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CE - Sentencia 11001032500020210071900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032500020210071900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN ART. 20 LEY 797 DE 2003

Radicación: 11001-03-25-0002021-00719-00 (4086-2021) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Demandado: Guillermo Palomares

Temas: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Causal de revisión prevista en el literal b). Ingreso base de liquidación de emplead o beneficiario del régimen de transición del inciso 1, parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la acción de revisión que interpuso1la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 15 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F2, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas «cuando la cuantía del derecho reconocido

contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Guillermo Palomares trabajó para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 24 de septiembre de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1991, y para el Fondo Educativo Regional de Bogotá desde el 5 de noviembre de 1993 hasta el 15 de junio de 1995. Que m ediante la Resolución 0013858 del 15 de febrero de 1999, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le otorgó la pensión de vejez, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba por laborar (1 año, 2 meses y 15 días ). Dicha pensión incluyó únicamente el factor de asignación básica, ascendió a $34.189,59 y fue efectiva a partir del 6 de diciembre de 1998. Que la UGPP, después de negar varias solicitudes de reliquidación presentadas por el señor Palomares, se pronunció nuevamente sobre el tema a través de la Resolución RDP 033120 del 29 de octubre de 2014, argumentando que los elementos reclamados no se encontraban enlistados entre los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Esta decisión fue ratificada mediante la Resolución RDP 002318 del 21 de enero de 2015, al resolver un recurso de apelación.

no se encontraban enlistados entre los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Esta decisión fue ratificada mediante la Resolución RDP 002318 del 21 de enero de 2015, al resolver un recurso de apelación.

1 La presentación de la acción se efectuó el 9 de noviembre de 2021, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el índice 0001 de SAMAI. 2 Decisión que confirmó la sentencia proferida el 14 de marzo de 2017, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá que accedió las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Guillermo Palomares.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00719-00 (4086-2021)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el señor Palomares, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 033120 del 29 de octubre de 2014 y RDP 002318 del 21 de enero de 2015. En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad a reliquidar su pensión, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores devengados durante el año inmediatamente anterior a su retiro, así como al pago de la diferencia pensional entre la pensión rec onocida y la reliquidada, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 192 del CPACA, y las costas procesales.

año inmediatamente anterior a su retiro, así como al pago de la diferencia pensional entre la pensión rec onocida y la reliquidada, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 192 del CPACA, y las costas procesales. Que el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia del 14 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones, ordenando reliquidar la pensión del señor Palomares con el 75% del promedio mensual devengado en el año anterio r a su retiro . Además, de la asignación básica ya reconocida, se incluyeron los factores de trabajo suplementario (doble y triple jornada), auxilio de alimentación y las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios. La reliquidación fue reconocida a partir del 15 de julio de 2011, por prescripción trienal. Que el juzgado consideró que los actos administrativos acusados habían sido desvirtuados, ya que el régimen aplicable en relación con el monto de la pensión no era el previsto en el Decreto 1158 de 1994, sino el anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las Leyes 33 y 62 de 1985. Según la interpretación del Consejo de Estado, estas normas no establecen de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, lo que permite la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante su último año de servicio. Que la parte demandada apeló la decisión, argumentando que, aunque el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual tenía derecho a pensionarse bajo la Ley 33 de 1985, la pensión debía

Que la parte demandada apeló la decisión, argumentando que, aunque el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual tenía derecho a pensionarse bajo la Ley 33 de 1985, la pensión debía liquidarse conforme a las normas vigentes al momento de adquirir el estatus pensional, es decir, con la Ley 100 de 1993. Que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la pensión debe liquidarse con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, o con el tiempo que faltara para adquirir el derecho pensional , utilizando los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. Esta interpretación fue acogida por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, al precisar que el ingreso base de liquidación (IBL) no estaba sometido a transición. Que el 15 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia y no impuso condena en costas. Que, la UGPP, mediante la Resolución RDP 017649 del 11 de junio de 2019, dio cumplimiento a la sentencia, reliquidando la pensión del señor Palomares en una suma de $452.813, efectiva a partir del 6 de diciembre de 1998, con efectos fiscales a partir del 15 de julio de 2011, aplicando la prescripción trienal.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En providencia del 15 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, concluyendo que no es posible subsumir

