CE - Sentencia 11001032500020210056000 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001032500020210056000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00560-00 (2680-2021)
Accionante: Jesús Alberto Pulido Chavarro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional.
Temas: Causal 8.° del artículo 250 de la Ley 1137 de 2011.
I. ASUNTO
Se decide la Acción Especial de Revisión1 consagrada en el artículo 2 48 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, presentada por el señor Jesús Alberto Pulido Chavarro2 en contra de la sentencia del 5 de agosto de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 014 2018 00238 01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Del proceso ordinario que motivó la presentación del recurso extraordinario.
2.1.1 Las pretensiones.
A través del respectivo medio de control se solicitó:
- anular el Oficio No. 20173182321911 de fecha 28 de diciembre de 2017 , a través del cual se negó la solicitud presentada por la parte actora.
A través del respectivo medio de control se solicitó:
- anular el Oficio No. 20173182321911 de fecha 28 de diciembre de 2017 , a través del cual se negó la solicitud presentada por la parte actora.
- condenar a la demandada a reconocer y pagar al accionante el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, en cuantía equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad.
- ordenar la indexación monetaria de las sumas de dinero dimanadas de l a sentencia y, además, reconocer y pagar los respectivos intereses moratorios.
1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014. Radicación: 1100103-25-000-2012-00561-00(2129-12). Accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo.
Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El escrito de revisión fue remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 23 de agosto de 2021 (según se evidencia en el aplicativo de SAMAI).Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00560-00 (2680-2021)
Demandante: Jesús Alberto Pulido Chavarro
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2 • condenar en costas, gastos procesales y agencias en derecho a la accionada.
2.1.2 Hechos relevantes.
Bogotá D.C. – Colombia
2 • condenar en costas, gastos procesales y agencias en derecho a la accionada.
2.1.2 Hechos relevantes.
El demandante presta sus servicios al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional. El 27 de diciembre de 2008 contrajo matrimonio con la señora Milena Patricia Montero Gómez, tal y como lo certifica el registro civil adjunto.
En el mes de octubre de 2009 se acercó a la oficina de personal de la unidad militar en la que prestaba sus servicios para solicitar el reconocimiento y pago del subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000. Sin embargo, el funcionario que lo atendió se abstuvo de recibir esa petición, luego de informarle que aquella disposición había sido derogada por el D ecreto 3770 de 2009. Posteriormente, el 29 de julio de 2014 reiteró aquella solicitud, pero le fue reconocido el derecho concebido en el Decreto 1161 de 2014.
Finalmente, el 25 de septiembre de 2017 nuevamente exigió ese subsidio familiar, petición que fue negada mediante el acto administrativo demandado.
2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.
En la demanda se señalaron como infringidas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política; Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 216 y 217 • artículo 1.° de la Ley 21 de 1982. • artículo 2.° de la Ley 4 de 1992. • artículo 38 del Decreto Ley 1793 de 2000.
- artículo 1.° de la Ley 21 de 1982. • artículo 2.° de la Ley 4 de 1992. • artículo 38 del Decreto Ley 1793 de 2000. • artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000. • artículo 3.° y siguientes de la Ley 789 de 2000.
Al desarrollar el concepto de violación, la abogada argumentó que:
- la negativa de reconocer el subsidio familiar reclamado vulneró el derecho a la igualdad de su protegido y patrocinó su discriminación frente a las garantías laborales de que gozan los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, a quienes si se les respetó aquella prerrogativa.
En ese contexto, recordó que el Consejo de Estado ha venido inaplicando el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, para permitir que en la asignación de retiro de los soldados profesionales se compute el subsidio familiar en las mismas condiciones previstas para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, poniendo punto final al trato diferenciado e injustificado existente en esa materia.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00560-00 (2680-2021)
Demandante: Jesús Alberto Pulido Chavarro
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3 Fundada en esas consideraciones, la jurista exigió la aplicación de ese mismo racero al presente asunto y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar el subsidi o familiar contenido en el artículo 11 del Decreto
3 Fundada en esas consideraciones, la jurista exigió la aplicación de ese mismo racero al presente asunto y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar el subsidi o familiar contenido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en tanto, durante su vigencia, el actor satisfizo los requerimientos allí previstos y, además, porque el valor del emolumento que por tal concepto le es reconocido -el regulado en el artículo 1.° del Decreto 1161 de 2014es inferior al establecido en aquella disposición.
