CE - Sentencia 11001032500020210020100
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032500020210020100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-20211)
Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Asunto: Recurso extraordinario de revisión
Tema: recurso extraordinario de revisión. Causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Nulidad originada en la sentenci a que puso fin al proceso . Reiteración de jurisprudencia.
SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Beatriz Janeth Márquez Alonso, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santiago de Cali que negó las pretensione s de la demanda interpuesta contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
1. ANTECEDENTES
1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
1. A partir de las pruebas aportadas por la parte demandante a este trámite, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP2, y el expediente de nulidad y
1. A partir de las pruebas aportadas por la parte demandante a este trámite, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP2, y el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santiago de Cali, identificado con el número de radicación 76001 -33-33-007-20171 Expediente digital. 2 Artículos 244 y subsiguientes del CGP . «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia». Artículo 246 del CGP .Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-2021)
Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso
Demandada: Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones
2
0227-00/01, la Sala sintetiza, a continuación, los siguientes hechos relevantes del citado trámite ordinario:
1.1.1. La demanda
2. La señora Beatriz Janeth Márquez Alonso , el 22 de agosto de 2017 3, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones en la que pidió que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo núm. GNR 46606 del 13 de febrero de 2017 4 y total de las resoluciones núms. SUB-30012 del 4 de abril de 20175 y DIR 5705 del 15 de mayo de 2017 6 que le negaron la solicitud de reliquidación pensional.
del 13 de febrero de 2017 4 y total de las resoluciones núms. SUB-30012 del 4 de abril de 20175 y DIR 5705 del 15 de mayo de 2017 6 que le negaron la solicitud de reliquidación pensional.
3. En consecuencia, solicitó que se reliquidara su pensión de vejez con el 75% de la asignación mensual más alta percibida en el último año de servicios, de conformidad con el régimen especial aplicable a los servidores de la Nación, Rama Judicial en el Decre to 546 de 1971, sin establecer el límite pensional del Decreto 510 de 2003 y teniendo en cuenta para el cálculo el 100% de lo devengado por bonificación por servicios. Asimismo, pidió que se condenara a todo lo demostrado en el proceso en aplicación de los principios de favorabilidad laboral, condición más beneficiosa, irrenunciabilidad y realidad sobre las formas.
4. En cuanto al sustento fáctico, expuso que causó su pensión de jubilación el 6 de julio de 2017, en vigencia del Decreto 546 de 1971, tras haber cumplido 50 años y 24 de servicio en la Nación, Rama Judicial. Del mismo modo, relató que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
5. Por su parte, en lo que respecta a lo jurídico, expresó que la liquidación efectuada mediante la Resolución núm. GNR 46606 del 13 de febrero de 2017 no tuvo en cuenta el 75% del salario más alto percibido en el último año de servicios, como lo establece el Decreto 546 de 1971, de suerte que no se aplicó íntegramente
tuvo en cuenta el 75% del salario más alto percibido en el último año de servicios, como lo establece el Decreto 546 de 1971, de suerte que no se aplicó íntegramente esta disposición, pese a ser la anterior que la cobijaba. En este orden, consideró que procedía emplear lo dispuesto en el citado Decreto 546 tanto para la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. Asimismo, se dejó de considerar para la liquidación el 100% relativo a la bonificación por servicios prestados7.
3 Samai, índice 46, 38RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250917zip(.zip) NroActua 46, 76001333300720170022700 NyRL, 20ExpedienteFisico201700227, CuadernoFisico760013333007201700227 00.pdf, página 117 del archivo digital. 4 Por medio del cual se le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y dejó en suspenso la mesada pensional hasta tanto la personada allegara el acto de retiro del servicio. 5 Por medio de la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición. 6 Por medio de la cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación. 7 Samai, índice 46, 38RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250917zip(.zip) NroActua 46, 76001333300720170022700 NyRL, 20ExpedienteFisico201700227, CuadernoFisico760013333007201700227
00.pdf, páginas 92 a 117 del archivo digital.Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-2021)
Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso
Demandada: Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones
3
1.1.2. Contestación de la demanda
6. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 únicamente resulta aplicable para los requisitos de edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión. Sin embargo, en lo que respecta al Ingreso Básico de Liquidación (IBL) debía considerarse lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 ibidem según el cual el IBL para quienes les faltara menos de 10 años para adquirir el estatus pensional sería el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años. Así las cosas, pide que se dé aplicación a la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y bajo este entendido se nieguen las pretensiones de la demanda8.
