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CE - Sentencia 11001032500020210052200

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032500020210052200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021)

Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Asunto: Recurso extraordinario de revisión

Tema: recurso extraordinario de revisión. Causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Nulidad originada en la sentenci a que puso fin al proceso . Reiteración de jurisprudencia.

SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gloria Isabel Mamanché Junca contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas con antelación al 9 de abril de 2010.

1. Antecedentes

1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

1. A partir de las pruebas aportadas por las partes a este trámite, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General

1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

1. A partir de las pruebas aportadas por las partes a este trámite, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP1, y el expediente de nulidad y restablecimiento del

derecho allegado por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá D.C,

1 Artículos 244 y subsiguientes del CGP . «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia». Artículo 246 del CGP .Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021)

Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca

Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación

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identificado con el número de radicación 11001 -33-35014-2013-00117-00, la Sala sintetiza, a continuación , los siguientes hechos relevantes del citado trámite ordinario:

1.1.1. La demanda

2. La señora Gloria Isabel Mamanché Junca radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 1 0 de julio de 2013 2, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio núm.

OJ20137010003801 del 23 de abril de 2013 , que le negó el reajuste de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de prima especial como factor salarial.

3. Como consecuencia de esto, pidió que se condene a la Nación, Fiscalía

prestaciones sociales con la inclusión del 30% de prima especial como factor salarial.

3. Como consecuencia de esto, pidió que se condene a la Nación, Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas por la aplicación del 30% de prima especial como factor salarial, desde el 14 de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en que se retiró de la entidad.

4. En sustento, invocó que durante el período de servicio no se le ha cancelado el valor dispuesto en el Decreto 717 de 1978. En particular, fundamentó el concepto de violación en la transgresión del inciso tercero del artículo 12 y en el artículo 3 del Decreto 53 de 1993, así como en el artículo 12 del citado Decreto 717, según el cual toda remuneración que perciban de forma permanente los funcionarios de la Nación, Fiscalía General de la Nación constituye factor salarial. Lo anterior, dado que se desconoció que el 30% dejado de liquidar constituye factor salarial, al ser un sobresueldo respecto de la asignación recibida y no una deducción de esta.

5. En igual sentido, puso de presente que la prescripción solo resulta aplicable a partir de que se declara que existe el derecho y no antes. Adicionalmente, al tratarse de derechos irrenunciables, se pueden reclamar en cualquier tiempo, lo que permite considerar que la reclam ación interpuesta ante la entidad demandada constituía la única forma de agotar la actuación administrativa3.

1.1.2. Contestación de la demanda

6. La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que ha liquidado y pagado la asignación salarial y

1.1.2. Contestación de la demanda

6. La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores con estricta sujeción a lo establecido en los decretos salariales anuales emitidos por el Gobierno nacional. En este orden, dispuso que la prima especial solo se reconoce a favor de determinados cargos en la entidad siempre que no hubiere operado la prescripción, que tiene lugar a partir del día

2 C. Principal, folio 38. 3 C. Principal, folios 24 a 38.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021)

Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca

Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación

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siguiente a la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión que decretó la nulidad de la norma que preveía su carácter salarial.

7. Bajo este entendido, aludió al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y a la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 20104, que, entre otros supuestos, abordó lo relativo a la prescripción. En concreto, dispuso que el derecho a reclamar la reliquidación de las cesantías no se hizo exigible cuando se expidieron los decretos salariales anuales que fijaron las escalas de la Naci ón, Fiscalía General de la Nación, sino a partir del día siguiente al de la ejecutoria de las sentencias que anularon los artículos relativos a la prima especial.

escalas de la Naci ón, Fiscalía General de la Nación, sino a partir del día siguiente al de la ejecutoria de las sentencias que anularon los artículos relativos a la prima especial.

8. Refirió que operó la prescripción en el caso de la señora Gloria Isabel Mamanché Junca dado que la sentencia que anuló el artículo 7 del Decreto 38 de 1999 se notificó por edicto el 6 de agosto de 2002 y quedó ejecutoriada el 12 de agosto de ese año. Igualmente, la decisión que anuló los artículos 7 del Decreto 50 de 1998 y 8 del Decreto 2729 de 2 001 se notificó por edicto desfijado el 23 de octubre de 2007. En consecuencia, quedó en firme el 26 de octubre de esa anualidad por lo que a partir del día siguiente surgió el derecho de la demandante para reclamar. No obstante, la petición se presentó hasta el 9 de abril de 2013.

