CE - Sentencia 11001032500020210036300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032500020210036300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00363-00 (1830-20211)
Demandante: César Augusto Rueda Gómez Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso extraordinario de revisión
Tema: recurso extraordinario de revisión. Causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Nulidad originada en la sentenci a que puso fin al proceso . Reiteración de jurisprudencia.
SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por César Augusto Rueda Gómez, contra la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y tuvo por probada la excepción de prescripción frente a lo s derechos económicos causados a partir del 28 de junio de 1994.
1. Antecedentes
1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
1. A partir de las pruebas aportadas por las partes a este trámite, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General
1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
1. A partir de las pruebas aportadas por las partes a este trámite, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP2, y el expediente de nulidad y restablecimiento del
1 Expediente digital. 2 Artículos 244 y subsiguientes del CGP . «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia». Artículo 246 del CGP .Radicación: 11001-03-25-000-2021-00363-00 (1830-2021)
Demandante: César Augusto Rueda Gómez
Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación
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derecho allegado por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá D.C, Sección Segunda, identificado con el número de radicación 11001-33-35-026-2013-0057200/01, la Sala sintetiza, a continuación, los siguientes hechos relevantes del citado trámite ordinario:
1.1.1. La demanda
2. César Augusto Rueda Gómez radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 13 de noviembre de 2013 , contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OPER número 20133100054261 del 29 de agosto de 2013 que le negó la reclamación presentada el 21 de ese mes y año, en la que pidió el reconocimiento,
en el Oficio OPER número 20133100054261 del 29 de agosto de 2013 que le negó la reclamación presentada el 21 de ese mes y año, en la que pidió el reconocimiento, la reliquidación y el pago de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial como factor salarial. Esto, por el tiempo en que permaneció vinculado como fiscal seccional desde el 28 de junio de 1994, en adelante.
3. Igualmente, pidió que se declarara que el 30% que percibe a título de prima especial corresponde a la remuneración mensual que devenga desde el 28 de junio de 1994 y, en adelante y, además, constituye factor salarial, hasta que se produzca su retiro como fiscal seccional. Asimismo, que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se le adeudan y que resulten de aplicar el 30% de prima especial como factor salarial durante las fechas consignadas y hasta que se produzca su ret iro, con todas las consecuencias jurídicas que esto implica.
4. En sustento, invocó que durante el período de servicio no se le ha cancelado el valor dispuesto en el Decreto 717 de 1978. En particular, fundamentó el concepto de violación en la transgresión del inciso tercero del artículo 12 y en el artículo 3 del Decreto 53 de 1993, así como en el artículo 12 del citado Decreto 717 de 1978, según el cual toda remuneración que perciban de forma permanente los funcionarios de la Nación, Fiscalía General de la Nación constituye factor salarial.
Lo anterior, dado que se desconoció que el 30% dejado de liquidar constituye factor
según el cual toda remuneración que perciban de forma permanente los funcionarios de la Nación, Fiscalía General de la Nación constituye factor salarial. Lo anterior, dado que se desconoció que el 30% dejado de liquidar constituye factor salarial, al ser un sobresueldo respecto de la asignación recibida y no una deducción de esta3.
1.1.2. Contestación de la demanda
5. La apoderada de la Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que ha cancelado los salarios y las prestaciones sociales del demandante de conformidad con los decretos salariales anuales emitidos por el Gob ierno nacional, esto sumado al hecho de que ninguna entidad puede modificar el régimen salarial o prestacional en sintonía con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
3 Samai, índice 62, 49RECIBEMEMORIAL_11001333502620130057(.rar) NroActua 62, 11001333502620130057200, 11001333502620130057200T_1, páginas 70 a 79 del archivo digital.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00363-00 (1830-2021)
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6. Además, puso de presente que solo para determinados cargos de la entidad se dispuso la creación de la prima especial de servicios, quienes eran los únicos que podían reclamar la reliquidación de sus prestaciones sociales, siempre que sobre estas no hubiera operado la prescripción a la que hace referencia el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
que podían reclamar la reliquidación de sus prestaciones sociales, siempre que sobre estas no hubiera operado la prescripción a la que hace referencia el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
7. Concretamente, dispuso que en el caso en concreto operó la figura de la prescripción toda vez que la reclamación administrativa la presentó el señor César Augusto Rueda Gómez el 21 de agosto de 2013, pero la sentencia que declaró nula la exclusión del carácter salarial de la prima especial fue dictada el 13 de septiembre de 2007. Por consiguiente, la solicitud fue presentada por fuera de términos lo que torna en improcedente la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte actora con la inclusión d el 30% de prima especial por los períodos comprendidos desde 1994 a 2002.
