CE - Sentencia 11001032500020210023900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032500020210023900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00239-00 (1433-2021)1
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (UGPP) Demandada: Gladys del Carmen Sands de Castro Trámite: Acción especial de revisión Tema: Revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el Dieciséis (16) de agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Decisión: Sentencia de única instancia
La Sala decide la acción especial de revisión, interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, el Dieciséis (16) de agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante la cual, se confirmó la providencia dictada el Veinticuatro (24) de abril de Dos Mil Dieciocho (2018) por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelej o, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gladys del Carmen Sands de Castro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gladys del Carmen Sands de Castro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y se mantuvo la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación sustituida, así como , la orden de reliquidarla con la inclusión de la asignación básica, el incremento de antigüedad, el auxilio de alimento, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y navidad, y, la prima de vacaciones, a partir del Doce (12)
1 Expediente digital https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103250002021002390011001032
Número Interno: 1433-2021
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Demandado: Gladys del Carmen Sands de Castro
de septiembre de Dos Mil Diez (2010), junto con el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales correspondientes.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda de revisión2.
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), promovió la acción especial de revisión, al amparo del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin que se infirme la sentencia proferida el Dieciséis (16) de agosto de Dos Mil Diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, mediante la cual, se confirmó la providencia dictada el
fin que se infirme la sentencia proferida el Dieciséis (16) de agosto de Dos Mil Diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, mediante la cual, se confirmó la providencia dictada el Veinticuatro (24) de abril de Dos Mil Dieciocho (2018), por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Gladys del Carmen Sands de Castro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
2. Como consecuencia de lo anterior, la entidad accionante solicitó que, se dejara sin efectos la sentencia objeto de revisión y, en su lugar, se declarara que la pensión sustituida a favor de la señora Gladys del Carmen Sands de Castro, no debía liquidarse c on la totalidad de los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicios, sino conforme a las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión exclusiva de la asignación básica y la bonificación por servicios p restados. Asimismo, pidió ordenar la devolución, debidamente indexada, de las sumas pagadas en virtud de la prestación reconocida.
3. En esa línea, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) sostuvo que, el señor Armando Enrique Castro Díaz, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, este conservaba las reglas del régimen anterior, únicamente respecto de la edad, el tiempo de
señor Armando Enrique Castro Díaz, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, este conservaba las reglas del régimen anterior, únicamente respecto de la edad, el tiempo de
2 Expediente digital – Samai – Índice No. 00003.3
Número Interno: 1433-2021
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Demandado: Gladys del Carmen Sands de Castro
servicios y el monto de la pensión, mientras que, el ingreso base de liquidación debía determinarse conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
4. Asimismo, afirmó que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, el ingreso base de liquidación debía establecerse con los factores que sirvieron de base para las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por lo que, únicamente podían incluirse la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. En consecuencia, cuestionó que, las providencias objeto de revisión, hubieran ordenado reliquidar la pensión sustituida con el incremento de antigüedad, auxilio de alimento, prima de servicios y navidad y prima de vacaciones, además de los demás factores devengados durante el último año de servicios.
5. Igualmente, la entidad accionante sostuvo que, la decisión judicial cuestionada reconoció una prestación pensional superior a la legalmente debida, al ordenar su liquidación con todos los factores salariales percibidos por el causante durante el último año de servicio, desconociendo el precedente
cuestionada reconoció una prestación pensional superior a la legalmente debida, al ordenar su liquidación con todos los factores salariales percibidos por el causante durante el último año de servicio, desconociendo el precedente fijado por la Corte Constitucional, sobre el alcance del régimen de transición y la exclusión del ingreso base de liquidación de los beneficios propios de dicho régimen. A su juicio, esta circunstancia generó un pago periódico en exceso y una carga prestacional injustificada con cargo al erario.
6. Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), afirmó que se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto la cuantía del dere cho reconocido excedió lo debido conforme a la ley, y sustentó dicha afirmación en una estimación económica de las diferencias pensionales, calculadas en la suma de Setenta y Cuatro Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Sesenta y Siete Pesos con Sesenta y D os Centavos ($74.581.067,62). Por ello, insistió en que debía revocarse la sentencia objeto de revisión, ajustarse la prestación a los factores legalmente procedentes y ordenarse la devolución de las sumas pagadas en exceso.4
Número Interno: 1433-2021
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Demandado: Gladys del Carmen Sands de Castro
1.2 Sentencia objeto de revisión3.
7. Mediante sentencia del Dieciséis (16) de agosto de Dos Mil Diecinueve
Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Demandado: Gladys del Carmen Sands de Castro
1.2 Sentencia objeto de revisión3.
7. Mediante sentencia del Dieciséis (16) de agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con Rad. Núm. 70-001-33-33-009-2016-00167-01, confirmó la sentencia proferida el Veinticuatro (24) de abril de Dos Mil Dieciocho (2018) por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la señora Gladys del Carmen Sands de Castro y se ordenó la reliquidación de su pensión de sobrevivientes con la inclusión de determinados factores salariales devengados por el causante, Armando Enrique Castro Díaz.
8. En atención a que las órdenes impartidas en primera instancia, fueron íntegramente confirmadas por el Tribunal, la parte resolutiva de aquella
providencia dispuso lo siguiente:
«PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN - INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100
DE 1993, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN TRIENAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 015722 del 22 de abril de 2015, la nulidad del Auto No. ADP -012424 de fecha 6 de octubre de 2015 y la nulidad de la Resolución No. RDP -011798 del 15
Resolución No. 015722 del 22 de abril de 2015, la nulidad del Auto No. ADP -012424 de fecha 6 de octubre de 2015 y la nulidad de la Resolución No. RDP -011798 del 15 de marzo de 2016, a tr avés de la cual se negó la reliquidación de la pensión post mortem a la señora GLADYS DEL CARMEN SANDS DE CASTRO sin incluir la totalidad de los factores salariales.
TERCERO: CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP a título de restablecimiento del derecho, a reliquidar la pensión post mortem de la señora GLADYS DEL CARMEN SANDS DE CASTRO, incluyendo como f actores salariales, la asignación básica, incremento de antigüedad, auxilio de alimento, bonificación por servicios prestados, prima de servicio y navidad; y prima de vacaciones, a partir del 12 de septiembre de 2010, más los reajustes legales a los que haya lugar.
CUARTO: Condénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-U.G.P.P.-, a reconocer y pagar a la señora GLADYS DEL CARMEN SANDS DE CASTRO, las diferencias surgidas luego de la reliquidación ordenada en esta provi dencia, en las mesadas pensionales causadas desde el 12 de septiembre de 2010.
QUINTO: Condénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-U.G.P.P.-, a reconocer y pagar a la señora GLADYS DEL CARMEN SANDS DE CASTRO, las diferencias surgidas
QUINTO: Condénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-U.G.P.P.-, a reconocer y pagar a la señora GLADYS DEL CARMEN SANDS DE CASTRO, las diferencias surgidas luego de la reliquidación ordenada en esta provi dencia, en las mesadas pensionales causadas desde el 12 de septiembre de 2010.
3 Expediente digital – Samai – Índice No. 00042 – Folio 276 a 298.5
Número Interno: 1433-2021
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Demandado: Gladys del Carmen Sands de Castro
SEXTO: Sobre las diferencias que resulten de la reliquidación ordenada, realícense los descuentos que con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud deban efectuarse, de acuerdo a lo expuesto.
SÉPTIMO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP”, DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.
OCTAVO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada. En firme la presente providencia, por secretaría, REALÍCESE la liquidación correspondiente.
[...]»
9. Para confirmar la decisión, el Tribunal consideró que, el señor Armando Enrique Castro Díaz, se encontraba amparado por el régimen de transición y
providencia, por secretaría, REALÍCESE la liquidación correspondiente. [...]»
9. Para confirmar la decisión, el Tribunal consideró que, el señor Armando Enrique Castro Díaz, se encontraba amparado por el régimen de transición y que, en consecuencia, resultaba aplicable la Ley 33 de 1985. En particular, sostuvo que, el ingreso base de l iquidación hacía parte del régimen aplicable por transición, por lo que, la pensión debía determinarse con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
10. A partir de lo anterior, concluyó que, para la reliquidación debían tenerse en cuenta, además de la asignación básica, el incremento por antigüedad, el auxilio alimenticio, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, factores que fueron devengados por el causante durante su último año de servicios. Por ello, consideró ajustada a derecho la orden impartida por el Juzgado de primera instancia de reliquidar la pensión post mortem de la señora Gladys del Carmen Sands de Castro con dichos factores, a partir del Doce (12) de septiembre de
Dos Mil Diez (2010).