- la aludida infracción al principio de igualdad también se pregona frente a los soldados e infantes de marina profesionales que disfrutan del subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, por el simple hecho de que, además de cumplir con los requisitos para ello, reclamaron su reconocimiento antes de la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009 -derogatorio del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000-.
En este sentido, señaló que durante la vigencia de aquel dispositivo su mandante satisfizo las exigencias que le permitían acceder al anhelado subsidio familiar, pues contrajo matrimonio en el año 2008. Sin embargo, en la actualidad devenga el emolumento consagrado en el artículo 1.° del Decreto 1161 de 2014, por el hecho de que la rec lamación respectiva la radicó en vigencia del Decreto 3770 de 2009.
- la entidad accionada desconoció que durante la vigencia del citado decreto el actor consolidó el derecho sobre el subsidio familiar allí regulado, porque había contraído matrimonio con la señora Milena Patricia Montero Gómez el día 27
- la entidad accionada desconoció que durante la vigencia del citado decreto el actor consolidó el derecho sobre el subsidio familiar allí regulado, porque había contraído matrimonio con la señora Milena Patricia Montero Gómez el día 27 de diciembre de 2008. Por tanto, el acto administrativo demandado debe ser anulado y, como restablecimiento del derecho, debe reconocerse ese subsidio desde la fecha de legalización de la unión conyugal.
- el artículo 1.° del Decreto 1161 de 2014 debe ser inaplicado por violar la
Constitución Política pues:
- mientras los soldados e infantes de marina profesionales que durante la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 legalizaron y dieron a conocer ante las fuerzas militares sus uniones conyugales, pueden obtener un subsidio familiar equivalente al 62.5% de su asignación básica mensual.
- los soldados e infantes de marina profesionales que contrajeron nupcias en vigencia del referido artículo 11, pero las legalizaron y pusieron en conocimiento de las fuerzas militares en vigencia del Decreto 1161 de 2014, pueden acceder a un subsidio familiar equivalente, como máximo, al 26% de la asignación básica mensual.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00560-00 (2680-2021)
Demandante: Jesús Alberto Pulido Chavarro
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4 2.1.4 Sentencia de primera instancia.
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4 2.1.4 Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia de 9 de octubre de 2019, e l Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió parcialmente las súplicas de la demanda. En la parte resolutiva de esa decisión se puede leer:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20173182321911 de 28 de diciembre de 2017, en cuanto ne gó el reajuste del subsidio familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se le ordena a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional que reajuste y pague las diferencias en el subsidio familiar reconocido al SLP Jesús Alberto Pulido Chavarro identificado con C.C. No. 14,327.083, a partir del 29 de julio de 2014 y mientras permanezca en servicio activo, en el porcentaje y cuantía previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Sin prescripción de las diferencias causadas por manifestado en esta sentencia. (Sic)
TERCERO: Ordenar a la Nación -Ministerio de De fensa Nacional -Ejército Nacional que pague a la parte demandante los ajustes de valor o actualización de acuerdo con la fórmula antes expresada e intereses a que haya lugar.
[…]»
Con tales fines, después de referenciar las normas contentivas del subsid io
Nacional que pague a la parte demandante los ajustes de valor o actualización de acuerdo con la fórmula antes expresada e intereses a que haya lugar.