8. Por su parte, en lo que respecta a los años que van de 2003, en adelante, adujo que los salarios y las prestaciones sociales se han liquidado con base en el 100% del salario básico, lo que hace que la petición carezca de objeto. En línea con esto, sostuvo que se configuró una carencia de objeto para pedir comoquiera que a partir del año 2003 se eliminó de los decretos salariales anuales la previsión relativa al 30% de prima especial como factor no salarial. Por consiguiente, se desprende que la entidad no adeuda ningún emolumento para las vigencias a las que hace referencia el actor, ya que sus salarios y prestaciones sociales se pagaron con el
100%.
9. Finalmente, destacó que resultaba improcedente la aplicación de un régimen distinto al establecido para la Nación, Fiscalía General de la Nación. Bajo este
referencia el actor, ya que sus salarios y prestaciones sociales se pagaron con el 100%.
9. Finalmente, destacó que resultaba improcedente la aplicación de un régimen distinto al establecido para la Nación, Fiscalía General de la Nación. Bajo este entendido, acceder a lo pretendido por el accionante desconocería la presunción de legalidad de los reglamentos anuales e implicaría el reconocimiento sobre unas sumas frente a las que ha operado la prescripción. En este orden, planteó como excepciones, además de las indicadas, la caducidad, la falta de integración del litis consorcio necesario por ausen cia de vinculación de la Nación, Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la genérica4.
1.1.3. Sentencia de primera instancia
10. El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C, el 28 de septiembre de 2018, profirió sentencia en la que decidió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio OPER -20133100054261 del 29 de agosto de 2013, por medio del cual la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, negó la solicitud de reliquidación y pago de las prestaciones sociales del
4 Samai, índice 62, 49RECIBEMEMORIAL_11001333502620130057(.rar) NroActua 62,
11001333502620130057200, 11001333502620130057200T_1, páginas 116 a 143 del archivo digital.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00363-00 (1830-2021)
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señor CÉSAR AUGUSTO RUEDA GÓMEZ, incluyendo como factor salarial la prima especial de servicios del 30%.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN del derecho del señor CÉSAR AUGUSTO RUEDA GÓMEZ […], a que las prestaciones sociales causadas a partir del 28 de junio de 1994, fueran liquidadas incluyendo el 30% percibido a título de prima especial de servicios, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
TERCERO: No hay lugar a condenar en costas. […]
11. Para soportar su decisión, tuvo por demostrado que el señor César Augusto Rueda Gómez presta sus servicios en la Nación, Fiscalía General de la Nación desde el 28 de junio de 1994 y para el 13 de noviembre de 2013 , fecha de presentación de la demanda, se encontraba desempeñando el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Igualmente, que del 28 de junio de 1994 al 31 de diciembre de 2003 el actor percibió mensualmente un emolumento denominado prima especial de servicios pero que correspondía al 30% del monto total que se le pagó por concepto de sueldo básico mensual y gastos de representación.
percibió mensualmente un emolumento denominado prima especial de servicios pero que correspondía al 30% del monto total que se le pagó por concepto de sueldo básico mensual y gastos de representación.
12. Así, el resultado de la suma entre el sueldo básico, los gastos de representación y la prima especial de servicios correspondía al monto de la remuneración mensual fijada por el Gobierno nacional para los empleos de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos, fiscal delegado ante los jueces del circuito y fiscal ante el jefe de la unidad.
13. No obstante, lo cierto es que a partir del 2004 la situación del demandante cambió ya que este dejó de percibir la prima especial de servicios que se le venía cancelando, y pasó a recibir el 100% de la remuneración mensual fijada a favor de los fiscales, e sto es, lo correspondiente al sueldo básico y a los gastos de representación.
14. Del mismo modo, tuvo por demostrado que la parte actora, mediante petición OPER 2013-6111326612 del 21 de agosto de 2013 le pidió a la Nación, Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de los valores que resultaran de reliquidar todas sus pres taciones sociales, con la aplicación del 30% de prima especial como factor salarial para su reliquidación. No obstante, la entidad demandada emitió respuesta desfavorable mediante el Oficio OPER20133100054261 del 29 de agosto de 2013.