11. Finalmente, el Tribunal desestimó el reparo formulado contra la condena en costas de primera instancia, al considerar que, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecía un régimen objetivo en esta materia. En consecuencia, confirmó integralmente la sentencia apelada y condenó en costas de segunda instancia a la entidad demandada.6
Número Interno: 1433-2021
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
la sentencia apelada y condenó en costas de segunda instancia a la entidad demandada.6
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Demandado: Gladys del Carmen Sands de Castro
1.3 Causales de revisión invocadas.
12. La entidad accionante invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al considerar que, la sentencia objeto de revisión reconoció una prestación pensional en cuantía superior a la legalmente debida, al ordenar su reliquid ación con base en factores salariales que, a su juicio, no podían integrar el ingreso base de liquidación.
13. Al respecto, sostuvo que, aunque el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sus prerrogativas se limitaban a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, mientras que el ingreso b ase de liquidación debía determinarse conforme a dicha ley y, específicamente, con los factores previstos en el Decreto 1158 de
1994.
14. En ese sentido, afirmó que la sentencia cuestionada ordenó incluir en la reliquidación la totalidad de los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicios, cuando únicamente podían considerarse los conceptos previstos en e l Decreto 1158 de 1994, particularmente la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
15. Finalmente, señaló que, la decisión cuestionada desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre el alcance del régimen de transición y la
asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
15. Finalmente, señaló que, la decisión cuestionada desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre el alcance del régimen de transición y la exclusión del ingreso base de liquidación de sus beneficios, lo que produjo el reconocimiento de una prestac ión superior a la legalmente debida y comprometió recursos del erario. Por ello, solicitó que se declarara procedente la acción de revisión y se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo de
Sucre.
1.4 Contestación de la demanda de revisión.
16. Mediante auto del Diez (10) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) 4, el Magistrado Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
4 Expediente digital – Samai – Índice No. 00022 de Samai.7
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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , contra la sentencia del Dieciséis (16) de agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, al considerar que, el medio de impugnación fue presentado oportunamente y cumplía los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluida la debida sustentación de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En la misma
en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluida la debida sustentación de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En la misma providencia, ordenó las notificaciones correspondiente s y corrió traslado a la señora Gladys del Carmen Sands de Castro, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de diez (10) días para contestar el recurso y solicitar o aportar pruebas.
17. Posteriormente, mediante auto del Once (11) de junio de Dos Mil Veintiséis (2026)5, el Magistrado Sustanciador tuvo por contestado el recurso extraordinario de revisión por parte de la señora Gladys del Carmen Sands de Castro y tuvo como pruebas, con el valor que la ley les asigna, los documentos allegados tanto con el recurso como con su contestación. Además, decretó de oficio el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. Núm. 70 -001-33-33-009-2016-00167-00 y ordenó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, remitir copia electrónica íntegra de dicha actuación, incluida la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión.
18. La señora Gladys del Carmen Sands de Castro 6, se opuso a las pretensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al sostener que, la reliquidación de su pensión de sobrevivientes fue reconocida y pagada en cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas con
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al sostener que, la reliquidación de su pensión de sobrevivientes fue reconocida y pagada en cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas con fundamento en la normativa y la jurisprudencia vigentes para ese momento. En consecuencia, afirmó que, no existe fundamento para revocar las providencias objeto de revisión, ni para ordenar l a devolución de las sumas pagadas, pues, actuó de buena fe y no intervino en la determinación del valor
5 Expediente digital – Samai – Índice No. 00026 de Samai. 6 Expediente digital – Samai – Índice No. 00029 de Samai.8
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de la prestación, al limitarse a recibir los pagos derivados del cumplimiento de las decisiones judiciales.
1.5 Concepto del Ministerio Público7.
19. Mediante concepto del Treinta (30) de enero de Dos Mil Veintiséis (2026), la Procuraduría Delegada de Intervención 7: Segunda ante el Consejo de Estado, solicitó declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al co nsiderar configurada la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de
2003.
