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CE - Sentencia 11001032500020210032000 de 2025

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Título
CE - Sentencia 11001032500020210032000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00320-00 (1726-2021)

Demandante: Alejandro Parra Murillo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional

Temas: Causal 5° del artículo 250 del CPACA. Naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión. No constituye una tercera instancia. Principio de congruencia. Improcedencia para discutir valoración probatoria y desconocimiento de precedente judicial.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión que interpuso1 el señor Alejandro Parra Murillo contra la sentencia del 4 de mayo de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca2, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 5, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que ingresó a las Fuerzas Militares el 26 de enero de 1995 y ascendió al grado de

de apelación».

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que ingresó a las Fuerzas Militares el 26 de enero de 1995 y ascendió al grado de Mayor mediante el Decreto 2439 del 15 de diciembre de 2012.

Que el 18 de octubre de 2016 se publicó la lista de oficiales seleccionados para el Curso CEM -CIM 2017, de la cual fue excluido , decisión que se fundamentó en la ausencia de estudios superiores en áreas administrativas o logísticas, su limitada proyección para ocupar cargos gerenciales, varias anotaciones negativas en su trayectoria militar y deficiencias en liderazgo, ética, responsabilidad, tr ansparencia y desempeño funcional.

Que con base en el concepto del Comité Evaluador, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares determinó retirarlo del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.

Que el 19 de octubre de 2016, el señor solicitó al comandante del Ejército Nacional su inclusión en el Curso de Estado Mayor CEM -CIM 2017 , petición que fue negada mediante el oficio 20163131459931 del 28 de octubre de 2016.

1 La presentación de l recurso se efectuó el 7 de junio de 2021, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el índice 00001 de SAMAI. 2 Decisión que confirmó la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo del

Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el índice 00001 de SAMAI. 2 Decisión que confirmó la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00320-00 (1726-2021)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución 1048 del 20 de junio de 2018, mediante la cual se ordenó su retiro, y que, como consecuencia, se le reintegrara al escalafón militar que ostentaba antes de su desvinculación, además de incluirlo en los cursos requeridos para su ascenso.

Que el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 20 de junio de 2018 , negó las pretensiones del demandante bajo el argumento de que el acto administrativo de retiro, basado en el llamamiento a calificar servicios, tiene carácter discrecional y cumplió con los requisitos formales, sin incurrir en una falsa motivación, ya que la decisión respondió a necesidades del servicio.

Que interpuso recurso de apelación, expresando que la decisión de no convocarlo al Curso de Estado Mayor 2017 estuvo falsamente motivada, se expidió en contravención de las normas aplicables y obedeció a una desviación de poder. Argumentó que esta exclusión influyó directamente en su retiro, pues, de haber sido admitido en el curso,

Curso de Estado Mayor 2017 estuvo falsamente motivada, se expidió en contravención de las normas aplicables y obedeció a una desviación de poder. Argumentó que esta exclusión influyó directamente en su retiro, pues, de haber sido admitido en el curso, el Ministerio de Defensa Nacional no habría dispuesto su desvinculación por llamamiento a calificar servicios.

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 4 de mayo de 2020, confirmó la decisión de primera instancia y desestimó los argumentos presentados en el recurso de apelación.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En providencia del 4 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, argumentando que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios únicamente exige como requisito haber completado 15 años de servicio, condición que fue debidamente considerada por la entidad demandada al expedir el acto administrativo cuestionado.

Que no le asiste razón al demandante al afirmar que el acto administrativo demandando está falsamente motivado, porque, aunque el retiro por llamamiento a calificar servicios es de carácter discrecional, este se sustentó en razones objetivas relacionadas con el servicio y en el acta 42176 del 12 de octubre de 2012, lo que demuestra su adecuada fundamentación.

Que el rendimiento académico y la excelente hoja de vida no son los únicos elementos determinantes para la permanencia en el servicio de un miembro en la institución, sino que el nominador debe valorar otros factores, naturalmente relacionados con el servicio, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza piramida l de la institución, pues

determinantes para la permanencia en el servicio de un miembro en la institución, sino que el nominador debe valorar otros factores, naturalmente relacionados con el servicio, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza piramida l de la institución, pues no todo miembro que ingrese a las mismas logra llegar a la cumbre, por diferentes factores, como razones institucionales y de servicio.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El señor Alejandro Parra Murillo, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, presentó recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia está incursa en la causal 5 de la citada legislación.

Solicita que se infirme la sentencia y se emita un nuevo fallo en el que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00320-00 (1726-2021)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que la sentencia de segunda instancia incurre en la causal de nulidad debido a la omisión en la valoración probatoria, la inaplicación de las disposiciones legales que regulan la carrera de los miembros de las Fuerzas Militares (Decretos Ley 1790 y 1799 de 2000 ), la inobservancia de las normas constitucionales aplicables al caso, el desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable y la falta de consideración de la carga dinámica de la prueba.