[…]»
Con tales fines, después de referenciar las normas contentivas del subsid io familiar de los soldados profesionales -Decretos 1794 de 2000, 3770 de 2009 y 1161 de 2014-, y de transcribir algunos apartes de la adición de la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por la Subsección B de esta Corporación, a través de la cual anuló el Decreto 3770 de 2009, concluyó que:
- con la anulación del citado dispositivo, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró su vigor, el cual se extendió hasta el 1.° de julio de 2014, fecha en que empezó a regir el Decreto 1661 de ese año.
- el actor consolidó su derecho al subsidio familiar durante la aludida vigencia, pues demostró que el 27 de diciembre de 2008 contrajo matrimonio con la
señora Milena Patricia Montero Gómez.
- aunque ese artículo demanda que el soldado profesional informe al comando de fuerza el cambio de su estado civil, tal exigencia solo incide en la fecha a partir de la cual se empieza a pagar esa prestación, más no en su consolidación como derecho, la cual se produce con la celebración del matrimonio y/o la conformación de la unión marital de hecho.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00560-00 (2680-2021)
Demandante: Jesús Alberto Pulido Chavarro
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5 • Por tanto, el demandante tiene derecho a percibir el subsidio familiar contenido en el Decreto 1794 de 2000.
- No operó la prescripción, pues entre el 29 de julio de 201 4, fecha en que el actor reclamó el subsidio familiar -y por ende, principió el respectivo efecto fiscaly el 25 de junio de 2018, data en la que fue presentada la demanda, no transcurrieron los cuatro años previstos en el Decreto 1211 de 1990.
2.1.5 Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión, el abogado de la entidad demandada la recurrió en apelación, arguyendo, en esencia, que:
- de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dos son los requisitos exigidos para el disfrute del subsidio familiar a saber: i) estar casado o con unión marital de hecho vigente y; ii) reportarlo al correspondiente comando de fuerza.
Por tanto, el demandante no tiene derecho a percibir el emolumento en cita, toda vez que en vigencia de esa disposición no satisfizo los pedimentos arriba señalados, pues el cambio de su estado civil solo fue informado el 29 de julio de 2014, cuando ya se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014.
Entonces, es errada la interpretación del juez de primer grado cuando concluyó que el derecho reclamado nació en el año 2008 con el matrimonio contraído
de 2014, cuando ya se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014.
Entonces, es errada la interpretación del juez de primer grado cuando concluyó que el derecho reclamado nació en el año 2008 con el matrimonio contraído por el accionante, pues pasó por alto que el deber de informar al comandante de la respectiva fuerza también se erige en requisito para ello.
- El Decreto 1161 de 2014 tuvo por finalidad cobijar a todos los soldados profesionales que, como el actor, no venían disfrutando del su bsidio familiar establecido en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009. En consecuencia, y como quiera que el cumplimiento de los anotados requisitos se cristalizó durante la vigencia de aquél , se pregona que dicho estipendio se regula por sus disposiciones.
- Corolario, antes del 29 de julio de 2014, el accionante solo gozaba de una mera expectativa de acceder al anhelado emolumento, pues no había cumplido con el deber de informar al respectivo comando de fuerza el cambio de su estado civil.
En la parte considerativa de esa providencia se dijo:
«[…] 4. Caso concreto. 4.1. Está demostrado que el demandante Jesús Alberto Pulido Chavarro prestóRecurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00560-00 (2680-2021)
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6 servicio como soldado regular desde el 11 de octubre de 2002 hasta el 13 de agosto de 2004; posteriormente ingresó como soldado alumno profesional el 5 de octubre de 2004 y a partir del 1.° de diciembre del mismo año pasó a ser soldado profesional, sin que conste fecha de retiro de la institución (fls. 3 y 96).
Igualmente se comprobó que el SLP Jesús Alberto Pulido Chavarro contrajo matrimonio con la señora Milena Patricia Montero Gómez el 27 de diciembre de 2008, tal como consta en el Registro Civil de Matrimonio que reposa a folios 5 y 109 del expediente.
Con base en lo anterior, es dable afirmar que el demandante consolidó su situación jurídica en vigencia del Decreto 1794 de 2000, el cual empezó a regir el 1° de enero de 2001, por virtud de lo dispuesto en su artículo 17, y estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual cobró efectos el Decreto 3770 de 2009 que declaró su nulidad.