9. Por ende, expresó que no había lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales con el 30% de prima especial respecto de los años comprendidos entre 1994 y 2002 ya que operó la prescripción. Sin embargo, distinta era la situación frente a las anualida des que van de 2003, en adelante, porque los salarios y las prestaciones se han liquidado con el 100%, lo que hace que la petición pierda su objeto5.

1.1.3. Sentencia de primera instancia

10. El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, el 25 de mayo de 2018, profirió sentencia en la que decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN frente a

10. El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, el 25 de mayo de 2018, profirió sentencia en la que decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN frente a los reajustes de los salarios y prestaciones con ocasión de la prima especial de servicios del 30%, devengada por la parte actora en vigencia de los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 049 de 1995, 108de 1996, 050 de 1998, 039 de 1999 2743 de 2000, 1480 de 2001, 2729 de 2001 y 685 de 2002.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]

4 Expediente núm. 0203-08. 5 C. Principal, folios 60 a 74.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021)

Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca

Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación

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11. Para soportar su decisión, tuvo por demostrado que la señora Gloria Isabel Mamanché Junca laboró en la entidad demandada desde el 15 de julio de 1994 al 1 de enero de 2013 y el último cargo desempeñado fue el de fiscal delegado ante los jueces del circuito.

12. Asimismo, que la actora el 9 de abril de 2013 reclamó ante la Nación, Fiscalía

1 de enero de 2013 y el último cargo desempeñado fue el de fiscal delegado ante los jueces del circuito.

12. Asimismo, que la actora el 9 de abril de 2013 reclamó ante la Nación, Fiscalía General de la Nación el reconocimiento, liquidación y pago de sus prestaciones como cesantías y vacaciones, adeudadas del 14 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2012, cuando ocurrió su retiro, con la aplicación del 30% de prima especial como factor salarial. No obstante, la entidad demandada negó lo pedido mediante el Oficio núm. OJ 20137010003801 del 23 de abril de 2013 comoquiera que precisó que no tiene la competencia para modificar el régimen salarial fijado por el Gobierno nacional.

13. Bajo este entendido, consideró que la actora tenía el derecho a que la entidad demandada le reconociera la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. Al respecto, se amparó en el contenido de la sent encia proferida el 4 de febrero de 2010 por el Consejo de Estado según la cual la prima especial ostentaba la connotación de sobresueldo, de modo que procedía la reliquidación de las prestaciones sociales en el porcentaje del 30%, sin perjuicio de la prescripción correspondiente. En línea, refirió que esta tesis fue reiterada en el fallo dictado el 21 de abril de 20166.

14. Por lo tanto, precisó que las sentencias que anularon los decretos proferidos de 1993 a 2002 coinciden en señalar que el Gobierno nacional excedió sus competencias y que procede el reconocimiento del 100% a favor de los

14. Por lo tanto, precisó que las sentencias que anularon los decretos proferidos de 1993 a 2002 coinciden en señalar que el Gobierno nacional excedió sus competencias y que procede el reconocimiento del 100% a favor de los funcionarios que la percibieron. Cuestión distinta se presenta a partir de la expedición del Decreto 3549 de 2003 y los demás anualmente fijados, toda vez que se limitó la restricción del 30% y se viene pag ando el 100% del salario, sin la inclusión de la prima especial.

15. Empero, el derecho al reajuste está sometido a una efectividad y prescripción, de suerte que en este escenario puntual había que dar aplicación a lo fijado en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 21 de agosto de 2016, a las que se ha hecho referencia, en las cuales se señaló que el término de prescripción debía contarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que anuló la norma que limitaba el carácter salarial de la prima especial. Por consiguiente, pese a la titularidad del derecho este debía ejercerse en tiempo so pena de que operara la prescripción.

16. Así las cosas, aplicado lo anterior al caso particular, la primera sentencia que declaró la nulidad se dictó el 14 de febrero de 2002 y cobró ejecutoria el 12 de

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21

de abril de 2016, exp. 05001-23-31-000-2003-01220-01 (0239-2014).Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021)

Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca

Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación

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agosto siguiente. De esta manera, el término se cumplió el 11 de agosto de 2005, por lo que para cuando la señora Gloria Isabel Mamanché Junca interpuso la solicitud este ya había expirado.

17. En gracia de discusión, expresó que si se tuviera en cuenta para el conteo del término prescriptivo la última de las sentencias que declaró la nulidad de las normas que le restaron carácter salarial a la prima especial, esta igualmente habría operado, en atención a que la providencia se dictó el 13 de septiembre de 2007 y quedó ejecutoriada el 26 de octubre de esa anualidad. Por ende, la parte actora tenía hasta el 25 de octubre de 2010 para presentar la petición, pero solo lo hizo hasta el 9 de abril de 2013, por fuera del término previsto.