1.1.3. Sentencia de primera instancia
7. El Juzgado Séptimo Administrativo de Santiago de Cali, el 14 de marzo de 2019, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.
8. En sustento, tuvo por demostrado que Colpensiones le reconoció a la señora Beatriz Janeth Márquez Alonso una pensión de vejez mediante la Resolución núm.
GNR 46606 del 13 de febrero de 2017. Que aplicó el régimen pensional de que trata
Beatriz Janeth Márquez Alonso una pensión de vejez mediante la Resolución núm. GNR 46606 del 13 de febrero de 2017. Que aplicó el régimen pensional de que trata el Decreto 546 de 1971 frente a los requisitos para acceder al derecho y el del Decreto 1158 de 1994 para los factores computables en el IBL, que se determinó de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. Así, a partir del contenido del acto administrativo de reconocimiento tuvo por demostrado que la demandante laboró por más de 20 años al servicio de la Nación, Fiscalía General de la Nación y que nació el 6 de julio de 1957.
9. En este contexto, determinó que la Ley 100 de 1993, norma en virtud de la cual se le reconoció la pensión a la señora Beatriz Janeth Márquez Alonso, preveía en el artículo 36 un régimen de transición. Aplicado lo anterior al caso en concreto precisó que la demandante para el momento en que entró en vigor la Ley 100 no cumplía con los requisitos para acceder a su pensión de jubilación. Sin embargo, sí tenía a la citada fecha más de 35 años, lo que le otorga ba la connotación de estar inmersa en el régimen de transición. Bajo este entendido, según el inciso tercero del artículo 36 aludido, el IBL para liquidar la pensión de quienes les faltara más de 10 años para acceder a esta quedó comprendido por el promedio de lo devengado en el tiempo restante, o el cotizado por todo el período si fuese superior.
10. En tales circunstancias , la jurisprudencia del Consejo de Estado había
10 años para acceder a esta quedó comprendido por el promedio de lo devengado en el tiempo restante, o el cotizado por todo el período si fuese superior.
10. En tales circunstancias , la jurisprudencia del Consejo de Estado había considerado que tenía que aplicarse íntegramente la disposición anterior en todos
8 Extraído del recuento realizado en la sentencia de primera instancia. Samai, índice 46, 38RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250917zip(.zip) NroActua 46, 76001333300720170022700 NyRL, 20ExpedienteFisico201700227, CuadernoFisico760013333007201700227 00.pdf, página 1 90 del archivo digital.Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-2021)
Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso
Demandada: Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones
4
los aspectos que hacían parte del derecho pensional, por ser la esencia del régimen de transición. No obstante, por favorabilidad el cálculo del IBL podía realizarse según el inciso 3 del artículo 36 mencionado. En virtud de esto, la pensión en el caso concreto tendría que liquidarse con el régimen del Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera percibido en el último año de servicio.
11. En oposición, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-230 de 2015 en la que dispuso que en tratándose de pensiones regidas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la base de liquidación no podía ser la consignada en una
la que dispuso que en tratándose de pensiones regidas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la base de liquidación no podía ser la consignada en una legislación anterior en atención a que el régimen de transición solo cobijaba la edad, el monto y las semanas de cotización. En estas condiciones, el IBL debía ser aquel previsto en el régimen general. En línea con esto , el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación jurisprudencial en la que mantuvo la postura y consideró que las pensiones sujetas al régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993 se liquidarían con el IBL de esa misma disposición.