Ahora, en virtud de lo previsto en la sentencia del Consejo de Estado de 8 de junio de 2017, que dejó anuló (sic) el Decreto 3770 de 2009, las disposiciones contenidas en el Decreto 1794 de 2000 cobraron vigencia nuevamente. Por lo cual, fuerza concluir que el subsidio famil iar previsto en el artículo 11 del Decreto
contenidas en el Decreto 1794 de 2000 cobraron vigencia nuevamente. Por lo cual, fuerza concluir que el subsidio famil iar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794/00 estuvo vigente hasta el 1.° de julio de 2014, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1161 de 2014.
[…]
Si bien el artículo 11 en comento dispone como deber del soldado profesional informar al Comandan te de Fuerza el cambio del estado civil, para proceder al reconocimiento del subsidio familiar, considera el despacho que para adquirir el derecho al citado emolumento basta con reunir los supuestos de hecho o de derecho contemplados en la norma, es decir, haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho. En consecuencia, la información que realiza el interesado es simplemente para que la entidad proceda a realizar el pago correspondiente.
Esto es así, porque el subsidio familiar nació con e l propósito de contribuir a sufragar las necesidades básicas del núcleo familiar de los soldados profesionales. Cuestión distinta, son los efectos fiscales del reconocimiento del derecho, para lo cual necesariamente debe tenerse en cuenta la fecha del reporte sobre el cambio de su estado civil por parte del soldado profesional.
En ese orden de ideas, cuando el inciso del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 impone el deber de informar el cambio en el “estado civil”, se entiende que la norma se refiere a como ya se dijo, a los efectos fiscales de la fecha en que se pagará el subsidio familiar y no a la consolidación del derecho, la cual se produce con la celebración del matrimonio o con la conformación de UMH.
se refiere a como ya se dijo, a los efectos fiscales de la fecha en que se pagará el subsidio familiar y no a la consolidación del derecho, la cual se produce con la celebración del matrimonio o con la conformación de UMH.
Así, se evidencia que el soldado profesional J esús Alberto Pulido Chavarro tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca el subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, en cuantía del 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, pues no cabe duda que el demandante consolidó el derecho al reconocimiento de la prestación en vigencia de la norma del año 2000 […]».Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00560-00 (2680-2021)
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7 2.1.6 Sentencia objeto de revisión.3
Mediante proveído de fecha 5 de agosto de 2020, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia. En su parte resolutiva se puede leer lo siguiente:
«PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por escrito el nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor Jesús Alberto
de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor Jesús Alberto Pulido Chavarro contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en su lugar se dispone, DENEGAR las pretensiones de la misma, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- Sin condena en costas. […]»
Con dicho propósito, y luego de reseñar las variaciones legales introducidas al subsidio familiar de los soldados e infantes de marina profesionales concluyó que:
- los soldados e infantes de marina profesionales que consolidaron su derecho al citado emolumento con anterioridad al 25 de junio de 2014 -fecha de entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014 -, los cobija el Decreto 1794 de 2000. Por su parte, aquellos que a partir de esa calenda hubieren accedido a esa prerrogativa, son destinatarios de las reglas contenidas en el Decreto 1161 de
2014.
- en el expediente se encuentra demostrado que mediante Orden Administrativa de Personal No. 1919 de 30 de agosto de 2014, el ente accionado le reconoció al actor el subsidio familiar en cuantía equivalente al 25% de la asignación básica mensual, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1161 de
2014.
Por tanto, y como quiera que esa decisión se encuentra incólume, pues no ha sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no le era dable al demandante reclamar ni acceder al subsidio familiar establecido en el
2014.
Por tanto, y como quiera que esa decisión se encuentra incólume, pues no ha sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no le era dable al demandante reclamar ni acceder al subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000, máximo porque su derecho se consolidó bajo las reglas de la disposición primeramente señalada.
