año 2020, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de esa anualidad, 10 esto es, por espacio superior a tres (3) meses. En
términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de esa anualidad, 10 esto es, por espacio superior a tres (3) meses. En consecuencia, y aunque no se aportó la constancia de ejecutoria de esa decisión, la adición de ese tiempo al plazo inicial -contado a partir del 17 de septiembre de
9 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, documento denominado “1ED_01CORREO(.PDF) NroActua 2”. 10 Decreto 564 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00188-00 (1065-2021)
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10 2019, fecha de notificación de esa prov idencia-, permite confirmar que el fenómeno extintivo no tuvo lugar.
3.3 Problema jurídico.
De acuerdo con lo planteado en el recurso extraordinario, corresponde a la Sala determinar sí : ¿la sentencia de 16 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró el derecho al debido proceso del demandante y, por tanto, amerita ser anulada?
Para resolver ese interrogante, se reseñará: i) la naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión y; ii) el contenido y alcance de la causal 5 del artículo 250 del CPACA.
Para resolver ese interrogante, se reseñará: i) la naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión y; ii) el contenido y alcance de la causal 5 del artículo 250 del CPACA.
3.4 Normas y jurisprudencia aplicables.
3.4.1 La naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión.
El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».
La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, por su naturaleza, el Recurso Extraordinario de Revisión es un medio judicial de impugnación que, por excepción, no encuentra límites en el principio de inmutabilidad propio de las sentencias que han adquirido la connotación de cosa juzgada.
Lo anterior, en razón a que p uede ser dirigido en contra de las sentencias ejecutoriadas proferidas por cualquiera de las autoridades que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo -jueces y tribunales administrativos, así como las subsecciones y secciones de esta Corporación-.
En cuanto a su objeto, se ha dicho que radica en obtener el restablecimiento de la justicia material desconocida en la decisión cuestionada, a través de situaciones externas que no pudieron ser ventiladas en el trámite del proceso ordinario, pero que revisten tal gravedad que prohíjan la superación del principio de cosa juzgada.Recurso Extraordinario de Revisión
situaciones externas que no pudieron ser ventiladas en el trámite del proceso ordinario, pero que revisten tal gravedad que prohíjan la superación del principio de cosa juzgada.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00188-00 (1065-2021)
Demandante: Gerardo Gabriel Garcés Torres
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11 En sentencia de 3 de marzo de 2020, 11 la Sala Décima Especial de Revisión de este Tribunal, expresó:
«[…] 2.2.1. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión.
43. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Título VI Capítulo I el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, el cual ha sido definido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como «un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley».12
44. A través del citado medio de impugnación extraordinario es posible controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las proferidas en cualquier instancia por los Tribunales Administrativos y por los Jueces
las sente
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