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En providencia del 15 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, concluyendo que no es posible subsumir dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985. Esto se debe a que, en aquellos casos en que el servidor ha completado 15 años de servicio antes del 13 de febrero de 1985, fecha en la que fue expedida la Ley 33 del mismo año, debe respetarse su legítimaRadicado: 11001-03-25-000-2021-00719-00 (4086-2021)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expectativa de pensionarse bajo las condiciones establecidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, incluso si el requisito de edad se cumple después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Que en el caso del demandante, al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 ya contaba con más de 15 años de servicio. En consecuencia, se encontraba amparado por el régimen de transición consagrado en dicha ley, por lo que su pensión debía liquidarse conforme a lo previsto en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, y el Decreto 1045 de 1978. Que la pensión debía ser calculada con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, considerando en la liquidación los factores establecidos en el Decreto 1045

de 1969, y el Decreto 1045 de 1978. Que la pensión debía ser calculada con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, considerando en la liquidación los factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978 y no únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994. Así, confirm ó la inclusión de factores como el trabajo suplementario (doble y triple jornada), el auxilio de alimentación, y las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios, ya que se verificó que dichos factores fueron percibidos por el demandante en su último año efectivo de servicio, que están contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y no fueron incluidos por la entidad demandada en el acto de reconocimiento pensional. Que en consecuencia, la prestación deb ía reliquidarse tomando como base el promedio de los factores devengados en el último año de servicio, y no del tiempo faltante para cumplir los requisitos, como fue realizado por la entidad demandada en el acto administrativo de reconocimiento pensional. Que si bien el a quo reconoció de manera correcta los factores a considerar para la liquidación de la pensión, su fundamentación no se ajustó al marco jurídico aplicable, ya que utilizó el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, cuando lo adecuado era ordenar la liquidación de la pensión en virtud de los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, dado que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Por último, se estableció que la solicitud de reliquidación fue presentada el 15 de julio

amparado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Por último, se estableció que la solicitud de reliquidación fue presentada el 15 de julio de 2014, por lo que todas las mesadas causadas antes del 15 de julio de 2011 estaban prescritas. Adicionalmente, al no haberse demostrado la existencia de costas procesales, no se impuso condena en este aspecto contra la entidad demandada. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN El UGPP, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentó acción de revisión al considerar que la sentencia está incursa en la causal b) del artículo 20 de la citada legislación. Solicita que se infirme la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F del 15 de marzo de 2019 y en su lugar, se ordene la reliquidación y pago de la mesada pensional adoptando como IBL las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el decreto 1158 de 1994. Así mismo, pidió que la restitución de la totalidad de los dineros pagados en exceso por la reliquidación de la mesada pensional con la correspondiente indexación y los intereses moratorios. Para sustentar la acción, la entidad presentó los siguientes argumentos:

Que al apartarse el juez de instancia de la interpretación dada por la Corte

Constitucional y del tenor literal de la norma vigente -artículo 36 inciso tercero de la leyRadicado: 11001-03-25-000-2021-00719-00 (4086-2021)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 100 de 1993 -, respecto a la aplicación del IBL para aquellos que se encuentran inmersos en régimen de transición, vulneró el debido proceso de la actuación surtida y otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, lesionando gravemente el erario, pues le corresponde a la Nación asumir los recursos para cubrir una prestación en tales condiciones, los que son indispensables para la financiación del Sistema General de Seguridad Social en pensiones. Que la decisión desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en torno al ingreso base de liquidación, como quiera que las autoridades que profirieron las decisiones accionadas adoptaron su criterio respecto del ingreso base de liquidación con fundamento en una norma inaplicable. Que la liquidación ordenada excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que el señor Guillermo Palomares, al estar cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como la tasa de reemplazo, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

la tasa de reemplazo, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que en las sentencias C-258 de 2013, SU-395 de 2017 y en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, se estableció una regla de carácter general que coincide en señalar que la liquidación de pensiones basada en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo ingresos sobre los cuales no se realizó la respectiva cotización al sistema, conlleva automáticamente un detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social. Este principio, recogido en el Acto Legislativo 01 de 2005, estipula en su inciso 6º que «[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones». Que los emolumentos utilizados para calcular la mesada pensional deben seguir la lista taxativa de los conceptos considerados como factores salariales en el Decreto 1158 de 1994. Contestación a la acción de revisión3 Aunque la contestación a la acción de la referencia se presentó fuera del término legal, se observa que inicialmente el demandado, dentro del plazo estipulado, manifestó su imposibilidad de contratar un abogado de confianza. Sin embargo, al responder la demanda a través de un apoderado, se entendió que desistió de la solicitud de nombramiento de un abogado de oficio. Por lo tanto, con el fin de garant izar los derechos al acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción, así

demanda a través de un apoderado, se entendió que desistió de la solicitud de nombramiento de un abogado de oficio. Por lo tanto, con el fin de garant izar los derechos al acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción, así como la protección especial que le asiste en su calidad de pensionado, se tendrán en cuenta los argumentos presentados en el memorial del 20 de mayo de 2022. En su contestación, el pensionado argumentó que no es procedente revocar la sentencia del 14 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de marzo de 2019. Esto se fundamenta no solo en el hecho de que la recurrente confunde, la diferencia de criterios interpretativos sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 con una falta de aplicación de dicha normatividad, sino también en que pre tende desconocer la prohibición de aplicación retroactiva del precedente constitucional, alegando abuso del derecho.