15. En este contexto, determinó que durante el interregno comprendido entre 1994 y 2003 al demandante se le aplicó una restricción del 30% sobre la asignación básica mensual que se le pagó a título de prima especial. En consecuencia, habría
15. En este contexto, determinó que durante el interregno comprendido entre 1994 y 2003 al demandante se le aplicó una restricción del 30% sobre la asignación básica mensual que se le pagó a título de prima especial. En consecuencia, habría lugar al reajuste solicitado frente a los años señalados.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00363-00 (1830-2021)
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16. Sin embargo, distinta es la situación que se predica a partir del 2004, porque el actor dejó de percibir la prima especial y pasó a devengar el 100% de la remuneración salarial fijada por el Gobierno nacional para el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circui to, lo que a su vez mueve a considerar que la liquidación de sus prestaciones sociales se efectuó como correspondía, esto es, con el 100% de la asignación salarial.
17. Por lo anterior, solo había lugar a acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, porque si bien se desvirtuó la legalidad del acto administrativo acusado por lo que procede su nulidad, no ocurre lo mismo con el restablecimiento del derecho solicitado ya que operó la prescripción en los términos que lo alegó la entidad demandada.
18. En particular, afirmó que como lo expuso la Nación, Fiscalía General de la Nación en sus alegaciones y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prescripción en esta clase de asuntos solo inicia a contabilizarse a partir de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que le negó el carácter
Nación en sus alegaciones y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prescripción en esta clase de asuntos solo inicia a contabilizarse a partir de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que le negó el carácter salarial a la prima especial de servicios, esto es, la providencia del 14 de febrero de 2002 que se notificó por edicto el 2 de agosto siguiente y quedó ejecutoriada el 12 de ese mes y año. En ese orden, a partir de la citada fecha nació para los funcionarios de la Nación, Fiscalía General de la Nación la expectativa legítima que se concretó con la anulación de las normas que le quitaron el carácter salarial al 30% de prima especial.
19. Así las cosas, solo a partir de este momento nació para los servidores de la entidad demandada el derecho a que se incluyera en la liquidación de sus prestaciones sociales el 30% de prima especial. Por consiguiente, en el caso particular como la sentencia del Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2002, pero la parte actora radicó petición hasta el 21 de agosto de 2013, es claro que operó la prescripción toda vez que el término para presentar la solicitud finalizó el 12 de agosto de 2005.
20. Dicho en otras palabras, si bien al demandante le asistía el derecho a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales y cesantías, con el 100% de la asignación salarial básica y la inclusión de la prima especial, de 1994 al 2003, lo cierto es que no procede el pago de las diferencias adeudadas en la medida en que operó la figura de la prescripción5.
la asignación salarial básica y la inclusión de la prima especial, de 1994 al 2003, lo cierto es que no procede el pago de las diferencias adeudadas en la medida en que operó la figura de la prescripción5.
1.1.4. Recurso de apelación de la parte demandante
21. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con el objeto de reparar en la prescripción. En particular, sostuvo que se incurrió en error al considerar que tenía que radicar la reclamación
5 Samai, índice 62, 49RECIBEMEMORIAL_11001333502620130057(.rar) NroActua 62, 11001333502620130057200, 11001333502620130057200T_1, páginas 271 a 283 del archivo digital.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00363-00 (1830-2021)
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administrativa dentro de los tres años siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia del 14 de febrero de 2002 que anuló la expresión sin carácter salarial del artículo 7 del Decreto 038 de 1999.
22. De este modo, no procedía aplicar la prescripción porque no habían transcurrido más de 3 años entre la fecha de retiro y la interposición de la solicitud.
En consecuencia, correspondía ordenar el reconocimiento y pago de lo pretendido en la demanda, lo que conllevaba a aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los decretos salariales anuales emitidos desde el 2003, en adelante, porque estos
En consecuencia, correspondía ordenar el reconocimiento y pago de lo pretendido en la demanda, lo que conllevaba a aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los decretos salariales anuales emitidos desde el 2003, en adelante, porque estos contrariaron la Ley 4ª de 1992.
23. El recurrente se fundamentó en una sentencia proferida el 22 de febrero de 2016 por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en la que se dispuso que la exigibilidad del derecho reclamado surgió a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014. Asimi smo, agregó que el fallo de primer grado no tuvo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia sobre el 30% de prima especial como factor salarial , y especialmente en relación con las cesantías, que estas se excluyeron del análisis.
24. Concretamente, el Juzgado olvidó que la prescripción no tiene incidencia frente a las cesantías porque el demandante aún permanece vinculado, como lo precisó la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 20166 proferida por el Consejo de Estado, en la que se determinó que las cesantías anualizadas no son objeto de la figura de la prescripción.