En los apartes pertinentes de esa decisión se puede leer lo siguiente:
3 Expediente digital, índice 15 de la plataforma SAMAI, archivo No. 1, denominado “11001333501420180023800 - JESUS ALBERTO PULIDO vs EJERCITO NACIONAL TOMO 01.pdf”, folios 193-201.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00560-00 (2680-2021)
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«[…] CASO CONCRETO
En el sub examine, se observa que el actor se vinculó al Ejército Naciona l con ocasión de la prestación del servicio militar el 11 de octubre de 2002, luego ingresó como Soldado Alumno Profesional a la Fuerza el 05 de octubre de 2004, para posteriormente pasar a ser Soldado Profesional el 01 de diciembre de 2004. También está probado que contrajo nupcias el 27 de diciembre de 2008.
Igualmente, reposa “Formulario Único de solicitud de Subsidio Familiar de
También está probado que contrajo nupcias el 27 de diciembre de 2008.
Igualmente, reposa “Formulario Único de solicitud de Subsidio Familiar de conformidad con lo establecido en los Decretos Leyes 1211 y 1214 de 1990 y 1794 de 2000”, diligenciado por el actor, el cual fue remitido el 29 de julio de 2014, por el Jefe de Personal de la entidad al Mayor General Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional. En el mismo sentido, reposa Orden Administrativa No. 1919 de 30 de agosto de 2 014, mediante la cual le fue reconocido al demandante el 25% del subsidio familiar, con novedad fiscal el 29 de julio de 2014, correspondiendo un 20% al matrimonio que contrajo con la señora Montero Gómez, un 3% a su hijo menor, Edison Stiven Pulido Murcia , y un 2% restante a su hija menor, Ashley Carolina Pulido Montero.
Ahora bien, en este asunto, el actor pretende el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, mismo que fuere solicitado a la entidad el 29 de julio de 2014 y reconocido al demandante a través de la Orden Administrativa de Personal No. 1919 de 30 de agosto de 2014.
De lo anterior concluye la Sala, como lo hiciera en sentencia de 11 de marzo de 2020, que el acto administrativo que reconoció el subsidio familiar al libelista está incólume en el ordenam iento legal y surte plenos efectos, mientras no haya sido demandado y anulado por esta jurisdicción.
Se debe resaltar que, de acuerdo a la normatividad antes realizada, quien devenga
incólume en el ordenam iento legal y surte plenos efectos, mientras no haya sido demandado y anulado por esta jurisdicción.
Se debe resaltar que, de acuerdo a la normatividad antes realizada, quien devenga un subsidio con arreglo al Decreto 1161 de 2014, no puede solicitar subs idio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto del contenido de la primera disposición mencionada, así se desprende. En el asunto sub examine, resulta forzoso concluir que el demandante antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 201 4, no devengaba subsidio familiar alguno, y su derecho lo adquirió luego del vigor de la norma Ibidem (25 de junio de 2014), por lo tanto, su reconocimiento y pago se efectuó bajo los parámetros de esta disposición, la cual, por demás, estaba dirigida a quienes a su entrada en vigencia, no perciban dicha prestación, por lo tanto, no se podría reconocer un reajuste sobre un emolumento que el accionante no devengaba [...]».
2.2 De la acción especial de revisión.4
2.2.1 La causal invocada. El señor Jesús Alberto Pulido Chavarro, a través de apoderado, señal ó que en este asunto se configuro la causal de revisión contenida en el numeral 8.° del articulo 250 de la ley 1437 de 2011, la cual por su importancia aquí, se transcribe a continuación:
«ARTICULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN . Sin perjuicio de lo previsto en el articulo 20 de la ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]
4 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo 2.Recurso Extraordinario de Revisión
articulo 20 de la ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]
4 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo 2.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00560-00 (2680-2021)
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8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.»