20. El Ministerio Público sostuvo que, la sentencia objeto de revisión,
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al co nsiderar configurada la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
20. El Ministerio Público sostuvo que, la sentencia objeto de revisión, desconoció la regla de unificación jurisprudencial vigente para el momento de su expedición, conforme a la cual, el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición debía determinarse según las reglas de la Ley 100 de 1993 y únicamente con los factores salariales sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones.
21. En consecuencia, concluyó que, la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicios, generó una prestación superior a la legalmente debida, por lo que consideró configurada la causal de revis ión invocada y solicitó resolver favorablemente el recurso extraordinario.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
22. La Sala de Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA 8 y 20 de la Ley 797
7 Expediente digital – Samai – Índice No. 00027 de Samai. 8 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]»9
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de 20039, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación, contenido en el Acuerdo 080 del doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)10 .
2.2 Oportunidad.
23. La acción especial de revisión bajo examen resulta oportuna, toda vez que, la sentencia cuya revisión se pretende fue proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, el Dieciséis (16) de agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), quedando ejecutoriada el Veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019) 11, mientras que, la acción especial de revisión fue presentado el Diez (10) de mayo de Dos Mil Veintiuno (2021)12, por lo que no se superó el término de cinco (5) años establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
2.3 Problema jurídico.
24. Corresponde a la Sala, establecer lo siguiente:
25. ¿La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, el Dieciséis (16) de agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante la cual, se confirmó la decisión adoptada el Veinticuatro (24) de abril de Dos Mil Dieciocho (2018) por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo y se ordenó la reliquidación pensional de la señora Gladys
de abril de Dos Mil Dieciocho (2018) por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo y se ordenó la reliquidación pensional de la señora Gladys del Carmen Sands de Castro, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el causante, durante el último año de servicios, está incursa en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 d e 2003, por haber reconocido una prestación periódica en cuantía superior a la legalmente debida? Con tal fin, se debe verificar:
9 «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias» 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 11 Constancia de ejecutoria - Expediente digital – Samai – Índice No. 00041 de Samai. 12 Expediente digital – Samai – Índice No. 00004.10
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25.1 ¿La providencia objeto de revisión, reconoció una prestación periódica en cuantía superior a la legalmente debida, al ordenar la inclusión de la asignación básica, el incremento de antigüedad, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios prest ados, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones para reliquidar
inclusión de la asignación básica, el incremento de antigüedad, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios prest ados, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones para reliquidar la pensión de la señora Gladys del Carmen Sands de Castro?
25.2 ¿La alegada diferencia entre la prestación reconocida judicialmente y la que, según la entidad recurrente, correspondía legalmente, configura un exceso en la cuantía del derecho susceptible de ser corregido mediante la acción especial de revisión, o corresponde únicamente a una discrepancia frente al criterio jurídico adoptado por los jueces de instancia?
26. Con el propósito de desatar el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes capítulos: 2.4) el marco normativo y jurisprudencial de la acción especial de revisión; 2.5) el caso concreto; y 2.6) la condena en costas.
2.4 Marco normativo y jurisprudencial.
2.4.1 Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003: objeto y alcance.
27. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, instituyó una acción especial de revisión de providencias judiciales, de la siguiente manera:
«Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública . Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo
periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y11
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b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»
28. Dicha acción, entonces, está orientada a restablecer la justicia material13 y comporta una herramienta excepcional que se opone a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual esta Corporación ha sostenido que «sólo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley» 14.
reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley» 14.
29. Por tanto, las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas, que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio, adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo, so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir u na valoración probatoria, que fue realizada por el juez de instancia.
30. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, la rigurosidad de esta clase de asuntos, no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello, desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios15.
31. Finalmente, resulta necesario aclarar que la adopción del trámite propio de la acción especial de revisión establecido en el CPACA, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25 de esta Colegiatura, en sentencia del cuatro (4) de junio de 2019, «que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite 16 […] pues esta
cuatro (4) de junio de 2019, «que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite 16 […] pues esta
13 Ver Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-450 del Dieciséis (16) de julio de Dos Mil Quince (2015). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub
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