Que la sentencia se limitó a verificar que el demandante cumplía con el tiempo para

desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable y la falta de consideración de la carga dinámica de la prueba.

Que la sentencia se limitó a verificar que el demandante cumplía con el tiempo para tener derecho a la asignación de retiro y el concepto de la Junta Asesora, para poder expedir el acto administrativo de retiro, sin que se tuvieran en cuenta las causales de nulidad invocadas en la demanda y las pruebas que incidían de manera determinante en la sentencia.

Que con los folios de vida, extracto de hoja de vida y demás pruebas documentales se probó que el concepto emitido por el comité de evaluación no concuerda con la situación laboral del oficial y que el Comité omitió el procedimiento contemplado en el Decreto 1799 de 2000, indispensable para decidir sobre la permanencia y retiro de los miembros de Fuerzas Militares.

Que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional sobre las decisiones de retiro por «llamamiento a calificar servicios », pues si bien es cierto fue citado en la sentencia recurrida, el mismo no fue debidamente aplicado. Entre las sentencias que afirma fueron desconocidas señaló la SU -091 de 2016 y la SU-171 de 2015.

Que l as pruebas aportadas no fueron controvertidas por la entidad demandada, a pesar de que la jurisprudencia constitucional establece su deber procesal de responder oportuna y sustantivamente a los alegatos relacionados con el uso indebido de la facultad de llamamiento a calificar servicios.

Que en su contestación, la entidad se limitó a señalar que se cumplieron los requisitos formales para la expedición del acto, omitiendo cualquier análisis de las pruebas y

facultad de llamamiento a calificar servicios.

Que en su contestación, la entidad se limitó a señalar que se cumplieron los requisitos formales para la expedición del acto, omitiendo cualquier análisis de las pruebas y argumentos desarrollados en la demanda. Esta omisión no solo fue pasada por alto por el Tribunal, sino que, además, fue utilizada como fundamento para desestimar los argumentos del demandante de manera genérica.

Contestación al recurso extraordinario de revisión3

La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional guardó silencio.

Concepto del Ministerio Público

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si procede la revisión de la sentencia emitida el 4 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considerando la causal presentada por el recurrente.

3 La entidad se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda mediante mensaje de datos enviado el 18 de marzo de 2022 (véase índice 00019 de SAMAI).Radicado: 11001-03-25-000-2021-00320-00 (1726-2021)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para el efecto, la Sala hará referencia a: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) causal de revisión invocada, y iii) se examinará el caso concreto.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las

revisión, ii) causal de revisión invocada, y iii) se examinará el caso concreto.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. En términos de artículo 248 del

CPACA:

«Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos»

El objetivo principal de esta vía extraordinari a es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada4. De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos:

  1. Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidos, habrían llevado a una sentencia diferente , como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica.
  1. Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular, como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por
  1. Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular, como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes . Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo.
  1. Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación.
  1. Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada5.

Si bien la revisión constituye una vía impugnativa que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.

En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 2668-2014. 5 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso

marzo de 2018. Exp. 2668-2014. 5 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613)Radicado: 11001-03-25-000-2021-00320-00 (1726-2021)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley6.

Causal quinta de revisión: Nulidad en la sentencia

El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». En ese sentido, la norma se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto, le correspondió a la jurisprudencia llenar dicha causal de contenido, en atención a las múltiples interpretaciones que se generaban alrededor de la misma. Según la posición actual del Consejo de Estado, la nulidad predicable de una sentencia de instancia se estructura por: (i) la ocurrencia de alguna de las hipótesis taxativamente reguladas por el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP); o (ii) la existencia de irregularidades insanables que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso, al punto que, de no haber ocurrido, la decisión habría sido diferente.

taxativamente reguladas por el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP); o (ii) la existencia de irregularidades insanables que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso, al punto que, de no haber ocurrido, la decisión habría sido diferente. Fuera de los supuestos del artículo 133 del CGP, no toda anomalía en una sentencia puede desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como: «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la non reformatio in pejus ; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento , transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requer ido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»7 La Sala Plena del Consejo de Estado, en providencias como la del 31 de mayo de 20118 ha identificado otros eventos en los que se configura la nulidad en la sentencia, tales como: «[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desi stimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al

cual hubiera sido aceptado el desi stimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendid o en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente d e motivación» Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado también que la vulneración del derecho al debido proceso constituye una variable de la causal establecida en el numeral 5 antes mencionado, al indicar que:

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 21 de octubre de 1993. Exp.040. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 19, sentencia del 16 de marzo de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2021-00921-00. 8 Exp. 11001-03-15-000-2008-00294-00. C.P. Mauricio Torres Cuervo.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00320-00 (1726-2021)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «(…) la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento9»

La concreción y extensión de esta causal de revisión a otros eventos insanables que implican la violación de derechos constitucionales y procesales obedece, como lo ha establecido este máximo órgano, a la finalidad misma del recurso extraordinario de revisión: permitir que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, y garantizar el principio de seguridad jurídica limitando la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que la anomalía sea de tal relevancia constitucional que, sin ella, el fallo se hubiera proferido en otro sentido10.