12. En consecuencia, así debió reconocerse y liquidarse la pensión de la demandante al ser imperativa la aplicación del precedente obligatorio para todos los casos pendientes de solución. Por ende, como el acto de reconocimiento pensional liquidó la pensión con el IBL del régimen general las pretensiones no estaban llamadas a prosperar. Lo anterior, dado que la entidad demandada aplicó el régimen del Decreto 546 de 1971, en lo relativo a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del 75%. Sin embargo , tomó como base para el cálculo del IBL el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, regla que coincide con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que resultaba aplicable en los términos del precedente aludido.
13. Por su parte, frente a la segunda pretensión relacionada con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios en la base de la liquidación, dispuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que según el Decreto -Ley
13. Por su parte, frente a la segunda pretensión relacionada con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios en la base de la liquidación, dispuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que según el Decreto -Ley 1042 de 1978 se debe dividir en doceavas partes la prestación económica causada de forma anual.
14. Al respecto, agregó que de conformidad con un precedente de l a Sección Quinta del Consejo de Estado la citada prestación se le reconoce al empleado cuando este cumple un año de servicios y la inclusión dentro del IBL se hace por doceavas partes. También tuvo en cuenta una providencia de la Sección Segunda de la corporación y a partir de e llo consideró que esta bonificación se debía dividir en doceavas partes para constituir el IBL y no en un 100% como lo pidió la parte actora. Por ende, había que negar las pretensiones9.
9 Samai, índice 46, 38RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250917zip(.zip) NroActua 46, 76001333300720170022700 NyRL, 20ExpedienteFisico201700227, CuadernoFisico760013333007201700227 00.pdf, páginas 189 a 202 del archivo digital.Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-2021)
Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso
Demandada: Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones
5
1.1.4. Recurso de apelación de la parte demandante
15. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera
5
1.1.4. Recurso de apelación de la parte demandante
15. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que reparó en que la pensión debe liquidarse exclusivamente bajo el amparo del Decreto 546 de 1971 , por tratarse de un régimen especial que no está sujeto a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 .
Asimismo, puso de presente que negar las pretensiones de la demanda vulneraba principios constitucionales como la favorabilidad, confianza legítima, interpretación de las normas pensionales y universidad y progresividad del sistema de seguridad social. Por ende, pidió que se accediera a todas las pretensiones de la demanda10.
1.1.5. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala Jurisdiccional de Decisión núm.211, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019 , confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer condena en costas.
17. Precisó que no se pronunciaría sobre el porcentaje en que debía incluirse en el IBL la bonificación por servicios prestados porque este punto no fue objeto de reparo en el recurso de apelación, de suerte que este aspecto quedó definido en primera instancia en los términos del artículo 328 del CGP.
18. Ahora bien, dispuso que los empleados y funcionarios de la Nación, Rama Judicial que hubieren prestado su servicio en esa entidad tendrían derecho a la aplicación del régimen pensional especial del Decreto 546 de 1971, según el cual
18. Ahora bien, dispuso que los empleados y funcionarios de la Nación, Rama Judicial que hubieren prestado su servicio en esa entidad tendrían derecho a la aplicación del régimen pensional especial del Decreto 546 de 1971, según el cual el IBL sería del 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, el cual está integrado por la asignación básica y por todas las sumas que habitualmente percib ía el trabajador, a menos de que se hubieran excluido expresamente.
19. Al respecto, puso de presente que esta postura la avaló inicialmente la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 que sentó una regla genérica relativa a que es posible incluir varios factores devengados por el trabajador en el último año de servicios.
No obstante, la Corte Constitucional se apartó de este criterio en varias decisiones en las que consideró que la base de liquidación no es la prevista en la legislación anterior en tanto el régimen de transición solamente comprende lo relativo a la edad, las semanas de cotización y la tasa de reemplazo. Por consiguiente, para ese punto debía aplicarse el inciso tercero de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994.