3 Índice 17 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00719-00 (4086-2021)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que la decisión judicial objeto de revisión fue emitida antes de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que se adoptó la posición de la Corte Constitucional. Por lo tanto, no era exigible que el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá fallara conforme a esa nueva línea

unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que se adoptó la posición de la Corte Constitucional. Por lo tanto, no era exigible que el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá fallara conforme a esa nueva línea jurisprudencial y, en consecuencia, no se incurrió en ningún defecto, dado que existía una prohibición de aplicar retroactivamente dicho precedente. Que la sostenibilidad financiera del sistema pensional fue un asunto discutido en sentencia de unificación del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, en donde se concluyó que incluir todos los factores salariales en el reconocimiento de la pensión de vejez no vulneraba dicho principio, siempre y cuando se dedujeran los aportes que dejaron de hacerse, precedente judicial vinculante para la fecha en que se emitió la sentencia objeto de revisión.

Concepto del Ministerio Público

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La Subsección debe determinar si se configura la causal de revisión alegada por la entidad demandante, en cuanto a si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al establecer que el periodo liquidable para fijar el ingreso base de la pensión del señor Guillermo Palomares era el último año de servicio y al incluir todos los factores salariales, terminó reconociendo un derecho que excedió lo previsto por la ley.

Para el efecto, la Sala hará referencia a: i) generalidades de la acción especial de revisión, ii) causal de revisión invocada; iii) aspectos jurisprudenciales y normativos

lo previsto por la ley.

Para el efecto, la Sala hará referencia a: i) generalidades de la acción especial de revisión, ii) causal de revisión invocada; iii) aspectos jurisprudenciales y normativos sobre la pensión de jubilación , iv) aplicación de la transición dentro de la Ley 33 de 1985 y v) se examinará el caso concreto.

Generalidades de la acción especial de revisión

El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 1, habilitó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación, así como las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones 4 formularan la revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza.

Conviene precisar que, está acción tal como el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

4 Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00719-00 (4086-2021)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Aunque es cierto que la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por expresa disposición legal se rige por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido considerada como un mecanismo especial 5 por al menos tres razones: su finalidad, las causales para su procedencia y la calificación en quien está habilitado para ejercer la acción.

En cuanto a su finalidad, esta Corporación ha señalado que consiste en dotar «(...) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)» 6. Frente a las causales para interponer el recurso se advierte que son aquellas establecidas taxativamente en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 y que solo aquellos sujetos indicados en el inciso primero de la norma pueden ejercer la acción.

Luego, la intención para la que fue creada la norma fue contrarrestar los graves casos de corrupción e impactos fiscales en el erario público por los reconocimientos pensionales, salvaguardando el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira7 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.

de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira7 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.

Causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

La UGPP invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone:

«b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».

Acerca de esta causal, se señala que la exposición de motivos del proyecto que direccionó la expedición de la Ley 797 de 2003, obedeció precisamente a la necesidad […] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 8. De igual manera, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]»9.

Nótese que el principal objetivo del artículo 20 ibidem, estaba en reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos que permitiera la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo

Nótese que el principal objetivo del artículo 20 ibidem, estaba en reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos que permitiera la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo

5 Para tales efectos la providencia del 27 de marzo de 2014, radicado núm. 11001-03-25-000-2012-00561-00 (212912), CP: Gerardo Arenas Monsalve, estableció: es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se con cede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduríapara promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]” 6 Ibidem. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 8 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 9 Ibidem.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00719-00 (4086-2021)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 debido de acuerdo con las normas vigentes. En ese orden, el análisis de procedencia de las causales en la acción será de carácter taxativo y restringido a la finalidad para la cual fue creada.

Aspectos jurisprudenciales y normativos sobre la pensión de jubilación

La Ley 100 de 1993, «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en su artículo 36, consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas a adquirir su derecho a la pensión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles algunos de los presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares más favorables.

«Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren

momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.[…]».

Si bien, la misma ley indicó que los requisitos de edad, tiempo y monto son los indicados en el régimen anterior al cual la persona se encontraba afiliada, dispuso que las demás condiciones y requisitos deben cumplirse en su integridad bajo la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión se adquiere es en vigencia de esta ley.

En sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016, entre otras, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen

En sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016, entre otras, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en dicha normativa, considerando que el régimen de transición sólo incluye edad, monto y tasa de reemplazo.

Esta situación implicó contradicción en cuanto a los precedentes aplicables, pues, de un lado, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL lo constituían los factores salariales devengados en el último año de acuerdo con la posición unificada por la Sección Segunda en sentencia del 4 de agosto de 2010; mientras que la Corte Constitucional indicó que aquel estaba constituido por los factores salariales devengados en los últimos 10 años.Radicado: 11001-03-25-000-2021-00719-00 (4086-2021)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ante esa disparidad de criterios, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, procedió a sentar jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual fijó unas reglas y subreglas. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación es: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del

sentencia de unificación es: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:

«- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de

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