Finalmente, es preciso resaltar que la nulidad se desprenda directamente de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio se estructure en el momento procesal en que se dicta la decisión judicial. Si la nulidad proviene de una situación anterior no oportunamente alegada, la regla general será su saneamiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque se presenta antes de la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia11.

Principio de congruencia

Sobre la congruencia de la sentencia, el artículo 281 del CGP, prevé:

quien tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia11.

Principio de congruencia

Sobre la congruencia de la sentencia, el artículo 281 del CGP, prevé:

«ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio […]».

Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 25 de enero de 201812, señaló que el principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las p artes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita13, como regla general.

fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las p artes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita13, como regla general.

9 Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp.: 11001-03-15-000-2011-0163900 (REV). 10 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 19, sentencia del 18 de agosto de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2017-02369-00. 11 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; Exp. 11001-03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; Exp. 11001-03-15-000-2012-00643-00). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Exp. 25000-23-41-000-2013-00911-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, Exp. 12668: «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que laRadicado: 11001-03-25-000-2021-00320-00 (1726-2021)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Dicho principio tiene dos connotaciones, a saber, externa , cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes e interna, cuando existe coherencia en lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia 14. Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad.

Sobre el particular, la Sala Plena de esta corporación se pronunció en los siguientes términos:

«[…] El juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente d ebe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando para mimetizar tesis o razones propias de los recursos ordinarios o de las discusiones de instancia, pero no de las que por su naturaleza especial se requieren para este tipo de recursos extraordinarios […]».15

Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros.

Caso concreto

La parte recurrente invoca la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, señalando las siguientes conductas como generadoras de la nulidad: (i)

Caso concreto

La parte recurrente invoca la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, señalando las siguientes conductas como generadoras de la nulidad: (i) falta de valoración probatoria, (ii) inaplicación de las normas legales aplicables a la carrera de los miembros de las Fuerzas Militares (Decretos Ley 1790 y 1799 de 2000), (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, y (iv) incumplim iento de la carga dinámica de la prueba.

En consecuencia, se procederá a evaluar si se satisfacen los requisitos establecidos por la ley y precisados por el Consejo de Estado mediante los criterios jurisprudenciales aplicables para configurar la causal invocada.

Respecto del primer reproche, el recurrente fundamenta el recurso en que el fallo de segunda instancia aplicó de manera errónea el Decreto 1790 de 2000. No obstante, para la Sala es claro que esta clase de argumentos no son de recibo como fundamento del recurso extraordinario de revisión, porque entre sus causales específicas no se contempla la indebida interpretación de normas sustanciales, como la que presenta el deman dante como sustento de su demanda.

En efecto, la parte recurrente se limita a reiterar los planteamientos ya analizados en las instancias previas, cuestionando la interpretación normativa realizada por el Tribunal en la sentencia objeto de revisión. De esta forma, resulta claro que se pretende reabrir el debate sobre los aspectos fácticos y jurídicos del proceso original con miras a obtener un fallo favorable, propósito que contraviene la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión.

debate sobre los aspectos fácticos y jurídicos del proceso original con miras a obtener un fallo favorable, propósito que contraviene la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión.

doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión p ero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.» 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 21 de noviembre de 2007.

Exp.: 50001233100020020019802 (15770). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV).Radicado: 11001-03-25-000-2021-00320-00 (1726-2021)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Esta Corporación en diferentes decisiones ha señalado que el recurso busca revertir decisiones que atentan contra la justicia material, pero no para tratar de discutir la labor interpretativa del juez o corregir errores in iudicando. En ese sentido, esta Subsección en sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado núm. 1638-16 señaló que:

«[…] el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la

sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado núm. 1638-16 señaló que:

«[…] el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, pues este fue concebido para discutir y ventilar hechos procesales específicos que incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados -, o no pudieron ser tenidos en cuenta y eran determinantes -como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor dere cho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta pierda su razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.

En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho)» (Negrillas para enfatizar)

Es claro que el juez de la revisión carece de la competencia para adentrarse en el análisis de este, por cuanto no es un juez de instancia.

En relación con el segundo reparo, relativo a una presunta incongruencia en la decisión, la parte recurrente alega que los planteamientos expuestos en la demanda no fueron

análisis de este, por cuanto no es un juez de instancia.

En relación con el segundo reparo, relativo a una presunta incongruencia en la decisión, la parte recurrente alega que los planteamientos expuestos en la demanda no fueron resueltos de manera adecuada. En ese sentido, se advierte que los argum

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