10 Samai, índice 46, 38RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250917zip(.zip) NroActua 46, 76001333300720170022700 NyRL, 20ExpedienteFisico201700227, CuadernoFisico760013333007201700227 00.pdf, páginas 204 a 207 del archivo digital.
76001333300720170022700 NyRL, 20ExpedienteFisico201700227, CuadernoFisico760013333007201700227 00.pdf, páginas 204 a 207 del archivo digital. 11 En Sala integrada por los magistrados Fernando Augusto García Muñoz, Ronald Otto Cedeño Blume y Jhon
Erick Chaves Bravo.Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-2021)
Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso
Demandada: Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones
6
20. Así, expresó que, aunque acogió esta postura, esa diferencia interpretativa se zanjó con la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 201812 que integró la tesis de la Corte Constitucional, lo que permitía establecer que en la actualidad el ordenamiento jurídico solo admitía una interpretación válida y es que el IBL y los factores salariales no son objeto del régimen de transición. Por ende, estas se les debían liquidar a los beneficiarios a partir del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre los factores cotizados.
21. Lo anterior, equivale a que, a favor de los servidores vinculados a la Nación, Rama Judicial, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía que aplicarse el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 para la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, no así para el período que estuviera comprendido por el promedio de lo percibido en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y los factores previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubieran
reemplazo, no así para el período que estuviera comprendido por el promedio de lo percibido en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y los factores previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones.
22. A partir del fundamento expuesto, dispuso que procedía confirmar el fallo de primera instancia porque tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional coinciden en que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se liquidan con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre los factores cotizados. En este orden, no estaba en discusión que la señora Beatriz Janeth Márquez Alonso era beneficiaria del régimen de transición. Igualmente, que Colpensiones al momento de liquidar su pensión realizó la operación aritmética teniendo en cuenta el promedio de lo percibido en los últimos 10 años de servicios e incluyó solamente los factores salariales sobre los que esta efectivamente realizó aportes.
23. Por consiguiente, no resultaba procedente anular los actos administrativos demandados, ya que, aunque la apelante consider ó que su pensión debía liquidarse únicamente con fundamento en el Decreto 546 de 1971, esto es, sin efectuar una aplicación parcial, lo cierto es que si esto se realizara se iría en contravía del precedente de las altas cortes. Asimismo, se desnaturalizaría la esencia de los principios de universalidad, eficacia y solidaridad, se desequilibraría la correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado y se desestabilizaría la sostenibilidad del sistema pensional.
24. En razón de lo anterior, esta nueva tesis jurisprudencial, aun cuando se aleja
la correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado y se desestabilizaría la sostenibilidad del sistema pensional.
24. En razón de lo anterior, esta nueva tesis jurisprudencial, aun cuando se aleja de la postura de la parte actora, respeta los derechos adquiridos porque mantiene las condiciones del régimen anterior para acceder a la pensión de jubilación, en punto a la edad, el tiempo de servicios, así como la garantía mínima de continuidad frente al monto pensional.
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de agosto de 2018, exp. 2001 -23-33-000-201200143-01.Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-2021)
Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso
Demandada: Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones
7
25. En igual sentido, se tiene que la implementación del precedente no conlleva la violación de principios como la buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica, toda vez que se explicó suficientemente la razón que motivó el cambio en esta posición y se aplica a un caso que aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Por ende, los argumentos propuestos por la demandante en sede de apelación no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, lo que conlleva a confirmar la sentencia de primera instancia13.
1.2. Recurso extraordinario de revisión
26. La señora Beatriz Janeth Márquez Alonso, el 12 de abril de 202114, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal
1.2. Recurso extraordinario de revisión
26. La señora Beatriz Janeth Márquez Alonso, el 12 de abril de 202114, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de noviembre de 2019 , al considerar que esta incurrió en la causal de orden constitucional por violación al debido proceso previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y 3 del CPACA. Por esta razón, pidió que esta se infirmara y se profiriera una decisión de reemplazo en la que se accediera a las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, se dispusiera que la liquidación de la mesada pensional debía hacerse con el 100% de los ingresos en aplicación de un solo rég imen pensional, siempre que esto le resultara más favorable en los términos del artículo 187 del CPACA.