18. Finalmente, tuvo por demostrado que la señora Gloria Isabel Mamanché Junca no devengó la prima especial de servicios desde el año 2003, dado que los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional a partir de la fecha reconocen el 100% del salario, sin que resulte procedente el pago de esta partida a través de la excepción de inconstitucionalidad, dado que esta figura tiene por finalidad la protección de los derechos que en el caso particular no se materializa,

reconocen el 100% del salario, sin que resulte procedente el pago de esta partida a través de la excepción de inconstitucionalidad, dado que esta figura tiene por finalidad la protección de los derechos que en el caso particular no se materializa, porque no existe la vulneración . En cambio, el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 prohíbe que se establezcan salarios y prestaciones en contravención de la ley y dispone que esta situación no crea derechos adquiridos7.

1.1.4. Recurso de apelación de la parte demandante

19. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el que puso de presente que se realizó una interpretación desfavorable a los intereses de la parte actora, en atención a que los principios se han desarrollado con el fin de salvaguardar los derechos de los trabajadores. En línea con esto, los decretos que contenían la expresión “sin carácter salarial” fueron anulados por el Consejo de Estado. En consecuencia, debían inaplicarse po r la excepción de inconstitucionalidad lo que da lugar al pago de la incidencia del 30% de prima especial con sus consecuencias prestacionales por el período solicitado en la demanda.

20. Así las cosas, se incurre en error al aplicar la prescripción por todo el período de tiempo porque a la fecha de su reclamación no habían transcurrido tres años desde su retiro. Por consiguiente, correspondía reconocer y pagar la incidencia de la prima esp ecial con sus consecuencias prestacionales desde el 14 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2012, cuando ocurrió la desvinculación de la señora Gloria Isabel Mamanché Junca de la entidad.

la prima esp ecial con sus consecuencias prestacionales desde el 14 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2012, cuando ocurrió la desvinculación de la señora Gloria Isabel Mamanché Junca de la entidad.

21. Ahora bien, en la eventualidad de que se encontrara procedente declarar la prescripción, como ha ocurrido, se debe tener en cuenta la fecha de interposición de la reclamación administrativa y dar aplicación a la regla de contabilizar tres años

7 C. Principal, folios 151 a 157.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021)

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Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación

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hacia atrás. Entonces, ello daría lugar a que en el caso puntual se reconocieran favor de la actora sus derechos a partir del 9 de abril de 2010 hasta que se produjo su retiro de la entidad.

22. Adicionalmente, manifestó que el fallo no tuvo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia frente al tema del 30% de la prima especial como factor salarial y, en particular, lo relativo a las cesantías que no fuer on abordadas en la decisión apelada. Aunado a que, estas últimas no son susceptibles de prescripción. En este orden, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda íntegramente a las pretensiones de la demanda8.

1.1.5. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

23. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

a las pretensiones de la demanda8.

1.1.5. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

23. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 26 de marzo de 2021, revocó el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y tuvo por probada la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas antes del 9 de abril de 2010. En este orden, dispuso que solo había lugar a reconocer las sumas causadas a partir de la citada fecha y hasta el 31 de diciembre de 2012, cuando se produjo su retiro de la entidad.

24. En consecuencia, condenó a la Nación, Fiscalía General de la Nación a pagarle a la demandante, la señora Gloria Isabel Mamanché Junca, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales sobre la base del salario básico más el 30% de este, así como de sus prestaciones sociales, sin sumarle ni restarle el 30% ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, a partir del 9 de abril de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2012.

25. En sustento, puso de presente que conforme a la postura defendida por el Consejo de Estado el 30% de prima especial tiene carácter salarial, lo que hace que los servidores de la Nación, Fiscalía General de la Nación a quienes no les fue tenida en cuenta esta para liquidar s us prestaciones sociales tengan derecho a la inclusión del citado porcentaje. Del mismo modo, en punto a la prescripción ,

que los servidores de la Nación, Fiscalía General de la Nación a quienes no les fue tenida en cuenta esta para liquidar s us prestaciones sociales tengan derecho a la inclusión del citado porcentaje. Del mismo modo, en punto a la prescripción , aspecto sobre el cual se basó la apelación, se amparó en el contenido de la sentencia proferida por el Consejo de Estado , el 15 d e diciembre de 2020 9, que unificó varios asuntos entre estos lo relativo a la excepción de prescripción de la prima especial de servicios de que trata la Ley 4ª de 1992 para los funcionarios de la Nación, Fiscalía General de la Nación.