25. Así pues, esta última solo opera en tratándose de cesantías definitivas cuya liquidación procede al momento de la desvinculación de la entidad. Al respecto, se amparó en una decisión emitida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de noviembre de 2016, que enfatizó en que l as cesantías no se extinguen mientras la relación laboral permanezca
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de noviembre de 2016, que enfatizó en que l as cesantías no se extinguen mientras la relación laboral permanezca vigente y, por lo tanto, el término prescriptivo solo inicia a correr con la ruptura del vínculo laboral.
26. Finalmente, estableció que , en gracia de discusión si se consideraba procedente declarar la prescripción, esta debía computarse a partir de la fecha de interposición de la reclamación administrativa. En estos términos, en el caso concreto como la petición se radicó el 21 de agosto de 2013, y el período de tiempo objeto de pedimento en la demanda comprendió del 28 de junio de 1994, en adelante, hasta el retiro de la entidad, corresponde inaplicar los decretos salariales anuales que excluyeron el 30% de prima especial desde el año 2003 y reconocer el pago de la prima especial desde el citado año con la incidencia en materia prestacional.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 08001 -23-31-000-201100628-01 (0528-14).Radicación: 11001-03-25-000-2021-00363-00 (1830-2021)
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27. De la forma consignada, pidió en su recurso inaplicar los decretos salariales anuales relativos a la prima especial de servicios y ordenarle a la Nación, Fiscalía General de la Nación reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales,
27. De la forma consignada, pidió en su recurso inaplicar los decretos salariales anuales relativos a la prima especial de servicios y ordenarle a la Nación, Fiscalía General de la Nación reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales, incluidas las cesantías con el 30% de prima especial. Subsidiariamente, solicitó declarar la prescrip ción únicamente a partir de la fecha de la reclamación administrativa, con el fin de acceder al pago de los tres años anteriores, desde el 21 de agosto de 2010. Igualment e, solicitó ordenarle a la entidad demandada el pago del reajuste de las cesantías, por no ser estas susceptibles de la excepción de prescripción7.
1.1.5. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
28. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 31 de julio de 2020, confirmó íntegramente el fallo de primer grado proferido el 28 de septiembre de 2018.
29. En sustento, puso de presente que conforme a la postura defendida por el Consejo de Estado el 30% de prima especial tiene carácter salarial, lo que hace que los servidores de la Nación, Fiscalía General de la Nación a quienes no les fue tenida en cuenta esta para liquidar sus prestacio nes sociales tengan derecho a la inclusión del citado porcentaje. Del mismo modo, en punto a la prescripción de las prestaciones sociales hizo referencia a la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado en múltiples decisiones judiciales, según la cual esta se computa desde la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la
prestaciones sociales hizo referencia a la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado en múltiples decisiones judiciales, según la cual esta se computa desde la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que le negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios, dictada el 14 de febrero de 2002.
30. En particular, frente a la aplicación de la mencionada figura para el caso de las cesantías, se valió del contenido de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado, según la cual la exigibilidad se determina con certeza desde las sentencias anulatorias con ocasión a la ocurrencia de un hecho nuevo que genera una expectativa legítima a favor del administrado. Por consiguiente, este postulado era de aplicación para el auxilio de cesantías liquidado anualmente como para las otras pres taciones sociales, lo que implicaba una extensión más allá de la fecha en que se notificó el acto administrativo que las liquidó.
31. De acuerdo con el panorama anterior, analizó el caso concreto y refirió que el señor César Augusto Rueda Gómez era beneficiario de la prima especial de servicios por el período en que se desempeñó como fiscal delegado ante los jueces del circuito. En línea, precisó que la sentencia de primera instancia y la parte apelante coincidían en que el demandante tenía al menos parcialmente el derecho
7 Samai, índice 62, 49RECIBEMEMORIAL_11001333502620130057(.rar) NroActua 62 ,
apelante coincidían en que el demandante tenía al menos parcialmente el derecho
7 Samai, índice 62, 49RECIBEMEMORIAL_11001333502620130057(.rar) NroActua 62 , 11001333502620130057200, 11001333502620130057200T_1, páginas 289 a 294 del archivo digital.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00363-00 (1830-2021)
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reclamado. Así, el punto de reparo en la apelación está enfocado en la aplicación de la figura de la prescripción.
32. En este orden, consideró que como lo ha precisado en varias oportunidades debe verificarse la titularidad el derecho reclamado y solo en caso de hallarse probado pasar al estudio de la prescripción. Esto, de conformidad con la pauta establecida por el Consejo de Estado en el auto del 23 de octubre de 20128.
33. De este modo, expresó que a partir del contenido de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 había lugar a confirmar el fallo de primera instancia en la medida en que a partir de esa fecha existió claridad frente a la obligación que le as iste a la entidad demandada de liquidar las prestaciones sociales con la inclusión del 30% de prima especial.