27. Refirió que el Tribunal en esta decisión violó sus derechos fundamentales como el debido proceso al desconocer los principios que lo rigen, como la tutela judicial efectiva, la favorabilidad laboral, el pro operario , la seguridad jurídica, la confianza legítima, la igualdad y la legalidad del régimen pensional especial vigente al inicio de la relación laboral.
28. A su juicio, la autoridad desconoció el deber de tutela judicial efectiva que la amparaba, a pesar de haber podido actuar según las normas que l a autorizaban para ello y al tratarse de la búsqueda de un restablecimiento del derecho con connotación de derecho fundamental y sustancial. Además, desconoció el principio de favorabilidad que emana del artículo 53 de la Constitución Política porque no es cierto que la sentencia de unificación del 2018 y las decisiones de la Corte
connotación de derecho fundamental y sustancial. Además, desconoció el principio de favorabilidad que emana del artículo 53 de la Constitución Política porque no es cierto que la sentencia de unificación del 2018 y las decisiones de la Corte Constitucional fueran los únicos pronunciamientos existentes al momento de fallar. En cambio, había decisiones anteriores que amparaban la postura que defendía, lo que hacía factible la aplicación de la favorabilidad, sin tener que acogerse al precedente vinculante como lo refirió el Tribunal.
29. En consecuencia, el Tribunal debió aplicar la premisa según la cual los jueces pueden apartarse del precedente siempre que cumplan con el deber de argumentación con el fin de sustentar adecuadamente su posición. En sentido contrario, dio aplicación a los precedentes dictados por el Consejo de Estado y la
13 Samai, índice 46, 38RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250917zip(.zip) NroActua 46, 76001333300720170022700 NyRL, 20ExpedienteFisico201700227, CuadernoFisico760013333007201700227 00.pdf, páginas 233 a 242 del archivo digital. 14 Anotación que obra en Samai, índice 3.Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-2021)
Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso
Demandada: Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones
8
Corte Constitucional que no guardaban identidad con la ratio decidendi del caso sometido a consideración. Ello implicó que se desconocieron las reglas de interpretación jurídica, al imponerse la aplicación de un precedente sin que este fuera aplicable.
Corte Constitucional que no guardaban identidad con la ratio decidendi del caso sometido a consideración. Ello implicó que se desconocieron las reglas de interpretación jurídica, al imponerse la aplicación de un precedente sin que este fuera aplicable.
30. Bajo este entendido, se vulneró el principio de legalidad porque se empleó la sentencia de unificación del 2018 del Consejo de Estado, pero est a versó sobre el estudio del IBL de un demandante que no pertenecía al régimen de transición ni contaba con el régimen especial del Decreto 546 de 1971. Así, no existió coincidencia entre este asunto y el que es objeto de la sentencia recurrida, por lo que esta realizó una mezcla inadecuada de regímenes y escindió normas de manera inapropiada . Concretamente, rechazó la aplicación del régimen de transición y la regla del Decreto 546, para liquidar la mesada pensional con el salario base más alto, pero tomó el 75% del régimen especial cuando debió hacerlo con el 100% de este como lo prevé el régimen general.
31. De este modo, si el Tribunal descartó la aplicación del régimen especial y optó por el general debió haberlo hecho en su integridad . En cambio , dispuso emplear el régimen general y el especial en lo desfavorable, el primero con relación al tiempo que debía tenerse en cuenta para la liquidación, y, el segundo, relativo a la observancia del 75%.
32. Consideró que el problema jurídico que subyace al presente asunto requería una revisión profunda porque se venían desconociendo los derechos adquiridos y las expectativas de los servidores públicos del régimen de transición. De suerte que
la observancia del 75%.