26. De este modo, aplicados estos postulados al caso concreto, la Sala Transitoria reconoció que ha venido aplicando la tesis defendida por la Subsección

8 C. Principal, folios 164 a 166. 9 Consejo de Estado, sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 proferida el 15 de diciembre de 2020, exp. 73001-23-33000-2017-00568-01 (5472-2018).Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021)

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Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación

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A de la Sección Segunda del Consejo de Estado10, según la cual la prescripción se contaba a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que le negó el carácter salarial a la prima especial. No obstante, modificaría su postura en prevalencia de lo consignado en la se ntencia del 15 de diciembre de 2020.

la norma que le negó el carácter salarial a la prima especial. No obstante, modificaría su postura en prevalencia de lo consignado en la se ntencia del 15 de diciembre de 2020.

27. En consecuencia, como la demandante presentó reclamación administrativa el 9 de abril de 2013, declaró la prescripción respecto de las sumas causadas antes de ese día y mes del 2010. Por ende, dispuso que había lugar a revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales con el 30% de prima especial, y a su vez reconoció esta última como un emolumento adicional, a partir del 9 de abril de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2012, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. Asimismo, dispuso que el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales debía hacerse sin restarle ni sumarle el 30% de prima especial, que no tiene carácter salarial , sino únicamente en punto a la pensión de jubilación11.

1.2. Recurso extraordinario de revisión – memorial original y subsanación

28. La señora Gloria Isabel Mamanché Junca, el 11 de agosto de 2021 , radicó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de marzo de 2021, con la pretensión de que esta decisión se infirmara parcialmente, esto es, únicamente en cuanto negó la reliquidación de las cesantías.

Adicionalmente, se profiriera una providencia de reemplazo en la que se acced a a

parcialmente, esto es, únicamente en cuanto negó la reliquidación de las cesantías. Adicionalmente, se profiriera una providencia de reemplazo en la que se acced a a esta reliquidación, dado que la prescripción debía computarse a partir de la fecha en que ocurrió el retir o del demandante, en la medida en que la reclamación se presentó dentro de los 3 años que prevé la ley.

29. Sostuvo que en ambas instancias del proceso ordinario se definió que la prima especial formaba parte del salario y que debió tenerse como factor salarial en materia prestacional, en aplicación de la regla fijada en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 201912. No obstante, al mismo tiempo aplicó la subregla relativa a la prescripción que se fijó en esta decisión atinente a que cuando se solicita el reajuste de prestaciones sociales solo se pueden reconocer hasta tres años hacia atrás, contados desde el momento en que se hizo la reclamación administrativa.

30. Para soportar esta posición, partió de la base de que la Sala de Conjueces, en el fallo en que se fundamentó el Tribunal, incurrió en defecto sustantivo derivado de que la ley prevé que las cesantías se pueden solicitar hasta tres años después

10 Exp. 050001-23-31-000-2003-0122001 (0239-14). 11 C. Principal, folios 227 a 236. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces,

10 Exp. 050001-23-31-000-2003-0122001 (0239-14). 11 C. Principal, folios 227 a 236. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021)

Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca

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del retiro definitivo del servicio, mientras que respecto de las restantes prestaciones la prescripción si empieza a correr desde cuando se genera el derecho . De esta forma, el precedente estableció una regla genérica para todas las prestaciones, que resultaba inapropiada para el caso de las cesantías, en tanto estas podían reclamarse tres años después de la desvinculación. Así, con su expedición se violaron los artículos 29 y 53 del texto Superior.

31. En esos términos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en violación de los derechos fundamentales de la parte demandante, en particular el debido proceso al lesionar principios como la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la legalidad, comoquiera que desconoció el régimen vigente para computar el término de prescripción frente a la reclamación de las cesantías, al aplicar un precedente que resultó desbordado, en el cual se fijó una regla general de interpretación para esta clase de asuntos que no consultó las diferencias que existen entre las restantes prestaciones sociales y el auxilio de cesantías.

cesantías, al aplicar un precedente que resultó desbordado, en el cual se fijó una regla general de interpretación para esta clase de asuntos que no consultó las diferencias que existen entre las restantes prestaciones sociales y el auxilio de cesantías.

32. En particular, adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, relativa a que exista nulidad en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación . Lo anterior devino de otorgarle un alcance distinto al precedente, que de este no emanaba expresamente, y a su vez inobservar el relativo al cómputo de la prescripción de las cesantías.