34. Sin embargo, es claro que el derecho del cual es titular el demandante está afectado por la prescripción, la cual «se debe contar a partir de la ejecutoria de la primera sentencia – 14 de febrero de 2002 - que declaró la nulidad del artículo 7°
34. Sin embargo, es claro que el derecho del cual es titular el demandante está afectado por la prescripción, la cual «se debe contar a partir de la ejecutoria de la primera sentencia – 14 de febrero de 2002 - que declaró la nulidad del artículo 7° del Decreto 038 de 1999, que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios, a partir de allí se hizo exigible el derecho de la demandante, esto es, desde el 12 de agosto de 2002, fecha en que quedó eje cutoriada la sentencia del 14 de febrero de 2002».
35. En atención a ello, el señor César Augusto Rueda Gómez tenía hasta el 12 de agosto de 2005 para reclamar el derecho, por estar este cobijado por el término previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, pero solo lo hizo hasta el 21 de agosto de 2013. Por consiguiente, al haber operado la prescripción procedía confirmar íntegramente el fallo de primera instancia9.
1.2. Recurso extraordinario de revisión
36. El señor César Augusto Rueda Gómez, el 16 de junio de 2021 10, radicó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de julio de 2020, con la pretensión de que esta decisión se infirmara, para, en su lugar, proferir una de reemplazo en la que se acceda a la reliquidación de las cesantías, lo que implica que se inaplique la prescripción por estar aun laborando en la entidad.
37. Sostuvo que en ambas instancias del proceso ordinario se definió que la
cesantías, lo que implica que se inaplique la prescripción por estar aun laborando en la entidad.
37. Sostuvo que en ambas instancias del proceso ordinario se definió que la prima especial formaba parte del salario y que debió tenerse como factor salarial en materia prestacional, en aplicación de la regla fijada en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de
8 Consejo de Estado, auto del 23 de octubre de 2012, exp. 66001-2333-000-2012-00164-01. 9 Samai, índice 62, 49RECIBEMEMORIAL_11001333502620130057(.rar) NroActua 62, 11001333502620130057200, 11001333502620130057200T_1, páginas 356 a 368 del archivo digital. 10 Fecha que se consignó en el auto admisorio del presente trámite extraordinario.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00363-00 (1830-2021)
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septiembre de 2019. No obstante, al mismo tiempo aplicó la subregla relativa a la prescripción que se fijó en esta decisión relativa a que cuando se solicita el reajuste de prestaciones sociales solo se pueden reconocer hasta tres años hacia atrás, contados desde el momento en que se hizo la reclamación administrativa.
38. Para soportar esta posición, partió de la base de que la Sala de Conjueces, en el fallo en que se fundamentó el Tribunal, incurrió en defecto sustantivo en la
contados desde el momento en que se hizo la reclamación administrativa.
38. Para soportar esta posición, partió de la base de que la Sala de Conjueces, en el fallo en que se fundamentó el Tribunal, incurrió en defecto sustantivo en la medida en que la ley prevé que las cesantías se pueden solicitar hasta tres años después del retiro definitivo del servicio, mientras que respecto de las restantes prestaciones la prescripción si empieza a correr desde cuando se genera el derecho. De esta forma, la decisión estableció una regla genérica para todas las prestaciones, que resultaba inapropiada para el caso de las cesantías, puesto que estas podían reclamarse tres años después de la desvinculación. Así, con su expedición se violaron los artículos 29 y 53 del texto Superior.
39. En esos términos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en violación de los derechos fundamentales de la parte demandante, en particular el debido proceso al lesionar principios como la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la legalidad, comoquiera que desconoció el régimen vigente para computar el término de prescripción frente a la reclamación de las cesantías, al aplicar un precedente que resultó desbordado, en tanto fijó una regla general de interpretación para esta clase de asuntos que no consultó las diferencias que existen entre las restantes prestaciones sociales y el auxilio de cesantías.
40. En particular, adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, relativa a que exista nulidad en la sentencia contra la que no procede recurso, en atención a que se configuró una afectación sustancial al derecho fundamental al debido proceso
en la causal dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, relativa a que exista nulidad en la sentencia contra la que no procede recurso, en atención a que se configuró una afectación sustancial al derecho fundamental al debido proceso que es del orden constitucional, por violación al debido proceso, a la legalidad de las decisiones, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la tutela judicial efectiva. Lo anterior devino de otorgarle un alcance distinto al prec edente, que de este no emanaba expresamente, y a su vez inobservar el relativo al cómputo de la prescripción de las cesantías.