32. Consideró que el problema jurídico que subyace al presente asunto requería una revisión profunda porque se venían desconociendo los derechos adquiridos y las expectativas de los servidores públicos del régimen de transición. De suerte que al amparo de la nueva tesis de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se negaron los derechos y se incurrió en enriquecimiento injustificado a costa de quienes efectuaron sus aportes a la espera de una retribución como pensionados, cuando lo cierto es que esta postura no consulta los principios de derecho laboral y transgrede el artículo 228 de la Constitución Política.
33. Así, en el caso puntual la relación laboral surgió en vigencia del Decreto 546 de 1971 que establece un régimen especial para la liquidación de los servidores, con el salario más alto del último año , lo que hacía inaplicable el régimen general.
Por estos motivos, expresó que existió una violación de sus derechos con ocasión a la inescendibilidad de los regímenes y la aplicación del precedente15.
1.3. Trámite del recurso extraordinario de revisión
34. El magistrado ponente, mediante auto del 25 de noviembre de 202116, previo a la admisión de este recurso extraordinario de revisión, requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que allegara la constancia de ejecutoria de la sentencia del 29 de noviembre de 2019, que se pretende infirmar en este trámite.
15 Samai, índice 3, páginas 1 a 17 del archivo digital. 16 Samai, índice 10.Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-2021)
Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso
15 Samai, índice 3, páginas 1 a 17 del archivo digital. 16 Samai, índice 10.Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-2021)
Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso
Demandada: Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones
9
En consecuencia, la Secretaría del Tribunal remitió constancia en la que certificó que la decisión fue notificada a través de buzón electrónico el 19 de febrero de 2020 y quedó ejecutoriada el 24 de febrero siguiente17.
35. Seguidamente, el magistrado ponente en encargo dictó providencia el 27 de agosto de 2024 en la que inadmitió el mecanismo de la referencia y requirió a la parte demandante para que en el término de 5 días contados a partir de la notificación anexara la con stancia de envío de la demanda a la contraparte.
Además, le reconoció personería al abogado para representar sus intereses en el proceso18.
36. En cumplimiento de lo ordenado, la parte demandante allegó memorial de subsanación19. De ahí que, la magistrada profirió auto el 1 de septiembre de 202520 en el que admitió el recurso de revisión, ordenó notificar personalmente a Colpensiones y al procurador delegado ante la corporación y dispuso que estos contaban con un término de 10 días hábiles para contestar el recurso y solicitar las pruebas necesarias.
37. Por su parte, aceptó la renuncia presentada por el abogado de la Héctor Alfonso Carvajal Londoño, le reconoció personería al abogado Juan Camilo
pruebas necesarias.
37. Por su parte, aceptó la renuncia presentada por el abogado de la Héctor Alfonso Carvajal Londoño, le reconoció personería al abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal y requirió al Juzgado Séptimo Administrativo de Santiago de Cali para que remitiera en medio digital el expediente del proceso ordinario con la garantía de autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta en los términos del artículo 186 del CPACA.
38. En particular, en la citada providencia se definió que el caso invocó como causal de revisión la nulidad de carácter constitucional por violación al debido proceso previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y 3 del CPACA, que se asimilaba a la dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
39. Con posterioridad, la Secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo de Santiago de Cali remitió el enlace de acceso al expediente ordinario digitalizado21.
Tanto Colpensiones como el Ministerio Público guardaron silencio.
40. Finalmente, a través de providencia del 20 de noviembre de 2025, se decretaron y tuvieron como pruebas los documentos aportados con el recurso de revisión, se incorporó al proceso el expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho en calidad d e prueba trasladada en los términos del artículo 174 del CGP, sin que fuera necesario surtir contradicción y se dispuso que ejecutoriada esta decisión se entendería cerrada la etapa probatoria y el expediente ingresaría
17 Samai, índice