2.2.2 El fundamento del recurso.
Para el recurrente, la citada causal de revisión se configuró por el hecho de que el tribunal de segunda instancia:
- erró al considerar que su protegido debió demandar la Orden Administrativa de Personal No. 1919 de 30 de agosto de 2014, pues para esa fecha el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 no se encontraba vigente. En otras palabras, el otrora accionante carecía d e sustento jurídico para reclamar el subsidio familiar contenido en el último dispositivo citado.
- malinterpretó las reglas contenidas en el Decreto 1161 de 2014, pues ellas no impiden que el interesado exija la reliquidación del subsidio familiar, conforme con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000. La única restricción al respecto es la estipulada en el artículo 4.° de aquel, según el cual no se puede percibir
impiden que el interesado exija la reliquidación del subsidio familiar, conforme con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000. La única restricción al respecto es la estipulada en el artículo 4.° de aquel, según el cual no se puede percibir por partida doble el señalado estipendio.
- pasó por alto que con la anulación del Decreto 37 70 de 2009 se abrió la posibilidad para obtener el reajuste del subsidio familiar en los términos consagrados en el Decreto 1794 de 2000 , siempre y cuando el derecho se hubiere consolidado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
- Que las distintas Subsecciones de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha aplicado esta tesis para resolver casos de contornos fácticos y jurídicos similares , entre los que se destacan los
siguientes:
- Subsección “D”, M.P. Cerveleón Padilla Linares, sentencia de 13 de febrero de 2020, expediente No. 25 269 33 33 002 2018 00138 01, actor: Carlos
Alberto Osorio Giraldo.
- Subsección “B”, M.P. Luís Gilberto Ortegón Ortegón, sentencia de 11 de noviembre de 2020, expediente No. 11 001 33 42 046 2018 00191 01, actor:
José Guillermo Carmona Joya.
- Subsección “D”, M.P. Cerveleón Padilla Linares, sentencia de 23 de febrero de 2021, expediente No. 11 001 33 42 051 2018 00368 01, actor: Jesús
Sepúlveda García.
- Subsección “D”, M.P. Cerveleón Padilla Linares, sentencia de 23 de febrero de 2021, expediente No. 11 001 33 42 051 2018 00368 01, actor: Jesús Sepúlveda García. - Subsección “D”, M.P. Israel Soler Mendoza, sentencia de 17 de junio de 2021, expediente No. 11 001 33 35 020 2018 00003 01, actor: Jhon Camilo PedrazaRecurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00560-00 (2680-2021)
Demandante: Jesús Alberto Pulido Chavarro
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
10 Sánchez.
2.2.3 Pretensiones . El recurrente solicitó revocar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda inicial.
2.2.4 Pronunciamiento de la contraparte. A través de apoderado, l a Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó el recurso extraordinario de revisión alegando, en esencia, que:
- mediante el aludido mecanismo, el recurrente reiteró los argumentos esbozados en la demanda inicial, abriendo paso a una tercera instancia judicial que a todas luces deviene improcedente.
- los argumentos del recurso no explican el por qué la sentencia atacada contrarió una anterior que constituye cosa juzgada entre las partes.
- el interesado tampoco acreditó la existencia de dicha providencia, pues
- los argumentos del recurso no explican el por qué la sentencia atacada contrarió una anterior que constituye cosa juzgada entre las partes.
- el interesado tampoco acreditó la existencia de dicha providencia, pues simplemente citó una serie de providencias emitidas en procesos similares en los que actuaron como demandantes personas distintas a él.
- como quiera que no se probaron los supuestos fácticos establecidos en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, deviene procedente declarar infundado
el Recurso Extraordinario de Revisión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
Esta Subsección es competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, reglamento interno de esta Corporación.
3.2. De la oportunidad para interponer el recurso.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, cuando el recurso se fundamente en la causal de revisión prevista en el numeral 8°, entre otras, podrá presentarse «dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».
En el presente asunto, la sentencia impugnada fue proferida el 5 de agosto de 2020 y notificada el día 25 de ese calendario, pues así se evidenc
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