33. Por consiguiente, puso de presente que el fallo objeto de revisión violó los derechos a la liquidación y pago de las cesantías de conformidad con la Constitución política y la ley y tomó una regla jurisprudencial inaplicable que atenta contra los derechos mencionados. En concreto, aplicó la regla contenida en el precedente de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resultaba inaplicable y que terminó en la negativa del derecho.

34. Así, destacó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la tutela judicial efectiva que amparaba a la demandante cuando pudo actuar según las normas que lo autorizaban para ello, al tratarse del restablecimiento de un derecho con connotación fundamental y sustancial. Además, esta autoridad inobservó el principio de legalidad que emana del artículo 53 de la Constitución política porque negó las pretensiones en aplicación de la prescripción frente a las cesantías, al amparo del precedente del Consej o de Estado del 2019, en vez de

inobservó el principio de legalidad que emana del artículo 53 de la Constitución política porque negó las pretensiones en aplicación de la prescripción frente a las cesantías, al amparo del precedente del Consej o de Estado del 2019, en vez de emplear el régimen que correspondía.

35. Dicho de otro modo, se aplicó un precedente que no guardaba relación con los supuestos del caso en cuestión ya que no hizo una diferenciación de la prescripción de las cesantías , motivo para considerar que este debió haberse inaplicado. Por ende, en su condición de demandante, aunque reconoció que la petición de reajuste la radicó el 9 de abril de 2013, ello solo resultaba procedente para todas las prestaciones sociales y no para el auxilio de cesantías.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021)

Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca

Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación

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36. En este contexto, el precedente empleado por el Tribunal no modificó la tesis contenida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201613, que sí atendió lo relacionado a la prescripción del derecho a las cesantías anualizadas y era aplicable a su controversia. Así pues, no habían transcurrido más de 3 años desde su retiro cuando radicó su reclamación, lo que da lugar a que proceda la reliquidación de sus cesantías con la inclusión del 30% del salario.

37. Por todos estos motivos, consideró que las súplicas de su demanda ordinaria eran procedentes en la medida en que no operó la prescripción. En consecuencia, resultaba procedente dictar una decisión de reemplazo14.

37. Por todos estos motivos, consideró que las súplicas de su demanda ordinaria eran procedentes en la medida en que no operó la prescripción. En consecuencia, resultaba procedente dictar una decisión de reemplazo14.

1.3. Trámite del recurso extraordinario de revisión

38. El 12 de mayo de 202215, los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 16 manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, al considerar que en ellos concurría la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP al ser beneficiarios de la prima especial de servicios en el período en el cual se desempeñaron com o funcionarios de la Nación, Rama Judicial. La Subsección A de la Sección Segunda de la corporación17, en auto del 6 de octubre de 2022 18, declaró fundado este impedimento y a su vez se declaró impedida para conocer de la presente controversia.

39. Seguidamente, en providencia del 28 de marzo de 2023 19, los conjueces designados declararon fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

40. Luego, a través de auto del 3 de octubre de 202320, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Gloria Isabel Mamanché y se le concedió a esta un término de 5 días para que identificara de manera clara la parte demandada en el proceso de la referencia y la causal de revisión que, en su criterio, se configura en los términos de los artículos 250 y 252 del CPACA. Así las cosas,

demandada en el proceso de la referencia y la causal de revisión que, en su criterio, se configura en los términos de los artículos 250 y 252 del CPACA. Así las cosas, debía enviar copia de la demanda y del escrito de subsanación a la Nación, Fiscalía General de la Nación y de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021. Finalmente, se le reconoció personería al apoderado de la recurrente.

13 Sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado número 2011-00628-01. 14 C. Principal, folios 243 a 254. 15 Samai, índice 6. 16 César Palomino Cortés, Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cúeter. 17 William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas. 18 Samai, índice 12. 19 Samai, índice 20. 20 Samai, índice 26.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00522-00 (2533-2021)

Demandante: Gloria Isabel Mamanché Junca

Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación

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41. En cumplimiento de lo ordenado, la parte recurrente allegó memorial de subsanación y traslado, en el que precisó que la entidad demandada en el presente asunto era la Nación, Fiscalía General de la Nación. Además, sostuvo que la causal invocada en el presente mecanismo es la contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, relativa a existir nulidad en la sentencia contra la cual no procede recurso.

42. De esta forma, precisó que los supuestos de procedencia habilitados están

invocada en el presente mecanismo es la cont

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